Radicación:11001-03-15-000-2023-03253-00 Demandante: LUVING DANIEL SALINAS HINOJOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03253-00 Demandante: LUVING DANIEL SALINAS HINOJOSA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Tardanza en expedir tarjeta profesional de abogado. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Luving Daniel Salinas Hinojosa1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado con la tardanza en resolver la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado que presentó ante la autoridad accionada.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor manifestó que el 11 de noviembre de 2022, mediante diploma y acta de grado Nº 967, la Fundación Universitaria del Área Andina le otorgó el título de abogado. Indicó que mediante petición “de 19 de diciembre de 2022”, solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición de la tarjeta profesional de abogado.
Refirió que a la fecha no se ha resuelto de fondo su solicitud, no obstante haber transcurrido el término de 15 días para dar respuesta establecido en los artículos 13 y 14 de Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo PSCJA22-11985 de 2022. 1 La acción de tutela se presentó el 15 de junio de 2023. Radicación:11001-03-15-000-2023-03253-00 Demandante: LUVING DANIEL SALINAS HINOJOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por la tardanza en resolver su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado a pesar de que ha aportado toda la documentación requerida por la entidad para tal fin. 3.
Pretensiones El demandante en el escrito de tutela formuló las siguientes: “1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2. Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca la respuesta y envíe la tarjeta profesional de abogado a la dirección registrada en sirna rama judicial Consejo Superior de la Judicatura. 3.
Se ordene al accionado(a), que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela”. 4. Pruebas relevantes El accionante aportó los siguientes documentos: • Copia del formulario único para múltiples trámites de profesionales del derecho debidamente diligenciado. • Captura de pantalla del correo enviado el 15 de mayo de 2023 a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co en el que el actor aportó la documentación para solicitar la tarjeta profesional. 5.
Trámite procesal Por auto de 21 de junio de 2023, el Despacho admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al accionante y a la autoridad demandada. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 60113 a 60117 de 23 de junio de 2023, con el fin de notificar a las partes2. 6. Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de memorial de 23 de junio de 2023, el director de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor, al considerar que no se vulneró ningún derecho fundamental. 2 El accionante y la autoridad demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: salinasluving@gmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co.
Radicación:11001-03-15-000-2023-03253-00 Demandante: LUVING DANIEL SALINAS HINOJOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que de acuerdo con la Ley Estatutaria 270 de 1996, artículo 85, numeral 20, una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la de “( ) regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos legales señalados por la Ley”.
Indicó que mediante Acuerdo Nº 002 de 1996, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se dictaron disposiciones sobre la inscripción y registro de abogados, en el que se facultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.
Refirió que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSCJA22- 11985 de 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, en el que se establece que los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.
Sostuvo que en lo que corrido del año ha tramitado 1993 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 3905 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 542 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 27496 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad. Manifestó que el señor Luving Daniel Salinas Hinojosa solicitó a través del correo electrónico regnal@cenoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional, como titulado por la Fundación Universitaria del Área Andina.
Afirmó que la Unidad procedió a inscribir al accionante en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogado Nº 407.893, mediante el Acta Nº 1146 de 31 de mayo de 2023. Aseguró que el plástico de la tarjeta profesional se remitió a la dirección suministrada por el actor el 22 de junio de 2023, por el servicio de correo certificado de Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. 4-72, mediante la guía de envió No. RA430480563CO, siendo entregada al día siguiente.
Para terminar, aseveró que, en cualquier caso, el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado que puede ser descargada o consultada por la página de internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia” al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co.
Radicación:11001-03-15-000-2023-03253-00 Demandante: LUVING DANIEL SALINAS HINOJOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico La Sala debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante Acta N° 1146 de 31 de mayo de 2023, se le asignó al actor la tarjeta profesional de abogado Nº 407.893, y que este ya la recibió en su dirección de domicilio. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Luving Daniel Salinas Hinojosa interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se ordene inscribir y expedir su tarjeta profesional de abogado, teniendo en cuenta que envió la documentación correspondiente el 15 de mayo de 2023, sin que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo se hubiera expedido el documento solicitado. 4.2.
Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor, consistente en que se expida la tarjeta Radicación:11001-03-15-000-2023-03253-00 Demandante: LUVING DANIEL SALINAS HINOJOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 profesional de abogado se encuentra satisfecha, por las razones que se exponen a continuación: (i) El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió el acta de registro de tarjeta profesional Nº 1146 de 31 de mayo de 2023, en la que se le asignó al actor la tarjeta profesional de abogado Nº 407.893.
(ii) A través de oficio de 23 de junio de 2023, suscrito por el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se le informó al actor, lo siguiente: “En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 407.893, la cual fue enviada el día 22 de junio de la presente anualidad, a través del servicio de correo certificado de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A, bajo la guía No. RA430480563CO, tal como lo acredita el soporte adjunto.
De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento”.
(iii) Si bien se observa que en el oficio de 23 de junio de 2023 se consignó erradamente la dirección de correo electrónico del accionante, el despacho, en atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, estableció comunicación vía telefónica3 con el accionante, quien manifestó haberse notificado del mencionado oficio y haber recibido la tarjeta profesional en su domicilio mediante el servicio de correo postal.
Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por el actor en relación con la expedición de su tarjeta profesional de abogado se encuentra satisfecha por completo. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha aprobado la práctica de pruebas urgentes por parte del juez constitucional mediante comunicación telefónica, a fin de que pueda analizar con mejores elementos de juicio los problemas jurídicos bajo discusión y las eventuales violaciones a derechos fundamentales.
Lo anterior, se permite en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia, con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de tutela (artículos 86 de la Constitución Política y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991). Cfr. Sentencia T-726 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino (E). 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicación:11001-03-15-000-2023-03253-00 Demandante: LUVING DANIEL SALINAS HINOJOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7.
En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se configuró un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el demandante, en relación con la expedición de su tarjeta profesional de abogado se encuentra satisfecha, incluida la entrega del plástico, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.
Radicación:11001-03-15-000-2023-03253-00 Demandante: LUVING DANIEL SALINAS HINOJOSA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN