Radicación: 70001-23-33-000-2015-00236-01 (2709-2016) Demandante: Isbelia del Carmen Pulido Escalante CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 70001-23-33-000-2015-00236-01 (2709-2016) Demandante: ISBELIA DEL CARMEN PULIDO ESCALANTE Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1.
Tema: Reconocimiento pensión gracia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Isbelia del Carmen Pulido Escalante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones3 1. Declarar la nulidad de la Resolución PAP 039234 de 16 de febrero de 2011 y del Auto ADP 00289 del 19 de enero de 2015 que negó el reconocimiento de la pensión gracia en favor de la demandante. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UGPP a: i) pagar las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del status de pensionada; ii) incorporar los ajustes de valor, conforme al IPC de precios al consumidor o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del CPACA; iii) dar cumplimiento a la sentencia y reconocer y pagar los intereses moratorios a 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 15 y 16.
Radicación: 70001-23-33-000-2015-00236-01 (2709-2016) Demandante: Isbelia del Carmen Pulido Escalante partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 192 del CPACA y iv) en costas y agencias en derecho. Fundamentos fácticos relevantes4 1. La señora Isbelia del Carmen Pulido Escalante nació el 16 de julio de 1959, por lo que cumplió 50 años en 2009. 2.
Laboró para el magisterio como docente nacionalizada del departamento de Sucre entre el 12 de mayo de 1980 y el 15 de agosto de 1985, el 8 de febrero de 1993 y el 30 de noviembre de 1993 y el 12 de diciembre de 1994 y hasta la fecha. 3. La demandante prestó sus servicios al magisterio con honradez, idoneidad y buena conducta. 4.
El 4 de marzo de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y a través de la Resolución PAP 039234 del 16 de febrero la UGPP negó la petición. 5. El 15 de septiembre de 2014, solicitó nuevamente el reconocimiento de la prestación pensional y mediante Auto ADP 00289 del 19 de enero de 2015, la parte demandada se remitió a lo dispuesto en el acto administrativo que negó la pensión. 6.
En oficio del 1.° de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación Nacional al resolver la petición del 27 de noviembre de la misma anualidad, se indicó que ella no ha tenido vinculación con esa cartera ministerial. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.5 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas: «[…] De conformidad con lo anterior, encontramos que la parte demandada en la contestación de la demanda (Fol. 73 a 83), propone como excepción falta de requisitos legales para el reconocimiento del derecho pretendido, inexistencia de 4 Folios 16 y 17. 5 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. Radicación: 70001-23-33-000-2015-00236-01 (2709-2016) Demandante: Isbelia del Carmen Pulido Escalante la obligación, legalidad del acto acusado y prestación trienal, todas atacando el fondo del asunto. En torno a la prescripción trienal, si bien se debe resolver como previa, en este caso deberá abordarse al estudiar el fondo del asunto, pues su prosperidad dependerá de forma necesaria del estudio del derecho pretendido.» Se notificó la decisión en estrados y no se propusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Se encuentra en discusión la calidad de nacional, nacionaliza o territorial, de los tiempos laborados a partir del 8 de febrero de 1993, pues en el certificado y la entidad demandada los toman como nacional y la demandante como nacionalizado.
Frente a lo anterior, el Magistrado pregunta a las partes si están de acuerdo con la relevancia de los hechos planteados y los extremos de la Litis trazados por la Sala. […]» La decisión fue notificada en estrados y frente a esta no se interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA6 El a quo profirió sentencia el 3 de marzo de 2016, en la cual negó las pretensiones, con fundamento en que el tiempo laborado entre el 12 de mayo de 1980 y el 15 de agosto de 1985 es de carácter territorial, pero el tiempo de servicio desde el 8 de febrero de 1993 y el 8 de abril de 1993 y del 12 de diciembre de 1994 a la fecha de expedición del certificado (1.° del febrero de 2010) es de carácter nacional, pese a que el nombramiento lo realizó el alcalde municipal, dado que fue a cargo de los recursos de la nación y en ejercicio de una facultar delegada por la ley para actuar en nombre de esta entidad; por lo tanto, consideró que dicho tiempo no era computable para la obtención del derecho a la pensión gracia. RECURSO DE APELACIÓN7 La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, al considerar errada la conclusión a la que llegó el tribunal en tanto que, si bien es cierto que el Decreto 76 del 12 de diciembre de 1994, contiene la manifestación expresa de la creación de la plaza docente a cargo del presupuesto de la Nación, esta debe ser analizada a la luz del mandato del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, como una autorización de la creación de la plaza docente, más no como una vinculación de dicho carácter.
Indicó, además, que el acto administrativo cumple con los requisitos establecidos en el inciso 3 del artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, por cuanto emana de una autoridad del orden municipal, como lo es la alcaldía del municipio de San Benito Abad. 6 Folios 131 a 141. 7 Folios 147 a 150. Radicación: 70001-23-33-000-2015-00236-01 (2709-2016) Demandante: Isbelia del Carmen Pulido Escalante Adicionalmente expuso que debió analizarse toda la documentación allegada al expediente, de los cuales se puede advertir fehacientemente que los tiempos en disputa corresponden a una vinculación nacionalizada, aun cuando los certificados de tiempo de servicios señalen como forma de vinculación nacional y que, en caso de duda, debió hacer uso de la facultad oficiosa en aras de establecer los supuestos de hecho del derecho reclamado.
Como argumento de ello citó el fallo del 18 de septiembre de 2014, proferido por el mismo tribunal, demandante Robinson Enrique Arroyo Álvarez. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante8 reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y agregó que cumple con todos los requisitos legales establecidos para ser beneficiario de la prestación que se reconoce a los docentes nacionalizados departamentales, distritales y municipales.
La UGPP9 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que la demandante no alcanzó a cumplir con los 20 años de servicios necesarios para obtener la pensión gracia. Destacó que de las pruebas aportadas en el plenario se puede concluir que ellos tiempos prestados desde el 8 de febrero de 1993 al 8 de abril de 1993 y del 12 de diciembre de 1994 a la fecha de expedición del certificado del 1.° de febrero de 2010 es de carácter nacional, tiempo que no es hábiles para la obtención del derecho a la pensión gracia, tal y como lo sostuvo el tribunal.
El ministerio público guardó silencio en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en la constancia secretarial visible a folio 202. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Isbelia del Carmen Pulido Escalante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte 8 Folios 197 a 199. 9 Folios 200 y 201.
Radicación: 70001-23-33-000-2015-00236-01 (2709-2016) Demandante: Isbelia del Carmen Pulido Escalante demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, como se explica a continuación: Marco legal y jurisprudencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Síntesis. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
El derecho a la prestación se extendió a través de las Leyes 116 de 1928 (a empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública) y 37 de 1993 (a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria), pero siempre bajo el entendido de que se debe cumplir con los demás requisitos regulados por el artículo 4 de la Ley 114 citada.
Luego, la Ley 91 de 1989, en el numeral 2 de su artículo 15, limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en el sentido de que, a partir de esta solo serían beneficiarios aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, de modo que todo aquel que haya ingresado al servicio docente oficial con posterioridad a dicha fecha carece de legitimidad para reclamar la prestación. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.° de enero de 1981. Ahora, de las diferentes normas enunciadas la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199710 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» Para ayudar a determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo 10Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. Radicación: 70001-23-33-000-2015-00236-01 (2709-2016) Demandante: Isbelia del Carmen Pulido Escalante de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los 11 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Radicación: 70001-23-33-000-2015-00236-01 (2709-2016) Demandante: Isbelia del Carmen Pulido Escalante fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202212 la Sección Segunda también incorporó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que él o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.
La parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación En el presente caso se observa que la señora Isbelia del Carmen Pulido Escalante nació el 16 de julio de 1959, de modo que cumplió los 50 años en el año 200913. Asimismo, obra certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación en el que se indicó por la autoridad competente que la parte demandante, a la fecha de su expedición14 no registraba sanciones o inhabilidades.
Además, se advierte que este ítem no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia, por lo que se presume la buena fe del interesado en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta. Finalmente, la parte demandante acreditó las siguientes vinculaciones docentes al servicio del Estado: 12 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. 13 Según documento de identidad y registro civil de nacimiento obrantes a folios 2 y 3 del expediente. 14 27 de febrero de 2010, en CD contentivo del expediente administrativo.
Radicación: 70001-23-33-000-2015-00236-01 (2709-2016) Demandante: Isbelia del Carmen Pulido Escalante • En el Centro Educativo Pasifueres, San Benito de Abad, como docente en propiedad departamental, en el nivel de básica primaria, entre el 12 de mayo de 1980 y el 15 de agosto de 1985, nombrada mediante Decreto 039 del 24 de abril de 198015. • En la Institución Educativa el Chaucal, San Benito de Abad, como docente en el nivel de básica primaria, en propiedad, como nacional así: i) por autorización de prestación de servicios 004 del 24 de febrero de 1993, entre el 8 de febrero de 1993 y el 30 de noviembre de 1993 y ii) por Decreto 00076 del 12 de diciembre de 1994, entre el 12 de diciembre de 1994 y hasta la fecha de expedición del certificado (3 de diciembre de 2010)16.
Ahora bien, el objeto de controversia surge frente al periodo de vinculación a partir del 8 de febrero de 1993, en tanto que, según se desprende de las consideraciones de los actos administrativos demandados, no es posible computar dichos tiempos de servicios por ser del orden nacional y en ese sentido, la libelista no contaba con los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado.
Por su parte, el tribunal estimó bien denegada la pensión en favor de la docente, en tanto que de las pruebas arrimadas al proceso, se puede concluir que la señora Pulido Escalante tuvo la condición de docente nacional entre 8 de febrero de 1993 y el 30 de noviembre de 1993 y entre el 12 de diciembre de 1994 y el 1.° de febrero de 2010, pese a que el nombramiento lo realizó el alcalde municipal, dado que fue a cargo de los recursos de la nación y en ejercicio de una facultad delegada por la ley para actuar en nombre de esta entidad.
Sobre el particular, es claro que no existe discusión frente a la vinculación de la demandante como docente territorial de básica primaria, durante el tiempo que laboró para el departamento del Sucre, entre el 12 de mayo de 1980 y el 15 de agosto de 1985; pero si frente al período de vinculación a partir del 8 de febrero de 1993. Al respecto, la sala advierte que la parte demandante se vinculó nuevamente al servicio docente en el año 1993 con ocasión de la orden de autorización laboral 04 del 24 de febrero de 199317, por el cual el alcalde municipal de San Benito Abad, Sucre, autorizó la vinculación de la señora Isbelia del Carmen Pulido Escalante, al programa de soluciones educativas P.N.R. en el Centro Docente denominado El Chaucal, con cargo en el presupuesto de la nación para la vigencia 1993, a partir del 8 de febrero de 1993.
Así mismo, se cuenta con copia del Decreto 076 de 199418, por medio del cual el alcalde municipal de San Benito Abad y el secretario de Desarrollo Social, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley 29 de 1989, reconvirtió una solución educativa nacional a plaza docente creada, a partir del 12 de diciembre de esa anualidad, tal como se advierte del acta de posesión19. 15 Folio 5 y documento 22 obrante en el CD del expediente administrativo. 16 Folios 6, 113 y documento 23 obrante en el CD del expediente administrativo. 17 Folio 107. 18 Folio 108. 19 Folio 109.
Radicación: 70001-23-33-000-2015-00236-01 (2709-2016) Demandante: Isbelia del Carmen Pulido Escalante Sobre el particular, la sala ha de precisar que el tiempo laborado como docente, desde 1993 en adelante, la demandante debe ser catalogada como docente nacional, por cuanto, si bien es cierto en la autorización de prestación de servicios y el acto de vinculación participó el alcalde municipal de San Benito Abad, lo cierto es que el origen de la plaza ocupada por la señora Pulido Escalante no era territorial o nacionalizada.
Para el efecto, nótese que la orden de autorización laboral por medio de la cual el alcalde municipal de San Benito Abad autorizó la vinculación de la libelista al Programa Soluciones Educativas P.N.R, partir del 8 de febrero de 1993 en el Centro Docente El Cauchal y en su artículo tercero se precisó: «El Tesorero Municipal, para que relaciona y pague con cargo al presupuesto de la Nación vigencia 1993, previa certificación del Director del Núcleo Educativo en el sentido del cumplimiento laboral.» De otro lado, en el Decreto territorial 076 de 1994, por el cual se nombró a la demandante como docente de la Escuela Rural de El Chaucal, en el municipio de San Benito Abad, se indicó: «Que dentro de las políticas actuales del Ministerio de Educación Nacional se encuentra la de reconvertir las Soluciones Educativas Nacionales a plazas Docentes creadas con el fin de mejorar la calidad de la Educación Primaria.
Que dentro del Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional existen los recursos necesarios para la vigencia de 1993 para efectuar esta reconvención. Que a través de la Resoluciones N° 03695 de julio 28 de 1993 el MEN para el Departamento (sic) de Sucre reconvierte las 94 Soluciones Educativas nacionales restantes a Plazas Docentes Creadas, a partir del 1 de Agosto (sic) del mismo año. Que los docentes a quienes se les nombre para ocupar las plantas docentes creadas deberán ser los mimos que viene prestando sus servicios como Solución Educativa ya que han sido capacitados en la metodología Escuela Nueva adoptada por el Plan de Universalización de la Primaria y ubicadas en el mismo Establecimiento Educativo del Municipio para el cual se está presentado el servicio durante 1993. […]» En ese sentido, y según la pauta vi) de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, la demandante no logró probar el requisito de 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada, pues contrario a lo afirmado por ella, la plaza en la que fue nombrada a partir del 8 de febrero de 1993 era nacional, de modo que el único tiempo que sería computar es el comprendido entre el 12 de mayo de 1980 y el 15 de agosto de 1985, para un total de 5 años, 3 meses y 4 días como docente territorial; por lo que solo es posible que la señora Isbelia del Carmen Pulido Escalante no cumplió con la totalidad de condiciones exigidas para ser beneficiaria de la pensión gracia. Por lo anterior, se comparte la conclusión a la que allegó el a quo, toda vez que, pese a que la orden de prestación de servicios y el acto de nombramiento fueron expedidos por el alcalde del ente territorial, de dicha documentación se desprende que la naturaleza de la plaza ocupada por la demandante tenía el carácter de nacional y que, además, sus salarios y prestaciones eran pagados en su integridad por el Ministerio de Educación Nacional.
Radicación: 70001-23-33-000-2015-00236-01 (2709-2016) Demandante: Isbelia del Carmen Pulido Escalante Sobre el particular, se advierte que el programa de «soluciones educativas» se asimiló a una vinculación contractual por prestación de servicios20 que podía ser del nivel nacional, departamental o municipal, de modo que, al indicar la orden de autorización laboral 04 del 24 de febrero de 1993 que la vinculación de un docente era para el programa «SOLUCIONES EDUCATIVAS P.N.R21» y el Decreto 076 de 1994 que las plazas objeto de conversión eran «soluciones educativas nacionales», se puede inferir que estas nacieron bajo esa misma categoría (nacional), y al pasar a ser plazas docentes de tiempo completo, continuaron con esta.
Es del caso estar que esta Subsección en sentencia del 3 de octubre del año en curso22 estudió un asunto similar al que es objeto de estudio, en el cual se indicó: «[…] 3. En el tiempo laborado como docente, desde 1994 en adelante, la demandante debe ser catalogada como docente nacional, por cuanto, si bien es cierto en los actos de vinculación participó el representante legal del departamento del Valle del Cauca (como indicó el a quo), lo cierto es que el origen de la plaza ocupada por la señora Rivera Quiñones no era territorial o nacionalizada.
Para el efecto, nótese que mediante Decreto territorial 2369 del 29 de noviembre de 1994, por el cual se nombró a la demandante como docente en la institución educativa Leónidas Mosquera Zúñiga, en el municipio de Pradera, se indicó: «Que por Resoluciones N° 03695 de julio 28 de 1993 y 4271 de agosto 30 de 1993 emanadas del Ministerio de Educación Nacional, se autorizó y se fijaron las condiciones para la conversión de las Soluciones Educativas Nacionales a plazas docentes de tiempo completo.
Que por Acuerdo del Fondo Educativo Regional del Valle del Cauca, se dispuso la Conversión de nueve (9) Soluciones Educativas Nacionales a plazas docentes de tiempo completo con cargo a la Nación […]» Y el artículo 2 del citado acto, se definió que «Los docentes nombrados en el presente decreto están a cargo de la Nación, y en consecuencia sus sueldos y prestaciones sociales son las que la Nación ordene, así como sus condiciones laborales están sujeta a las normas que para el efecto tiene o expida el Ministerio de Educación Nacional».
En ese sentido, y según la pauta vi) de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, la demandante no logró probar el requisito de 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada, pues contrario a lo afirmado por ella y por el tribunal en la sentencia objeto de apelación, la plaza en la que fue nombrada a partir del 30 de diciembre de 1994 era nacional, de modo que el único tiempo a computar es el comprendido entre el 15 de octubre de 1978 y el 1.° de diciembre de 1978, por lo que solo es posible concluir que la señora Daysi Rivera Quiñones no cumplió con la totalidad de condiciones exigidas para ser beneficiaria de la pensión gracia. Sobre el particular, se advierte que en sentencia del 2 de octubre de 202023, la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió un asunto similar, en el que se discutía si los tiempos laborados en virtud de la reconversión 20 Según se desprende de las sentencias del 3 de marzo de 2022 (radicación 81001-23-33-000-2013- 00108-01 (4784-2014)); 24 de febrero de 2022 (81001-23-33-000-2014-00050-01 (2631-2015)); o 17 de febrero de 2022 (radicación 68001-23-33-000-2013-00333-01 (1098-2014)) 21 Plan Nacional de Rehabilitación. 22 Radicado 76001-23-33-000-2014-01269-01 (0988-2016). 23 Proceso con radicación 68001-23-33-000-2016-00368-01 (5573-2018) de Mery Chacón Solano contra la UGPP.
Radicación: 70001-23-33-000-2015-00236-01 (2709-2016) Demandante: Isbelia del Carmen Pulido Escalante de las soluciones educativas nacionales eran computables para el reconocimiento de la pensión gracia, en la cual se concluyó: «Ahora bien, en relación con el período trabajado desde el 3 de abril de 1994, el referido documento informa que la accionante tiene la calidad de educadora nacional, debido a que, por medio de Decreto 10 de 10 de marzo de 1994, se materializó la reconversión del contrato suscrito por ella con la Nación, en el marco del programa «soluciones educativas»24, al de una plaza docente; procedimiento que se efectuó como resultado de la autorización del Ministerio de Educación Nacional de reconvertir 3491 soluciones educativas nacionales en todo el país, de las cuales 63 eran en el Norte de Santander.
Asimismo, del mentado acto de nombramiento se destaca que: (i) a partir de ese momento se originó una relación legal y reglamentaria entre las mismas partes que anteriormente suscribían los contratos, esto es, la Nación y la actora; (ii) la interesada permanecería en la institución educativa en la que ejercía sus funciones; y (iii) la plaza docente no fue incorporada a la planta del departamento o municipio, de lo que se colige su carácter nacional.
Por otra parte, advierte la Sala que en el referido Decreto 10 de 10 de marzo de 1994, el mandatario de Toledo expresa que la designación la realiza en uso de las facultades conferidas por los artículos 9° de la Ley 29 de 1989 y 2° de la Ley 60 de 1993 y la Resolución 4271 de 1993. Al respecto, el artículo 5425 de la Ley 24 de 198826, modificado por el artículo 9° de la Ley 29 de 1989, establece que esta actuación hace parte de las funciones que fueron desconcentradas en los entes territoriales, así: […] Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los Alcaldes Municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de Colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expida en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.
En la Isla de San Andrés estas atribuciones se asigna al Intendente. Se asigna a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal administrativo, nacional y nacionalizado, de los Equipos de Educación Fundamental, teniendo en cuenta la Carrera Administrativa.
Parágrafo 1º. Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. 24 Creado con el propósito de prestar el servicio de educación pública en zonas de difícil acceso y que resultaba ser mucho más flexible en cuanto a la contratación de personal y a los requisitos exigidos a los contratistas, en comparación con la normativa que regulaba la relación laboral de plantas docentes (tomado del Plan de Apertura Educativa 1991-1994 del Departamento Nacional de Planeación. Disponible en: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Conpes/Econ%C3%B3micos/2518.pdf). 25 Se encuentra contenido en el capítulo VI de la «Desconcentración administrativa». 26 «Por la cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 70001-23-33-000-2015-00236-01 (2709-2016) Demandante: Isbelia del Carmen Pulido Escalante Así las cosas, se concluye que la administración del personal docente la ejerce el respectivo funcionario del ente territorial como agente de la Nación, argumento que se refuerza con lo ordenado por el Ministerio de Educación Nacional a través de Resolución 4271 de 30 de agosto de 199327, que frente al procedimiento «[…] de vinculación de personal a las plazas docentes establecidas por reconversión de las 3491 soluciones educativas nacionales […]», en su artículo 2°, dispuso: […] 4.
Los nombramientos los hará el Alcalde Municipal, si ha asumido las funciones del artículo 9° de la Ley 29 de 1989; de lo contrario, los hará el gobernador respectivo. En todo caso los nombramientos que en el futuro deban hacerse en cumplimiento de lo que establece el artículo primero de la presente Resolución, estarán a cargo de la autoridad competente al momento de la provisión. […] Lo anterior corrobora que la plaza no tenía el carácter territorial, sino que el referido alcalde hizo uso de la facultad de administrar el personal de educadores, conferida por el Congreso de la República (Ley 29 de 1989) y el Ministerio de Educación Nacional (Resolución 4271 de 30 de agosto de 1993), este último relativo al específico procedimiento de reconversión del sistema educativo nacional a plazas docentes, también nacionales.
Por último, en lo concerniente a los recursos con los cuales se financió el empleo de la accionante, el acto de nombramiento hace referencia a la autorización concedida por el fondo educativo regional que si bien atendía los gastos que generaban los servicios educativos nacionalizados y territoriales, también lo hacía respecto de los nacionales como en este caso, en el que, se reitera, la plaza era nacional sin que exista en el plenario prueba en contrario, por ende, no es procedente legitimar dicho período para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.»» Finalmente, si bien la demandante pretende se tenga como prueba el oficio 2014ER199934 del 1.° de diciembre de 2014, según el cual no se encontró registro a nombre de la señora Pulido Escalante que indique que esta laboró para el Ministerio de Educación Nacional28, para la Sala esta prueba no puede ser tenida en cuenta para desestimar la calidad de docente nacional, en tanto que se desconocen los términos en que se elevó la consulta ante el ministerio pues no se allegó copia de la solicitud, y porque en todo caso, las demás pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de su vinculación nacional desde 1993 a la fecha.
En conclusión: La parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser beneficiaria de la prestación. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia del 3 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las súplicas 27 «Por la cual se adiciona y modifica parcialmente la Resolución 3695 de 28 de julio de 1993 y se dictan otras disposiciones». 28 Documento obrante a folio 7.
Radicación: 70001-23-33-000-2015-00236-01 (2709-2016) Demandante: Isbelia del Carmen Pulido Escalante de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 201629, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la decisión adoptada en esta instancia obedeció al cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso, razón por la cual la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 3 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las súplicas de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Isbelia del Carmen Pulido Escalante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 29 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.