Micelio
50001233100020120022701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-03-23

Radicación interna: 58924 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Carmen Sanchez De Urruchurtu, Amelia Urruchurtu Sanchez, Alejandro A. Urruchurtu S.·Demandado: Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 50001-23-31-002-2012-00227-01 (58924) Demandantes: Alejandro Arturo Urruchurtu Sánchez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 50001-23-31-002-2012-00227-01 (58924) Demandantes: Alejandro Arturo Urruchurtu Sánchez y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad.

Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró el carácter antijurídico (injustificado) del daño cuya indemnización pretende. No está probado que la detención de la víctima hubiese sido dispuesta solo en el proceso penal referido en la demanda de reparación directa.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 1º de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió: <<PRIMERO: DECLAR probada de oficio la excepción de caducidad de la acción frente a ABELARDO URRUCHURTO SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor ALEJANDRO ARTURO URRUCHURTO SÁNCHEZ, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades: a. Para ALEJANDRO ARTURO URRUCHURTO SÁNCHEZ, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a OCHENTA (80) SMLMV. b. Para CARMEN SÁNCHEZ PÉREZ y LUIS URRUCHURTO ROMAN en calidad de padres del privado de la libertad, la suma de OCHENTA (80) SMLMV, para cada uno. Radicado: 50001-23-31-002-2012-00227-01 (58924) Demandantes: Alejandro Arturo Urruchurtu Sánchez y otros 2 c. Para AMELIA URRUCHURTO SÁNCHEZ en calidad de hermana, la suma equivalente a CUARENTA (40) SMLMV, para cada uno. El precio del salario mínimo legal será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a título de perjuicios materiales la suma de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($16.096.381), para ALEJANDRO ARTURO URRUCHURTO SÁNCHEZ, en calidad de privado de la libertad.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN darán cumplimiento a este sentencia en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y se reconocerá los intereses en las condiciones previstas en el artículo 177 ídem, adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998 (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 6 de abril de 20171.

En el auto del 26 de abril de 20182 se corrió traslado para alegar de conclusión. La demandante y la Rama Judicial guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó que se condenara a la Fiscalía General de la Nación, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 7 de mayo de 2012 por Alejandro Arturo Urruchurtu Sánchez (víctima directa) y su familia3. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre el 27 de noviembre de 2006 y el 29 de agosto de 20074, es decir por un término de 9 meses y 3 días.

En el proceso penal se le imputó el delito de acceso carnal violento en concurso con actos sexuales abusivos. 1 F. 415 c. ppl. 2 F. 434, c. ppl. 3 En la demanda se solicitaron perjuicios morales a favor de Ailen Vanessa Toloza, en calidad esposa de la víctima directa; sin embargo, la demanda no fue admitida a su favor por carencia de poder.

La demanda fue admitida solo a favor de los demandantes Alejandro Arturo Urruchurtu Sánchez, Luis Urruchurtu Roman y Carmen Sánchez de Urruchurtu, Amelia Urruchurtu Sánchez (f. 77, c. 1). 4 Según las fechas indicadas en las pretensiones de la demanda. Radicado: 50001-23-31-002-2012-00227-01 (58924) Demandantes: Alejandro Arturo Urruchurtu Sánchez y otros 3 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 27 de noviembre de 2006, hacia las 12:00 del medio día, un hombre con pasamontañas y un arma cortopunzante ingresó a la vivienda de la señora Argenis Pallares Botello, quien se encontraba en compañía de su empleada del servicio doméstico Maricely Rinta Vargas y el hijo menor de esta, de tres años de edad.

Bajo amenazas las obligó a realizar actos sexuales delante del menor y luego las accedió carnalmente. En el momento en el que estaba huyendo del lugar, fue descubierto por el esposo de la señora Pallares Botello, quien lo persiguió hasta la base de antinarcóticos donde capturaron al demandante Alejandro Arturo Urruchurtu Sánchez. 2.2.- Ese mismo día el demandante Urruchurtu Sánchez fue dejado a disposición de la Fiscalía 38 Seccional Delegada ante el Juzgado del Circuito de San José del Guaviare. 2.3.- El 28 de noviembre de 2006, la Fiscalía 38 Seccional Delegada ante el Juzgado del Circuito de San José del Guaviare dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante Urruchurtu Sánchez, a quien le imputó el delito de acceso carnal violento en concurso con actos sexuales abusivos. 2.4.- El 29 de agosto de 2007 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en audiencia pública de juzgamiento, ordenó dejar en libertad al demadante Alejandro Arturo Urruchurtu Sánchez. 2.5.- El Juzgado Promiscuo del Circuito Puerto Carreño, Vichada, profirió sentencia absolutoria a favor de Alejandro Arturo Urruchurtu Sánchez el 30 de julio de 2010 por ausencia de material probatorio que comprometiera su responsabilidad en el hecho investigado, en aplicación del principio in dubio pro reo. 3.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) Alejandro Arturo Urruchurtu Sánchez fue capturado el 27 de noviembre de 2006;

(ii) el 28 de noviembre de 2006 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el demandante fue dejado en libertad el 29 de agosto de 2007; y, (iv) el 30 de julio de 2010 se profirió la sentencia penal absolutoria a su favor. 4.- Según la parte actora, el demandante Alejandro Arturo Urruchurtu Sánchez fue privado injustamente de la libertad porque no existía material probatorio suficiente para inferir su participación en los delitos que le fueron imputados.

En consecuencia, adujo que la entidad demandada debe responder por los perjuicios Radicado: 50001-23-31-002-2012-00227-01 (58924) Demandantes: Alejandro Arturo Urruchurtu Sánchez y otros 4 que le fueron causados a éste y a sus familiares, en virtud de un régimen de responsabilidad objetiva. B. Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumento de defensa expuso que: 5.1. La actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con las normas vigentes en la época de los hechos. 5.2.- Al momento de la detención existían pruebas que permitían inferir razonablemente la responsabilidad del demandante Alejandro Arturo Urruchurtu Sánchez, por lo que tenía el deber jurídico de soportar la privación de la libertad. 5.3.- La decisión de absolverlo no significa que las actuaciones y decisiones que se profirieron en el curso del proceso fueran ilegales. 5.4.- En cuanto a los perjuicios, indicó que: (i) los perjuicios morales estan sobreestimados;

(ii) no se le pueden reconocer perjuicios morales a Ailen Vanessa Toloza porque no probó su calidad de compañera permanente de la víctima directa; y (iii) no hay lugar al reconocimiento de lucro cesante porque no está probado que el demandante desempeñara una actividad laboral al momento de la detención. 6.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones.

En su contestación señaló que la responsabilidad de la entidad demandada no surge automáticamente en los casos que se absuelve al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. Como está demostrado en este caso, las entidades demandadas no incurrieron en una falla del servicio, pues la Fiscalía contaba con indicios suficientes para dictar la medida restrictiva de la libertad y el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, desarrolló los actos y etapas propios del proceso, el cual concluyó con sentencia absolutoria.

C. Sentencia recurrida 7.- En la sentencia del 1º de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta adoptó las siguientes decisiones: 7.1.- Declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción frente al demandante Abelardo Urruchurtu Sánchez porque la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 20 de septiembre de 2010 y su integración como parte al proceso se dio el 13 de febrero de 2013, cuando la parte actora presentó la reforma de la demanda.

Radicado: 50001-23-31-002-2012-00227-01 (58924) Demandantes: Alejandro Arturo Urruchurtu Sánchez y otros 5 7.2.- Negó las pretensiones contra la Rama Judicial porque consideró que su decisión dentro del proceso fue absolver a la víctima directa de los delitos imputados y, además, no se probó que se le hubiera solicitado la revocatoria de la medida de aseguramiento y que la misma hubiese sido negada. 7.3.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la privación injusta de la libertad del demandante Alejandro Arturo Urruchurtu Sánchez al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad: el demandante fue detenido por una orden proferida por la entidad,y posteriormente fue absuelto al no ser encontrado responsable.

D. Recurso de apelación 8.- La Fiscalía General de la Nación solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen a las pretensiones porque los demandantes no demostraron que la víctima directa estuvo efectivamente privada de la libertad por los hechos investigados, dado que: 8.1.- La parte demandante allegó la sentencia penal absolutoria que se dictó a favor del demandante Urruchurtu Sánchez, en la cual solo se indica que fue capturado el 27 de noviembre de 2006 y dejado a disposición del ente acusador, pero no se establece el tiempo de detención. 8.2.- En el proceso obra un certificado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que lo único que acredita es que la víctima directa tenía dos procesos penales en su contra, los cuales no corresponden al que originó este proceso.

En cuanto al primero, con radicado No. 114.1165, se indica que fue capturado el 10 de diciembre de 2006 y estuvo privado en la cárcel <<La Modelo>> en Bogotá D.C. hasta el 31 de agosto de 2007, fecha en la que ordenó su traslado a otro establecimiento carcelario municipal. En cambio, en cuanto al segundo con radicado No. 236.562, se deja constancia que ingresó a la cárcel <<La Modelo>> el 25 de mayo de 2013 por cuenta de una decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, lo que evidencia que tenía una sentencia de carácter condenatoria debidamente ejecutoriada. 8.3.- La certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- no concuerda con lo afirmado por los demandantes y con el contenido de la sentencia penal absolutoria, ni con las declaraciones de los testigos que afirman que la víctima directa estuvo privada de la libertad en San José del Guaviare.

Además, tampoco acredita que fue dejado en libertad, sino que fue trasladado a otro centro penitenciario. Radicado: 50001-23-31-002-2012-00227-01 (58924) Demandantes: Alejandro Arturo Urruchurtu Sánchez y otros 6 II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 9.- Se confirmará la decisión de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones formuladas por el demandante Abelardo Urruchurtu Sánchez debido a que esa decisión no fue apelada por la parte actora. 10.- La Sala se pronunciará de fondo, en relación con las demás pretensiones, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previstos en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la sentencia penal absolutoria del 30 de julio de 2010 quedó ejecutoriada el 20 de septiembre de 20105;

(ii) la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 2 de noviembre de 2011, esto es, faltando 10 meses y 19 días para que operara la caducidad de la acción, y se declaró fallida el 31 de enero de 20126; y (iii) la demanda fue presentada el 7 de mayo de 2012. F. Decisión 11.- La Sala revocará la decisión de condenar a la Fiscalía y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró el carácter antijurídico o injustificado del daño cuya indemnización pretende.

Lo anterior, porque no probó que la víctima directa estuvo detenida únicamente por cuenta del proceso penal referido en las afirmaciones de la demanda de reparación directa. 12.- En la demanda de reparación directa, la parte actora afirmó que el demandante Alejandro Arturo Urruchurtu Sánchez fue privado injustamente de la libertad en el marco del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento en concurso con actos sexuales abusivos.

Este proceso penal se tramitó con el radicado No 95001318900120070005100. 13.- Para acreditar la privación de la libertad de la víctima directa, los demandantes aportaron: 13.1.- La sentencia penal absolutoria proferida el 30 de julio de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada7 en el trámite del proceso penal adelantado contra el demandante Alejandro Arturo Urruchurtu Sánchez por el delito de acceso carnal violento en concurso con actos sexuales 5 Según constancia ejecutoria que obra en el folio 43, c. 1. 6 Según constancia de la Procuraduría 94 Judicial I Delegada ante los Juzgados Administrativos de Villavicencio que obra en el folio 66 del c. 1. 7 Fls. 16 a 24, c. 1.

Radicado: 50001-23-31-002-2012-00227-01 (58924) Demandantes: Alejandro Arturo Urruchurtu Sánchez y otros 7 abusivos. En esta providencia, se señala que: (i) el 27 de noviembre de 2006, el demandante Urruchurtu Sánchez fue capturado por la comunidad en la base de antinarcóticos, ubicado en el barrio Dorado de San José del Guaviare;

(ii) el 28 de noviembre de 2006, la Fiscalía 38 Seccional Delegado ante el Juzgado del Circuito de San José del Guaviare profirió resolución de apertura de la investigación, y ordenó su vinculación mediante indagatoria; (iii) en la diligencia de indagatoria se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación; y (iv) el 30 de julio de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada lo absolvió. La Sala destaca que este proceso penal se tramitó con el radicado No. 95001318900120070005100. 13.2.- El certificado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- del 16 de octubre de 20158, documento que fue solicitado por la parte demandante, debidamente decretado y aportado al expediente, sin que fuera controvertido o tachado de falso, y en el que se señala: <<Que el señor ALEJANDRO ARTURO URRUCHURTU SÁNCHEZ, cédula de ciudadanía (…), ingresó al establecimiento carcelario de Bogotá <<La Modelo>> el 25 de mayo de 2013, proceso 236.563, Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, registra como fecha de captura: 10 de diciembre de 2006, permaneció recluido en las instalaciones de la cárcel nacional modelo hasta el 31 de agosto de 2007, fecha en la que salió trasladado para el establecimiento carcelarios municipales mediante resolución No. 114-1165 del 3 de agosto de 2007 por orden de autoridad judicial suscrita por la dirección del establecimiento carcelario de Bogotá>>. 14.- A partir de estos medios de convicción no está acreditado que el demandante Alejandro Arturo Urruchurtu Sánchez hubiese estado privado injustamente de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento en concurso con actos sexuales abusivos, es decir por aquel indicado en la demanda de reparación directa, porque: 14.1.- Las fechas de detención señaladas en el certificado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- no coinciden con las fechas de detención señaladas en la sentencia penal absolutoria.

En la primera, se indica que el demandante fue capturado e ingresado a la cárcel <<La Modelo>> el 10 de diciembre de 2006; en cambio, en la segunda se señala que la captura ocurrió el 27 de noviembre de 2006. 14.2.- La certificación da a entender que el demandante Alejandro Arturo Urruchurtu Sánchez estuvo detenido por cuenta de un proceso penal distinto al referido en la demanda de reparación directa.

En efecto, la víctima directa estuvo detenida en la cárcel <<La Modelo>> entre el 10 de diciembre de 2006 y el 3 de 8 F. 269, c. 1. Radicado: 50001-23-31-002-2012-00227-01 (58924) Demandantes: Alejandro Arturo Urruchurtu Sánchez y otros 8 agosto de 2007, fecha en la que fue trasladado a un establecimiento carcelario municipal, mas no dejado en libertad.

Luego, ingresó nuevamente a la cárcel <<La Modelo>> el 25 de mayo de 2013, por cuenta del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, el cual según el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 tiene competencia para conocer de la ejecución y vigilancia de las penas, lo que permite concluir que ya se había proferido sentencia penal condenatoria ejecutoriada en contra del demandante Urruchurtu Sánchez.

Así las cosas, es claro que esta prueba no acredita que la víctima directa ingresó a la cárcel <<La Modelo>> por cuenta de la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía 38 Seccional Delegada ante el Juzgado del Circuito de San José del Guaviare, en el trámite del proceso penal identificado con el radicado No. 95001318900120070005100, ni que fue dejado en libertad. 15.- Con todo lo anterior, aún si en gracia de discusión se tuvieran en cuenta las declaraciones rendidas por los testigos solicitados por la parte demandante, la Sala advierte que estas no concuerdan con lo certificado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, toda vez que no hay una coincidencia sobre el lugar de reclusión del demandante Alejandro Arturo Urruchurtu Sánchez.

Mientras que en la certificación se señala que estuvo detenido en Bogotá; los testigos Amarilis Remedios Cotes Arias9 y Martha Cecilia Echavarría Muñoz10 afirmaron que el demandante Alejandro Arturo Urruchurtu Sánchez fue privado de la libertad en Cartagena y en San José de Guaviare. H. Costas 16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 <<(…) PREGUNTADO: Diganos en forma espontánea el conocimiento que usted tuvo de la captura del Sr. Alejandro? CONTESTÓ: Fue en 2006 y 2007, duró privado de la libertad.

PREGUNTADO: Recuerda que se le acusó?. CONTESTÓ: Se que estaba detenido, estaba en la policía, recuerdo que habían unas personas que vendían minutos, él queda exento de esa libertad, ya no le mandaba a la familia. (…) PREGUNTADO: En que sitio fue detenido? CONTESTÓ: En Cartagena. PREGUNTADO: En que cárcel estuvo?. CONTESTÓ: No supe, me di cuenta como vecino, no entre en detalles.

(…)>> (f. 235, c. 2). 10 <<(…) PREGUNTADO: Usted dijo que Alejandro Arturo estuvo detenido?. CONTESTÓ: Sé que estuvo detenido de 2006 a 2007, las circunstancias no las conozco. PREGUNTADO: Estuvo detenido en Cartagena? CONTESTÓ: No, en San José de Guaviare.(…).>> (f. 237, c.2). Radicado: 50001-23-31-002-2012-00227-01 (58924) Demandantes: Alejandro Arturo Urruchurtu Sánchez y otros 9

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta así: <<PRIMERO:DECLÁRASE probada de oficio la excepción de caducidad de la acción frente al demandante Abelardo Urruchurtu Sánchez, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.>> SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado