CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 08001-23-33-000-2019-00371-01(5975-2023) Demandante: Carlos de Jesús Fábregas Rodado Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relación laboral encubierta Decisión: Auto que resuelve aclaración La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.
ANTECEDENTES 1. Carlos de Jesús Fábregas Rodado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, a través de apoderado, pretendió la nulidad del Oficio N° 2-2018-006139 del 6 de septiembre de 2018, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se «reconozca la existencia de la relación laboral» y se condene al demandado al pago: (i) de las prestaciones sociales tomando como base el valor pactado en el último contrato: cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, primas de navidad, servicio, vacaciones, indemnización moratoria, devolución de valores como retención en la fuente y devolución de los aportes a la seguridad social; ii) diferencia salarial existente con el escalafón que le corresponde a cada docente; iii) indexar las sumas adeudadas dejadas de cancelar, de conformidad a lo establecido con el IPC y, iv) pagar las costas del proceso.
El Tribunal Administrativo de Atlántico, en sentencia 24 de marzo de 2023, negó las súplicas de la demanda. El Consejo de Estado, en segunda instancia, mediante providencia del dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), revocó la anterior y accedió a las súplicas de la demanda, dispuso lo siguiente: «[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 24 de marzo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, negó las pretensiones de la demanda, presentada por el señor Carlos de Jesús Fábregas Rodado y en su lugar:
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 2-2018-006139 del 6 de septiembre de 2018, por medio del cual la entidad negó el reconocimiento de la relación laboral y la correspondiente liquidación y pago de las prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios en la entidad demandada.
TERCERO. - DECLARAR la existencia de una relación laboral encubierta entre el señor Carlos de Jesús Fábregas Rodado y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA entre el 1 de junio de 2005 al 16 de diciembre de 2015.
CUARTO. – A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA pagar al señor Carlos de Jesús Fábregas Rodado las correspondientes prestaciones sociales de orden legal devengadas por un instructor, vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos, por el lapso del 8 de marzo al 16 de diciembre de 2015.
Ordenar al SENA el reconocimiento y pago del reajuste salarial, es decir, entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado planta. DECLARAR probada la excepción de prescripción parcial del derecho en cuanto a los emolumentos económicos laborales causados con anterioridad del 2 de diciembre de 2014, conforme lo indicado en la parte motiva, pero con reconocimiento de los aportes de pensión.
QUINTO. - COTIZAR, las diferencias entre los aportes pensionales realizados, si los hubiere del periodo comprendido del 1 de junio de 2005 al 16 de diciembre de2015, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. - DECLARAR que el tiempo laborado por el demandante en el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, desde 1 de junio de 2005 al 16 de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.
SÉPTIMO. - ORDENAR al SENA, realizar sobre los valores que resulten de la presente condena, la actualización referida en la parte motiva de esta sentencia. […]». La sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) fue notificada el 18 de noviembre del mismo año, al tenor del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. Oportunamente, el apoderado del SENA solicitó aclaración de la sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la cual fue radicada el 21 del mismo mes y año, según se puede observar en el índice 00015 de Samai. 2.
Fundamento de la solicitud La solicitud va encaminada a que se aclare la orden emanada en el artículo primero de la parte resolutiva, específicamente en el siguiente aparte: «pagar al señor Carlos de Jesús Fábregas Rodado las correspondientes prestaciones sociales de orden legal devengadas por un instructor, vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos, por el lapso del 8 de marzo al 16 de diciembre de 2015.
Ordenar al SENA el reconocimiento y pago del reajuste salarial, es decir, entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado planta». Lo anterior, en sentir del recurrente genera confusión para proceder a liquidar el pago de la condena, toda vez que en la entidad no existen rango salarial asignado a la categoría de instructor de planta genérica, sino que existe una escala salarial reglamentada por el Decreto 1424 de 1998 – Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para Instructores del SENA-, del cual se basa en un ordenamiento por grados de remuneración, atendiendo los méritos alcanzados.
Manifestó que, es la primera vez que una sentencia es decidida de esta manera, pues en todos los casos anteriores las condenas han estado vinculadas al valor de los honorarios pactados en el último contrato ejecutado, tal como ha señalado la jurisprudencia de la Corporación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA III. En primer lugar, la Sala recuerda el contenido del artículo 285 del CGP, que dispone: «ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».
En este caso, si bien la parte demandada propuso la aclaración del artículo cuarto de la parte resolutiva, comoquiera que ordenó: «CUARTO.- […]pagar al señor Carlos de Jesús Fábregas Rodado las correspondientes prestaciones sociales de orden legal devengadas por un instructor, vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos, por el lapso del 8 de marzo al 16 de diciembre de 2015.
Ordenar al SENA el reconocimiento y pago del reajuste salarial, es decir, entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado planta», Los argumentos esgrimidos por la accionada no corresponden a aquellos que permiten acudir al instituto de la aclaración, dado que no estamos frente conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.
Por el contrario, sus reparos corresponden a una oposición directa a lo decidido en la sentencia dictada por la Subsección, lo cual es improcedente a través de la figura anotada. Así las cosas, la aclaración solicitada será negada. III. DECISIÓN En tales condiciones, se negará la solicitud de corrección elevada por el apoderado del Sena según las razones expuestas.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 18 de julio de 2024, elevada por el apoderado de la parte demandada. SEGUNDO.- Una vez ejecutoriado el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.