Micelio
11001032800020240003800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-19

Radicación interna: 42 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Fernando Padilla, Haider Rodriguez Armenta, Heiner Elias Molina Pineda, Limber Antonio Redondo De Armas, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible·Demandado: Adriana Margarita Garcia Arevalo

Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) 11001-03-28-000-2024-00085-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00086-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00070-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00066-00 (acumulado) Demandantes: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Demandada: ADRIANA MARGARITA GARCÍA ARÉVALO – DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR- CORPOCESAR 2024-2027 Tema: Adición sentencia. AUTO El despacho se pronuncia sobre la solicitud de adición presentada por el apoderado de la demandada, respecto de la sentencia del 24 de octubre de 2024, dictada en el asunto de la referencia; teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible1, a través de apoderado, los señores Luis Fernando Padilla Pérez2, Heiner Elías Molina Pineda3, Limber Antonio Redondo de Armas4, y Haider Rodríguez Armenta5, estos últimos en nombre propio, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA, presentaron demandas tendientes a obtener la nulidad del Acuerdo 015 de 21 de diciembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (en adelante Corpocesar), designó como directora del referido ente autónomo a la señora Adriana Margarita García Arévalo, para el periodo 2024-2027. 1 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00038-00. 2 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00085-00. 3 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00086-00. 4 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00070-00. 5 Demandante en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00066-00.

Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. La sentencia objeto de la solicitud que se analiza La Sección Quinta profirió sentencia de única instancia, el 24 de octubre de 2024, mediante la cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo 015 de 21 de diciembre de 2023, proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, a través del cual designó como directora del referido ente autónomo a la señora Adriana Margarita García Arévalo, para el periodo 2024-2027.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente. 1.3 La solicitud de adición6 El apoderado de la demandada dentro de este asunto solicitó «la adición de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2024», con base en lo siguiente. Indicó que esta Sala, mediante auto del 14 de noviembre de 2024, negó una solicitud de aclaración de la referida providencia7, sobre la base de que el interrogante expuesto por el solicitante, frente a los efectos del fallo, no constituía un punto que contuviera conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda, toda vez que la sentencia fue precisa en advertir que la etapa en la que se presentó la inconsistencia que dio lugar a la anulación de que se trata, tuvo lugar por la ausencia de convocatoria a los miembros del consejo directivo para asistir a la sesión en la que fue elegida la demandada.

Señaló que, sin embargo, en el auto se trajo a colación la sentencia de unificación del 26 de mayo de 20168, en la que la Sección Quinta del Consejo de Estado precisó que, si el vicio del procedimiento no afecta todo el trámite de elección, y se puede establecer el momento a partir del cual se ocasionó, es posible i) retomar el proceso en el momento anterior al que se presentó la irregularidad, o ii) llevarse a cabo un nuevo procedimiento, siempre que no se desconozcan derechos adquiridos.

Consideró que, por tal razón, «es menester que respecto de este punto haya un pronunciamiento aditivo; esto es, haciéndole el agregado por medio de sentencia complementaria, dentro del término de su ejecutoria, que establezca que, como consecuencia de la nulidad que se decreta se retome el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad que dio lugar a aquella», bajo el entendido de que la actuación previa permanece incólume.

Agregó que, de no ser así, pese a la precisión hecha por la Sala, «la autoridad nominadora podría sin otra consideración distinta a su parecer discrecional, 6 Anotación 110 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 7 Presentada por el apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la que solicitó que se aclararan los efectos del fallo «en el sentido de indicar desde qué etapa se deberá retomar el proceso de elección del Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar con la finalidad de no incurrir en futuras irregularidades». 8 Cita textual «Ver Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp. 2015- 00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio». Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 llevar a cabo un nuevo procedimiento y una nueva convocatoria».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El magistrado ponente es competente para pronunciarse sobre la solicitud de adición de la sentencia del 24 de octubre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA9. 2.2. La adición de la sentencia Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial el carácter de definitivas y vinculantes.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.

Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia, de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos, que se describen a continuación. Tratándose de la adición, se tiene que en materia contencioso administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso10, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 287, la describe así: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 9 Artículo 125. «De la expedición de providencias.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 10 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. A su vez, es oportuno precisar que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, así: Artículo 291.

Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno. De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen la petición de adición de sentencias, tanto los dos formales: (i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de ejecutoria de la respectiva providencia; como el requisito material: (iii) procedencia: debe estar sustentada en que el juez omitió referirse a algún aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo.

Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que dejaron de considerarse siendo menester hacerlo, pero se enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas11 siguiendo las reglas del debido proceso12. 2.3 Estudio de los presupuestos formales Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de aclaración interpuesta cumple con los dos presupuestos formales reseñados: 2.3.1.

En cuanto a la titularidad o legitimación, está acreditada, pues quien solicita la adición es la parte demandada en este asunto. 2.3.2. En relación con la oportunidad, se observa que el mensaje de correo electrónico para notificar la sentencia del 24 de octubre de 2024 fue enviado el 29 siguiente13. Por su parte, los dos días de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que establece: «La notificación de la providencia [por medios electrónicos] se entenderá 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Auto del 1 de marzo de 2012, Exp. 1992 09, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 12 Corte constitucional. Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 13 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Índice 19. Demandantes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Demandada: Adriana Margarita García Arévalo Radicado: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación», transcurrieron entre los días 30 y 31 de octubre de 2024.

A su vez, el término de ejecutoria de la sentencia transcurrió los días 1°, 5 y 6 de noviembre, si se tiene en cuenta que el artículo 302 del CGP es diáfano en señalar que aquellas providencias que «sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos». Así entonces, la solicitud de adición presentada por el apoderado de la demandada, el 19 de noviembre de 202414, se revela extemporánea, comoquiera que no se allegó dentro del término de ejecutoria al que se refiere el artículo 287 del Código General del Proceso, razón por la cual se rechazará. En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sección el 24 de octubre de 2024, presentada por el apoderado de la demandada Adriana Margarita García Arévalo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 14 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Índice 110.