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25000233600020140022001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2017-09-20

Radicación interna: 60040 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Libardo Enrique Garcia Guerrero·Demandado: Consejo Nacional Electoral

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 25000-23-36-000-2014-00220-01 (60.040) Demandante: LIBARDO ENRIQUE GARCÍA GUERRERO Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección de confirmar la decisión impugnada que negó las pretensiones de la demanda, manifiesto no compartir i) la forma en que se contabilizó la caducidad del medio de control de reparación directa y, ii) la asimilación de las nociones de daño antijurídico y daño especial. 1) En efecto, aunque coincido en que la demanda fue presentada de manera oportuna, el plazo de presentación de la misma debió computarse desde la ejecutoria del auto que negó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia que declaró la pérdida de investidura. 2) Ciertamente, el ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una consecuencia por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales para lo cual la ley establece, expresamente, unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda.

Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 3) Ahora bien, el artículo 164 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el término de la caducidad del medio de 2 Expediente: 25000-23-36-000-2014-00220-01 (60.040) Actor: Libardo Enrique García Guerrero y otros Reparación directa Aclaración de voto control judicial de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. 4) En este caso particular, el daño reclamado por el actor se concretó en el momento en que perdió la pérdida de investidura como congresista, en ese sentido, de las pruebas aportadas al proceso se tiene que i) la Sala Plena del Consejo de Estado mediante sentencia del 16 de noviembre de 2011 declaró la pérdida de investidura del congresista Libardo Enrique García Guerrero; ii) el demandante en la oportunidad legal presentó solicitudes de adición y aclaración de la referida decisión, las cuales fueron negadas en auto del 19 de enero de 2012 y, iii) el actor presentó recurso de reposición en contra del auto del 19 de enero de 2012, el cual fue declarado improcedente en proveído del 13 de marzo de 2012. 5) La sentencia respecto de la cual aclaro el voto, cuenta la caducidad a partir de la ejecutoria del auto del 13 de marzo de 2012, aspecto que no comparto, pues, extiende indebidamente el término de la caducidad; el artículo 302 del CGP, en este caso en concreto, es claro en disponer que “cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”, luego, la sentencia del 16 de noviembre de 2011 que declaró la pérdida de investidura alcanzó su ejecutoria solo cuando se resolvieron las solicitudes de adición y aclaración, lo cual ocurrió con el auto del 19 de enero de 2012, por ende, contada la caducidad desde la ejecutoria desde este ultimo se tiene que la demanda del proceso de la referencia fue oportuna. 6) De otro lado, como lo he mencionado en otras ocasiones en las que he manifestado mi voto disidente ante decisiones de esta Sala de Subsección1, estimo, una vez más, que las categorías de daño antijurídico y daño especial no son equiparables entre sí; la primera está relacionada con la lesión o afectación negativa de los bienes jurídicos de la víctima y, la segunda, hace referencia a la razón de orden jurídico que válidamente permite atribuir responsabilidad, en consecuencia, cada uno de los elementos del juicio de responsabilidad tiene características propias que impiden emplearlos como si de un solo concepto se tratara, pues, de llegar a 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, aclaración de voto a la sentencia de 14 de julio de 2023, exp. 67.521 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, aclaración de voto a la sentencia de 1° de marzo de 2023, exp. 54.107. 3 Expediente: 25000-23-36-000-2014-00220-01 (60.040) Actor: Libardo Enrique García Guerrero y otros Reparación directa Aclaración de voto hacerlo se trastocaría el orden lógico que rige las nociones de la responsabilidad patrimonial estatal. 7) Ciertamente, el “daño antijurídico” consiste en la lesión o afectación a un interés jurídicamente tutelado que no se está en el deber jurídico de soportar, mientras que el “daño especial” constituye uno de los títulos jurídicos de imputación o fundamento del deber de reparar de naturaleza objetiva, cuyo elemento esencial es, precisamente, el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; de allí que el fallo trastoca dos elementos claramente diferenciables de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, esto es, el presupuesto “daño antijurídico” y el carácter “imputable” a una entidad o autoridad estatal.  8) En consecuencia, considero que cuando la sentencia sostiene que (párrafo 11) “lo que le impone al Estado la obligación de reparar es la causación de un daño (hecho u omisión generadora de un detrimento patrimonial) que tenga la naturaleza de antijurídico, y ello solo ocurre cuando se evidencia que el daño que el demandante le imputa a las autoridades públicas tiene la condición de particular, grave, e injustificado”, genera una distorsión inaceptable en el sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado al hacer extensivo un elemento propio de un título jurídico de imputación de naturaleza objetiva al elemento daño antijurídico.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.