Micelio
11001031500020220157400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2022-03-10

Radicación interna: 2303 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nacion - Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Providencia Del 8 De Febrero De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsección

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado: 11001031500020220157400 Actor: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Recurso extraordinario de revisión Asunto: Recurso de súplica-auto que rechaza la demanda SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa paso a exponer las razones que me llevaron a salvar mi voto frente a la decisión del 8 de septiembre de 2023, así: 1.

El auto del 28 de abril de 2022, la magistrada ponente rechazó la demanda presentada por la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión y en contra de la sentencia del 8 de febrero de 2021 de la Sección Tercera de la Subsección B de esta Corporación. El fundamento de dicho rechazo radicó en la no subsanación de la demanda ordenada en el auto inadmisorio; vale señalar que en esta última decisión también se negaron las medidas cautelares por improcedentes. 2.

La parte actora interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, toda vez que consideró que cuando se piden medidas cautelares, como lo hizo, no resultaba exigible remitir copia de la demanda y sus anexos a la contraparte. En todo caso, por un error involuntario, el correo que envío para subsanar la demanda nunca salió de su bandeja, pero corrigió este error con posterioridad a la oportunidad legal para el efecto. 3.

La Sala consideró que aunque la magistrada ponente rechazó las medidas cautelares, por el sólo hecho de solicitarse, le resultaba aplicable a la parte actora la excepción del numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 y, por lo tanto, no tenía el deber de enviar la demanda y sus anexos a la parte demandada.

Además, consideró que la subsanación extemporánea de tales requisitos, pero previa a la expedición y notificación del auto de rechazo, cumplía con la carga impuesta en el auto inadmisorio. 4. Me aparto de la anterior interpretación, puesto que habilita a las partes para que pidan medidas cautelares totalmente improcedentes, como lo es la suspensión provisional de la sentencia objeto de revisión, puesto que así lo dispone el parágrafo del artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, con el fin de eludir las exigencias legales de carácter adjetivo, como lo es la establecida en el numeral 8 del artículo 162 ejusdem y que fue la que dio lugar al rechazo de la demanda. 5.

Además, considerar que la subsanación de la demanda por fuera de término, pero antes del rechazo y la notificación de este, cumple con la carga impuesta en el inadmisorio, crea una subregla por vía jurisprudencial, que pone en entredicho el cumplimiento de los términos impuestos por el legislador, en ejercicio de su competencia privativa.

Efectivamente, los términos procesales son de rango legal y las partes deben estarse a ellas de manera estricta, con mayor razón el juez como garante de su cumplimiento. 6. No se trata de llevar al extremo las exigencias procesales, para sacrificar los derechos sustanciales de acceso a la administración de justicia; por el contrario, es preciso cumplir las reglas procesales en su justa medida, pero en esta oportunidad se aligeró su cumplimiento a través de la creación de subreglas que no están previstas en el ordenamiento legal. 7.

Por lo tanto, se imponía la confirmación del rechazo de la demanda, en los términos ordenados por el auto suplicado. En los anteriores términos dejo expresado mi salvamento de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Fecha ut supra.