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05001233300020190162301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-02

Radicación interna: 0571-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Alvaro German Ruiz Morales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2019 01623 01 (0571-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Álvaro Germán Ruiz Morales y otro Temas: Desistimiento de recurso AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Ingresó al despacho el proceso de la referencia, para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra la sentencia del 18 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda; sin embargo, se advierte que el apoderado de la parte actora manifestó que desistía de la alzada.

Al respecto, es oportuno indicar que el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé el desistimiento de ciertos actos procesales en los siguientes términos: Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales.

Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. Acorde con lo anterior, comoquiera que las partes procesales pueden desistir de los recursos interpuestos, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación de la referencia. Por otro lado, conforme al numeral 4 del artículo 316 del cgp, el despacho corrió traslado de la solicitud de desistimiento, por el término de tres (3) días hábiles, tiempo durante el cual i) la Administradora Colombiana de Pensiones indicó que era viable acceder a la petición de la ugpp y que se atenía a lo que decidiera el despacho sobre las costas procesales; y ii) el señor Álvaro Germán Ruiz Ramírez manifestó que se debía aceptar el desistimiento pretendido, pero condenando en costas a la entidad accionante, ya que esta presentó la demanda «con total carencia de fundamento legal», y él tuvo que contratar los servicios de un abogado para que representara sus intereses en el proceso.

Al respecto, el despacho estima que no se debe imponer condena en costas, ya que i) las correspondientes al trámite de segunda instancia no aparecen causadas ni comprobadas, dado que el señor Álvaro Germán Ruiz Ramírez no desplegó actuaciones en defensa de sus intereses más allá de pronunciarse sobre la manifestación de desistimiento, en tanto no se alcanzó a admitir el recurso de apelación; y ii) teniendo en cuenta el trámite procesal, el despacho no observa elementos que permitan concluir que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, por lo cual no se cumple la exigencia de que trata el artículo 188 del cpaca, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. En consecuencia, queda en firme lo decidido en dicha providencia, conforme a las razones esbozadas previamente.

Segundo. No condenar en costas de segunda instancia a la parte que desiste. Tercero. Por Secretaría, una vez se encuentre en firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.