Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00284-00 Demandantes: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: RICARDO ALFONSO ALBORNOZ BARRETO - SECRETARIO COMISIÓN SÉPTIMA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES (2022-2026) Tema: Nulidad electoral – infracción de norma Superior – expedición irregular del acto de elección – cosa juzgada SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Cumplidos los requisitos previstos en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Sala procede a dictar sentencia anticipada de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección del señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto como secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, para el período 2022-2026. 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña presentó demanda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto como secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, para el período 2022-2026, contenido en el Acta 01 del 2 de agosto de 2022, en los siguientes términos: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [S]e pretende entonces a través del medio de control de nulidad electoral del acto mediante el cual Ricardo Alfonso Albornoz Barreto fue elegido como Secretaria (sic) de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2026 (…). 1.1.
Hechos Señala el demandante que el 20 de julio de 2022 se realizó la sesión inaugural del Congreso de la República para el período constitucional 2022-2026 y en el orden del día se convino tratar los siguientes puntos: i) instalación de las sesiones ordinarias por parte del entonces presidente de la República, señor Iván Duque Márquez; ii) intervención de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición; iii) toma de juramento y posesión del presidente de la Junta Preparatoria y de los congresistas electos; iv) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, y lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. Afirma que una vez instaladas las sesiones ordinarias por parte del presidente de la República, el senador Julián Gallo, vocero de los partidos y movimientos políticos en oposición, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1909 de 20181 ─«Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes»─, expresó que «dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado (sic) entonces y los invito al Nuevo (sic) Congreso de la República que comenzara (sic) a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención».
Informa que el pleno del Congreso de la República eligió al señor Juan Diego Gómez Jiménez como presidente de la Junta Preparatoria2, a quien le correspondió tomar el juramento de los congresistas electos, los cuales iniciaron su período constitucional el 20 de julio de 2022. Una vez posesionados los 1 Artículo 14. «Acceso a medios de comunicación en instalación del Congreso.
En la instalación de las sesiones del Congreso por parte del presidente de la República, luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para · la transmisión oficial.
De no ser posible construir un acuerdo entre las organizaciones políticas declaradas en oposición, el tiempo será distribuido en proporción a su representación en el Congreso». 2 Artículo 17 de la Ley 5 de 1992: «Posesión de los congresistas. Posteriormente, el Presidente (sic) de la Junta Preparatoria tomará el juramento de rigor a los Congresistas presentes.
Con ello se cumplirá el acto de la posesión como requisito previo para el desempeño de sus funciones y se contestará afirmativamente a la siguiente pregunta: Invocando la protección de Dios, ¿juráis sostener y defender la Constitución y las leyes de la República, y desempeñar fielmente los deberes del cargo? // Este juramento se entenderá prestado para todo el período constitucional.
Quienes con posterioridad se incorporen al Congreso, deberán posesionarse ante el Presidente (sic) de la Cámara respectiva para asumir el ejercicio de sus funciones». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co senadores y representantes a la Cámara, el presidente de la Junta Preparatoria indicó: «pido permiso para retinarme (sic) y levantar la sesión en este momento», frente a lo cual el secretario general de la Corporación, señor Gregorio Eljach Pacheco, dispuso: «el señor presidente de la junta preparatoria ha levantado la sesión del congreso pleno».
En este punto, el demandante subraya que dichas palabras implicaban una «moción de levantamiento de la sesión» o una «proposición especial», señalada en el numeral 5º del artículo 114, en armonía con el artículo 3 de la Ley 5ª de 1992, y no propiamente la decisión misma, por lo que tal situación se adecúa en el supuesto de «reunión del congreso efectuada sin las condiciones constitucionales» establecido en el artículo 149 de la Constitución Política, cuya consecuencia es la carencia de validez de los actos realizados, pues para que las palabras del presidente de la Junta Preparatoria cumplieran con claridad su cometido, «debió conjugar el verbo ‘levantar’ en presente indicativo y no en infinitivo», como tampoco podía el secretario general del Senado contestar el mencionado interrogante diciendo «sí, acaba de levantarla».
En otros términos, lo que quiere significar el demandante es que el presidente de la citada junta debió señalar, de forma afirmativa y precisa: «levanto la sesión» y no pedir permiso para «levantar la sesión». Además, agrega el demandante que la sesión inaugural del Congreso de la República concluyó sin abordar los dos (2) puntos finales del orden del día, a saber: i) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral y ii) aprobación del acta de esa sesión. Levantada la mencionada sesión, se les informó a los representantes a la Cámara y a los senadores «mañana, el presidente del senado convocará al Congreso en pleno para que votemos la renuncia del Magistrado (sic) Jaime Lacouture, una vez se vote esa renuncia, esta Cámara va a sesionar y va a elegir su mesa directa y su secretaría general».
Ocurrido lo anterior, relata que la sesión de 21 de julio de 2022 fue inicialmente presidida por el senador Roy Barreras, en su condición de presidente del Congreso, y ordenó indicar si había quorum en Senado y Cámara, con el fin de abordar el único punto del orden del día «Lectura y consideración de la renuncia del honorable Magistrado (sic) del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza».
Agotado el anterior punto, el presidente del Congreso de la República manifestó: «levantamos la sesión del congreso pleno. El Senado de la República sesionará Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el martes a los ocho de la mañana en plenaria y luego se instalará comisiones.
La Cámara de Representantes inmediatamente sesionará aquí, presidida por el señor vicepresidente reelecto tal y como lo ordena el artículo doce y trece de la ley quinta (…)». En reunión plenaria de la Cámara de Representantes del 21 de julio de 2022, se trataron varios temas, dentro de los cuales se destaca el contenido del tercer punto del orden del día, referente a la postulación, elección y posesión de los integrantes de la Mesa Directiva de la corporación; es decir, presidente, primer vicepresidente, segundo vicepresidente, secretario general, subsecretario general y director administrativo.
Bajo este contexto el demandante indicó que la Cámara de Representantes eligió de manera irregular al secretario general, pues estaba inhabilitado habida cuenta de que i) fue magistrado del Consejo Nacional Electoral y ii) no se discutió una proposición de aplazamiento de dicha elección propuesta por el Representante a la Cámara Juan Carlos Lozada Vargas.
La plenaria de la Cámara de Representantes sesionó el 26 de julio y el 2 de agosto de 2022, y eligió a las Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales; sin embargo, no votó una solicitud de aplazamiento efectuada por el representante a la Cámara, señor Alfredo Mondragón Garzón referente a la instalación de la Comisión de Acusaciones.
Finalmente indicó que, en sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 2 de agosto de 2022, de acuerdo con el orden del día previsto para dicha fecha, se eligió al señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto como secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, tal como figura en el Acta 01 del 2 de agosto de 2022, precedido de las irregularidades anteriormente señaladas. 1.2.
Normas violadas y el concepto de la violación La parte actora considera que el acto acusado se encuentra incurso en la causal genérica del artículo 137 del CPACA, por incurrir en «irregularidades ocurridas en reuniones congregacionales previas a la elección de Secretario (sic) de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2026»; particularmente, sostuvo que se desconoció el artículo 149 de la Constitución Política y los artículos 3, 15, 16, 81, 87 y 114 de la Ley 5ª de 1992, la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional Electoral.
El actor desarrolló el concepto de violación a través de los siguientes cargos: Cargo uno. La alteración del orden del día. La nulidad del acto de elección del secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes se ocasiona por el hecho que en la sesión inaugural del Congreso de la República ─2022-2026─ no se agotó la etapa de intervención de las agrupaciones políticas alternativas.
Al respecto, el «Estatuto de la Oposición» prevé que inmediatamente después de la instalación del Congreso de la República por parte del presidente, a aquellas organizaciones políticas se les debe garantizar un espacio de 20 minutos para presentar su visión alternativa y, en el caso particular, sostuvo que su delegado, Julián Gallo, manifestó que se iba a trasladar a la nueva sede del Congreso «debido a las pocas condiciones que tenemos» y que desde allí iba a realizar su intervención, conforme a la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral.
En ese orden, el actor señaló que dicha manifestación correspondió a una proposición, conforme a los artículos 15, 16, 81 y 114 de la Ley 5ª de 1992, y en esa medida, se alteró el orden del día, lo que llevó a que la elección del presidente de la Junta Preparatoria y la posesión de los nuevos congresistas se llevara a cabo sin la intervención de la oposición. Esta irregularidad ─la no realización de la intervención de los partidos de oposición y/o la alteración del orden del día─ repercutió en la ilegalidad de las posteriores actuaciones adelantadas por esa Corporación de elección popular, incluida la designación del secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, según lo previsto en el artículo 149 Constitucional.
Cargo dos. La sesión de instalación del Congreso de la República del 20 de julio de 2022 se levantó de manera indebida. El actor afirmó que el sustento de la anulación del acto electoral del secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes consistió en la indebida terminación de la sesión inaugural del periodo legislativo 2022-2026 por parte del presidente de la Junta Preparatoria.
Además, señaló que no se discutieron los dos últimos puntos del orden del día, esto es: la renuncia formulada por el magistrado del Consejo Nacional Electoral, señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza; y la aprobación del acta de esa sesión plenaria. Cargo tres. La indebida citación de los congresistas para sesionar. El accionante sostuvo que la citación que se hizo para que la plenaria de la Cámara Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Representantes se reuniera el 21 de julio de 2022 fue realizada por el Presidente del Senado ─Roy Leonardo Barreras Montealegre─ y no por quien fungía como secretario de la citada corporación, quien, en realidad, tenía la competencia para dicho fin, por lo que se infringió el artículo 149 de la Constitución Política y los artículos 38, 40, 80 y 84 de la Ley 5ª de 1992.
En ese orden, indicó que el orden del día de la fecha antes descrita no fue suscrito por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, sino por el presidente provisional, señor Carlos Adolfo Ardila Espinosa. Cargo cuatro. El informe de la Comisión de Acreditación sobre el señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza era pasible de objeción por desconocer los artículos 135.2 y 179 de la Constitución Política.
La validación que hizo la Comisión de Acreditación sobre el aspirante a ocupar el cargo de secretario general de la Cámara de Representantes, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, fue ilegal, pues independientemente de que su renuncia como magistrado del Consejo Nacional Electoral se hubiera presentado el 21 de julio de 2022, lo cierto es que, ejerció el cargo durante los doce (12) meses anteriores a la elección, por ende, no cumplía las calidades requeridas para desempeñarse como tal.
En ese orden, quien presidió la sesión plenaria del 21 de julio de 2022 tenía la obligación de objetar el informe de acreditación de la comisión mediante el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 61 de la Ley 5ª de 1992; sin embargo, esto no ocurrió, razón por la cual, considera que se trató de una reunión del Congreso de la República efectuada sin las condiciones constitucionales, como lo señala el artículo 149 de la Constitución Política.
Cargo cinco. La elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes se surtió de manera irregular, toda vez que no se sometió a discusión una proposición de aplazamiento del representante a la Cámara Juan Carlos Lozada. Aduce el actor que la elección de la demandada es inválida porque se efectuó sin agotar el trámite de una proposición de aplazamiento de la sesión elevada por el representante Lozada, relacionada con las objeciones a la designación del señor Lacouture como secretario general de la Cámara, a pesar de lo que al respecto dispone el numeral 5 del artículo 123 de la Ley 5ª de 1992, en consonancia con los artículos 43 y 44 ibidem.
Agregó, además, que se desconoció el artículo 83 de la Ley 5ª de 19923, en la medida en que la sesión plenaria del 21 de julio de 2022 tuvo una duración mayor 3 “Las sesiones plenarias durarán, al igual que en las Comisiones Permanentes, cuatro (4) horas a partir del momento en que el presidente las declare abiertas. La suspensión o prórroga, así como la declaratoria de sesión permanente, requieren aprobación de la Corporación respectiva».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a 4 horas, sin que ninguno de los participantes hubiera solicitado su suspensión o prórroga.
Cargo seis. La elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes es inválida por no votarse una solicitud de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022 elevada por el representante a la Cámara Alfredo Mondragón Garzón ─numeral 3 del artículo 114 de la Ley 5ª de 1992─. El actor aseguró que las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes fueron indebidamente elegidas, debido a que antes de llevar a cabo dicha votación no se tramitó la proposición de aplazamiento formulada por el representante Alfredo Mondragón Garzón, quien, en síntesis, solicitó que no se llevara a cabo la elección de la Comisión de Acusaciones, porque quería hacer parte de ella y su nombre no fue incluido en la lista.
En la sesión del 2 de agosto de 2022, el congresista indicó lo siguiente: «Por tanto, le pido al presidente de la Cámara, al doctor David Racero, que excluya de la votación, hoy, la Comisión de Acusaciones para hasta cuando no haya un acuerdo sobre el tema a menos que decidan aplastarme en ese momento y sacarme de un plumazo como lo están haciendo, pero solicitaría de manera respetuosa que se aplace la Comisión de Acusaciones para que después podamos tener un acuerdo sobre el tema y que no nos aparezca sorpresas de estas» ─se destaca─.
Acontecimiento que, a juicio del actor, constituye una proposición suspensiva «frente a la cual el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 5ª de 1992 exige discutir y resolver ´separadamente de la principal y con prelación a cualquiera otra que no sea de sesión permanente´» ─cursivas originales─. Cargo siete. La indebida elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara de Representantes por no cerrarse la discusión sobre una proposición de aplazamiento de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022 ─numeral 4 del artículo 115 de la Ley 5ª de 1992─.
El 2 de agosto de 2022, la plenaria de la Cámara de Representantes eligió las respectivas comisiones; no obstante, dicha sesión careció de validez «al haberse abierto el registro de la votación sin haber sido cerrada la discusión sobre la proposición motivo de esta», correspondiente a la composición de Comisiones Constitucionales, Legales y Especiales de la Cámara ─artículo 115.4 de la Ley 5 de 1992─.
El actor manifestó que, de acuerdo con la citada norma, para dar inicio a una votación del Congreso de la República se requiere que esté «cerrada la Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discusión» sobre la proposición a votar, pero que, en el caso concreto, «al haber dicho el asumido secretario de la Plenaria del 2 de agosto de 2022 ´se abre el registro señor presidente´ antes de haber indicado el Presidente de la misma el cierre de la discusión sobre la proposición de composición de comisiones constitucionales, legales y especiales de la Cámara», dicho precepto fue incumplido.
Por lo tanto, a su juicio, se configura el supuesto de «reunión del Congreso efectuada sin las condiciones constitucionales» establecido en el artículo 149 de la Constitución cuya consecuencia estipulada en ese mismo artículo es la carencia de validez y existencia de efecto alguno de los actos realizados. 2. Actuaciones procesales 2.1.
Admisión de la demanda Mediante proveído del 3 de octubre de 20224, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones y comunicaciones de rigor. Por consiguiente, en esta providencia se ordenaron las notificaciones procedentes, de conformidad con el artículo 277 del referido estatuto procesal. 2.2. Contestación de la demanda Después de la admisión de la demanda, el 10 de noviembre de 20225, el señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto defendió la legalidad del acto acusado y presentó excepciones de mérito, así: Frente al primer cargo.
El demandado manifestó que i) las palabras del senador Julián Gallo no constituyeron una proposición al Congreso de la República en pleno que tuviera por objeto alterar el orden del día de la sesión inaugural; ii) se concedió oportunidad a la oposición para intervenir por cerca de 20 minutos, pero que fue el mismo representante de la oposición quien optó por no presentar sus manifestaciones por las dificultades técnicas que se presentaron; iii) la censura del acto de posesión del presidente de la Junta Preparatoria y de los congresistas no fueron los actos demandados.
Frente al segundo y tercer cargo. La parte demandada manifestó que estos asuntos constituyeron aspectos formales que no tenían vocación de prevalencia 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 19. 5 Sistema de Gestión Judicial -SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 28. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre los aspectos de orden sustancial del Congreso pleno, esto es, la elección del secretario general.
Frente al cuarto cargo. El demandado manifestó que i) el actor pretende hacer valer una lectura sistemática de los artículos 135 y 179 de la Constitución Política, en contravía de una interpretación gramatical que por excelencia debe regir este tipo de ejercicios jurídicos; ii) el actor busca irregularmente que al secretario de la Cámara de Representantes se le aplique un régimen de inhabilidades previsto para los congresistas; iii) el señor Lacouture cumplió con los requisitos y calidades exigidos para ser nombrado secretario general de la Cámara de Representantes y, con antelación, el informe de la Comisión de Acreditación fue evaluado por la plenaria de la corporación y se halló que cumplió con las exigencias legales, por lo que se optó por su designación. Frente al quinto cargo.
El demandado manifestó que i) no es cierto que la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes carezca de validez al no haberse sometido una proposición de aplazamiento por una decisión inadecuadamente motivada, pues la petición fue escuchada y resuelta con base en los artículos 107 y 110 de la Ley 5 de 1992; ii) este aspecto no tiene relación ni incidencia en la elección del secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.
Frente al sexto cargo. El demandado manifestó que no procedía el aplazamiento, pues no hubo una proposición, sino que se trató de una constancia que dejó el senador Mondragón consistente en que no fue incluido en la lista para formar parte de la Comisión de Acusaciones. Frente al séptimo cargo. El demandado manifestó que el actor intenta controvertir la legalidad de una designación que no fue demandada en la causa de la referencia y que, sobre todo, no tiene relación alguna con la pretensión de nulidad de la demanda.
Finalmente, el demandado planteó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, con el propósito de señalar que el demandante hizo cuestionamientos contra i) el presidente de la Junta Preparatoria, ii) los congresistas, iii) el secretario general de la Cámara de Representantes y iv) los miembros de las comisiones constitucionales, legales y especiales, sin ser actos demandados de la presente causa y tampoco explicar la relación de causalidad que éstos tienen con la designación que aquí se cuestiona. 2.3.
Auto que resuelve la excepción previa de inepta demanda Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 13 de enero de 2023, el despacho sustanciador declaró de manera parcial la prosperidad de la excepción propuesta, al estimar que no encontraba ninguna relación entre el acto acusado, la designación del secretario general de la Cámara de Representantes y los integrantes de las comisiones constitucionales, legales y especiales.
En esa medida, se consideró que «no interesa a esta litis analizar aquellas irregularidades que eventualmente afectarían las designaciones a las que ya se hizo referencia. Por tal motivo, se impone declarar en forma parcial la configuración de la excepción ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, haciendo claridad que la misma operará frente a los cuatro (4) cargos que se desarrollan desde la cuarta hasta la última casilla o renglón que ya se referenciaron con anterioridad». 2.4.
Interposición del recurso de reposición y en subsidio súplica por parte del actor El 17 de enero de 2023, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio súplica contra la decisión antes referida, en el que advirtió que los reproches que fueron excluidos a causa de la prosperidad de la excepción de inepta demanda sí tenían efectivamente una relación directa con la designación cuestionada, toda vez que ésta resultó viciada si se tiene en cuenta que las actuaciones previas se presentaron irregularidades.
Para sustentar sus afirmaciones, refirió que i) no se objetó el informe de acreditación documental del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, en la reunión del 21 de julio de 2022, cuando era una obligación constitucional para poder realizar su designación; ii) no se discutió la proposición de aplazamiento propuesta por el señor Juan Carlos Lozada; iii) si bien se presentaron dichos vicios en cuanto al trámite de la proposición referida, la Cámara de Representantes siguió realizando elecciones a pesar de que toda la actuación surtida de manera previa estaba tachada de irregularidades. 2.5.
Auto que decidió el recurso de reposición Por medio de auto del 19 de abril de 2023, el magistrado conductor del asunto no repuso la decisión, por cuanto consideró que «los ítems cuatro a siete del cuadro que figura en el libelo inicial no tiene correlación sustantiva con el objeto litigioso, pues lejos de servir de fundamento para controvertir el acto de elección del secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Representantes, más bien sugieren un análisis de validez de: i) el nombramiento del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza para el cargo de Secretario General de la Cámara de Representantes; ii) la elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes; iii) la elección de las comisiones constitucionales, legales y especiales». 2.6.
Auto que decidió el recurso de súplica Por auto del 11 de mayo de 2023, la Sección Quinta consideró que «el actor cumplió con las exigencias de tipo formal para la presentación de sus cargos y realizó una explicación lógica del porqué los referidos vicios irradian de ilegalidad la elección cuestionada, independientemente de su corrección, por lo que se revocará la determinación de declarar probada la excepción de inepta demanda frente a los reproches 4, 5, 6 y 7 de la demanda, para que en su lugar proceda a su estudio». 3.
Otras actuaciones durante el proceso 3.1. Trámite de sentencia anticipada Mediante auto del 15 de junio de 20236, el despacho sustanciador, con fundamento en lo establecido en el artículo 182A del CPACA del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. resolvió: i) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, ii) incorporar las documentales allegadas y decretar pruebas, iii) fijar el litigio, iv) correr traslado de las pruebas y v) ordenar a las partes presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público emitir concepto.
En punto a los presupuestos para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, se consideró que se configuraban los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del CPACA, en la medida que el objeto de litigio i) es un asunto de puro derecho, pues la causal invocada por el actor exige un análisis normativo sobre el procedimiento de elección del secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, ii) no es necesario practicar pruebas adicionales y iii) se aportaron pruebas de naturaleza documental que no fueron objeto de solicitud de tacha o desconocimiento. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 58. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.1.
Recurso de reposición contra el auto del 15 de junio de 2023 que anunció sentencia anticipada El 20 de junio de 2023, el demandante formuló recurso de reposición frente a lo decido en relación con la configuración de los presupuestos para dictar sentencia anticipada, específicamente, respecto a los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del CPACA, pues, desde su punto de vista, es procedente dictarla con base en la causal de cosa juzgada, prevista en el numeral 3 de ese mismo artículo.
Este argumento de censura lo presentó, así: Actuación en proceso de nulidad electoral 2022-284 tras auto interlocutorio en dicho proceso y sentencia en el de nulidad electoral 2022-286 (…) Como el fenómeno de la cosa juzgada está contemplado en el numeral 3 del artículo 182A del CPCA para dictar sentencia anticipada «cuando el juzgador encuentre» la misma y en la sentencia del asunto esta corporación toma una decisión sobre la elección objeto del proceso del auto del asunto (i.e. el de nulidad electoral 2022-284) con la misma causa petendi a la fijada en dicho auto, respetuosamente pido reponer la decisión de sentencia anticipada proferida en ese auto a efectos de ajustarse a tal circunstancia (…).
(se subraya). 3.1.2. Auto que decidió el recurso de reposición por el acaecimiento del fenómeno de la cosa juzgada El despacho sustanciador observa que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, pues el acto de elección censurado ya fue objeto de pronunciamiento judicial por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado y los requisitos de configuración se encuentran plenamente acreditados en esta causa.
Así entonces, habida cuenta de que en la parte resolutiva de la sentencia del 8 de junio de 2023 se negaron las pretensiones de la demanda, se tiene que sobre los cargos de nulidad propuestos en el expediente con radicado 11001-03-28- 000-2022- 00284-00 recayó el fenómeno jurídico mencionado, en los términos del artículo 189 del CPACA.
Por las anteriores razones, el 28 de julio de 2023, el despacho sustanciador procedió a reponer el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 15 de junio de 2023, para en su lugar, aplicar en el presente caso la figura de la sentencia anticipada, por cumplirse los presupuestos previstos en el numeral 3º del artículo 182A, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 3.2.
Pronunciamiento sobre las pruebas decretadas y aportadas en el proceso Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El demandante se pronunció7 e identificó las horas y minutos de los videos de las sesiones del 20 y 21 de julio y 2 de agosto de 2022 en los que, a su juicio, se incurrió en varias irregularidades que soportaban las pretensiones de nulidad electoral de su demanda.
En similar sentido, hizo referencia a los órdenes del día de las reuniones del 20 y 21 de julio de 2022 en los que supuestamente se incurrió en yerros que condujeron a la transgresión de la Ley 5ª de 1992, Reglamento Interno del Congreso de la República. Finalmente, aseguró que con la elección objeto de censura se desconocieron el artículo 6 de la Ley 3 de 1991 y los artículos 43, 109 y 129 de la Ley 5 de 1992.
Finalmente, de manera ininteligible y sin que sea posible entender lo que el memorialista intenta expresar, manifestó: «al momento de hallar el despacho los presupuestos de configuración de cosa juzgada eludió completamente (sic) lo dicho acerca de la misma el 20 de junio de 2023 cuando ello la señala materialmente de írrita por falta de imparcialidad objetiva en su origen» (v. párr. 3.1.1).
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 4. Alegatos de conclusión La apoderada del señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto8 se refirió a las pruebas decretadas e incorporadas al proceso y reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda. Insistió en que ninguna de las irregularidades señaladas por el demandante se configuró y que, en todo caso, no tenían la virtud para enervar la elección cuestionada.
Además, agregó que el demandante planteó los mismos reproches del sub judice en otros dos procesos que la Sección Quinta conoció en el pasado. El primero con radicado 11001-03-28-000-2022-00286-00, en el que se pretendió la anulación del acto de elección de la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representante y de su secretario, el cual culminó con sentencia ejecutoriada el 8 de junio de 2023.
El segundo con radicado 11001-03-28-000-2022-00216-00, en el que se solicitó la anulación del 7 A través de memorial presentado el 9 de agosto de 2023. Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 71. 8 A través de memorial presentado el 23 de agosto de 2023. Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones.
Anotación 73. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto de elección de los representantes de la República de Colombia ante el Parlamento Andino, debate concluido mediante sentencia ejecutoriada del 30 de marzo de 2023.
De esta manera, puso en evidencia que en ambos casos se despacharon desfavorablemente las pretensiones de las demandas, al encontrar que los actos acusados no se encontraban viciados de nulidad, por aspectos idénticos a los censurados en el acto acusado en el asunto de la referencia y que concita el interés de la Sala. En ese orden de ideas, solicitó negar las pretensiones de la demanda.
El señor Harold Eduardo Sua Montaña9 hizo referencia a la máxima «cum principalis causa non consistit, ne ea quidem quae sequuntur locum habent [cuando no subsiste la causa principal, tampoco tienen ciertamente lugar las cosas que de ella se siguen]» para significar que a la luz de los linderos trazados en la fijación del litigio el juez colegiado resolverá el presente caso bajo la óptica de la cosa juzgada, situación que, según el demandante, está en concordancia con los memoriales radicados el 16 de mayo, 20 de junio y 9 de agosto de 2023.
Insistió, tal como lo ha manifestado en otras oportunidades procesales, que «la situación fáctica va a ser apreciada (…) con ausencia de imparcialidad objetiva y cosa juzgada irrita». Manifestó que reitera lo que consignó en el memorial sobre traslado de pruebas presentado al despacho el 9 de agosto de 2023. Solicitó que se tenga en cuenta el memorial presentado el 19 de enero de 2023, concerniente a las réplicas por las excepciones presentadas en el escrito de contestación de la demanda.
En efecto, señaló que los argumentos esbozados por el demandado son los mismos que ya fueron analizados en anterior ocasión en el auto del 10 de noviembre de 2022, MP Carlos Enrique Moreno, Rad. 2022- 00216-00. En esa providencia fueron desestimadas esas alegaciones, razón por la cual, a juicio del demandante, resulta “entonces lógico” que en este caso se adopte nuevamente una decisión negativa frente a lo solicitado.
Finalmente, afirmó, en cuanto a las pretensiones, que «se mantiene incólume en su pretensión de nulidad aun cuando está segura (sic) de que la Sala va negársela». 9 Memorial presentado el 24 de agosto de 2023. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado10, luego de esbozar la situación fáctica y cargos de nulidad expuestos en la demanda, sostuvo que: La irregularidad relacionada con la intervención de la oposición no tenía incidencia en el acto de elección del secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, habida cuenta de que la Constitución Política, la Ley 5ª de 1992 y la Ley 1909 de 2018 no establecían que ella debía realizarse antes de que el presidente de la Junta Preparatoria y los congresistas tomaran juramento.
De las pruebas obrantes en el plenario se advertía que al representante de la oposición se le concedió la palabra para su intervención y manifestó que por los problemas técnicos que se presentaron (relacionados con el sonido del salón) intervendría en la sesión inicial del Senado de la República, como se puede constatar en el video de la instalación del Congreso aportado por el demandante.
Advirtió que esa circunstancia no podía entenderse como una alteración del orden del día, pues el vocero de la oposición decidió no continuar con su intervención, e insistió en que ello no afectaba la legalidad del acto demandado. El presidente de la Junta Preparatoria tenía la facultad de levantar la sesión de instalación del Congreso de la República, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 5ª de 1992.
No obstante, destacó que “para el momento en que se decidió por parte del presidente de la Junta Preparatoria, levantar la Sesión de Instalación del Congreso de la República, se habían desarrollado los asuntos o temas principales de la mencionada sesión; esto es, los establecidos en los artículos 12 al 17 del Reglamento del Congreso”.
Consideró que no se observa ninguna prohibición en el sentido que el mismo día en que se instalan las sesiones del Congreso se permita a la Cámara elegir su Mesa Directiva. Por el contrario, el artículo 40 del Reglamento del Congreso, establece que «La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un presidente y dos Vicepresidentes (sic), elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio (…)». 10 Memorial presentado el 24 de agosto de 2023.
Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 73. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el artículo 87 de la Ley 5 de 1992 debe interpretarse en el sentido de que a partir del día siguiente a la instalación de las sesiones del Congreso, este se encuentra facultado para ejercer todas sus competencias constitucionales, sin perjuicio que el mismo día de la sesión de instalación, los congresistas puedan escoger su Mesa Directiva, pues la Constitución Política no solo habilita el inicio de sesiones el mismo día, sino que otorga facultades plenas para realizar sesiones ordinarias en esa fecha.
En lo que atañe a las supuestas irregularidades de la sesión de 21 de julio de 2022, en la que se eligió la Mesa Directiva y el secretario general de la Cámara de Representantes, advirtió que en este asunto se controvierte la elección del señor Albornoz Barreto, por lo que cualquier objeción que evidencie el extremo actor frente a una elección diferente a la que acá se cuestiona, no resulta procedente.
Respecto a las irregularidades presentadas en la sesión del 2 de agosto de 2022, consideró que los argumentos expuestos por el demandante sugieren una valoración gramatical de cómo fueron tratadas y evacuadas algunas proposiciones en el desarrollo de aquella discusión, más no se evidencia cómo aquellos formalismos tienen el grado de incidencia para afectar el acto censurado.
En síntesis, el Ministerio Público consideró que las supuestas irregularidades relacionadas con la transgresión de los artículos 149 constitucional, 81 de la Ley 5 de 1992 y 14 de la Ley 1909 de 2018, el indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 y la incorrecta designación de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes e irregularidades en la sesión plenaria, no tienen incidencia alguna que afecte la legalidad del acto demandado.
En ese orden de ideas, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de nulidad electoral que promovió el demandante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202111 y en el artículo 11 «Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 2.
El acto acusado Acto de elección del señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto como secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el período 2022-2026, contenido en el Acta de sesión plenaria 01 del 2 de agosto de 2022 de la Cámara de Representantes. 3. Problema jurídico Conforme con la fijación del litigio que se efectuó en la providencia del 28 de julio de 2023, en la que se dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, corresponde a la Sala determinar el alcance que, para este proceso, tiene la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 8 de junio de 202312, en el marco del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto como secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, contenido en el Acta 01 del 21 de julio de 2022. 4.
Cuestión previa Antes de analizar las aristas trazadas en el problema jurídico, debe la Sala estudiar, previamente, i) la posible recusación presentada por el actor durante el traslado de las pruebas decretadas en el proceso y en la etapa de alegatos de conclusión; ii) la ampliación del objeto de litigio propuesto por el demandante el 9 de agosto de 2023. 4.1.
La posible recusación presentada por el señor Sua Montaña en contra de los integrantes de la Sección Quinta durante el traslado de pruebas La Sala considera que no se estructuró propiamente una recusación en el memorial de traslado de pruebas y en la presentación de alegatos de conclusión por el señor Sua Montaña por las siguientes razones: i) el recusante no identificó ninguna causal prevista en el ordenamiento jurídico para controvertir la especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, (…)» (Negrita y subrayado fuera del texto). 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de junio de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00286- 00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales, sino que hizo alusión de manera vaga, imprecisa, abstracta y general al hecho de que «al momento de hallar el despacho los presupuestos de configuración de cosa juzgada eludió completamente lo dicho acerca de la misma el 20 de junio de 2023 cuando ello la señala materialmente de írrita por falta de imparcialidad objetiva en su origen»; y ii) no demostró ni argumentativa ni probatoriamente su dicho y, en esa medida, no aludió en su escrito a ninguna causal de recusación. Así las cosas, por tratarse de prohibiciones que alteran excepcionalmente el ejercicio natural de la competencia judicial y que no pueden ser objeto de deducción por analogía ni de interpretaciones subjetivas, se concluye que no existió una petición de recusación porque no se invocó ninguna causal en contra de los magistrados que integran la Sección Quinta con la idoneidad de interrumpir el conocimiento del asunto sometido a su consideración. La Sala llama la atención del litigante, en la medida que observa que en el memorial del 20 de junio de 2023 el demandante formuló recurso de reposición y solicitó que se dicte sentencia anticipada con base en la causal de cosa juzgada; no obstante, pese a que se resuelve favorablemente su pedimento, días después, durante el traslado de pruebas, afirma contradictoriamente que se «eludió completamente lo dicho acerca de la misma el 20 de junio de 2023», sin ni siquiera consignar las razones de su discrepancia a través de los cauces de impugnación que la ley ha previsto.
Por esta razón, se le indica al profesional del derecho que el ejercicio de la abogacía debe evitar el desgaste innecesario del servicio público judicial a través de memoriales circulares, repetitivos, confusos y contradictorios, que no son, por una parte, claros, esto es, escritos con fórmulas evasivas o elusivas, y por otra consecuentes, que desconocen los trámites que se han surtido anteriormente al interior del proceso, todo esto a efectos de propender por administrar correcta y oportunamente justicia, fin último de la función jurisdiccional. 4.2.
La ampliación del objeto de litigio propuesto por el demandante durante el traslado de pruebas consideradas y decretadas En el término para pronunciarse sobre las pruebas, la parte actora propuso un cargo nuevo relacionado con que las elecciones demandadas no se realizaron dentro del término del inciso segundo del artículo 6 de la Ley 3 de 1992.
Además, arguyó que se desconocieron los artículos 43, 109 y 129 de la Ley 5 de 1992 como consecuencia de lo que consideró un levantamiento irregular de la sesión Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inaugural.
En ese orden, como lo ha explicado la Sala en otras oportunidades13, el cargo nuevo debió proponerse a través de la reforma de la demanda, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio ─art. 278 CPACA─, sin que se perdiera de vista el término de caducidad del medio de control electoral al que está sometido. En el presente caso, el auto admisorio se notificó por estado14 al demandante el 4 de octubre de 202215, por ende, el término para reformar la demanda corrió hasta el día 7 de este mes y año. Por tanto, como el nuevo cargo está fechado del 9 de agosto de 2023, no se abordará su estudio, pues el rigor extintivo de la caducidad operó. 5.
El caso concreto: la irradiación de la cosa juzgada a causa de la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado El señor Sua Montaña sostuvo el 20 de junio de 2023 que varios de los cuestionamientos formulados contra el acto de elección contenido en el Acta 01 del 2 de agosto de 2022, mediante el cual se designó al señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto como secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, ya fueron estudiados por esta Sección, mediante sentencia del 8 de junio de 2023, expediente con radicado 11001-03-28-000-2022-00286-00, con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.
Esta circunstancia naturalmente da lugar a interrogarse sobre el alcance que, para este proceso, tiene dicha decisión, específicamente en cuanto a los cargos que hicieron tránsito a cosa juzgada. En esa perspectiva es importante recordar que, necesaria para garantizar que las decisiones ventiladas ante la jurisdicción encuentren una resolución definitiva y se cumpla el objetivo esencial de la actividad judicial, esto es, la pacificación de las relaciones sociales, la cosa juzgada es el atributo reconocido por el ordenamiento jurídico a las sentencias ejecutoriadas en virtud de la cual se considera que tienen características de inmutables, vinculantes y definitivas, esto es, que: i) no pueden ser modificadas, ni siquiera por el mismo juez que las profirió; ii) son de obligatorio cumplimiento, y iii) lo decidido no puede ser discutido nuevamente en sede jurisdiccional. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 20 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022- 00203-00 (acumulado 2022-00207-00) y del 13 ese mes y año, rad. 11001-03-28-000-2022-00195-00 (acumulado 2022-00200-00), ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate; sentencia del 25 de mayo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00184-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas. 14 Como lo ordena el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 15 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 21. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, la cosa juzgada no solo confiere estabilidad y certeza a las relaciones jurídicas, sino que evita que el aparato judicial sea utilizado en múltiples oportunidades, aparentemente con distintos argumentos, para resolver el mismo conflicto en otro juicio posterior, con el consecuente desgaste que impediría que pueda ocuparse de las demandas de otros justiciables16.
En palabras de la Corte Constitucional y de esta Corporación, respectivamente: La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos.
Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia17. En cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del <<non bis in idem>> y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. La cosa juzgada es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza.
Consecuencia de la misma, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados18. Aunque objeto de innumerables controversias que ponen en evidencia la dificultad de asumir entendimientos unívocos sobre aspectos tales como su naturaleza19, lo cierto es que, en nuestro ordenamiento jurídico, la cosa juzgada es un fenómeno de carácter transversal, esto es, se predica de las decisiones definitivas adoptadas en diferentes jurisdicciones20, pero opera de manera 16 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 17 Corte Constitucional, sentencia C-548 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2012, rad. 20079, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Para un breve resumen de las discusiones doctrinales que se han desarrollado sobre el particular puede verse: Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de derecho procesal civil colombiano, Parte I, 7ª éd., Dupré Editores, Bogotá, p. 591-593. 20 Así, por ejemplo, el artículo 243 de la Constitución dispuso que «los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. // Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución» y se hace referencia a ella tanto en los Códigos de Procedimiento Civil, Contencioso Administrativo, Procesal Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distinta en función del tipo de medio de control en el marco de la cual se profiere la providencia a propósito de la cual se invoca.
Así, mientras el Código General del Proceso establece que «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes» (artículo 303 del CGP), el CPACA, en su artículo 189, dispone que: Artículo 189.
Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. // Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. // Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. // La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes (…). Aunque, a primera vista, el carácter general de los términos empleados en la norma procesal civil podría dar lugar a pensar que las condiciones allí establecidas para que pueda invocarse la excepción de cosa juzgada son aplicables en cualquier rama del derecho y sea cual fuere el tipo de proceso de que se trate21, lo cierto es que debe advertirse que luego de una lectura completa y holística de esa norma y de su comparación con la legislación procesal administrativa, se infiere que la concreción del fenómeno de cosa juzgada está ligada necesariamente al objeto del litigio resuelto por la decisión respecto de la cual se predica esta última.
Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 del CPACA, en los asuntos en los cuales se debaten y definen intereses subjetivos, como son los relativos a del Trabajo y de Procedimiento Penal. No obstante, el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil consagra que algunas sentencias ejecutoriadas no hacen tránsito a cosa juzgada. 21 De hecho, eso es lo que ocurre en la sentencia C-522 de 2009 antes citada, en donde refiriéndose al principio de manera general, esto es, sin circunscribirlo a una rama del derecho en particular, la Corte indica que: «la existencia de cosa juzgada implica la imposibilidad de promover un nuevo proceso en el que se debata el mismo tema ya decidido, siempre que se reúnan tres condiciones, que en la ley colombiana se encuentran previstas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, como son la identidad de partes, la identidad de objeto y la identidad de causa».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las acciones contractuales y de reparación directa, la cosa juzgada se materializa en el hecho de que, en sede judicial, no pueda debatirse nuevamente un proceso que, tramitado por las mismas partes, verse sobre igual objeto y se funde en la misma causa de otro que haya sido definido mediante sentencia ejecutoriada; mientras que, en los litigios en los cuales lo que se debate y define es la legalidad de un acto, como los relativos a las acciones de nulidad electoral, esta figura se concreta en que el análisis efectuado por el juez, en una sentencia ejecutoriada, no pueda ser discutido o retomado con posterioridad, i) bien porque, habiéndose decretado la nulidad del acto, este desaparece del ordenamiento jurídico ─con lo que un nuevo juicio de legalidad carecería de objeto por sustracción de materia─, ii) bien porque, habiéndose denegado las pretensiones de la demanda, el mismo no pueda ser atacado sino exclusivamente por razones diferentes a las ya estudiadas por el juez22.
Lo anterior por cuanto, tratándose de una jurisdicción rogada, es entendible que el acto acusado no se confronta con la totalidad del ordenamiento jurídico, sino únicamente con las normas superiores invocadas por el accionante y a partir del concepto de violación por él formulado, de modo que son estos aspectos los que demarcan la causa petendi de la demanda y, con ella, la decisión respecto de la cual se predica el carácter de cosa juzgada erga omnes23.
En otras palabras, en el caso en que el juez de la legalidad del acto administrativo niegue su nulidad, esta decisión, enmarcada por la referencia a las normas violadas y el concepto de violación invocados, es inmutable y de obligatorio cumplimiento erga omnes, lo cual implica que, por una parte, el acto no solo sigue teniendo plenos efectos en el ordenamiento jurídico, sino que, por haber sido analizada y definida judicialmente, su validez deviene inexpugnable únicamente en relación con los cargos analizados, de modo que su contenido no puede ser desconocido y, por la otra, que su legalidad no puede ser cuestionada nuevamente, en sede judicial, por las razones ya sometidas a estudio.
La misma regla se aplica a lo decidido sobre la legalidad de un acto administrativo 22 Lógica similar a la que se aplica en materia del juicio de constitucionalidad de las leyes operado por la Corte Constitucional. Al respecto pueden consultarse las sentencias C-220 de 2011, C-332 de 2013, C-532 de 2013 y C-287 de 2014. 23 Sobre este punto la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 29 de abril de 2008, rad. 11001-03- 06-000-2008-00009-00(1878), M.P. William Zambrano Cetina, explicó que en el caso de las sentencias que niegan la nulidad del acto demandado pueden presentarse las siguientes situaciones. «a. Que un mismo acto administrativo sea objeto de diversas demandas, sin que automáticamente opere el fenómeno de cosa juzgada a partir de los pronunciamientos judiciales anteriores; b. Que, por lo mismo, sobre un acto administrativo coexistan sin ser contradictorios, diversos pronunciamientos judiciales respecto de su legalidad, cuando la causa petendi que ha dado origen a los procesos es distinta en cada caso; y c. Que únicamente, cuando sobre un mismo acto administrativo se discutan las mismas razones o causa petendi de un proceso anterior, habrá cosa juzgada».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la norma no hizo distinción alguna entre estos dos tipos de contencioso, aunque sí precisó, en relación con lo decidido en torno al restablecimiento de un derecho, que la cosa juzgada beneficiaría a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido la declaración a su favor, lo que significa que, en un trámite judicial posterior, dicho restablecimiento no podría desconocerse.
A la luz de estas consideraciones teóricas, la Sala considera que, estando debidamente ejecutoriada24, la sentencia del 8 de junio de 2023, mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación negó expresamente la nulidad electoral contra el acto de elección del señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto como secretario de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, la misma hizo forzosamente tránsito a cosa juzgada erga omnes ─pero sólo en relación con la causa petendi juzgada─.
Con el fin de verificar los cargos que se ventilaron en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-00286-00 y cuya sentencia fue proferida el 8 de junio de 2023, y los cargos formulados en el presente proceso 11001-03-28-000-2022- 00284-00, la Sala presentará un cuadro a doble columna en el que se cotejarán los cargos y concepto de violación de estos dos procesos con el objeto de fijar el contorno del pronunciamiento judicial: A. Procesos Radicado. 11001-03-28-000-2022-00286- 00.
Sentencia del 8 de junio de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Radicado. 11001-03-28-000-2022-00284- 00. Sentencia objeto de pronunciamiento judicial. Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra B. Partes Demandante: Harold Sua Montaña. Demandados: Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes (integrada por: Agmeth José Escaf Tijerino como presidente, Hugo Alfonso Archila Suarez como Demandante: Harold Sua Montaña. Demandado: Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, Ricardo Alfonso Albornoz Barreto, período 2022- 2026 (se subraya). 24 Código General del Proceso.
Artículo 302. «Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» (se subraya).
La sentencia proferida el 8 de junio 2023 se notificó el 9 de junio siguiente, Sistema de Gestión Judicial -SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 85. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vicepresidente, periodo 2022 a 2023) y secretario (Ricardo Alfonso Albornoz Barreto, período 2022 - 2026) (se subraya).
C. Pretensiones «Se pretende entonces a través del medio de control de nulidad electoral acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2023 contenido en el del Acta número 01 de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes de la República del 2 de agosto de 2022 (…) Resultan perjudicados con la nulidad pretendida los ciudadanos representantes Agmet José Escaf Tijerino y Hugo Alfonso Archila Suárez y el ciudadano Ricardo Alfonso Albornoz Barreto (…)» (se subraya). «Se pretende entonces a través del medio de control de nulidad electoral del acto mediante el cual Ricardo Alfonso Albornoz Barreto fue elegido como Secretaria (sic) de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el periodo 2022-2026 (…) Resultan perjudicados con la nulidad pretendida el ciudadano Ricardo Alfonso Albornoz Barreto» (se subraya).
D. Cargo y concepto de violación 1. La alteración del orden del día en la sesión inaugural del Congreso. La alteración del orden del día en la sesión inaugural del Congreso. 2. El levantamiento indebido de la sesión de instalación. El levantamiento indebido de la sesión de instalación. 3. La reunión del 21 de julio de 2022 no fue citada por el competente, sumado a que el orden del día no fue suscrito por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, sino por el presidente provisional.
La reunión del 21 de julio de 2022 no fue citada por el competente, sumado a que el orden del día no fue suscrito por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, sino por el presidente provisional. 4. La elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza como su secretario general en la sesión del 21 de julio fue irregular puesto que i) este último se encontraba inhabilitado para el cargo y por tanto debió objetarse el informe de acreditación y, además, porque ii) no se votó una solicitud aplazamiento hecha por el representante Juan Carlos Lozada Vargas.
El informe de la Comisión de Acreditación a propósito del señor Jaime Luis Lacouture Peñaloza era pasible de objeción, pues este último se encontraba inhabilitado para el cargo. La elección de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes fue ilegal, toda vez que no se sometió a discusión una proposición de aplazamiento del representante a la Cámara Juan Carlos Lozada de la sesión del 21 de julio de 2022. 5.
El 2 de agosto de 2022, la plenaria de la Cámara de Representantes continuó con la elección de las respectivas comisiones sin que se discutiera la solicitud de aplazamiento propuesta por el representante Alfredo Mondragón Garzón frente a la integración de la comisión de acusaciones, y por ello, la designación de los demandados deviene en irregular.
El 2 de agosto de 2022, la plenaria de la Cámara de Representantes continuó con la elección de las respectivas comisiones sin discutir la solicitud de aplazamiento propuesta por el representante Alfredo Mondragón Garzón frente a la integración de la comisión de acusaciones, y por ello, la designación de los demandados deviene en irregular. 6.
Las designaciones demandadas carecieron de validez porque se abrió el registro de la Las designaciones demandadas carecieron de validez porque se abrió el Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co votación sin que fuera cerrada la discusión sobre la proposición de aplazamiento del representante Mondragón Garzón. registro de la votación sin que fuera cerrada la discusión sobre la proposición de aplazamiento del representante Mondragón Garzón. De conformidad con el anterior cotejo, resulta evidente que esta Sala, en la sentencia del 8 de junio de 2023, dictada en el expediente 11001-03-28-000- 2022-00286-00, ya desató los cargos que hoy presenta el señor Sua Montaña, esto es, determinar si el Acta 01 del 2 de agosto de 2022 de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, en cuyo contenido está el acto mediante el cual fue elegido el señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto como secretario de dicha comisión, está incursa en causal de nulidad por expedición irregular y desconocer principalmente los artículos 149 de la Constitución Política, 3, 15, 16, 38, 40, 43, 44, 80, 81, 84, 114, 115.4 y 123.5 de la Ley 5ª de 1992, 14 de la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 3134 de 201838 del Consejo Nacional Electoral.
La Sección Quinta concluyó en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2022- 00286-00: « PRIMERO: NEGAR la declaratoria de nulidad del Acta 1 del 2 de agosto de 2022, mediante la cual se designó a Agmeth José Escaf Tijerino y Hugo Alfonso Archila Suarez como presidente y vicepresidente, respectivamente, de la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, y al señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto como secretario, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia» (se subraya), situación que, al estar consolidada, no solo debe mantenerse en aras de preservar la coherencia y la seguridad jurídica en la decisiones judiciales frente a los usuarios de la administración de justicia -mandato positivo de la cosa juzgada, sino que se convierte en un mandato de interdicción para el juez colegiado de volver a conocer y decidir sobre lo resuelto -mandato negativo-.
Estos dos mandatos -positivo y negativo- se conciben por manifestación expresa del ordenamiento jurídico que buscan la terminación definitiva de las contiendas litigiosas y de esa manera garantizar en el Estado constitucional, democrático y de derecho un estado de seguridad jurídica. En este orden de ideas, la Sección Quinta del Consejo de Estado se ocupó de determinar si el acto de elección del señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto era legal o no, y concluyó que si era legal, razón por la cual se abstuvo de declarar la nulidad del acto de elección demandado.
Por las anteriores razones, en relación con los puntos específicos líneas atrás Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestos, esta Sala debe imperativamente estarse a lo resuelto en la sentencia del 8 de junio de 2023, pues la garantía de la cosa juzgada que de ella se predica impide a la Sección que, en el marco del presente medio de control de nulidad electoral, se reabra y se controvierta este asunto que ya fue cerrado.
Por tanto, la Sección Quinta se abstendrá de pronunciarse sobre los cargos propuestos a causa de la irradiación de los efectos de cosa juzgada de la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 sobre el sub judice. Conclusión El señor Sua Montaña sostiene efectivamente que los cuestionamientos formulados contra el acto de elección del señor Ricardo Alfonso Albornoz Barreto, como secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, ya fueron decididos por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 8 de junio de 2023, expediente con radicado 11001-03-28-000-2022-00286-00, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
A la luz del ejercicio comparativo de ambos procesos, la Sala observa que se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada, pues el acto de elección censurado ya fue objeto de pronunciamiento judicial en el pasado por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado y los requisitos de la cosa juzgada se encuentran plenamente acreditados en esta causa: i) el proceso 11001-03-28-000-2022- 00284-00 versa sobre el mismo objeto litigioso planteado en el proceso 11001- 03-28-000-2022-00286-00, es decir, las mismas pretensiones o declaraciones que se reclaman ante la justicia; ii) el proceso 11001-03-28-000-2022-00284-00 se funda en la misma causa del proceso 11001-03-28-000-2022-00286-00, esto es, el mismo motivo o fundamento jurídico por medio del cual el actor deriva su pretensión y iii) en ambos procesos hay identidad jurídica de partes ─salvo que en el 2022-00286-00 se incluyó además al presidente y vicepresidente como integrantes de la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes─.
En ese orden de ideas, en la medida que la providencia proferida por esta Sección, mediante la cual se abstuvo de declarar la nulidad del acto demandado en el presente medio de control de nulidad electoral, hizo tránsito a cosa juzgada “erga omnes” ─pero sólo en relación con la causa petendi juzgada─, en los términos del artículo 189 del CPACA, se impone para esta Sala declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Ricardo Alfonso Albornoz Barreto Secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2022-00284-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada, respecto a los cargos señalados en el acápite 5 de esta providencia y, en consecuencia, frente a éstos, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia del 8 de junio de 2023, mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación decidió el medio de control de nulidad electoral interpuesto por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en contra del acto de elección del secretario de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, entre otros, período 2022-2026, contenido en el Acta 01 del 2 de agosto de 2022, decisión judicial proferida dentro del proceso 11001-03-28-000-2022-00286-00.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes, conforme lo dispone el artículo 289 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.