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11001032400020120013200Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2012-04-09

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Laboratorios Farmacol S A S·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de nulidad relativa Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Número único de radicación: 11001032400020120013200 Demandante: Laboratorio Farmacol S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Global Internacional Medicine S.A. Gimed S.A. Asunto: Aclaración de voto a la sentencia proferida el 1 de febrero 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 1 de febrero de 2024, en el asunto de la referencia, manifiesto que, aunque la comparto, aclaro mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 1 de febrero de 2024 y consideraciones; y ii) la aclaración de voto y sus fundamentos, en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. La sentencia de 1 de febrero de 2024 1.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 1 de febrero de 2024, resolvió: 2 Número único de radicación: 11001032400020120013200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: DECLÁRESE NULA la resolución 16883 de 31 de marzo de 2009 por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca nominativa «APIVIFORT» a favor de la sociedad Global Internacional Medicine S.A. Gimed S.A., para distinguir los productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el certificado de registro núm. 377333 del 31 de marzo de 2009 para la marca “APIVIFORT” (nominativa) para distinguir los productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina. […]”. 2. Laboratorio Farmacol S.A.S.1, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, interpretada como acción de nulidad relativa3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 16883 de 31 de marzo de 2009, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Jefe de División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. 3.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa APIVIFROT, cuyo titular es Global Internacional Medicine S.A. Gimed S.A, el tercero con interés directo en las resultas del proceso. 4. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, atendiendo a que: i) las partículas API, VI y FORT son de uso común para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza; y ii) las partículas API y FOLT son de uso común para identificar productos de la Clase 5 ibidem: consideró que las marcas nominativas APIVIFORT y APIFOLT son: i) conjuntos débiles; ii) los cuales son similarmente confundibles al ser ortográfica y fonéticamente semejantes; y iii) existe conexidad competitiva entre los productos identificados por las marcas cotejadas al 1 Por intermedio de apoderado. 2 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.” 3 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, “Régimen Común sobre Propiedad Industrial.” 3 Número único de radicación: 11001032400020120013200 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser sustituibles; por lo que, la parte demandada, al expedir el acto administrativo acusado, vulneró el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, al estar la marca nominativa APIVIFORT incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en la norma citada supra.

La aclaración de voto y sus fundamentos 5. Visto el artículo 177 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20124, sobre prueba de las normas jurídicas, en especial, el último inciso. 6. Atendiendo al Memorando de intención suscrito entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Consejo de Estado el 24 de agosto de 20205. 7. El Suscrito Magistrado considera que los actos administrativos que concedieron los registros de las marcas que contienen: i) las partículas API, VI y FORT, para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza; y ii) las partículas API y FOLT para identificar productos de la Clase 5 ibidem; que estaban vigentes a la fecha de expedición del acto administrativo acusado; están publicados en la página web www.sipi.gov.co. y fueron consultados por este Despacho en el aplicativo SIPI, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley 1564, en especial, el último inciso.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 4 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]” 5 Prorrogado el 24 de agosto de 2022