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20001233300020210005901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-10-28

Radicación interna: 3822-2021 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Alexis Manuel Maestre Alvys

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 20001-23-33-000-2021-00059-01 Número Interno: 3822-2021 (Expediente digital) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Alexis Manuel Maestre Alvys Medio de control: Conflicto de competencias- Ley 1437 de 2011 Tema: Resuelve conflicto de competencias El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Tribunales Administrativo del Cesar y de la Guajira; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES Colpensiones, a través de apoderado judicial, presentó demanda a través del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el que pretende lo siguiente: “(…) 1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 226514 del 27 de julio de 2015, mediante la cual Colpensiones reconoce pensión de invalidez a favor del señor ALEXIS MANUEL MAESTRE ALVYS, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 84,082,246, a partir del 01 de agosto de 2015, toda vez que no reúne los requisitos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993. 2.

Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 320758 del 19 de octubre de 2015, mediante la cual Colpensiones confirmó la resolución GNR 226514 del 27 de julio de 2015, toda vez que no reúne los requisitos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993. 3. Que se declare la Nulidad de la Resolución VPB 3619 del 26 de enero de 2016, mediante la cual Colpensiones confirmó la resolución GNR 226514 del 27 de julio de 2015, toda vez que no reúne los requisitos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993. 4.

Que se declare la Nulidad de la Resolución SUB 71744 del 22 de mayo de 2017, mediante la cual Colpensiones reliquida la pensión, a partir del 06 de febrero de 2015, toda vez que no reúne los requisitos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993. 5. A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE al señor ALEXIS MANUEL MAESTRE ALVYS, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 84,082,246, el REINTEGRO de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de Invalidez, que actualmente se fija en la suma de $89,278,297, conforme lo indica la resolución SUB 9365 del 15 de enero de 2020. 6.

Se ordene la INDEXACION de las sumas reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, mesadas recibidas por el demandado, con ocasión al reconocimiento prestacional. (…)” Trámite procesal Mediante providencia de 16 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de la Guajira remitió por competencia el asunto, al Tribunal Administrativo del Cesar, en virtud de lo previsto en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA, toda vez que “verificado el expediente administrativo del señor Alexis Maestre Albis, se encontró que el demandado reside en la ciudad de Valledupar”.

Agregó, que la competencia por el factor territorial en asuntos de esta naturaleza se determina por el lugar donde se expidió el acto o por el del domicilio del demandante siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar; en consecuencia, el Despacho carece de competencia por el factor territorial. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cesar, a través del auto de 24 de junio de 2021, adujo que una vez revisado el expediente, por el factor territorial la competencia para conocer le corresponde al Tribunal Administrativo de la Guajira, como consecuencia de la aplicación del numeral 3 del artículo 156 del CPACA, correspondiente a que el derecho que se controvierte es el reconocimiento de un derecho de carácter laboral, tal como lo es el reconocimiento de la pensión de invalidez y su reliquidación; motivo por el cual declaró que no debía asumir el conocimiento de la demanda y formuló el conflicto negativo de competencia, bajo el entendido que el último lugar en donde se prestaron los servicios por parte del señor Maestre Alvys fue en la empresa Carbones de Cerrejón Limited, ubicada en el Departamento de la Guajira.

La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencias presentado entre el Tribunal Administrativo de la Guajira y el Tribunal Administrativo del Cesar, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico Este Despacho se contraerá a establecer cuál es el Tribunal competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentado por Colpensiones, en razón del factor territorial. 2.3 Caso concreto El conflicto negativo de competencias surge cuando dos o más jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto por considerar que, en virtud de una norma procesal, no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado para que sea éste quien en consonancia con el artículo 158 del CPACA dirima la controversia; toda vez que, resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas.

Lo primero que precisa el despacho es que la demanda fue radicada el 18 de agosto de 2020, de forma que le son aplicables las disposiciones consagradas en la ley 1437 de 2011, previas a su modificación con la Ley 2080 de 2021. Ciertamente, como en el sub examine lo pretendido por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales reconoció y reliquidó una pensión de invalidez al señor Alexis Manuel Maestre Alvys; resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento tiene una pretensión de carácter laboral, razón por la cual la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es el numeral 3° del artículo 156 del CPACA que señala lo siguiente: “(…) Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.” (subrayado fuera del texto) Ahora bien, revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, se tiene que el último lugar donde éste prestó sus servicios el señor Alexis Manuel Maestre fue CARBONES DE CERREJON LIMITED, entidad que opera en el Departamento de La Guajira.

En consecuencia, siendo La Guajira el último lugar donde se prestaron los servicios, el Despacho advierte que corresponde al Tribunal Administrativo de la Guajira asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Tribunal Administrativo de la Guajira es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, Remitir de forma inmediata el expediente al Tribunal Administrativo de la Guajira para lo de su competencia.

TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Cesar.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS