Demandantes: Partido Liberal Colombiano y otros Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 11001-03-28-000-2025-00069-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00069-00 Demandante: PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO DE LA UNIÓN PARA LA GENTE, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE Y PARTIDO MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL AUTO RECHAZO DE DEMANDA De acuerdo con el informe secretarial que antecede, el despacho debe pronunciarse sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Los Partidos Liberal Colombiano, de la Unión por la Gente, Alianza Social Independiente y Movimiento Alternativo Indígena y Social, a través de sus representantes legales, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución 1409 del 2025, por medio de la cual, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para la elección del alcalde de Apartadó y del Decreto D202507000502 de 2025, por medio del cual la Gobernación de Antioquia convocó a elecciones para elegir alcalde en el Municipio de Apartadó. 2.
Inicialmente, la demanda fue radicada ante los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Turbo (Antioquia) y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de ese circuito. 3. Mediante auto del 4 de abril de 2025, la autoridad judicial mencionada remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al considerar que la demanda fue interpuesta contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental y que carecía de cuantía, toda vez que el restablecimiento solicitado no era económico.
Demandantes: Partido Liberal Colombiano y otros Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 11001-03-28-000-2025-00069-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Posteriormente, con providencia del 2 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que el medio de control procedente en el caso en estudio era el de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, toda vez que los actos demandados son de carácter general por cuanto están dirigidos a convocar a los ciudadanos del Municipio de Apartadó para que elijan al alcalde y establecieron el calendario electoral de dichas elecciones atípicas. 5.
Bajo ese entendido, señaló que como los actos demandados en el caso en estudio son la Resolución 1409 y el Decreto D202507000502, ambos del 7 de febrero de 2025, los cuales fueron expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por la Gobernación de Antioquia, uno proferido por una autoridad del orden nacional y otro por un ente territorial del orden departamental, la competencia recae en cabeza del superior jerárquico por el factor funcional. 6.
En consecuencia, consideró que la autoridad competente para tramitar este proceso es el Consejo de Estado en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA que consagra que es competencia de esa corporación conocer de las demandas que pretenden la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 7. De conformidad con lo establecido en los artículos 125, 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la decisión sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda corresponde al magistrado ponente de la Sección respectiva. 2.
Caso concreto 8. En el caso en estudio, la parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la legalidad de la Resolución 1409 del 7 de febrero de 2025, por medio del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para la nueva elección del alcalde de Apartadó (Antioquia) que se realizaría el 7 de abril de 2025 y el Decreto D202507000502 del 7 de febrero de 2025, por medio del cual la Gobernación de Antioquia convocó a elección para elegir al alcalde del Municipio de Apartadó. 9.
Este despacho considera que los actos demandados no son susceptibles de control judicial sin que se ataque la legalidad del acto que finalmente declaró la elección del alcalde de Apartadó, mediante el medio de control de nulidad electoral, puesto que, según la resolución demandada, los comicios ya se realizaron. Demandantes: Partido Liberal Colombiano y otros Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 11001-03-28-000-2025-00069-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
Lo anterior, toda vez que, ante la existencia de la terminación del proceso electoral con la designación correspondiente, es claro que cualquier vicio ocurrido en las etapas previas debe ser analizado a través del medio de control de nulidad electoral, proceso mediante el cual se determinará la ocurrencia de la irregularidad en las actuaciones anteriores y, como consecuencia de ello, su incidencia en el acto electoral definitivo. 11.
En virtud de lo expuesto, es necesario concluir que la nulidad que pretende la parte demandante recae sobre unos actos que, en el asunto de la referencia, no son susceptibles de control judicial sin que para ello se ataque la legalidad del acto que declaró la elección correspondiente y, en consecuencia, lo procedente es rechazar la demanda en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12.
El despacho considera necesario precisar que, si bien el escrito inicial fue presentado el 27 de marzo de 2025, ante los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Turbo, lo cierto es que no se ha proveído sobre la admisión de la demanda, circunstancia que lleva consigo que actualmente no se ha trabado la litis respecto de la demanda presentada por Los Partidos Liberal Colombiano, de la Unión por la Gente, Alianza Social Independiente y Movimiento Alternativo Indígena y Social.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Recházase la demanda de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
TERCERO: En firme esta decisión, archívase el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx