Micelio
23001233100020090010301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2013-12-05

Radicación interna: 49469 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luisa Martinez Lopez Y Otros·Demandado: Gobernacion De Cordoba

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: LUISA MARTÍNEZ LÓPEZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tema: Muerte en accidente de tránsito.

Conductor de motocicleta. Omisión en la señalización y mantenimiento de vía departamental. Se acreditó una falla del servicio. Límites al recurso de apelación. Principio de non reformatio in pejus. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de septiembre de 2008, Luis Javier Negrete Caballero se desplazaba en su motocicleta por la vía Montería – Medellín, habilitada para circular en ambos sentidos y, en el kilómetro 14 + 700 mts, cayó en un hueco de mayúsculas dimensiones, que no se encontraba señalizado. Al instante, la motocicleta de Negrete Caballero se desplazó hacia la izquierda, lo que hizo que ingresara al carril contrario, donde colisionó de frente contra otra motocicleta que en ese momento se desplazaba por ese costado de la vía. Como consecuencia de este accidente, el señor Negrete Caballero falleció. Los demandantes consideran que el departamento de Córdoba es patrimonialmente responsable por la muerte de Luis Javier Negrete Caballero, pues afirman que ésta se produjo por omisión en la señalización y mantenimiento de la vía por la que éste conducía. Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 11 de junio de 20091, Luisa Estela Martínez López, en nombre propio y en representación de Juan Javier Negrete Martínez; Osades Simón Negrete Pantoja, Ludys Ester Caballero Oquendo, Manuela Antonia Pantoja Hoyos; y Diana Lucía, Óscar Simón y José Fernando Negrete Caballero, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del departamento de Córdoba, para que fuera declarado patrimonialmente responsable por la muerte de Luis Javier Negrete Caballero.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 800 SMLMV a Luisa Estela Martínez López, 500 SMLMV a Juan Javier Negrete Martínez, 200 SMLMV a Osades Simón Negrete Pantoja y Ludys Ester Caballero Oquendo y 100 SMLMV a los demás demandantes; por daño a la vida de relación, 1000 SMLMV a Luisa Estela Martínez López y 500 SMLMV a Juan Javier Negrete Martínez; por daño emergente, la suma de $2.260.000 a Luisa Estela Martínez López; por lucro cesante consolidado, la suma de $14.209.024 a Luisa Estela Martínez López y Juan Javier Negrete Martínez; y por lucro cesante futuro, la suma de $935.491.477 a Luisa Estela Martínez López y Juan Javier Negrete Martínez.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 21 de septiembre de 2008, Luis Javier Negrete Caballero conducía su motocicleta por la vía Montería – Medellín y en el kilómetro 14 + 700 mts perdió el control del vehículo al caer en un hueco de 25 metros de largo y 2,50 metros de ancho. Sostiene que, al instante, la motocicleta de Negrete Caballero se desplazó hacia el costado izquierdo e ingresó al carril donde se circulaba en sentido contrario, en el que lamentablemente colisionó de frente contra otra motocicleta que en ese momento se movilizaba por ese costado de la vía. 1 Fl. 1 a 14, C. 1.

Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 3 Indica que como consecuencia del impacto entre los dos vehículos el señor Negrete Caballero falleció. Los demandantes consideran que el departamento de Córdoba es patrimonialmente responsable por la muerte de Luis Javier Negrete Caballero, pues afirman que ésta se produjo por omisión en la señalización y mantenimiento de la vía por la que éste conducía. 2.

Contestación El 24 de junio de 20092 el Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El departamento de Córdoba contestó la demanda de forma extemporánea. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de agosto de 20103 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

Los demandantes4 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. El departamento de Córdoba y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de julio de 20135 el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte de Luis Javier Negrete Caballero era imputable al departamento de Córdoba, por el mal estado de la vía y la falta de señalización de la misma.

Sin embargo, redujo el 2 Fl. 47, C. 1. 3 Fl. 318, C. 1. 4 Fl. 320 a 322, C. 1. 5 Fl. 237 a 349, C. 2. Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 4 valor de la condena “a la mitad (50%), en razón de la concurrencia de culpas”, pues evidenció que el daño también se produjo por el actuar imprudente de la víctima, pues “invadió el carril contrario… sin percatarse de la motocicleta que transitaba en sentido contrario”.

En la parte resolutiva, el a quo condenó al departamento de Córdoba a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a Luisa Estela Martínez López y Juan Javier Negrete Martínez, 30 SMLMV a Osades Simón Negrete Pantoja y Ludis Esther Caballero Oquendo y 20 SMLMV a José Fernando Negrete Caballero, Óscar Simón Negrete Caballero y Diana Lucía Negrete Caballero; y negó los demás perjuicios solicitados en el libelo introductorio.

Al efecto, frente al daño emergente solicitado en la demanda indicó que “no existe prueba que demuestre la configuración de él y que sirva para poder cuantificar el monto del resarcimiento”. A su turno, sobre el lucro cesante, señaló que “no se demostró la propiedad del predio donde se afirma que le arrendaba [Juan Carlos Negrete Hernández al señor Negrete Caballero], puesto que, ésta se prueba con el certificado de tradición y libertad, y no por la mera escritura pública de compraventa del bien”.

Finalmente, respecto del daño a la vida de relación, indicó que “por la ausencia de probanzas no procede reconocimiento alguno por estos conceptos”. 5. Recurso de Apelación El 12 de agosto de 20136_7 los demandantes y el departamento de Córdoba interpusieron recurso de apelación. El 30 de octubre de 20138 el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró desierto el recurso interpuesto por el departamento “ante la ausencia de la apoderada del departamento de Córdoba, apelante de la sentencia condenatoria” en la audiencia de conciliación. El recurso de apelación interpuesto por los accionantes fue concedido el 31 de octubre de 20139 y admitido el 20 de enero de 201410. 6 Fl. 355 a 372, C. 2. 7 Fl. 352 a 354, C. 2. 8 Fl. 378, C. 2. 9 Fl. 379, C. 2. 10 Fl. 392, C. 2.

Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 5 5.1. La parte activa11 señaló que en el expediente no se acreditó el actuar imprudente de la víctima. Además, solicitó reconocer el lucro cesante y el daño a la vida de relación que habían sido solicitados como perjuicios en el libelo introductorio.

Textualmente manifestó que: “la teoría de la concausalidad o culpa concurrente, envuelve para su demostración una causal eximente de responsabilidad, como lo es la culpa de la víctima, la cual no se configura en el caso en estudio, […] no es cierto el criterio de valoración jurídica que al efecto hace el Ad-quo, en el sentido de que el finado Luis Javier Negrete Caballero, haya efectuado una maniobra de evasión al hueco y con ello produjo invasión del carril por donde se dirigía la otra motocicleta, y que por lo demás no se haya percatado de ella. [ ] Siendo así no se entiende de dónde se deduce el nexo causal para determinar y declarar probada la concausalidad en cabeza de la víctima Luis Javier Negrete Caballero, como responsable de la causación de su propio daño y de manera indirecta del otro conductor de la motocicleta, cuando son coincidentes los testigos en afirmar que en el sitio del accidente había un enorme hueco tipo batea que atravesaba la vía y que dicho hueco tenía otros huecos dentro de él, los cuales no eran perceptibles a la vista de los usuarios [ ] El segundo punto de apelación es lo referente a la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante […] El otro punto, referente a la negación de los perjuicios de alteración de existencia o vida de relación, el cual se encuentra plenamente probado”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 27 de febrero de 201412 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes, el departamento de Córdoba y el Ministerio Público guardaron silencio. 11 Fl. 355 a 372, C. 2. 12 Fl. 394, C. 2.

Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 6 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, puesto que la cuantía supera la exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por una omisión imputable al departamento de Córdoba. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general13, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 13 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002. Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 7 El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción14, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure15 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia16, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 14 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 15 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998. Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 8 En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 21 de septiembre de 2008 falleció Luis Javier Negrete Caballero (hecho probado 7.1.4.); ii) que el 24 de marzo de 2009 los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida el 10 de junio siguiente17; y iii) que la demanda se presentó el 11 de junio de 200918, esto es, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis. 4.1. Juan Javier Negrete Martínez (hijo), Ludis Esther Caballero Oquendo (madre), Osades Simón Negrete Pantoja (padre), José Fernando Negrete Caballero (hermano), Óscar Simón Negrete Caballero (hermano) y Diana Lucía Negrete Caballero (hermana), están legitimados en la causa por activa, pues se acreditó que conformaban el núcleo familiar de Luis Javier Negrete Caballero (víctima), según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento19.

Asimismo, Luisa Estela Martínez López está legitimada en la causa por activa como compañera permanente de Luis Javier Negrete Caballero, pues Marco Antonio Nieto Guerra afirmó en la declaración extrajuicio20 que la víctima “convivía en unión marital de hecho con la señora Luisa Estela Martínez López” y, al ser valorada esta prueba en conjunto con los testimonios de Shirly Susana Sáenz Guerra21 y Dina 17 Fl. 45, C. 1. 18 Fl. 1 a 14, C. 1. 19 Fl. 21, 19, 22, 23, 24, C. 1. 20 Fl. 40 a 42, C. 1. 21 Fl. 225 a 227, C. 1.

En el testimonio rendido ante el Tribunal Administrativo de Córdoba manifestó lo siguiente: “ayudaba mucho a su familia, a su mamá y a su señora Luisa Martínez, y a su pequeño hijo Juan Javier […] vivía con la señora Luisa Martínez, convivía en unión libre, tenían un pequeño aproximadamente de 5 años […], se llamaba el pequeño Juan Javier Negrete, y tenían aproximadamente ellos de estar viviendo 6 años […]”.

Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 9 Gisela Castaño Arrieta22, así como con el registro civil de nacimiento de Juan Javier Negrete Martínez23, que es hijo de ambos, se puede establecer que ella mantenía comunidad de vida permanente y singular y tenía una unión marital de hecho vigente24 con la víctima.

Finalmente, se advierte que Manuela Antonia Pantoja Hoyos no se encuentra legitimada en la causa por activa, pues no acreditó tener un vínculo familiar con Luis Javier Negrete Caballero, así como tampoco allegó prueba alguna que permitiera establecer la calidad de tercera perjudicada en el proceso, ni interés en las resultas del mismo. 4.2.

El Departamento de Córdoba está legitimado en la causa por pasiva, pues se alega en la demanda que un hueco ubicado en el “km 14 + 700 mts” de la carretera Montería – Medellín, fue el que produjo el accidente de tránsito en el que murió Luis Javier Negrete Caballero, por no estar debidamente señalizado. Aunado a lo anterior, se probó que esta vía hace parte de la Red Vial Departamental, pues según lo dispuesto en el artículo 1625 de la Ley 105 de 199326 “Hacen parte de la infraestructura departamental de transporte, las vías que […] son hoy 22 Fl. 225 a 227, C. 1.

En el testimonio rendido ante el Tribunal Administrativo de Córdoba manifestó lo siguiente: “sé que llevaban una relación muy estrecha, él convivía con Luisa, que tnía aproximadamente 5 o 6 años de estar viviendo juntos […] él era un padre muy apegado a su hijo y a su mujer, pasaban juntos, salían a divertirse, jugaban bastante, pues, salía con el niño a jugar […].

Igual era con su esposa […]”. 23 Fl. 21, C. 1. 24 Ley 54 de 1990 “Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. 25 “Artículo 16.

Integración de la Infraestructura de Transporte a cargo de los Departamentos. Hacen parte de la infraestructura departamental de transporte, las vías que hoy son de propiedad de los Departamentos; las que son hoy responsabilidad de la Nación-Fondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos Vecinales-y que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en esta Ley, les traspase mediante convenio a los departamentos, al igual que aquellas que en el futuro sean departamentales, las que comunican entre sí dos cabeceras municipales, así como la porción territorial correspondiente de las vías interdepartamentales que no sean parte de la red nacional: al igual que los puertos y muelles fluviales y los aeropuertos, en la medida que sean de su propiedad o que le sean transferidos.

Para el cumplimiento del programa de transferencia de las vías de la Nación a los departamentos, el Ministerio de Transporte elaborará un plan gradual de transferencia de vías, de tecnología y de recursos económicos, apropiados por el Fondo de Cofinanciación de Vías creado por esta Ley, de tal forma que ello les permita una eficaz administración, conservación y rehabilitación de las carreteras que reciban (…)”. 26 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.

Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 10 responsabilidad de la Nación-Fondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos Vecinales-y que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en esta Ley, les traspase mediante convenio a los departamentos”. Además, se allegó al expediente el Convenio Interadministrativo No. 0236 de 1995, mediante el cual se entregó por parte del INVIAS y a favor del departamento de Córdoba, la vía “El Quince – Tierralta” que de la carretera Troncal Montería – Medellín conduce al municipio de Tierralta27. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si junto con el daño antijurídico que resultó atribuible al departamento de Córdoba concurrió el actuar imprudente de la víctima. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, la responsabilidad que a este le corresponde por la omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas y el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199128 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho29, que contraría el orden legal30 o que está desprovista de una 27 Fl. 208 a 218, C. 1. 28 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 30 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 11 causa que la justifique31, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida32, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros33.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso34. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 32 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 12 Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo35.

El artículo 19 de la Ley 105 de 1993 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad. Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado36 ha sostenido que para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.

Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163;

Sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.: 17613. Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 13 de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad37.

No obstante lo anterior, es menester poner de presente que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño38. 6.3. Hecho o culpa exclusiva de la víctima La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima39.

Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación40 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Rad.: 42492.

Criterio que fue reiterado por la misma Subsección mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 56717. 38 Ibídem. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671; Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067.

Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 14 los términos anteriormente expuestos para que el Estado resulte exonerado de responsabilidad. Corolario de lo anterior, el hecho o la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración41.

En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo42 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte activa señaló que en el expediente no se acreditó el actuar imprudente de la víctima. Además, solicitó reconocer el lucro cesante y el daño a la vida de relación, que habían sido solicitados como perjuicios en el libelo introductorio.

En este sentido, y comoquiera que sólo fue concedido y admitido el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el fallo del 15 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolverse el cargo formulado contra la decisión recurrida.

Al efecto, es pertinente recordar que la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 201243, unificó su jurisprudencia indicando que el recurso de apelación se encuentra sujeto o limitado a los argumentos planteados por el recurrente y que, por tal motivo, toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse del debate de segunda instancia 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 42 Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 15 en virtud del principio dispositivo y de congruencia. De hecho, en aquella oportunidad indicó lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada” En vista de lo expuesto, entonces, a continuación se analizará exclusivamente el cargo formulado contra la decisión recurrida, esto es, si la conducta de Luis Javier Negrete Caballero incidió o no en la causación del daño antijurídico, sin que pueda en esta instancia desmejorarse la situación del apelante único, teniendo en cuenta que la sentencia del 15 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, condenó al departamento de Córdoba al constatar que la muerte del señor Negrete Caballero había sido ocasionada por el mal estado de la vía y la falta de señalización de la misma, pero redujo el valor de la condena en un 50%, al evidenciar que el hecho lesivo también se produjo por el actuar imprudente de la víctima, pues “invadió el carril contrario… sin percatarse de la motocicleta que transitaba en sentido contrario”.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la conducta de la víctima incidió en la producción del Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 16 daño o no. 7.1. Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es pertinente recordar que según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

Así las cosas, se valorará sin restricción alguna las pruebas documentales y testimoniales trasladadas del proceso penal No. 230016001015200880180, adelantado ante la Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida, la Integridad Personal, la Formación Sexual y otros de Montería, por el presunto punible de homicidio culposo del que fueron víctimas Luis Javier Negrete Caballero y Luis Martínez Hernández, quienes el 21 de septiembre de 2008 conducían las motocicletas que colisionaron de frente en la vía “El Quince – Tierralta, km 14 + 700 mts”44.

Ello, por cuanto estas pruebas fueron debidamente decretadas en el plenario y allegadas al proceso, de manera que ambas partes conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas. Asimismo, se advierte que las entrevistas de Alfredo José Jiménez Gómez45, Antonio Manuel Espinosa Santoya46 y William Fernando Martínez García47 no podrán ser valoradas, ya que lo dicho por ellos no fue ratificado bajo el apremio de 44 Fl. 66 a 207, C. 1. 45 Fl. 92 a 9, C. 1 46 Fl. 92 a 9, C. 1 47 Fl. 92 a 9, C. 1 Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 17 manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil48_49.

Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Está probado que la vía “El Quince – Tierralta”, que de Montería conduce a Medellín, hace parte de la Red Vial a cargo del departamento de Córdoba50, según da cuenta el artículo 16 de la Ley 105 de 1993 que señala: “Hacen parte de la infraestructura departamental de transporte, las vías que […] son hoy responsabilidad de la Nación-Fondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos Vecinales-y que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en esta Ley, les traspase mediante convenio a los departamentos”; así como el Convenio Interadministrativo No. 0236 de 1995, mediante el cual se entregó por parte del INVIAS y a favor del departamento de Córdoba, la vía “El Quince – Tierralta” que de la carretera Troncal Montería – Medellín conduce al municipio de Tierralta51. 7.1.2.

Consta que a las 18:40 del 21 de septiembre de 2008, Luis Javier Negrete Caballero se desplazaba en su motocicleta por la vía Montería – Medellín, habilitada para circular en ambos sentidos y que, en el kilómetro 14 + 700 mts, cayó en un hueco de grandes dimensiones, que no se encontraba señalizado. Además, se evidencia que, al instante del accidente, la motocicleta de Negrete Caballero se desplazó hacia la izquierda, lo que hizo que invadiera al carril contrario, donde colisionó de frente contra otra motocicleta que en ese momento 48 Las entrevistas efectuadas por agentes de policía judicial recogen las versiones de personas determinadas que atestiguan de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual se indaga penalmente, a fin de obtener información relevante que permita la reconstrucción de la realidad, adelantar las diligencias y proferir las decisiones judiciales, de conformidad con las normas que se consideren infringidas y constituyen un delito.

Sin embargo, como las exposiciones que las personas rinden ante estos servidores no se realizan bajo la gravedad de juramento, están a merced de eventuales imprecisiones o tergiversaciones, situación que, en principio, impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, dichos documentos no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. 49 Sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601. 50 Fl. 208 a 218, C. 1. 51 Fl. 208 a 218, C. 1.

Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 18 se desplazaba por ese costado de la vía. Vale la pena destacar que el informe policial referido señaló: i) que el accidente se produjo en una vía recta de doble sentido, la cual contaba con una calzada y dos carriles, ii) que la vía no contaba con iluminación artificial, señales, ni demarcación, iii) que la vía se encontraba seca y vi) que tenía huecos52.

De esta información da cuenta copia del informe policial de accidentes de tránsito realizado en esa fecha53. En el croquis del accidente se dibujó lo siguiente, para explicar la situación de hecho en la que ocurrió el siniestro descrito: 7.1.3. Se demostró que, como consecuencia de este accidente, el señor Negrete Caballero falleció, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica del paciente54, de la “actuación del primer respondiente”55, del informe pericial de 52 Fl. 27 a 28, C. 1 53 Fl. 27 a 28; 94 a 95, C. 1. 54 Fl. 82; 89, C. 1 55 Fl. 76, 83, C. 1 Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 19 necropsia suscrito el 22 de septiembre de 200856 y del registro civil de defunción de la víctima57. 7.1.4.

Está probado que, en la misma fecha, los agentes de la Policía Nacional remitieron a la Fiscalía 7ª Seccional de Montería el “Informe Ejecutivo” narrando las diligencias investigativas que adelantaron los agentes de la Policía Nacional en torno al accidente de tránsito en el cual falleció el señor Negrete Caballero, según da cuenta copia simple de dicho documento58. 7.1.5.

Está demostrado que, en fecha indeterminada, la Fiscalía de delitos contra la Vida, la Integridad Personal, la Formación Sexual y otros de Montería, adelantó indagación preliminar en contra de “desconocidos” por la muerte de Luis Javier Negrete Caballero y Luis Martínez Hernández, conductores de las motocicletas que colisionaron el 21 de septiembre de 2008, según da cuenta copia simple de la constancia suscrita el 14 de noviembre de 2008 por el Fiscal 1º Seccional de Montería59. 7.1.6.

Se demostró que el 23 de enero de 2009, agentes de la SIJIN rindieron un informe de investigador de campo en el cual informaron que la vía pública donde ocurrió el insuceso se encontraba en mal estado, no estaba señalizada y que había un hueco de “aproximadamente 25 metros de largo y 2.50 metros de ancho”, según da cuenta copia simple de dicho informe60. 7.1.7.

Consta que el 13 de enero de 2009, agentes de la Policía Nacional rindieron un informe de investigador de campo en el que allegaron imágenes fotográficas del accidente de tránsito ocurrido el 21 de septiembre de 2008, en el cual, además, se consignaron los daños materiales que sufrieron las motocicletas como consecuencia del impacto, según da cuenta copia simple de dicho documento61 y 56 Fl. 34 a 36; 116 a 122, C. 1. 57 Fl. 20, C. 1. 58 Fl. 97 a 101, C. 1. 59 Fl. 33, 123, C. 1 60 Fl. 156 a 158, C. 1 61 Fl. 197 a 198, C. 1 Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 20 del informe suscrito el 9 de enero de 200962.

En el informe suscrito el 13 de enero de 2009 se manifestó lo siguiente: “Después de trasladarnos al patio del tránsito departamental encontramos las motocicletas mencionadas y se procedió a fijar fotográficamente los dos vehículos e inspeccionar los daños recibidos por el suceso, se puede decir que el estado de los vehículos era bueno” 7.1.8.

Está probado que el 16 de enero de 2009, agentes de la Policía Nacional rindieron informe de investigador de campo en el que allegaron imágenes fotográficas del lugar donde ocurrió la colisión entre las dos motocicletas el 21 de septiembre de 2008, que evidenciaron el mal estado de la vía “El Quince – Tierralta”, altura kilómetro 29, según da cuenta copia simple de dicho informe63. 7.1.9.

Consta que el 26 de febrero de 2009, la Fiscalía General de la Nación archivó el proceso penal adelantado en contra de desconocidos por el homicidio culposo de la víctima, según da cuenta copia simple de dicha providencia64. Este documento manifestó lo siguiente: “corroborándose que ese resultado sí fue por el obrar de los mismos motociclistas y no por el actuar de otras personas.

Lo anterior para tomar una decisión relacionada con la imposibilidad de iniciar una acción penal, […] pues, aunque se sabe que alguna de las dos víctimas fue quien determinó el accidente fatal, no se sabe con precisión cuál de los dos, lo que nos obliga a afirmar que no se conoce indiciado y por ende se desconoce sujeto activo de la acción penal” 7.2.

Análisis de la conducta de la víctima en la producción del daño En atención a lo dispuesto en el recurso de apelación y para determinar si la muerte de Luis Javier Negrete Caballero (hecho probado 7.1.3.) también fue producto de un hecho que le fuere atribuible, es menester establecer si su conducta incidió causalmente en la producción del daño o no, porque ello fue lo que se esbozó en el recurso de alzada y limita la competencia de la Sala para resolver el asunto sometido a estudio. 62 Fl. 200 a 202, C. 1 63 Fl. 167 a 170, C. 1 64 Fl. 203 a 207, C. 1 Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 21 Ha de tenerse por acreditada la falla del servicio del departamento de Córdoba como causa del daño, por falta de señalización en la vía, porque esta entidad no recurrió oportunamente la decisión que fue adversa a sus intereses.

Así pues, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obran en el expediente los testimonios de Shirly Susana Sáenz Guerra65 y Dina Gisela Castaño Arrieta66, que pese a ser sospechosos porque provienen de personas que tenían un vínculo de cercanía67 o laboral o contractual68 con la parte demandante, en los términos del artículo 21769 del Código de Procedimiento Civil, y tener eficacia probatoria, porque se realizaron bajo la gravedad de juramento y no fueron desvirtuados por la parte demandada, no pueden ser tenidos en cuenta para determinar lo ocurrido el 21 de septiembre de 2008, porque no permiten establecer cuál fue el contexto temporal, causal y modal en el que ocurrieron los hechos que aquí se debaten.

De hecho, pese a ser testigos de oídas70, su dicho se limita a exponer una serie de opiniones frente a lo acontecido con la víctima e impide acreditar las circunstancias en las que se produjo el accidente de tránsito en el que murió Luis Javier Negrete Caballero, pues se refirieron a los hechos con claras expresiones de no haber conocido de primera mano lo acontecido el día en que ocurrió el siniestro, al manifestar: “ellos me comentaron a mí que por lo que le [sic] habían comentado a ellos…” y “lo que tengo entendido y lo que me dijeron, era que él venía por su derecha…”. 65 Fl. 225 a 227, C. 1. 66 Fl. 225 a 227, C. 1. 67 Se advierte que Shirly Susana Sáenz Guerra (Fl. 225 a 227, C. 1.) y Dina Gisela Castaño Arrieta (Fl. 225 a 227, C. 1.) eran amigas de Luis Javier Negrete Caballero y de su familia. 68 Se advierte que Marco Antonio Nieto Guerra (Fl. 232 a 233, C. 1.) tuvo un vínculo laboral o contractual con Luis Javier Negrete Caballero. 69 “Artículo 217.

Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 70 Al efecto, esta Corporación ha destacado que la valoración del testimonio de oídas deberá efectuarse de manera conjunta con los medios de convicción acopiados en el proceso, pero con un especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos resulten distorsionados.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad. 17629 Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 22 Lo mismo ocurre con las declaraciones de Juan Carlos Negrete Hernández71, Marco Antonio Nieto Guerra72 y Diego Raúl Negrete Hernández73, pues pese a que tienen eficacia probatoria y su dicho podría dar cuenta, a priori, de la actividad productiva que desarrollaba el señor Negrete Caballero, lo cierto es que no presenciaron directamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente el 21 de septiembre de 2008, ya que no estuvieron presentes en el momento en el que se produjeron los hechos.

No obstante, por otro lado, obra en el expediente el testimonio de Luis Alfonso Ferias Díaz74, quien el 21 de septiembre de 2008 caminaba por la vía “El Quince – Tierralta”, cerca al lugar en el que ocurrió el accidente de tránsito en el que perdió la vida Luis Javier Negrete Caballero. En su declaración jurada explicó que la víctima “se metió” por un hueco, perdió el equilibrio y “se abrió” hacia el carril contrario, colisionando de frente contra otro motociclista que se desplazaba en el sentido contrario de la vía. En efecto, en su declaración señaló lo siguiente: “nosotros (Oscar Luis y Edwin), los domingos acostumbramos a rebuscarnos calzando esos huecos que hay en la carretera, la atravesábamos con una pita y un trapo para que le dieran monedas, cuando íbamos de regreso, como a las 6:30 o 6:45 pm, del día 21 de septiembre del 2008, íbamos llegando a un hueco grande que había ahí aproximadamente unos diez (10) metros, el señor Luis Javier, el accidentado, pitó la moto para saludarnos, pues nos distingue, cuando cruzó así como a los diez metros, vimos cuando él buscó la orillita, porque el hueco tapa casi toda la carretera, ese es un hueco como plano, que la persona cree que está bueno, resulta que de ese hueco, hay otro hueco profundo como de 80 centímetros de profundidad, él se mete por ese hueco perdió el equilibrio, entonces, como él iba por su derecha perdió el equilibrio se abrió hacia el carril contrario, pero de allá para acá venía otro muchacho en un moto, entonces él [Luis Martínez Hernández, el otro muchacho que venía en una moto] trató de buscar la parte más buena, hacia al lado donde venía el señor Luis Javier, entonces, como llegaron al mismo tiempo ahí en ese instante, él trató de buscar la vía buena, se chocaron de frente, entonces el señor Luis Javier quedó tirado a la orilla de la carretera y el muchacho calló [sic] sobre una cerca de alambre.

Bueno nosotros llegamos a auxiliarlo todavía tenía signos vitales, entonces llamamos a la policía y eso, y entonces se demoraron en llegar como a las 7:20 pm, y luego también un personal que se dieron cuenta porque había juego por ahí cerca, entonces, que le digo, ahí lo ayudamos a embarcar en un carro particular que venía pasando, que colaboró. Ese hueco es una trampa mortal, eso está oscuro no tiene señalización, ahí se han ido carros que se equivocan porque ese hueco, porque nosotros lo tapamos pero cuando llueve se lleva la tierra. […] PREGUNTADO: Diga al despacho a qué distancia de la orilla de la vía se abrió el conductor de la moto con 71 Fl. 258 a 259, C. 1. 72 Fl. 232 a 233, C. 1. 73 Fl. 260 a 261, C. 1. 74 Fl. 220 a 221, C. 1.

Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 23 que chocó el señor Luis Javier, es decir, el otro conductor que se desplazaba en el carril contrario, en el sentido que usted había manifestado que él se abrió para esquivar otro hueco que tenía la vía. CONTESTÓ: Mas o menos un (1) metro, cuando el choque.

Cada uno iba por su vía, hasta cuando ocurrió el choque. PREGUNTADO: Diga al despacho a qué distancia de la calzada derecha, por donde se dirigía el occiso Luis Javier Negrete Caballero, qué distancia conservaba él de la berma. CONTESTÓ: Un (1) metro. PREGUNTADO: Ilustre al despacho la forma de cómo se encuentran los huecos a los que usted hace alusión en la vía. CONTESTÓ: Bueno el hueco es una batea grande, plano aparentemente no es hondo, pero dentro de esa batea, hay un hueco hondo del lado del carril derecho (de aquí para allá), como de unos 80 centímetros, por eso es una trampa mortal porque no lo pueden ver porque eso está oscuro” (Se resalta) Asimismo, obra en el plenario el testimonio de Óscar Luis Jiménez Ruiz75, quien también caminaba el 21 de septiembre de 2008 por la vía “El Quince – Tierralta cerca” e indicó que la moto de la víctima “cayó” en el hueco y que, como consecuencia de esto, el vehículo se “desplomó” al carril izquierdo de la vía, ocasionando una colisión entre el señor Negrete Caballero y el hombre que se transportaba en un automotor en sentido contrario.

En efecto, en su declaración señaló lo siguiente: “yo soy de Salamina, eso ocurrió para septiembre un domingo, los hechos ocurrieron entre las 6.30 y 6:45 de la tarde, ese domingo, Luis Alfonso, y un amigo que se llama Edwin, nos dedicamos los domingos y las carreteras que se encuentran en mal estado, ese domingo estábamos en ese proceso, echándole tierra a los huecos, parábamos a los carros y los carros nos colaboraban, bueno, entonces, como ya se estaba llegando la tarde, venía el muchacho que se accidentó Luis Javier Negrete Caballero, que vivía en Montería, cuando él en ese momento que ya nos veníamos para nuestras casa, en ese momento el venía, cuando al pasar el pita y entonces en esa carretera hay un hueco grande, que ocupa casi toda la carretera, pero por la derecha que venía Luis Javier hay otro hueco que es el que mejor dicho ocasiona la muerte de Luis Javier, ahí han habido varios accidentes, ese hueco lo hemos arreglado varias veces, pero en época de invierno como llueve, empiezan a pasar los carros y lo que hace es engrandecerse por los carros pesados que pasan por ahí todos los días, ese es una trampa mortal porque no se ve a simple vista, cuando uno va siente es el golpe, porque hay que esquivarlos, la carretera se ve buena, pero cuando se siente es ahí mismo, y la persona no alcanza a esquivarlo porque a simple vista parece que no hay hueco, pero eso está hondo cualquier moto o carro se puede voltear ahí, eso tiene de hondo entre 70 y 80 centímetros, eso puede producir cualquier accidente, ahí fueron donde ocurrieron los hechos de Luis Javier Negrete.

Cuando la moto cae al hueco, la moto cae a la izquierda ocasionando la muerte de otro muchacho que venía por su derecha, porque se chocan las dos motos ocasionando la muerte de los dos muchachos, en ese momento al ver el accidente corrimos a auxiliarlo y entonces se empezó a avisar a los vecinos, a los que pasaban por ese momento, y entonces al tener más ayuda esperamos y ya estaba oscureciendo y esperamos a que pasara cualquier carro para auxiliarlo, eso fue trágico y pasó un carro lo paramos y se llevaron a uno y luego pasó otro que se lo llevó se lo trajeron para Montería con la gente 75 Fl. 222 a 223, C. 1.

Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 24 revolucionada con el accidente. […] PREGUNTADO: Diga al despacho si el señor Luis Negrete Caballero, al momento del accidente se desplazaba por su derecha y a qué distancia de la berma derecha. CONTESTÓ: sí venía por su derecha, más o menos a un (1) metro de la berma” (Se resalta) Las declaraciones de Luis Alfonso Ferias Díaz76 y Óscar Luis Jiménez Ruiz77 tienen eficacia probatoria, porque el 21 de septiembre de 2008, cuando ocurrió el accidente, se desplazaban en la vía “El Quince – Tierralta”, por lo cual pudieron presenciar directamente los hechos que aquí se discuten.

Por ello, su dicho resulta determinante para tener claridad sobre lo sucedido, que en sus palabras consistió en que “[Luis Javier Negrete Caballero] buscó la orillita, porque el hueco tapa casi toda la carretera… él [Luis Javier Negrete Caballero] se mete por ese hueco, perdió el equilibrio… se abrió hacia el carril contrario, pero de allá para acá venía otro muchacho [Luis Martínez Hernández] en una moto, […] llegaron al mismo tiempo ahí en ese instante”.

En este orden de ideas, de cara al cargo invocado en el recurso de apelación, para determinar si la conducta de la víctima incidió causalmente en la producción del daño, ha de establecerse i) si Luis Javier Negrete Caballero conducía adecuadamente su motocicleta y ii) si su conducta contribuyó de forma determinante en la producción del accidente que sufrió. Así pues, está probado, entonces, que el 21 de septiembre de 2008, Luis Javier Negrete Caballero se desplazaba en la vía conocida como Troncal Montería – Medellín que conduce al municipio de Tierralta a bordo de su motocicleta de placa FCQ57B y que, en el kilómetro 14 + 700 mts, perdió el equilibrio al encontrarse con un hueco que no estaba señalizado en la vía, lo cual hizo que se desplazara involuntariamente hacia la izquierda y colisionara de frente con una motocicleta que transitaba por el carril contrario, conducida por Luis Martínez Hernández (hecho probado 7.1.2.).

Además, quedó acreditado que la Policía de Carreteras hizo constar en el informe de accidente de tránsito, que la vía estaba habilitada para el tránsito en doble sentido, que no había luz artificial en el lugar, que la calle se encontraba en mal 76 Fl. 220 a 221, C. 1. 77 Fl. 222 a 223, C. 1. Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 25 estado y que no existían señales ni demarcación (hecho probado 7.1.2.).

Igualmente, los agentes de la SIJIN acreditaron mediante informe de investigador de campo, que la vía pública tenía un hueco de 25 m de largo y 2,50 m de ancho, dejando sólo 1,50 m para transitar (hecho probado 7.1.6.). Conforme a lo anterior, se demostró que en la vía conocida como “carretera Troncal Montería – Medellín que conduce al municipio de Tierralta” existía un hueco en la vía, cuyas dimensiones eran: largo. 25 m; ancho. 2,50 m y que, según el informe de investigador de campo suscrito el 23 de enero de 2009 por agentes de la SIJIN, había “sólo buen paso de unos 1,50 m” (hecho probado 7.1.6.).

Además, el croquis evidencia que este hueco ocupaba la mayoría del ancho de la vía en ambos carriles, limitando de forma considerable el espacio para transitar por el costado derecho de la vía y que el mismo no tenía ninguna clase de señalización que advirtiera a los usuarios de la carretera sobre el peligro que comportaba (hechos probados 7.1.2., 7.1.6. y 7.1.8.).

Según lo expuesto, de conformidad con los medios de convicción decretados y practicados en el proceso, no se demostró que el hecho lesivo además de ser imputable al departamento de Córdoba, también lo fuera a la conducta de la propia víctima78. De hecho, no hay prueba en el expediente que evidencie que el señor Negrete Caballero hubiese podido esquivar el hueco que se encontraba dentro de su propio carril, porque no se demostró que tuviera el espacio suficiente para hacerlo, dadas las grandes dimensiones que tenía; y tampoco se probó que, conforme a las reglas de la experiencia y en el curso normal de los acontecimientos, el actuar de la víctima hubiese contribuido adecuadamente a la causación del daño. En efecto, al analizar el croquis del informe de accidente de tránsito, así como los documentos allegados por la Fiscalía y las declaraciones que obran en el proceso, se evidencia que Luis Javier Negrete Caballero circulaba por el costado derecho de la vía y perdió el equilibrio al caer en el hueco que allí reposaba, lo cual hizo que se desplazara involuntariamente hacia la izquierda y colisionara de frente con una 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 39324.

Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 26 motocicleta que transitaba por el carril contrario, conducida por Luis Martínez Hernández. Por lo anterior, no era esperable una conducta distinta del conductor del automotor, pues fueron las dimensiones exorbitantes del hueco, tanto en su longitud como en su profundidad, así como la falta de señalización del mismo, lo que causal y adecuadamente ocasionó el fatal desenlace que culminó con la pérdida de la vida de Luis Javier Negrete Caballero.

En otras palabras, lo que se advierte es que Luis Javier Negrete Caballero conducía adecuadamente su motocicleta y su conducta no contribuyó en la producción del accidente que sufrió. Ahora bien, a pesar de que el Tribunal Administrativo de Córdoba consideró que “[…] la muerte del motociclista, no tuvo lugar solo por el hecho de evadir el hueco existente en la carretera, [sino porque el motociclista]… invadió el carril contrario […], al momento del accidente conducía sin portar el casco protector […]", lo cierto es que no se acreditó en el proceso que el actuar del motociclista influyera causalmente en la producción del daño. De hecho, a pesar de que Luis Javier Negrete Caballero invadió el carril contrario porque perdió el equilibrio al caer en el hueco que allí reposaba, lo cierto es que el daño devino exclusivamente de un incumplimiento obligacional a cargo de la Administración, al no señalizar y/o reparar el referido hueco, pues era quien tenía posibilidad efectiva de interrumpir, en el caso concreto, el proceso causal que culminó en la producción del daño79. 79 Frente a la teoría de la causalidad adecuada, esta Corporación ha indicado lo siguiente: “se hizo referencia respecto de la teoría de la causalidad adecuada, se observa que, si bien es cierto que la causa última que determinó la producción de las lesiones a la señora R. H. fue la caída del árbol ubicado en el parque ‘Bosque de San Carlos’, en la medida en que ella es la que se encuentra más próxima a su ocurrencia, no es menos verídico que si se hubiesen cumplido las normas legales antes referidas, por parte del DAMA y el IDRD, a juicio de la Sala, seguramente el accidente no habría ocurrido o al menos el riesgo de que se presentara una situación como la que lo produjo habría sido mucho menor.

En consecuencia, el incumplimiento de tal contenido obligacional a cargo de la Administración debe tenerse como una causa adecuada del perjuicio, en la medida en que concurrió a determinarlo y, por ende, compromete la responsabilidad de las entidades demandadas pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.344 del Código Civil, quienes concurren a la producción del daño deben responder solidariamente del mismo.

Sin duda podría objetarse a lo anterior que, si se hubiesen cumplido los requisitos que aquí han evidenciado la ocurrencia de una protuberante falla en el servicio y si se hubiese intervenido para evitar la caída del árbol, también existía la posibilidad de que el accidente se hubiera presentado. Pero igualmente es cierto que si dicha actuación hubiera tenido lugar oportunamente, lo normal es que el citado accidente no tuviera ocurrencia o, cuando menos, las probabilidades de que la caída del árbol se hubiese presentado hubieren sido menores.

En consecuencia, se impone concluir que las dos entidades condenadas en primera instancia se encontraban en posibilidad efectiva de interrumpir, en el caso concreto, el proceso causal que culminó en la producción del daño y, por tanto, el mismo les es imputable”. (Se resalta) Consejo de Estado. Sentencia del 8 de marzo de 2007. Rad.: 27434.

Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 27 Y si bien, como lo pensó el Tribunal, podría concluirse que Luis Javier Negrete Caballero efectuó una maniobra voluntaria de cruce de un carril a otro para esquivar el hueco, poniendo en peligro a los demás vehículos que circulaban en la vía, pues Luis Alfonso Ferias Díaz declaró “vimos cuando él [Luis Javier Negrete Caballero] buscó la orillita, porque el hueco tapa casi toda la carretera”, lo cierto es que, ello sucedió porque pretendió esquivar el hueco carente de señalización con el infortunio de que existía otro más profundo en el extremo del carril que generó la pérdida de equilibrio del automotor que conducía. De hecho, seguidamente a este dicho en el testimonio también se señaló que “resulta que de ese hueco, hay otro hueco profundo como de 80 centímetros de profundidad, él [Luis Javier Negrete Caballero] se mete por ese hueco, perdió el equilibrio, entonces, como él iba por su derecha, perdió el equilibrio se abrió hacia el carril contrario […] Cada uno [Luis Javier Negrete Caballero y Luis Martínez Hernández] iba por su vía, hasta cuando ocurrió el choque”.

Dicho de otro modo, el accidente de tránsito tuvo como causa jurídica el hecho de que existía un hueco de gran profundidad que obstruía la mayoría de la vía y carecía de completa señalización, el cual tuvo un papel determinante e hizo que Luis Javier Negrete Caballero perdiera el control de la motocicleta que conducía, la cual se vio avocada a desplazarse hacía el carril contrario, donde finalmente colisionó con Luis Martínez Hernández.

Esto se acompasa con el dicho Óscar Luis Jiménez Ruiz, quien manifestó que “la persona no alcanza a esquivarlo [el hueco] porque a simple vista parece que no hay hueco, pero eso está hondo cualquier moto o carro se puede voltear ahí […] Cuando la moto [de Luis Javier Negrete Caballero] cae al hueco, la moto cae a la izquierda, ocasionando la muerte de otro muchacho”.

Es decir, no se acreditó que el señor Negrete Caballero efectuara una maniobra de cruce de una calzada a otra para esquivar o evadir el hueco, pues, por el contrario, se demostró que la víctima “se metió” o “cayó” por el hueco, perdió el equilibrio del automotor y se desplomó hacia el carril contrario, colisionando de frente contra otro motociclista que se desplazaba en el sentido contrario de la vía. En este orden ideas, teniendo en cuenta que el comportamiento de la víctima no incidió causalmente en la producción del daño, se concluye que no se debe dar Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 28 aplicación al artículo 235780 del Código Civil ni reducir el quantum indemnizatorio de la condena, como lo dispuso la sentencia apelada.

Por ello, fuerza concluir que en la parte resolutiva se deberá modificar la sentencia del 15 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte de Luis Javier Negrete Caballero es imputable única y exclusivamente al departamento de Córdoba. 8.

Liquidación de perjuicios A continuación se analizará si es procedente reconocer la indemnización de los perjuicios de daño a la vida de relación y de lucro cesante, teniendo en cuenta que estas fueron las tipologías de perjuicios discutidas por la parte actora en el recurso de apelación presentados contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Por otro lado, los perjuicios morales reconocidos en primera instancia serán confirmados, pues no fueron discutidos en el recurso de alzada. En todo caso, no puede olvidarse que no se podrá desmejorar la situación de la parte demandante, en atención al principio de la non reformatio in pejus, pues actúa en el presente caso como única apelante. 8.1.

En la demanda se solicitó condenar al departamento de Córdoba a pagar, por “daño a la vida de relación”, hoy daño a la salud81, 1000 SMLMV a Luisa Estela Martínez López y 500 SMLMV a Juan Javier Negrete Martínez. Por su parte, el a quo no condenó al departamento de Córdoba a pagar ninguna suma por este concepto. 80 “[…] la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 81 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de septiembre de 2011, Rad.: 19031.

Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 29 Ahora, sobre el daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201482, precisó que la indemnización por este concepto está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima directa S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 En este orden de ideas, la Sala negará el reconocimiento de este tipo de perjuicio, pues los accionantes presentaron la demanda en nombre propio y no como causahabientes de la víctima directa.

Dicho de otra manera, se negará este perjuicio, porque la jurisprudencia unificada de esta Corporación solo lo concede a la víctima directa del daño y en este caso los libelistas no pretendieron una indemnización de perjuicios en su nombre, y de todas maneras no se probó que la víctima lo hubiese padecido. 8.2. Finalmente, en la demanda se solicitó condenar a la parte demandada a pagar por lucro cesante consolidado, la suma de $14.209.024 a Luisa Estela Martínez López y Juan Javier Negrete Martínez; y por lucro cesante futuro, la suma de $935.491.477 a Luisa Estela Martínez López y Juan Javier Negrete Martínez.

Por su parte, el a quo negó el reconocimiento de dichos conceptos. En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como 82 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 31172. Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 30 consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados.

Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que procedan el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente83, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia.

Para liquidar este concepto y en punto al ingreso base de liquidación se deben aplicar los criterios expuestos en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019 en los que se esbozó que el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales procede siempre que: “i) así se pida en la demanda y ii) [que] se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”84_85.

Igualmente, debe indicarse que la jurisprudencia ha reconocido la presunción según la cual los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que estos alcanzan los 25 años de edad86 en virtud de la obligación alimentaria contenida en el numeral 2 del artículo 411 del Código Civil87, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.

Finalmente, se deben tener en cuenta los dos criterios que la Sección Tercera de esta Corporación ha tenido para conceder el lucro cesante en favor del cónyuge y/o compañero permanente de la víctima, en caso de muerte, a saber, i) cuando es 83 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007.

Exp. 15989 y de 1 de marzo de 2006. Rad.: 17256. 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44572. 85 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 11 de noviembre de 2020, Rad.: 50349; Sentencia del 13 de agosto de 2021, Rad.: 49571. 86 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 18 de marzo de 2010. Rad.: 17047, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n 87 “Artículo 411. Se deben alimentos: […] 2. A los descendientes”. Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 31 posible inferir que debido a su estado de necesidad, el solicitante estaba recibiendo una suma de dinero de manera periódica, proveniente de la persona que falleció88; es decir, en los eventos en los que se acredita la dependencia económica del cónyuge y/o compañero permanente, de lo cual se infiere que la víctima hubiera destinado un porcentaje de sus ingresos para su sostenimiento, de forma continua, hasta el instante de su muerte; y ii) en el evento de que sigan con vida los beneficiarios directos de la contribución -en dinero o en especie- que la persona fallecida suministraba al hogar.

Así pues, esta Corporación ha otorgado indemnizaciones por concepto de lucro cesante en los casos en los que el cónyuge y/o compañero permanente debe contratar a una persona para que se dedique al cuidado de los hijos, quienes dependían de la protección de la persona fallecida89. En el expediente obra como prueba para acreditar la causación de este perjuicio el dictamen pericial rendido el 19 de febrero de 201090 por el Ingeniero Agrónomo Ramón Diomedes Castillo Morales, cuyo objeto era establecer “la producción de un predio rural ubicado en la vereda el retiro del Municipio de San Pelayo en lo referente a la productividad de las cosechas, ganancias y gastos que generan la explotación de dicha actividad agrícola”.

Sobre este punto, el perito señaló que Juan Carlos Negrete Hernández, padre del occiso, le arrendó a éste de forma continua, por cinco (5) años, un predio destinado al cultivo de maíz y algodón. Así, con base en “el valor de la tonelada […] en el mercado, el producido en toneladas por hectárea, los gastos por insumos y por producción […] el promedio de producción de una hectárea […] en el año 2008 en este predio, teniendo como referencia la calidad del suelo", el perito concluyó lo siguiente: “[…] MAÍZ: Año H. Sembradas T. Producidas Valor Tonelada G. Hectárea Frutopercidido [sic] 2008 10 65 $520.000 $2.000.000 $13.800.000 88 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, exp. 29.937, M.P. Danilo Rojas Betancourth;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, exp. 44.141; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 50.699 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 2019, exp. 46.996. 89 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de junio de 2017, exp. 33.945B. 90 Fl. 266 a 284, C. 1.

Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 32 Total fruto percibido como ganancia en las diez hectáreas de terreno en maíz año 2008 $13.8000.000 [sic] ALGODÓN: Año H. Sembradas T. Producidas Valor Tonelada G. Hectárea Frutopercidido [sic] 2008 10 35 $1.722.000 $1.800.000 $42.270.000 Total fruto percibido como ganancia en las diez hectáreas de terreno en algodón año 2008 $42.270.000 […] Total ingreso cosecha de Maíz año 2008… $13.8000.000 [sic] Total ingreso cosecha de Algodón año 2008… $42.270.000 Total ingreso anual año 2008 de la actividad Agrícola… $56.070.000 Corresponde aún [sic] ingreso mensual de $4.672.500,oo, […]” En igual sentido, obra como prueba para acreditar este perjuicio el dictamen pericial rendido el 15 de abril de 201091 por el contador público Jayder Cardona Ochoa, cuyo por objeto era “Determinar las sumas de dinero que haya derecho a cancelar a los demandantes como consecuencia de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante causado y futuro, producto de la actividad económica laboral de agricultor del finado Luis Javier Negrete Caballero”.

Sobre este punto, la Sala encuentra evidente que el perito calculó el lucro cesante con base en los valores concluidos en el dictamen ya referido de Ramón Diomedes Castillo Morales. Precisamente, el tenor literal del dictamen pericial fue el siguiente: “[…] Al respecto cuento con el dictamen rendido por el también Auxiliar de Justicia Ingeniero Agrónomo Ramón Diomedes Castillo Morales quien determina el monto ingreso base de liquidación de las sumas que percibía el finado Luis Javier Negrete Caballero al momento de su muerte, estableciendo como aquellos los siguientes montos: […] TOTAL NUMERAL LUCRO CESANTE:……………………………$846.298.152.oo TOTAL GENERAL:(1.1+1.2) $3.537.658.152.oo […]” 91 Fl. 294 a 310, C.1.

Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 33 Ahora bien, el artículo 24192 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez deberá analizar la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es,que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

En este sentido, se advierte que los dictámenes periciales carecen de eficacia probatoria, pues no ofrecen un análisis preciso, objetivo y detallado que permita determinar el valor y/o rubro del lucro cesante alegado por la parte demandante por la muerte de Luis Javier Negrete Caballero. En efecto, los dictámenes transcritos dan cuenta que el resultado al que arribaron los peritos no tiene un soporte técnico ni objetivo, más allá de opiniones propias de quien los elaboró para arribar a un resultado que permitiera concluir, hipotéticamente, el monto correspondiente al lucro cesante.

De hecho, se advierte que el Ingeniero Agrónomo Ramón Diomedes Castillo Morales se basó en una hipótesis no sustentada, de que el señor Negrete Caballero habría ganado en el 2008: i) $13.800.000 como ganancias en la producción de maíz y ii) $42.270.000 en la producción de algodón, pero no utilizó soportes para avaluar y calcular el perjuicio reclamado.

En igual sentido, se advierte que el peritaje realizado por el contador público Jayder Cardona Ochoa se sustentó en el documento realizado por el Ingeniero Agrónomo Ramón Diomedes Castillo Morales, el cual, como se dijo, está fundamentado en ganancias hipotéticas. 92 “Artículo 241. Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.

Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave.” Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 34 Adicionalmente, los dictámenes no son acordes con la jurisprudencia vigente y no indican de forma precisa los porcentajes correspondientes que deben reconocerse a Luisa Estela Martínez López y Juan Javier Negrete Martínez, en calidad de compañera permanente e hijo de la víctima, respectivamente, por lo cual se concluye que no están fundamentados en conclusiones claras y precisas.

En otras palabras, los dictámenes no ofrecen argumentos conducentes, claros, objetivos ni precisos para acreditar el lucro cesante alegado por el extremo activo. No obstante, se observa que en el plenario obran los testimonios de Shirly Susana Sáenz Guerra93, Dina Gisela Castaño Arrieta94, Juan Carlos Negrete Hernández95, Marco Antonio Nieto Guerra96 y Diego Raúl Negrete Hernández97, que dan cuenta que Luis Javier Negrete Caballero desarrollaba una actividad económica lícita al momento de su muerte.

De hecho, Shirly Susana Sáenz Guerra, amiga de Luis Javier Negrete Caballero y de su familia, declaró que “se estaba dedicando a la agricultura en ese entonces, […] tenía un cultivo de maíz muy grande”. Por otro lado, Dina Gisela Castaño Arrieta, amiga de la familia Negrete, indicó que “él se dedicaba a la agricultura, tenía arrendaba tierras, sembraba maíz, en un pueblo que queda cerca de Pelayo, allá trabajaba él, y le iba muy bien, ganaba bien para sostener a su familia, le tenía todas las cosas, lo que debe tener una casa a la mujer, al hijo […]”.

Igualmente, Juan Carlos Negrete Hernández, quien le arrendaba un terreno a Luis Javier Negrete Caballero, señaló lo siguiente: “yo soy propietario de un lote de terreno de 12 hectáreas, ubicado en la vereda ‘El Retiro’ del municipio de San Pelayo, de cuya extensión le arrendaba al señor Luis Negrete, 10 hectáreas, para las épocas de cosechas durante un período de cinco años que incluyó el tiempo en que éste falleció […] En lo que equivale a maíz, cada hectárea le producía un promedio de unas 6 a 6.5 toneladas por hectárea y en gastos le generaba un promedio de $1.800.000 a $2.000.000, por hectárea.

Y, en ganancias, un promedio 93 Fl. 225 a 227, C. 1. 94 Fl. 225 a 227, C. 1. 95 Fl. 258 a 259, C. 1. 96 Fl. 232 a 233, C. 1. 97 Fl. 260 a 261, C. 1. Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 35 de $2.000.000 a $2.500.000, por hectáreas. Respecto al cultivo de algodón el gasto asciende por hectárea a un promedio de $2.000.000 a $2.300.000, el producido por hectárea de algodón equivale de 3 a 3.5 toneladas por hectárea; con un presupuesto de ganancia por hectárea en la suma de $2.500.000 a $3.000.000”.

En igual sentido, Marco Antonio Nieto Guerra, quien trabajó para el señor Luis Javier Negrete Caballero, indicó que “Luis Javier Caballero, era agricultor, le gustaba sembrar maíz, y algodón, lo hacía cerca de San Pelayo, tenía una tierrita arrendada, se la arrendó al señor Juan Carlos Negrete […] Me decía que [la rentabilidad esperada por Luis Javier Negrete Caballero era de] tres a cuatro millones por mes […]”.

De igual forma, Diego Raúl Negrete Hernández, conocido de la víctima, señaló que: “[…] Él sembraba maíz, y algodón […] Las 10 hectáreas en cosecha de maíz, en promedio generan un gasto de ($23.000.000,00), en ellos se incluye el arriendo, trabajos de máquinas, fumigación, riego de urea, limpia, recogida y desgrane; dejando por cada hectárea la utilidad de ($2.000.000.00) de pesos, recogiéndose aproximadamente 60 toneladas de maíz en la totalidad del lote de siembra.

En cuanto a la cosecha de algodón, se genera un gasto por hectárea de $2.500.000,00, dado que el gasto es más grande, los insumos que se manejan son más costosos, y las ganancias que se generan de la misma son más elevadas, dado que tiene un precio de compra más elevado en el mercado, del lote en siembra se generaba una utilidad aproximada de ($3.500.000.00), por hectárea, puesto que el terreno en el que él cultivaba, tenía buen rendimiento […]”.

De conformidad con lo anterior, se advierte que las declaraciones de Shirly Susana Sáenz Guerra, Dina Gisela Castaño Arrieta, Juan Carlos Negrete Hernández, Marco Antonio Nieto Guerra y Diego Raúl Negrete Hernández tienen valor probatorio para acreditar la actividad laboral que tenía Luis Javier Negrete Caballero, pues se realizaron bajo la gravedad de juramento y fueron rendidas por personas que conocían de la actividad laboral lícita que desarrollaba el señor Negrete Caballero.

Además, no fueron desvirtuados por la parte demandada y fueron uniformes en afirmar que la víctima se dedicaba a la agricultura. Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 36 En suma, se encuentra probado que Luis Javier Negrete Caballero desarrollaba una actividad económica lícita, pero no se acreditó el monto devengado por dicha actividad.

Por ello, esta Corporación98 hogaño ha sostenido que se debe presumir, con fundamento en el hecho probado de que la víctima se dedicaba a una labor productiva de la cual derivaba el sustento para sí y para su familia, que por su trabajo devengaba al menos una suma equivalente al valor de un salario mínimo legal mensual vigente. Así, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante en su dimensión consolidada y futura teniendo como ingreso base de liquidación el salario mínimo mensual vigente ($1.160.000) al cual descontará el 25% correspondiente al valor que la víctima destinaba para su propia subsistencia99 ($290.000) y no reconocerá el 25% por prestaciones sociales toda vez que Luis Javier Negrete Caballero se desempeñaba como trabajador independiente, no como empleado100-101.

De tal suerte, se obtiene un ingreso base de liquidación de $870.000. No obstante, el reconocimiento del lucro cesante se efectuará únicamente a favor del hijo de la víctima, pues no se demostró que Luisa Estela Martínez López, compañera permanente de Luis Javier Negrete Caballero, recibiera una suma de dinero de manera periódica, proveniente de la persona que falleció, esto es, que dependiera económicamente de la víctima102.

Entonces, la liquidación se efectuará con aplicación de las fórmulas establecidas por la jurisprudencia, a saber las siguientes: 98 Consejo de Estado, Sentencia de 19 de julio de 2000, Rad. 11.842. 99 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de mayo de 2015. Rad: 34053. 100 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44572.

“el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales procede siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) [que] se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada” 101 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 11 de noviembre de 2020, Rad.: 50349;

Sentencia del 13 de agosto de 2021, Rad.: 49571 102 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, exp. 29.937, M.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, exp. 44.141;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 50.699 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 2019, exp. 46.996. Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 37 Lucro cesante consolidado: S = Ra (1+ i)n - 1 i Lucro Cesante futuro: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S = Suma a calcular Ra = Renta actualizada n = número de meses del período indemnizable i = tasa de interés constante 0,004867 8.2.1.

Lucro cesante para el hijo de la víctima, Juan Javier Negrete Martínez. - Lucro cesante consolidado para Juan Javier Negrete Martínez Para el hijo de la víctima se tiene como periodo total indemnizable desde la fecha de la muerte – 21 de septiembre de 2008 – hasta la fecha en que el hijo adquiera los 25 años de edad. El periodo consolidado es el transcurrido entre la fecha de los hechos (21 de septiembre de 2008) y la fecha de la presente sentencia (1° de noviembre de 2023), esto es, 181,3 meses.

S= $ 870.000 (1 + 0.004867)181,3 -1 0.004867 S = $ 252.311.561.20 - Lucro Cesante futuro para Juan Javier Negrete Martínez Juan Javier Negrete Martínez nació el 16 de julio de 2004, de modo que el período total indemnizable va desde la fecha de los hechos (21 de septiembre de 2008) hasta el 16 de julio de 2029, cuando cumpliría 25 años de edad, esto es, 253,43 meses, a los que se le resta el periodo consolidado antes liquidado (181,3 meses), para obtener un periodo restante o futuro de 72,13 meses.

Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 38 S= $ 870.000 (1 + 0.004867)72.13 -1 0.004867 (1+0.004867)72.13 S= $52.814.287.58 En consecuencia, le corresponde a Juan Javier Negrete Martínez, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma total de $305.125.848.78 En consecuencia, se modificará la sentencia del 15 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar al departamento de Córdoba a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a Luisa Estela Martínez López y Juan Javier Negrete Martínez, 30 SMLMV a Osades Simón Negrete Pantoja y Ludis Esther Caballero Oquendo, 20 SMLMV a José Fernando Negrete Caballero, Óscar Simón Negrete Caballero y Diana Lucía Negrete Caballero; y por lucro cesante, la suma de $305.125.848.78 a Juan Javier Negrete Martínez. 9.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 15 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al departamento de Córdoba por la muerte de Luis Javier Negrete Caballero. Radicación: 23001233100020090010301 (49469) Demandante: Luisa Martínez López y otros 39 SEGUNDO: CONDENAR al departamento de Córdoba a pagar por concepto de perjuicios morales por la muerte de Luis Javier Negrete Caballero las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: Luisa Estela Martínez López 50 SMLMV Juan Javier Negrete Martínez 50 SMLMV Ludis Esther Caballero Oquendo 30 SMLMV Osades Simón Negrete Pantoja 30 SMLMV José Fernando Negrete Caballero 20 SMLMV Óscar Simón Negrete Caballero 20 SMLMV Diana Lucía Negrete Caballero 20 SMLMV TERCERO: CONDENAR al departamento de Córdoba a Juan Javier Negrete Martínez, por concepto de lucro cesante, TRESCIENTOS CINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS Y SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($305.125.848.78).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN COSTAS.

SEXTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.

SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE FIRMADO ELECTRONICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado (E) Magistrado VF