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11001031500020210863600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-17

Radicación interna: 12148 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Ivan Lopez Wilches·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 18 de enero de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-08636-00 Actor: Iván López Wilches. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro.

Tema Tutela contra acto administrativo – Actos administrativos que excluyeron al actor de la lista de auxiliares de la justicia. Decisión: Declara improcedente acción de tutela - Subsidiariedad. FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Iván López Wilches contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Santa Marta, al no ser admitido en la lista de Auxiliares de la Justicia para el periodo 2021-2023; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, acceso a la administración de justicia e igualdad.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El accionante se desempeña como auxiliar de la justicia en el Distrito de Santa Marta desde hace más de 25 años, de tal manera, por vía electrónica, el 27 de noviembre de 2020, presentó a consideración su nombre para hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia, adjuntando 7 archivos dentro de los cuales soportaba los requisitos para ser admitido en la lista 2021 – 2023.

Una vez publicada la lista, su nombre fue inadmitido por las causas que, a continuación, se señalan: “NO ANEXA LOS REQUISITOS DE IDONEIDAD EN CUANTO A CAPACITACIÓN Y SOLVENCIA CERTIFICADA (NO MAYOR A UN MES DE LA APERTURA DE LA CONVOCATORIA): ASI COMO LA FALTA DE POLIZA PARA SECUESTRE CATEGORIA 2. ASI MISMO, NO ANEXO LOS REQUISITOS MINIMOS DE COMPETENCIA Y MORALIDAD (CERTIFICADOS EXPEDIDOS CON FECHA NO SUPERIOR A 1 MES ANTES DE LA CONVOCATORIA -ART. 13 DEL ACUERDO)” El 28 de enero de 2021, mediante correo enviado a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, en contra del acto administrativo de inadmisión, frente al cual, la entidad, mediante resolución DESAJSMR21 – 75 del 11 de febrero de 2021, resolvió no reponer la decisión, sin concederle el recurso de alzada.

Contra el referido pronunciamiento interpuso recurso de queja ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y recurso de reposición, en subsidio, de queja ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, mediante correos electrónicos enviados el 23 de febrero de 2021. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia guardó silencio ante la solicitud del actor, pero la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, mediante Resolución DESAJSMR21 – 199 del 25 de febrero de 2.021, concedió el recurso de apelación y manifestó que remitiría el expediente a la primera de las mencionadas.

El 11 de marzo de 2.021 a las 4:30 p.m. mediante correo electrónico envió la sustentación del recurso de apelación a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. Correo electrónico que consta de 6 archivos incluido el documento de sustentación y pruebas. Al transcurrir más de 6 meses de concedida la apelación sin pronunciamiento alguno, el 8 de septiembre de 2021, a través de correo electrónico, requirió ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia información al respecto, frente al cual recibió respuesta, a través de correo electrónico del 5 de octubre de 2021, al que se adjunta la Resolución URNAR21 – 246 del 28 de septiembre de 2021, por medio de a cuál se resuelve el recurso de apelación presentado.

Decisión de la administración respecto de la cual aclara el actor que: i) No se puede olvidar que el recurso de apelación concedido mediante resolución DESAJSMR21 – 199 del 25 de febrero de 2.021 se produjo a solo 11 días hábiles del plazo máximo concedido para cancelar la póliza de seguros; ii) Según la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, los documentos del accionante fueron requeridos y enviados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta el 28 de septiembre de 2021 más de 7 meses después de la providencia que concedió el recurso, fecha que coincide con la Resolución URNAR21 – 246 de 28 de septiembre de 2021; y, iii) Las compañías aseguradoras además de solicitar un inmueble en garantía para la expedición de este tipo de pólizas requieren como requisito indispensable el acto administrativo donde se admite al auxiliar de la justicia hecho que aún no ocurre porque, a juicio del actor, es imposible cumplir con el requisito de la garantía a favor del C.S.J. Además, señaló que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, en ningún momento cuestionó los requisitos de liquidez exigidos en la convocatoria y presentados por el accionante, por lo que consideró fuera de contexto lo afirmado respecto de este, según lo planteado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Al respecto, considera el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades accionadas, por lo siguiente: - Derecho a la igualdad, cuando al tener tanto tiempo de experiencia como auxiliar de la justicia, sin antecedentes de sanciones ni de exclusión y observar una conducta intachable dentro del ejercicio de los diferentes cargos se le niega la participación en la nueva lista.

Sumado a esto, en la convocatoria inmediatamente anterior la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta también negó su inscripción en la lista de auxiliares de la justicia, por no haber cancelado la póliza con anterioridad. - Debido proceso, el hecho de negársele los recursos procedentes por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta no obedece a un error de transcripción, sino a una política adoptada por tal entidad para tal fin y si no se presenta recurso de queja contra ese acto administrativo se consolida la violación a debido proceso.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el actor eleva como tales: «[…] disponer y ordenar a la parte accionada, y a favor mío, lo siguiente: La inscripción de IVAN LOPEZ WILCHES dentro de la LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA del distrito de Santa Marta, período 2.021 – 2.023 en la categoría de secuestre. Tutelar mis derechos fundamentales a al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, la vida digna y justicia pronta como consecuencia de ello ordenar a la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL del distrito de Santa Marta que en un término no mayor a 48 horas inscriba el nombre de IVAN LOPEZ WILCHES identificado con la cédula de ciudadanía No 12.547.622 dentro de la LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA del distrito de Santa Marta, período 2.021 – 2.023 en la categoría de secuestre. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 22 de noviembre de 2021, se admitió la acción de tutela presentada por Iván López Wilches contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, ordenándose su notificación como accionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. La directora de la referida entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, este no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos, lo cual ocurre en el sub examine en el que se cuestiona la Resolución URNAR21-246 del 28 de septiembre de 2021.

Adicionalmente, sostuvo: «[…] Frente a los fundamentos expuestos por el Señor Iván López Wilches, en el sentido de indicar entre otros que “( ) Que se vulnera el derecho a la igualdad cuando al tener tanto tiempo de experiencia como auxiliar de la justicia, sin antecedentes de sanciones ni de exclusión y observar una conducta intachable dentro del ejercicio de los diferentes cargos se me niega la participación en la nueva lista.”, me permito comunicar que el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, en el artículo 7 señala los requisitos que se debe tener en cuenta al momento de la convocatoria para acceder al cargo de Secuestre y al no cumplir con alguno de ellos, da lugar a no ser admitido en la lista de Auxiliares de la Justicia, aclarando como primera medida, que el accionante al momento de la inscripción, para efectos de acreditar el requisito de capacitación no allegó ( ) Título de formación universitaria de nivel profesional, que se acredita con copia del diploma o del acta de grado.”, como un requisito idóneo, habida cuenta que el diploma de bachiller aportado, no remplaza la exigencia exigida para esta categoría, así́ mismo frente al requisito de Liquidez, no acreditó un “( ) extracto expedido por una entidad financiera, con fecha de corte no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria ( )”, toda vez que, el aspirante allegó una certificación bancaria, documento que no sustituye el requisito requerido en el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, por consiguiente, no fue posible tenerlos en cuenta.

(Negrilla y subraya fuera de texto). […]» 3.2. Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta. El apoderado judicial de la referida entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo, con sustento en las siguientes razones: La parte actora alega un perjuicio irremediable a su derecho al trabajo y al mínimo vital, acceso a la administración de justicia, igualdad, al no ser admitido en la lista de Auxiliares de la Justicia para el periodo 2021-2023, debido a la falta de presentación de la póliza exigida por el acuerdo reglamentario PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, además de que la licencia de secuestre aportada tenía como fecha de vencimiento el día 1.º de abril de la anualidad, fecha en la cual entró en vigencia la lista de Auxiliares de la Justicia. De tal manera, se hizo la salvedad que la misma debería ser renovada y aportada para que el aspirante en caso de ser admitido integrara la lista dentro de la vigencia de dos años a partir del 1.º de abril del año siguiente a la apertura de la convocatoria.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia cumplieron los lineamientos establecidos dentro del acuerdo mencionado, el cual reglamenta la actividad de auxiliares de la justicia. Lo anterior, aún más si se tiene en cuenta que, mediante Resolución DESAJSMO21-199 se corrigió el error formal y se concedió el recurso de apelación interpuesto por el aquí actor, no existiendo vulneración alguna al debido proceso al haberse dado respuesta, pues esa entidad, por medio de correo certificado remitió los documentos a la Unidad de Registro Nacional de Abogados bajo el oficio DESAJSMO21-252 de marzo de 2021 con el Asunto de “Envió de Recursos de Apelación Contra la Resolución de la LISTADO DE NO ADMITIDOS dentro del proceso de convocatoria y conformación de la Lista de Auxiliares de la Justicia 2021-2023”, número de guía RA305443525CO en el cual se adjuntó el de la parte actora.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar, los informes de oposición a este y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (i) Competencia, (ii) Determinación del problema jurídico, (iii) Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y, (iv) Solución a los problemas jurídicos. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura y otro. 4.2.

Determinación del problema jurídico. En el presente asunto se debe determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para controvertir pronunciamientos de la administración emitidos en un proceso de selección, de conformidad con el principio de la subsidiariedad? De superarse el anterior derrotero, establecer si ¿el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Dirección de Administración Judicial de Santa Marta vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Iván López Wilches, al emitir los pronunciamientos con los que se le impidió continuar en la conformación de la lista de Auxiliares de la Justicia, periodo 2021-2023, para los despachos judiciales de Santa Marta? 4.3.

Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de particulares bajo determinados supuestos].

A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo; o, (2) cuando teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991].

La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean  conculcados por un particular.

De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de  eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto).

Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que: (i) el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos; y, (ii) porque en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo un análisis legal especializado que no es competencia del juez constitucional.

Frente al tópico aquí referido la Corte Constitucional en la Sentencia T-548 de 2010, M.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestó: «[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. [ ]».

Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: i) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o ii) como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda.

Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: «[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado.

La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]».

Lo anterior se debe, se reitera, a que la acción de tutela como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual, lo cual ha sido en repetidas ocasiones confirmado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Ahora, dada la excepción a la regla general, esto es, la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter general en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable respecto del derecho fundamental de una persona determinada o determinable, debe tenerse en cuenta que aquel – el perjuicio irremediable, debe caracterizarse por ser: i) inminente, esto es que amenaza o está por suceder; ii) urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; iii) grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, iv) impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad.

Además, se recuerda que el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado de cara a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos.

Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional de tutela y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. 4.4. Solución a los problemas jurídicos. El señor Iván López Wilches acudió al juez de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, del acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados en atención a que no se le permitió continuar en la conformación de la lista de Auxiliares de la Justicia para el periodo 2021-2023, al resultar inadmitido por la falta de presentación de la póliza exigida por el acuerdo reglamentario PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, además de que la licencia de secuestre aportada tenía como fecha de vencimiento el día 1.º de abril de 2021.

Para decidir al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: - El Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la facultad legal conferida por el artículo 48 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), mediante Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, reglamentó la actividad de los Auxiliares de la Justicia disponiendo, además, la integración de las Listas de Auxiliares de la Justicia como una gestión propia y de competencia de cada una de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial del respectivo Distrito Judicial.

Las mencionadas listas tendrán vigencia de 2 años a partir del 1.º de abril del año siguiente a aquel en que se abrió la convocatoria y podrán ser utilizadas por los despachos judiciales ubicados dentro de la comprensión territorial de cada Dirección Seccional de Administración Judicial. De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 «[a] la solicitud deberá anexarse copias de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño de cada uno de los cargos».

A su vez, en el artículo 7 Ibídem, se dispuso como requisitos para el cargo de Secuestre Categoría 2 los siguientes: «[…] -De idoneidad […] Capacitación: (solo para personas naturales) Título de formación universitaria de nivel profesional, que se acredita con copia del diploma o del acta de grado. Solvencia: Patrimonio superior a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la inscripción, que se acredita con certificación suscrita por contador público debidamente registrado, con fecha de expedición no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria.” Liquidez: Superior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la inscripción, que se acredita mediante extracto expedido por una entidad financiera, con fecha de corte no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria.

Infraestructura física: Espacio para bodegaje, que se acredita con un certificado de tradición y libertad en el que el inmueble figure a nombre de la persona aspirante con fecha de expedición no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria; o con contrato que demuestre la tenencia a favor del mismo, por un lapso mínimo de tres (3 ) años contados a partir del cierre de la convocatoria; o con certificación de un almacén general de depósito sobre su disponibilidad para prestar el servicio al aspirante, conforme a la eventualidad contemplada en el numeral 6, del artículo 595 del Código General del Proceso.

Capacidad técnica, organización administrativa y contable: (Solo para personas jurídicas) Se acreditará con documento descriptivo suscrito por el representante legal y el revisor fiscal de la empresa o un contador debidamente registrado. -De experiencia Cinco (5) años de actividades relacionadas con la administración o custodia de bienes, que se acreditan con certificaciones expedidas por los contratantes de los servicios del aspirante en virtud de relaciones de índole laboral, civil o comercial que describan el tipo de gestión desarrollada; o con copia de la licencia de secuestre anteriormente obtenida. […]» (Negrilla y subraya fuera de texto) - La Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta - Magdalena expidió la Lista de Auxiliares de la Justicia 2021- 2023 para los Despachos Judiciales de Santa Marta, en la cual se inadmitió al accionante, en el cargo de Secuestre para la Ciudad de Santa Marta, conforme al formulario de inscripción, por no reunir los requisitos establecidos en el Acuerdo PSAA15- 10448 de 2015. - El señor Iván López Wilches interpuso recursos de reposición, e subsidio de apelación, contra el anterior acto administrativo, sin embargo, mediante Resolución DESAJSMR21-75 del 11 de febrero de 2021, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta - Magdalena, resolvió, entre otros: «[…] ARTICULO 1°.

NO REPONER la decisión contenida en la conformación de las listas de Auxiliares de la Justicia de este Distrito Judicial vigencia 2021-2023 en cuanto a la admisión del señor IVAN LOPEZ WILCHES, identificado con cedula de ciudadanía No 12.547.622 como auxiliar de la justicia, por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Acuerdo No. PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura. […]» - Posteriormente, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta - Magdalena, expidió la Resolución DESAJSMR21-199 del 25 de febrero de 2021, a través de la cual corrige un error formal contenido en el artículo 2 de la Resolución anteriormente referida, por lo cual dispuso: «[…]

PRIMERO: CONCEDER el recurso de Apelación interpuesto por el señor IVAN LOPEZ WILCHES, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para lo de su competencia, […]» - El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de Oficio del 28 de septiembre de 2021, le remitió la Resolución URNAR21-246 de 2021, mediante la cual se resolvió el pluricitado recurso de apelación, confirmando el acto recurrido, al considerar: «[…] Esta Unidad procedió́ a revisar los documentos allegados por el señor IVÁN LÓPEZ WILCHES, corroborando lo registrado en la Lista de Auxiliares de la Justicia 2021- 2023 para los Despachos Judiciales de Santa Marta, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta - Magdalena, en el sentido de no cumplir con los requisitos para el cargo de Secuestre Categoría 2, para la ciudad de Santa Marta, conforme al formulario de inscripción, toda vez que, con la inscripción respectiva y la documentación aportada no acredita lo relacionado con: CAPACITACION: no aportó “( ) Título de formación universitaria de nivel profesional, que se acredita con copia del diploma o del acta de grado.”, como un requisito idóneo contemplado en el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, aclarando que el diploma de bachiller no remplaza la exigencia exigida para esta categoría en dicho Distrito.

LIQUIDEZ: no acreditó “( ) extracto expedido por una entidad financiera, con fecha de corte no superior a un mes anterior a la apertura de la convocatoria ( )” aclarando que el aspirante al momento de la convocatoria allego una certificación bancaria, documento que no remplaza el requerido en el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, por consiguiente, no es posible tenerla en cuenta.

Ahora bien, en relación con el fundamento de la recurrente en el cual señala entre otros que “( ) La idoneidad para ejercer el cargo la demuestra con las certificaciones de hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia durante más de 25 años consecutivos, situación muy fácil de comprobar si se revisan los archivos existentes dentro de la oficina judicial del distrito de Santa Marta.”, se le aclara, que el artículo 47 del Código General del Proceso determina que “( ) Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales”, luego en estricto cumplimiento del Acuerdo 10448 de 2015, se debe acreditar al momento de la inscripción, la documentación exigida, Así mismo, el Artículo 23 del Acuerdo 10448 de 2015 dispone: Ahora bien, en relación con la póliza de Garantía, tal como lo expresó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta - Magdalena en el cronograma, una vez admitidos los aspirantes al cargo de SECUESTRE deberán allegarla en el periodo comprendido entre el 01 al 13 del mes de marzo de 2021 según el caso. h. Frente al recurso presentado, el recurrente anexó nueva documentación, situación que no puede tenerse en cuenta, en razón a que el Acuerdo No. PSAA15-10448 de 2015 no contempló, dentro del proceso de integración de la misma, la posibilidad de aportar nuevos documentos y/o subsanar requisitos con posterioridad al cierre de inscripciones. […]» Vistos los supuestos fácticos relevantes en el sub examine, concretamente, pretende el accionante que por vía de tutela, como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales, se ordene a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Santa Marta incluirlo en la Lista de Auxiliares de la Justicia del Distrito de Santa Marta, período 2.021 – 2.023 en la categoría de secuestre.

De tal manera, es preciso indicar que el amparo deprecado implica controvertir la legalidad de los actos administrativos mencionados, razón por la cual este mecanismo de protección constitucional resulta improcedente, pues no es posible desconocer que las pretensiones del actor se encuentran directamente relacionadas con los pronunciamientos de la administración en el referido proceso de selección, de tal manera, es inevitable efectuar el estudio de la causa conforme a la procedencia de la acción de amparo constitucional en asuntos de contornos similares.

Al respecto, se advierte que, por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.

En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Así entonces, para que el juez constitucional de tutela pueda interferir en la interpretación normativa que efectúan las autoridades administrativas y/o judiciales debe vislumbrarse un total desconocimiento de las garantías previstas en el ordenamiento jurídico para la satisfacción del derecho fundamental al debido proceso de quien interviene en el trámite sancionatorio; y, además, evidenciar la inminencia de un perjuicio irremediable.

Sin embargo, analizados los supuestos jurídicos y el material probatorio obrante dentro del expediente digital, no se observa que el actor se encontrara en una situación que le impidiera ejercer los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba. Al respecto, la Sala encuentra que la acción de tutela se torna improcedente, en atención a que desde el momento en el que la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Santa Marta lo excluyó de la lista de auxiliares de la justicia referida y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia resolvió de manera desfavorable el recurso de alzada interpuesto, se abrió la posibilidad a la parte actora de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., con el fin de pretender lo que hoy solicita, que es cuestionar su legalidad al considerarla contraria a la normativa que rige la materia.

Cabe reiterar que, una vez el señor López Wilches hiciere uso del mecanismo judicial mencionado, contaba con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en el mismo código, más específicamente en su artículo 229 que dispone: «[…]

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […]» Adicional a la norma ya transcrita, en el artículo 234 Ibídem se establece de manera especial la procedencia de las «medidas cautelares de urgencia», circunstancia que podría predicarse en el asunto objeto de estudio y de la cual puede hacer uso el accionante dentro del respectivo proceso, dice la norma: «[…]

ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. […]» (Subrayado por la Sala) En ese orden de ideas, de acudir al medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la parte actora debe exponer y acreditar los argumentos pertinentes para que el juez natural del asunto, de considerarlo procedente, tome las medidas necesarias para proteger y conservar el objeto del proceso desde el inicio y, a su vez, proteger los bienes ius fundamentales de la parte interesada.

Inicialmente, entonces, no se evidencia que la acción de tutela sea el mecanismo adecuado para analizar de fondo los cargos formulados contra los pronunciamientos emitidos en el proceso de selección, hoy cuestionado. En conclusión, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, la acción de tutela resulta improcedente cuando la parte actora no ha interpuesto los mecanismos ordinarios de defensa que están a su alcance para propender por la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y más, en tratándose de cuestionar la legalidad de actos administrativos de carácter particular.

Sin perjuicio de lo anterior, en atención a lo afirmado en párrafos anteriores, debe abordarse la posibilidad de que el mecanismo constitucional sea viable como mecanismo transitorio, ante la posible existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, se advierte que no se observa la configuración de perjuicio irremediable alguno, ni circunstancia que le imposibilitara acudir el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos mencionados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como se explicó en líneas anteriores.

Así las cosas, se concluye que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad para acudir al amparo de tutela, al no hacerse uso del mecanismo judicial con el que cuenta el actor para su defensa, por lo que la acción continúa siendo improcedente incluso como mecanismo transitorio, máxime si, como se sostuvo previamente, no se observa la inminencia de perjuicio irremediable alguno. Así entonces, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Iván López Wilches contra el Consejo Superior de la Judicatura - Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Santa Marta.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Iván López Wilches contra, el Consejo Superior de la Judicatura - Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Santa Marta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.