Micelio
11001032500020250001300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-01-16

Radicación interna: 0050-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Eulicer Mena Chala·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2025-00013-00 (0050-2025) Demandante: Eulises Mena Chala Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional Tema: Resuelve recurso de reposición contra auto que rechazó recurso extraordinario de revisión. NIEGA Y ORDENA REMITIR EXPEDIENTE PARA SURTIR SÚPLICA.

Se decide el recurso de reposición y, en subsidio súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión el veinticinco (25) de marzo dos mil veinticinco (2025), previos los siguientes, ANTECEDENTES Mediante auto del 3 de marzo de 2025, se inadmitió la demanda1 y se concedió un término de cinco (5) días a la parte actora para que subsanara los siguientes aspectos: (i) aportar el poder debidamente conferido al abogado inscrito;

(ii) sustentar de manera razonada la causal de revisión invocada; (iii) acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022; (iv) identificar la totalidad de las pruebas que pretendía hacer valer; y (v) precisar los hechos concretos en los que se fundamenta la causal de revisión propuesta. Dentro del término otorgado, la parte demandante presentó memorial2 en el que manifestó haber dado cumplimiento a los requerimientos formulados.

No obstante, mediante auto del 25 de marzo de 20253, se rechazó la demanda, al concluirse que no fue subsanada de manera integral, en la medida que no se fundamentó adecuadamente la causal de revisión invocada. En dicha providencia se indicó que, lejos de sustentarse una causal de nulidad, lo que en realidad se pretendía era que la autoridad judicial se pronunciara sobre aspectos que, según el demandante, fueron objeto del recurso de apelación y no fueron abordados en la sentencia. En esa misma decisión, se reiteró el carácter extraordinario del recurso de revisión, aclarando que no constituye el mecanismo idóneo para solicitar pronunciamientos sobre argumentos formulados en la apelación. Para ello, el ordenamiento jurídico 1 Véase índice 00006 de SAMAI. 2 Véase índice 00010 de SAMAI. 3 Véase índice 00012 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00013-00 (0050-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 prevé expresamente la posibilidad de presentar solicitudes de aclaración y/o adición de providencias. La anterior decisión fue notificada el 28 de marzo de 20254. El 2 de abril de 2025, la parte recurrente interpuso recurso de reposición, en subsidio súplica, contra la anterior decisión5.

El 9 de abril de 2025, la Secretaría de la Sección6 realizó la fijación en lista para dar traslado de la impugnación a los demás sujetos procesales. Sin embargo, no se recibió pronunciamiento alguno al respecto. Fundamentos que sustentan el recurso de reposición En su fundamentación, el recurrente señaló que la causal invocada se refiere a la incongruencia del fallo — causal 5 del artículo 250 del CPACA—, en tanto el Tribunal no resolvió los cargos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Que los hechos cuya ausencia reprocha el Despacho son difíciles de precisar, por tratarse de omisiones y no de hechos.

Que el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, omitió pronunciarse sobre la totalidad de los reparos expuestos en el recurso de apelación, los cuales cuestionaban la decisión de negar el reajuste del subsidio familiar, el incremento salarial del 20 % y la prima de actividad. Que en la demanda se encuentran claramente identificados los cargos no resueltos por el Tribunal, tal como se indicó en el escrito de subsanación, lo que permite concluir la existencia de omisiones sustanciales.

Con el fin de ilustrar esta situación, adjuntó nuevamente un cuadro comparativo en el que se enumeran 30 cargos relacionados con las pretensiones del recurso de apelación sobre los cuales considera no hubo pronunciamiento, y otros 8 cargos respecto de los cuales también se dejó de resolver. Que es consciente de que el recurso de revisión no constituye una tercera instancia, por lo que no está formulando críticas al contenido de la argumentación desarrollada por el Tribunal ni cuestionando las premisas o conclusiones adoptadas por el Despacho.

Que, dado que la sentencia puso fin al proceso y contra ella no procede el recurso de apelación —únicos requisitos exigidos por la ley procesal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión—, la demanda presentada sí cumple con los presupuestos legales establecidos para su admisión. 4 Véase índice 00015 de SAMAI. 5 Véase índice 00016 de SAMAI. 6 Véase índice 00017 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-25-000-2025-00013-00 (0050-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que ha interpuesto otros recursos de revisión en condiciones similares a las del presente caso, los cuales han sido admitidos, e incluso algunos ya cuentan con decisión definitiva.

Se procederá a resolver el asunto previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de reposición se concibe como un medio de impugnación de decisiones judiciales mediante el cual la parte que cuenta con interés para recurrir manifiesta de manera motivada y sustentada sus inconformidades con la decisión adoptada, para que sea el mismo funcionario que la profirió quien vuelva sobre ella con el ánimo de revisarla, y a partir de ello, decida confirmarla, modificarla o revocarla.

Sobre el particular, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) — dispone: «Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.» A su vez, el artículo 318 del del Código General del Proceso (CGP), establece: «(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».

Aplicadas las mencionadas disposiciones, el Despacho encuentra que el recurso de reposición interpuesto es procedente, toda vez que: i) no existe norma legal que lo prohíba y ii) se formuló de manera oportuna, pues se presentó y sustentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Para resolver el asunto, se debe considerar que el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 delineó los requisitos que el escrito de revisión debe satisfacer al momento de su presentación, con el propósito de que pueda ser debidamente tramitado ante la autoridad competente. «El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.» (Negrillas para resaltar) En virtud de dichos requisitos, se deduce que el recurrente está obligado a justificar desde el inicio los supuestos fácticos que fundamentan los motivos por los cuales, a su juicio, la sentencia debe ser revisada.

De lo contrario, se estaría llevando a cabo un Radicación: 11001-03-25-000-2025-00013-00 (0050-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 proceso que probablemente resultaría infructuoso, especialmente dado que esta Corporación ha sido enfática en establecer que no basta con una crítica de carácter general sobre el contenido del proceso para sustentar alguna de las causales de revisión, sino que «[…] como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador […] quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»7.

Si bien el recurrente sostiene que el recurso extraordinario de revisión resulta procedente por cuanto concurren los requisitos formales de existencia de una sentencia que puso fin al proceso y respecto de la cual no procede el recurso de apelación, es necesario precisar que tales condiciones, aunque indispensables, no son suficientes por sí solas para habilitar el estudio de fondo de esta vía excepcional.

El recurso extraordinario de revisión, por su naturaleza restrictiva, está sujeto a la acreditación clara y específica de una de las causales expresamente previstas en la ley. Su finalidad no es la de reabrir el debate jurídico ni la de subsanar actuaciones procesales que pudieron y debieron ser promovidas oportunamente a través de los mecanismos ordinarios que contempla el ordenamiento.

En ese sentido, no puede pasarse por alto que, frente a la eventual omisión de pronunciamiento sobre alguno de los puntos sometidos a decisión, el actor contaba con la posibilidad de promover la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del CGP. Esta disposición faculta al juez para adicionar el fallo mediante decisión complementaria, cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre algún otro aspecto que, según la ley, deba ser objeto de pronunciamiento.

Por tanto, si la inconformidad del demandante se centraba en una supuesta omisión de pronunciamiento respecto de determinadas pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y los argumentos expuestos en la apelación, el mecanismo idóneo para corregir tal omisión era, precisamente, la solicitud de adición dentro del término de ejecutoria para lograr un pronunciamiento de fondo por parte del juez ordinario.

Como se indicó, en atención al carácter excepcional del recurso de revisión, las causales que lo sustentan no pueden entenderse como una vía procesal alternativa para corregir errores, omisiones o falencias atribuibles a las partes durante el desarrollo del proceso que culminó con la sentencia impugnada. Este recurso no supone una nueva instancia ni brinda la oportunidad de enmendar falencias o negligencias procesales en que pudieron incurrir las partes.

En consecuencia, esta figura procesal extraordinaria tiene por objeto el control de legalidad de decisiones judiciales adoptadas en sede ordinaria bajo causales taxativas, y su ejercicio debe ceñirse estrictamente al marco previsto por el legislador, sin que pueda convertirse en una prolongación del proceso ordinario ni en un instrumento para suplir actuaciones que no fueron promovidas en tiempo y forma. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Providencia del 13 de octubre de 2020.

C.P. Alberto Montaña Plata. Radicación: 11001-03-25-000-2025-00013-00 (0050-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así las cosas, no es posible admitir el recurso de revisión como medio para suplir omisiones susceptibles de haber sido corregidas a través otros mecanismos procesales ordinarios.

Esta interpretación no solo resguarda la seguridad jurídica y la cosa juzgada, sino que también preserva el carácter excepcional de esta figura procesal. En ese orden, el Despacho no advierte la existencia de error en el auto recurrido que justifique su modificación. Al no haberse razonado de manera suficiente la causal de revisión invocada, se concluye que la demanda no fue subsanada conforme a lo ordenado.

Por tal razón, no se accederá a la reposición solicitada, y en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente al magistrado que corresponda por turno, para lo de su competencia. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero. NO REPONER el auto del veinticinco (25) de marzo dos mil veinticinco (2025), a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. REMITIR el expediente al magistrado que corresponda por turno, para lo de su competencia. Tercero. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente