CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01779-00 Solicitante: MUNICIPIO DE BELLO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. INMEDIATEZ- Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo.
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el solicitante contra el Tribunal Administrativo del Quindío, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 12 de abril de 2024, el Municipio de Bello, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, así como los principios de congruencia, buena fe y lealtad procesal, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Treinta y Uno Administrativo de Medellín, al proferir las sentencias del 5 de diciembre de 2017 y 3 de junio de 2022, dentro del proceso de reparación directa1 que Héctor Hernando Castañeda González y otros interpusieron en su contra. 1 Identificado con rad. n°.: 05001-33-31-003-2012-00455-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01779-00 Solicitante: Municipio de Bello Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En virtud del amparo, se pide dejar sin efecto las providencias reprochadas y ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia dictar sentencia de reemplazo «en la que se declaren probados los cargos propuestos».
Como medida previa, pidió la suspensión del cumplimiento a la sentencia del 3 de junio de 2022. 2. Hechos relevantes Héctor Castañeda González y otros2 formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Bello para reclamar los perjuicios causados por un alud de tierra que ocasionó la muerte de sus familiares en el sector de Calle Vieja, barrio La Gabriela de la ciudad de Bello.
Alegaron falla del servicio por negligencia de la demandada, ya que no atendió las recomendaciones de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia-Corantioquia para mitigar el riesgo ambiental causado por la inadecuada disposición de escombros y desechos sólidos. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín, que en sentencia del 27 de octubre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció perjuicios materiales y morales.
El solicitante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. En atención al Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío, de modo que el 3 de junio de 2022 esa autoridad judicial profirió sentencia que confirmó la decisión de primera instancia. El solicitante pidió la nulidad de la decisión de segunda instancia, con fundamento en el numeral 7 del artículo 133 del CGP.
Esa solicitud fue denegada en auto del 24 de enero de 2023. El solicitante interpuso recurso de súplica contra esa decisión, pero en auto del 5 de octubre de 2023 se dispuso no conceder ese recurso. Contra 2 Amanda Cortés Mejía, Luis Fernando Castañeda Cortés, Mariana Castañeda Cortes, Saira Márdely Castañeda Cortés, Héctor Alexander Castañeda Cortes, María Piedad Cano, Manuel José Castañeda Cano, Andrés Felipe Castañeda Cano, María Fernanda Castañeda Cano, John Edisson Castañeda Cano, José Edgar Castañeda González, Dora María Castañeda González, Ruby Nelly Castañeda González, Marta Lucia Castañeda González, Lilian Elena Castañeda González, Acened Cristina Castañeda González, Olga María Castañeda González, Mayra Alejandra Alzate Castañeda, Leidy Johana Alzate Castañeda, Harry de Jesús Tuberquia Valencia, Brayan Stiven Vargas Alzate, María Soledad González Orrego, Lina Vanessa Muriel González, Horacio Fabian Muriel González, María Paulina Gil Muriel, Cornelia Romaña Salamadra, Justino Ibargüen Romaña, Nicomedes Ibargüen Romaña, Rosa María Ibargüen Palacios, Laura Inés Ibargüen Romaña, Cristina Ibargüen Romaña, Aidé Ibargüen Romaña, Mirian Ibargüen Romaña, Yasmina Ibargüen Romaña, Eberlides María Velásquez Acosta y Mariela Manglares Quintero. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01779-00 Solicitante: Municipio de Bello Acción de tutela – Sentencia de primera instancia esa decisión el solicitante formuló recursos de reposición y queja, que fueron rechazados por improcedentes en auto del 17 de octubre de 2023. 3.
Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, con base en los siguientes «cargos»: I. «Error de derecho de dimensión positiva por dejar de aplicar la Ley 1333 de 2009 y aplicar indebidamente la Ley 99 de 1993».
Según este cargo, si bien al municipio de Bello le corresponde la prevención y atención de desastres, la ley defiere a las corporaciones autónomas regionales o a las áreas metropolitanas de centros urbanos el conocimiento a prevención de los procedimientos administrativos de intervención y sanción. Al declarar su responsabilidad patrimonial, las autoridades judiciales desconocen los artículos 8 y 80 de la Constitución. Además, omitieron las funciones a cargo de Corantioquia conforme a los artículos 30 y 31.17 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 1° y 2° de la Ley 1333 de 2009.
II. «Error de hecho por indebida valoración de las pruebas»: Estima que las decisiones judiciales dieron valor al incumplimiento de unas ordenes dadas por Corantioquia en 2005 y 2006, cuando esas ordenes referían a infracciones ambientales cometidas por un tercero y el proceso sancionatorio culminó por falta de afectación al medio ambiente.
Afirma que las autoridades ambientales incurrieron en omisión de las funciones de control ambiental, ya que el área metropolitana del Valle de Aburra había informado a Corantioquia sobre la existencia de residuos en la zona. Argumenta que se valoró inadecuadamente un dictamen de perito geólogo, pues aquel emitió juicios de carácter jurídico, no estudió en debida forma «las concausas» del daño y se apartó indebidamente del objeto de la pericia. Agrega que se valoró indebidamente una petición presentada por la empresa Prefabricasa Ltda. con motivo de un deslizamiento en un barrio distinto, ya que las sentencias asimilaron ambos eventos «para soportar la condena», además de confundir a la peticionaria 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01779-00 Solicitante: Municipio de Bello Acción de tutela – Sentencia de primera instancia con la empresa Cypress y Prefabricadas.
Tampoco se valoró que la Procuraduría Provincial de Antioquia había declarado que el alcalde de Bello no incurrió en responsabilidad disciplinaria. III. «Error de derecho al no aplicar la Ley 810 de 2003 que regula las funciones de los curadores urbanos». Sostiene que las decisiones imputaron responsabilidad al municipio de Bello, cuando el daño ocurrió por omisiones culposas del curador segundo de Bello.
Afirma que ese curador «tenía la responsabilidad de arbitrar los mecanismos de alerta de riesgo de deslizamiento y no lo hizo». IV. «Error de hecho por no valorar que los hechos no tienen soporte en el dictamen pericial de la Universidad Nacional». Afirma que la parte demandante soporta sus argumentos en un dictamen aportado por la Universidad Nacional, incorporado al proceso como prueba trasladada en auto del 14 de junio de 2017.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia «deja sin valor el dictamen pericial» en el proceso en el que fue decretada inicialmente, de modo que no existía prueba técnica que soporte las pretensiones de la demanda y se debió declarar probada la excepción de inexistencia del nexo causal. Además de lo anterior, aduce que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la incidencia de otras autoridades en la causación del daño o en la exoneración de responsabilidad del municipio de Bello, como la Policía Nacional, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente-Inderena, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia-Corantioquia, el área metropolitana del Valle de Aburrá, la Sociedad Minera Peláez Hermanos S. en C., Cypress y Prefabricados, la Fiscalía 153 Delegada de Medellín, la Fiscalía 270 Local Delegada de Bello, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Vilma Luz y Elizabeth Peláez Tobón, la banda delicuencial «los Triana», el Curador Segundo del Municipio de Bello, Devimed S.A., Filomena S.A.S. y Darío Pajón. Plantea que el requisito de inmediatez se cumple porque la solicitud se interpuso dentro de los seis meses siguientes al auto del 17 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el recurso de reposición contra el 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01779-00 Solicitante: Municipio de Bello Acción de tutela – Sentencia de primera instancia auto que negó el recurso de súplica contra el auto que negó una solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia. 4.
Trámite procesal El 22 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela, se negó la medida previa y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demandantes del proceso ordinario en calidad de terceros con interés. En el escrito de contestación, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente porque la decisión tuvo una valoración probatoria adecuada y se soportó en los deberes legales a cargo de la solicitante.
En esa medida, planteó el cumplimiento de las cargas de argumentación y razonabilidad que soportan la autonomía del criterio judicial, más allá de que el accionante no comparta ese criterio. Aportó copia digital del expediente ordinario. Leidy Johana Alzate Castañeda, tercera con interés, sostuvo que el solicitante pretende reabrir el debate judicial y dilatar injustificadamente las obligaciones a su cargo, desbordando las finalidades previstas en el artículo 86 de la Constitución. Agregó que el accionante ha abusado de sus derechos procesales, pues interpuso reiterados recursos y nulidades improcedentes, de modo que esta solicitud es «un intento mas (sic) para constituirse en mora del pago de las sumas de dinero por las que fue condenada».
Pide que se conmine al solicitante para que no ejecute nuevas maniobras dilatorias en contra de los derechos económicos de las víctimas. Los demás intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01779-00 Solicitante: Municipio de Bello Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01779-00 Solicitante: Municipio de Bello Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Inmediatez La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente.
Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia que se impugna en tutela5. Caso concreto La sentencia del 3 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que decidió el proceso de reparación directa que Héctor Hernando Castañeda González y otros interpusieron contra el Municipio de Bello, se notificó por edicto del 13 de junio de 2022, desfijado el 15 de junio siguiente.
En esa medida, los seis meses que la jurisprudencia ha previsto como un plazo razonable de inmediatez se agotaron el 13 de diciembre de 2022. Como la tutela se interpuso el 12 de abril de 2024, por fuera de ese plazo, el amparo no cumple con el requisito de inmediatez. El solicitante, para efectos del requisito de inmediatez, justificó la fecha de interposición de la solicitud al haber interpuesto un incidente de nulidad y la interposición de los recursos sucesivos de súplica, reposición y queja contra las decisiones desestimatorias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
La Sala no comparte esas apreciaciones, ya que los argumentos de la solicitud no se encaminan a cuestionar la configuración de una nulidad originada en la sentencia, sino a controvertir los argumentos que motivaron las sentencias del 5 de diciembre de 2017 y del 3 de junio de 2022. La Corte Constitucional ha afirmado que el requisito de inmediatez valora la interposición de la solicitud en un término razonable y proporcionado a partir del 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2018 [fundamento jurídico 49]. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01779-00 Solicitante: Municipio de Bello Acción de tutela – Sentencia de primera instancia hecho que generó la presunta vulneración de derechos fundamentales6.
En este asunto, el hecho controvertido se configura en las sentencias del 5 de diciembre de 2017 y 3 de junio de 2022, y no en los autos del 24 de enero, 5 o 17 de octubre de 2023, de modo que no procede flexibilizar el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela del municipio de Bello contra el Tribunal Administrativo del Quindío, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018.