Micelio
11001032400020210010500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-03-02

Radicación interna: 190 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Departamento Del Meta·Demandado: Instituto Geografico Agustin Codazzi - Igac

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2021 00105 00 Demandante: Departamento del Meta Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de reposición, interpuesto por la parte demandada contra el auto de 27 de febrero de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1. El Departamento del Meta2 presentó demanda contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad de4: 1.1. El Oficio de 28 de octubre de 2020 dirigido al Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, con el asunto: “[…] Solicitud, para que, a partir del 14 de septiembre de 2020, se tome como límite provisional en la zona de litigio entre los departamentos de Caquetá, Guaviare y Meta lo establecido en ´el informe técnico del deslinde entre los departamentos de Caquetá, Guaviare y Meta´ presentado por el IGAC ante el 1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.. 4 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Número único de radicación: 110010324000 2021 00105 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Congreso de la República como lo de dictamina los artículos 105 y 116 de la Ley 1447 de 20117.

Oficio IGAC No. 8002020ER16212 del 22 de octubre de 2020 […]”, expedido por la Directora General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 1.2. El Oficio de 29 de octubre de 2020 dirigido al Director del Departamento Nacional de Planeación, con el asunto: “[…] Solicitud, para que, a partir del 14 de septiembre de 2020, se tome como límite provisional en la zona de litigio entre los departamentos de Caquetá, Guaviare y Meta lo establecido en ´el informe técnico del deslinde entre los departamentos de Caquetá, Guaviare y Meta´ presentado por el IGAC ante el Congreso de la República como lo de dictamina los artículos 10 y 11 de la Ley 1447 de 2011.

Oficio IGAC No. 8002020ER16212 del 22 de octubre de 2020 […]”, expedido por la Directora General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 1.3. La Resolución núm. 1060 de 16 de diciembre de 2020, “[…] Por la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa del oficio del 29 de octubre de 2020 […]”8, expedida por la Directora General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada que se abstenga de “[…] dar aplicación a la figura del límite provisional contemplado en el artículo 10 de la Ley 1447 de 2011 en las actuaciones que profiera en el marco de la Controversia Limítrofe ente el departamento del Meta y el Caquetá, hasta tanto no se reúnan los presupuestos legales contemplados en la norma […]”9. 5 “[…] Artículo 10.

Límite provisional. Cuando la autoridad competente para resolver las controversias o definir el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del expediente de límites, el trazado propuesto por el IGAC se tendrá como límite provisional a partir del día siguiente del vencimiento de este término sin necesidad de la declaratoria formal de tal hecho y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde en la forma establecida por la ley […]”. 6 “[…] Artículo 11.

Publicación. Definido el límite de una entidad territorial, se procederá a la publicación del mapa oficial respectivo por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a su amojonamiento en el terreno. El mapa oficial de la República y de las entidades territoriales será elaborado, publicado y actualizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que determinará su contenido, presentación, escala y periodicidad de publicación. El mapa oficial de la República, en lo concerniente a límites internacionales, será sometido a la revisión y autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, antes de su publicación. El IGAC será el organismo encargado de establecer, mantener y administrar la base de datos de los nombres geográficos o topónimos oficiales del país y de elaborar, publicar y difundir el diccionario geográfico de Colombia […]”. 7 Ley 1447 de 9 de junio de 2011, “Por la cual se desarrolla el artículo 290 de la Constitución Política de Colombia”. 8 En la Resolución núm. 1060 de 16 de diciembre de 2020 se dispuso: “[…] Artículo 1°.

No acceder a la solicitud de revocatoria directa presentada por el gobernador del Meta, del Oficio del 29 de octubre de 2020, radicado IGAC bajo el N° 3080/8002020EE8599-01, por las razones señaladas en este acto administrativo […]”. 9 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2021 00105 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Este Despacho, mediante auto de 15 de diciembre de 202310: rechazó la demanda respecto de la Resolución núm. 1060 de 16 de diciembre de 2020, por cuanto mediante ésta se resolvió desfavorablemente una petición de revocación directa, y ii) inadmitió la demanda en relación con las demás pretensiones, la cual fue corregida dentro del término legal. 4.

Este Despacho, mediante auto de 27 de febrero de 202411, admitió la demanda, y vinculó a los departamentos de Caquetá, Guaviare y Meta como terceros con interés directo en el resultado del proceso; la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a los terceros vinculados y al Ministerio Público.

Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar12. El recurso de reposición 5. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi13, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación14, interpuso recurso de reposición, contra el auto indicado supra, afirmando que los actos acusados “[…] se trata de comunicaciones relacionadas con el cumplimiento de una norma específica frente a un trámite administrativo de Deslinde entre entidades territoriales, realizado por el IGAC; los actos enjuiciados corresponden a las comunicaciones que realizó este Instituto al Departamento Nacional de Planeación DPN y Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, del límite provisional en la zona de litigio entre los departamentos de Caquetá, Meta y Guaviare, para todos los efectos legales sin que requiera declaración formal para que se ejecute […] no son enjuiciables, no son objeto de control jurisdiccional, no constituyen decisiones sobre el fondo del asunto, por lo que debe ser rechazada la demanda de plano […]”15. 10 Cfr. Índice núm. 12 de Samai. 11 Cfr. Índice núm. 20 de Samai. 12 Cfr. Índice núm. 22 de Samai. 13 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Índice núm. 28 de Samai. 14 Cfr. Índice núm. 28 de Samai. 15 Cfr. Índice núm. 28 de Samai. 4 Número único de radicación: 110010324000 2021 00105 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El trámite del recurso 6. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación surtió traslado del recurso de reposición16, y la parte demandante emitió pronunciamiento17 en los siguientes términos: “[…] La consecuencia jurídica que se crea con la emisión de los oficios, constituye grave afectación para la integridad territorial del departamento del Meta, como quiera que el IGAC en una incorrecta interpretación de lo normado en el artículo 10 de la Ley 1447 de 2011, se atribuyó la facultad de oficiar a entidades de orden nacional para que dieran aplicación a un límite provisional que está en discusión al interior del cuerpo legislativo, desconociendo abruptamente que esta competencia le corresponde exclusivamente a la plenaria del Senado, aspectos que fueron sustentados en el escrito de demanda.

Así las cosas, nos encontramos frente a decisiones unilaterales de una autoridad administrativa que tienen plena capacidad de crear situaciones de derecho, o mejor aún afectar situaciones jurídico territoriales del Departamento del Meta, y que al tener la entidad de decisión unilateral con la potencial transcendencia de generar un efecto desde el punto de vista jurídico no puede quedar fuera de control jurisdiccional. […].

En mérito de lo expuesto, y con el fin de garantizar los derechos ya indicados, solicito respetuosamente al Consejo de Estado no reponer el auto admisorio de la demanda, y continuar con el debido curso procesal con el fin de estudiar la legalidad de los actos censurados […]”. II. CONSIDERACIONES 7. Este Despacho abordará el estudio de: i) el marco normativo sobre la procedencia y oportunidad del recurso de reposición; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencia sobre los actos definitivos; y iii) el análisis del caso concreto.

Marco normativo sobre procedencia y oportunidad del recurso de reposición 8. Vistos los artículos: i) 24218 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201119, sobre reposición; y ii) 318 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201220, sobre procedencia y oportunidades; y atendiendo a que el recurso cumple con los requisitos previstos en 16 Cfr. Índice núm. 32 de Samai. 17 Cfr. Índice núm. 33 de Samai. 18 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021 “Por la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 19 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 20 “Por la cual se expide el Código General del Proceso” 5 Número único de radicación: 110010324000 2021 00105 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ley: este Despacho considera que el recurso de reposición es procedente contra el auto que admite la demanda.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos 9. Visto el artículo 43 de la Ley 1437, sobre actos definitivos, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación. 10. En esta Sección se ha considerado21, respecto de los actos de trámite que “[…] únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma […]”.

Análisis del caso en concreto 11. Visto el artículo 10 de la Ley 1447 de 9 de junio de 201122, que dispone: “[…] cuando la autoridad competente para resolver las controversias o definir el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del expediente de límites, el trazado propuesto por el IGAC se tendrá como límite provisional a partir del día siguiente del vencimiento de este término sin necesidad de la declaratoria formal de tal hecho y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde en la forma establecida por la ley […]”. 12.

De conformidad con el marco normativo y desarrollo jurisprudencial indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine: la entidad demanda a través de los actos acusados indicó al Departamento Nacional de Planeación y al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, cuál era el límite provisional en la zona de litigio entre los departamentos de Caquetá, Meta y Guaviare, a partir del 14 de septiembre de 2020, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, auto de 30 de mayo de 2019, número único de radicación: 76001233300220160083901 22 “Por la cual se desarrolla el artículo 290 de la Constitución Política de Colombia”. 6 Número único de radicación: 110010324000 2021 00105 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1447; este Despacho considera que los actos acusados son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que no le asiste razón al recurrente y, en consecuencia, se confirmará el auto objeto de recurso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 27 de febrero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado