Demandante: Duban Alberto Garzón Duque Demandados: Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01168-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2023-01168-01 Demandante: DUBAN ALBERTO GARZÓN DUQUE Demandado: JUZGADO 16 CIVIL DE CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra acto administrativo – traslado de servidor en carrera judicial – declara improcedente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 21 de noviembre de 20231, el señor Duban Alberto Garzón Duque radicó escrito en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales2 que consideró vulnerados con las resoluciones 8 de 7 de septiembre de 2023 y 9 de 5 de octubre del mismo año, a través de las cuales el titular del Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Medellín negó el traslado solicitado por el accionante a ese despacho. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora pidió: 1. Dejar sin efecto la Resolución 8 del 7 de septiembre de 2023 y Resolución 9 del 5 de octubre de 2023 emitida por el Juez 16 Civil Circuito de Medellín. 2. Ordenar al Juez 16 Civil Circuito de Medellín que realice un nuevo análisis de la solicitud de traslado horizontal de Duban Alberto Garzón Duque y proceda a su nombramiento en el cargo de oficial mayor en propiedad en dicha dependencia. (Sic a toda la cita) 1.3.
Hechos 1 Según consta en el aplicativo Samai, remito desde la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 2 El actor no indicó puntualmente las garantías desconocidas, pero de su escrito se entiende que hace referencia al debido proceso y los derechos derivados de la carrera judicial. Demandante: Duban Alberto Garzón Duque Demandados: Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01168-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El actor ejerce como oficial mayor en propiedad del Juzgado 3 Civil del Circuito de Envigado desde noviembre de 2019.
El 12 de enero de 2023, solicitó su traslado a la vacante que existe en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín. Como parte del trámite administrativo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia conceptuó favorablemente el traslado del servidor, mediante resolución CSJANTR23-112 de 2 de febrero de 2023. No obstante, con la resolución 8 de 7 de septiembre de 2023, el titular del Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Medellín se negó a nombrar al señor Duban Alberto Garzón Duque y a otros aspirantes que solicitaron el nombramiento3.
Para el efecto, manifestó que el puesto se encuentra ocupado por Edid Marisa Bustamante Diossa en provisionalidad, pero que goza de estabilidad laboral reforzada. Dicha manifestación la sustentó en que la servidora tiene bajo su responsabilidad a la madre y al hermano, este último padece de síndrome de Down. Contra dicho acto administrativo el accionante agotó el recurso de reposición que fue resuelto con la resolución 9 de 5 de octubre de 2023, confirmando la anterior. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Para el actor, el juez 16 civil del Circuito Judicial de Medellín actuó en contravía del ordenamiento jurídico, por cuanto la señora Edid Marisa Bustamante Diossa no goza de estabilidad laboral reforzada, sino que, en virtud de su nombramiento en provisionalidad solo tiene una estabilidad laboral relativa.
Señaló que no hay lugar a ponderar derechos, puesto que él es titular de las garantías que ganó en virtud de un concurso de méritos, por lo que no puede oponerse a su traslado por las circunstancias de quién está vinculada de manera provisional. Consideró que la señora Bustamante Diossa no se encuentra en alguna causal para tener una estabilidad laboral reforzada en tanto que no es madre cabeza de familia, no está próxima a pensionarse, ni tiene alguna condición de discapacidad.
A su vez, afirmó que la decisión de negar el nombramiento no fue sustentada en alguna causal objetiva «como son: a) análisis comparativo entre el cargo a que pertenece y al que aspira; b) cumplimiento de requisitos; c) idoneidad profesional; d) experiencia adquirida; e) evaluación de servicios y f) los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial». 3Astrid Yohana Arcila Gómez, Verónica Vélez Jaramillo y Joan Sebastián Suarez Gómez Demandante: Duban Alberto Garzón Duque Demandados: Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01168-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción La tutela fue repartida inicialmente a la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 25 de octubre de 2023 declaró improcedente el amparo por cuanto no encontró acreditada la subsidiariedad, al existir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En segunda instancia, el proceso fue conocido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que, mediante auto de 15 de noviembre de 2023, consideró que carecía de «competencia»4 para resolver el mecanismo constitucional, esto por cuanto de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las tutelas iniciadas por los empleados de la jurisdicción ordinaria deben repartirse a los despachos de lo contencioso – administrativo.
En consecuencia, declaró la nulidad de la sentencia proferida por su a quo y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. Así las cosas, con auto de 21 de noviembre de 2023, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la tutela y ordenó notificar al Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Medellín y vinculó, como terceros con interés a «Edid Marisa Bustamante Dio[s]sa, Brayan Andrés Castro Rendón, Elizabeth Ramírez Giraldo, Nora Emma García Acevedo, Juan Camilo Sosa Góngora, Brayan Alejandro Palacio Uribe, Sebastián García Gaviria, Paula Andrea Aguirre Tabares, Verónica Vélez Jaramillo, Daniel Torres García, Ana María Zapata Marulanda, Jhon Alexander Riaño Guzmán, Liliana Marcela Cano Baena, Jhon Fredy Goez Zapata, Astrid Yohana Arcila Gómez, Joan Sebastián Suarez Gómez, Fabián González González, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado». 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Esta entidad manifestó que, frente al trámite de traslado de empleados, su labor se limita a proferir el concepto respectivo, quedando en cabeza del nominador la decisión de aceptar o negar el traslado, por lo que solicitó ser excluida del mecanismo constitucional. 1.6.2 Edid Marisa Bustamante Diossa La servidora nombrada en provisionalidad concurrió al proceso y se opuso a la prosperidad del amparo.
Explicó que actualmente tiene bajo su cargo a su señora madre y a un hermano que padece de una condición de discapacidad, para el efecto, allegó, entre otros, acta de 6 de febrero de 2018 de la audiencia de pruebas y sentencia proferida por 4 Recuérdese que las reglas del Decreto 1069 de 2015 y aquellos que lo modificaron no son de competencia, sino de reparto, por lo que no es posible alegar una falta de competencia en virtud de aquellas.
Demandante: Duban Alberto Garzón Duque Demandados: Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01168-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío Antioquia, en donde se declaró la interdicción de Cristian Arley Bustamante Diossa.
Aseguró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es clara en que las personas en situaciones como la de ella, gozan de estabilidad laboral reforzada y que superponer los derechos de carrera del demandante sobre los suyos y de su familia, implicaría una verdadera vulneración a sus garantías fundamentales. 1.6.3. Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Medellín El titular del despacho informó que «no estimo necesario pronunciarme al respecto.
Sin embargo, se advierte que se encuentra pendiente por resolver reposición y en subsidio queja formulada por el señor Joan Sebastián Suarez Gómez5, contra la resolución número 009». 1.6.4. Joan Sebastián Suarez Gómez El particular, en su calidad de tercero con interés directo, apoyó los argumentos de la acción de tutela, por cuanto consideró que lo resuelto por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín no cuenta con respaldo legal o jurisprudencial. 1.7.
Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, consideró que no se superaba el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la negativa del traslado por parte del Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Medellín. 1.8.
Impugnación Con escrito de 4 de diciembre de 20236, el accionante manifestó: «presento impugnación a la sentencia emitida en la tutela de rad. 05001-23-33-000-2023- 01168-00».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Duban Alberto Garzón Duque contra el Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Medellín, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestiones previas 5 Este particular corresponde a otro de los aspirantes a la vacante, vinculado en esta acción de tutela como tercero interesado. 6 Teniendo en cuenta que la sentencia se notificó mediante correo enviado el 29 de noviembre de 2023, la impugnación fue allegada en tiempo. Demandante: Duban Alberto Garzón Duque Demandados: Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01168-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antes de abordar la controversia, se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó su desvinculación del proceso porque, a su juicio, la vulneración alegada por el actor no guarda relación con sus funciones.
Sobre el particular, se recuerda que la vinculación de esta entidad fue como tercero con interés directo como una de las entidades que interviene en el trámite administrativo de traslado de empleados judiciales, por lo que no hay lugar a acceder a su petición. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de 29 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la improcedencia del medio constitucional.
Para el efecto se estudiará: (i) el panorama general de la acción de tutela; (ii) la naturaleza subsidiaria del mecanismo de amparo constitucional y su improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces, y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 2.4.1.
La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos pasibles de control ante el juez contencioso administrativo El inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Duban Alberto Garzón Duque Demandados: Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01168-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia11.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior, como mecanismo definitivo de protección, y no transitorio, pues como se expuso, la medida tomada por el juez de tutela hace innecesario cualquier pronunciamiento del juez de lo contencioso administrativo, el cual siempre deberá proteger los derechos fundamentales en cualquier evento.
Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011. No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, pues se puede dar el caso de que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que a la luz del ordenamiento contencioso se encuentre revestida de legalidad.
En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. Lo anterior, sin desconocer que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2. ° del artículo 2. ° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corresponde al juez de tutela, sino que es un criterio vinculante para cualquier persona, y mucho más para aquellas que están investidas de la autoridad del Estado, en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.5.
Los cargos proveídos por concurso en relación con la estabilidad laboral reforzada y la provisionalidad8 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado el trato preferencial que las entidades deben observar en relación con la condición especial de algunas 8 Ver antecedentes de la Sección Quinta en sentencia de 6 de abril de 2017, expediente: 68001-23- 33-000-2017-00161-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, y en sentencia de 24 de febrero de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-00391-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
En este caso se acoge el contenido de dichas providencias, en lo que resulta pertinente para resolver el fondo del asunto Demandante: Duban Alberto Garzón Duque Demandados: Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01168-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas, como es el caso de (i) las madres y padres cabeza de familia;
(ii) las personas próximas a pensionarse, y (iii) las personas con discapacidad. La protección de los funcionarios que están en provisionalidad es relativa, toda vez que ejercen su función con la posibilidad de ser desplazados cuando el cargo se provea en concurso de méritos, debido a que la persona que ocupó el primer lugar tiene un derecho preferente respecto a quienes no participaron en el mismo.
Ahora, cuando se trata de un funcionario que ejerce su función en provisionalidad y además está en condiciones de debilidad manifiesta, como los grupos poblacionales antes descritos, requiere el respeto de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin desconocer la posición de quien accedió al cargo por aprobar el respectivo concurso de méritos.
No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011, precisó algunas medidas en aras a no desconocer los derechos de quienes se encuentran en las condiciones de vulnerabilidad y de especial protección, al advertir que: Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación9, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación10.
En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.
Mas recientemente, en sentencia T-342 de 2021, el Alto Tribunal Constitucional reiteró que el derecho de quienes están vinculados en provisionalidad cede respecto de quienes ganaron un concurso de méritos: 7.3. En este sentido, esta Corporación ha reiterado que cuando la terminación del vínculo en provisionalidad ocurre como consecuencia del nombramiento en periodo de prueba de la persona que ganó el concurso de méritos, no se “desconocen los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.11 7.4.
Esto significa que el derecho a la estabilidad en el empleo para quien ha sido vinculado a través de un nombramiento en provisionalidad está condicionado “al lapso de duración del proceso de selección y hasta tanto sean reemplazados por quien se haya hecho acreedor a ocupar el cargo en virtud de sus méritos evaluados previamente.12 […] 9 La línea jurisprudencial en esta materia se encuentra recogida en la sentencia SU-917 de 2010.
M.P. Jorge Iván Palacios Palacios. 10 Cfr. Corte Constitucional T-1011 de 2003; T-951 de 2004; T-031 de 2005; T-267 de 2005; T-1059 de 2005; T-1117 de 2005; T-245 de 2007; T-887 de 2007; T-010 de 2008; T-437 de 2008; T-087 de 2009 y T-269 de 2009. Así mismo, la sentencia SU-917 de 2010, que recoge toda la jurisprudencia sobre este particular y fija las órdenes que debe dar el juez de tutela en estos casos. 11 Corte Constitucional, SU-446 de 2011, MP.
José Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Ibid. Demandante: Duban Alberto Garzón Duque Demandados: Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01168-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.1. Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos en los que la persona que ocupaba un cargo con nombramiento provisional estaba en debilidad manifiesta por razones de salud.
En esas circunstancias, esta Corporación ha definido que, si bien las personas que desempeñan un cargo público en provisionalidad no tienen derecho a permanecer en el mismo de manera indefinida, “si debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.13 8.2.
De manera que «antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando.»14 2.6.
Caso concreto En el presente asunto se tiene que, en virtud de los derechos derivados de su vinculación en propiedad, el actor solicitó un traslado al Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, el cual fue negado porque el titular de ese despacho consideró que la persona nombrada en propiedad tiene un mejor derecho por gozar de estabilidad laboral reforzada en atención a especiales circunstancias familiares.
Ahora bien, lo primero a resaltar es que esta Sala, en casos donde se ha analizado la confrontación de derechos entre una persona nombrada en provisionalidad con una condición especial de debilidad manifiesta, en contraposición de las garantías de quien superó el concurso de méritos, no solo ha superado la subsidiariedad, sino que ha resuelto de manera favorable para quien es acreedor de los derechos de carrera judicial15.
En efecto, debe tenerse en cuenta que, cuando un particular supera el proceso de selección para ocupar un cargo en carrera y se encuentra incluido en una lista de elegibles, goza de un derecho adquirido que debe ser respetado por la administración16, por lo tanto, es irrazonable que, a quien se ha sometido a todo el trámite administrativo para lograr posicionarse en carrera judicial, se le obligue a agotar un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho para ser nombrado y posesionado en el cargo ofertado, en ese caso la tutela es procedente por cuanto el mecanismo ordinario no es idóneo.
Nótese que, el ingreso en propiedad hace parte del núcleo esencial del derecho al mérito, y cuanto este es negado, en especial sí se imponen derechos de personas que están nombradas en provisionalidad, se atenta contra el artículo 125 13 Ibid. 14 Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2019, MP. José Antonio Lizarazo, que reiteró la sentencia T-373 de 2017, MP.
Cristina Pardo Schlesinger. 15 Ver, entre otras, proceso: 68001-23-33-000-2022-00149-01, sentencia de 19 de mayo de 2022 C. P. Luis Alberto Álvarez Parra y proceso: 05001-23-33-000-2022-00117-01, sentencia de 24 de marzo de 2022, C. P. Luís Alberto Álvarez Parra. 16 Ver, entre otras, sentencias T – 313 de 2006, T – 947 de 2012 y SU – 913 de 2009, de la Corte Constitucional.
Demandante: Duban Alberto Garzón Duque Demandados: Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01168-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superior17. Debe resaltarse que, si bien las circunstancias particulares de debilidad manifiesta implican la adopción de medidas afirmativas de protección, estas, en ningún caso, pueden conducir a la negativa de posesionarse en propiedad de aquel que goza de los derechos de la carrera judicial.
Ahora bien, el escenario es distinto cuando lo discutido no es el ingreso en propiedad, sino una garantía derivada de aquel, como ocurre con los traslados, esto por cuanto si la persona ya está vinculada en carrera, entonces el principio de la meritocracia se encuentra satisfecho y la actuación del juez de tutela debe estar supeditada a que se acredite la necesidad de intervenir de manera inmediata.
Siendo así, para cuando un empleado en propiedad desea discutir el derecho a ser nombrado en un cargo en una sede distinta a la que ocupa, debe demostrar que existe una situación grave, inminente e impostergable que amerite la intervención del juez de tutela, de lo contrario, el mecanismo de la nulidad y restablecimiento del derecho, con especial énfasis, sus medidas cautelares, sí resulta un medio idóneo de defensa.
Partiendo de lo anterior, en el presente caso se tiene que el señor Duban Alberto Garzón Duque no expuso alguna circunstancia excepcional que denote que, al negarse el traslado, se está causando un perjuicio irremediable, en consecuencia, se advierte que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad y, por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de de 29 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Duban Alberto Garzón Duque.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR en el término de diez (10) días el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 17 ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. Demandante: Duban Alberto Garzón Duque Demandados: Juzgado 16 Civil del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2023-01168-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”