Micelio
85001333300320220022901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-11-22

Radicación interna: 7417-2023 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Gonzalo Ramirez Cordero·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 85001-33-33-003-2022-00229-01 (7417-2023) Demandante: Gonzalo Ramírez Cordero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Asunto: Resuelve conflicto de competencia El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda Gonzalo Ramírez Cordero demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 a la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución 34095 del 15 de diciembre de 2021 que dispuso el reconocimiento y pago a su favor de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así como de las resoluciones 4585 del 3 de febrero de 2022 y 7263 del 18 de marzo de 2022 que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra el primer acto respectivamente. 1.2.

Remisión del proceso por redistribución e inadmisión de la demanda Inicialmente, la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, que en auto del 27 de marzo de 2023 lo remitió por redistribución al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal en cumplimiento de lo dispuesto en los acuerdos PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 y CSJBOYA23- 33 del 17 de marzo de 2023.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal en auto del 20 de abril de 2023 avocó el conocimiento del proceso e inadmitió la demanda para que Gonzalo Ramírez Cordero la subsanara. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 85001-33-33-003-2022-00229-01 (7417-2023) Demandante: Gonzalo Ramírez Cordero 1.3. Conflicto de competencia 1.3.1.

De la falta de competencia propuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal Una vez el demandante presentó el escrito de subsanación, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal en providencia del 25 de mayo de 2023 declaró su falta competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Ibagué (reparto), con base en los siguientes argumentos: «(…) sería del caso proceder a verificar la admisibilidad de la demanda, sin embargo, se advierte que esto no es procedente por carecer los juzgados administrativos de Yopal de competencia territorial para conocer del asunto de la referencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que, según se desprende de la subsanación de la demanda y sus anexos, el último lugar de prestación de servicios del demandante corresponde a la ciudad de Ibagué en el departamento del Tolima.

Al respecto, el artículo 156 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, dispone: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar…” Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien las pretensiones subsidiarias de la demanda son de carácter pensional, lo cierto es que, la UGPP no tiene sede en el departamento de Casanare, pues esta entidad solamente cuenta con oficinas en las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla y Bucaramanga1, por lo que debe aplicarse la regla general de competencia territorial para los asuntos de naturaleza laboral, esto es, el último lugar de prestación de servicios.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional.”, y el Acuerdo No. PCSJA20-11653 de 28 de octubre de 2020 “Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, el municipio de Ibagué corresponde al circuito judicial de Ibagué. Por lo anterior, este Despacho ordenará la remisión del expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-». 1.3.2.

De la falta de competencia propuesta por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 3 Radicado: 85001-33-33-003-2022-00229-01 (7417-2023) Demandante: Gonzalo Ramírez Cordero El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que en auto del 28 de septiembre de 2023 se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y, en su lugar, declaró la falta de competencia para asumirlo por las razones que a continuación se transcriben: «La Ley 1437 de 2.011 en su artículo 156, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2.021, en cuanto a la competencia territorial de los Jueces Administrativos para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral dispone: “Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.” Tal y como lo expuso el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal en el auto del 25 de mayo de 2.023, la competencia en el presente asunto se determina en consideración del último lugar de prestación de servicios del demandante, toda vez que pese a tratarse de un asunto pensional y a que el domicilio de demandante es la ciudad de Yopal, la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” no tiene sede en el departamento de Casanare.

No obstante, desconoció cuál fue en realidad el último lugar de prestación de servicios del señor Gonzalo Ramírez Cordero, pues de la demanda, la subsanación de la demanda y sus anexos, se evidencia que si bien el señor Gonzalo Ramírez Cordero allegó certificado de tiempo de servicios prestado a la Administración de Justicia la última vinculación con esa entidad data del año 1.982, al tiempo que manifestó que posteriormente a trabajar con la Rama Judicial en el departamento del Tolima, trabajó como “asesor jurídico del Banco Cafetero, Banco de Bogotá, Municipio de Maní (Casanare), Consorcio LBG- USC Yopal (Casanare)” entidades ante las que manifiesta que cotizó en un periodo no mayor de cuatro años.

En ese orden de ideas, es claro que el último lugar de prestación de servicios por parte del demandante no corresponde al Departamento del Tolima, por lo que la situación fáctica en la que se fundamentó el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal no aplica para la remisión por competencia». Por lo anterior, al considerar que el conocimiento del proceso no le correspondía dispuso devolver el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal e indicó que «(…) en caso de que el Juzgado considere no ser competente, desde ya, se propone conflicto negativo de competencia para que el mismo sea dirimido en la instancia correspondiente». 1.3.3.

Remisión del proceso al Consejo de Estado 4 Radicado: 85001-33-33-003-2022-00229-01 (7417-2023) Demandante: Gonzalo Ramírez Cordero El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal en auto del 26 de octubre de 2023 resolvió no avocar el conocimiento del proceso y, en atención de lo previsto en el artículo 158 del CPACA, ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación para resolver el conflicto de competencia suscitado con el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. 1.3.

Actuaciones surtidas en esta Corporación El proceso fue repartido a este despacho el 22 de noviembre de 2023. Se corrió traslado a las partes el 14 de febrero de 2024 para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. Sin pronunciamiento de las partes. 2. Consideraciones 2.1.

Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 8 de noviembre de 2022, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021.

Asimismo, le son aplicables las disposiciones que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado porque estas empezaron a regir respecto de las demandas que se presentaron un año después de publicada la ley, es decir, a partir del 25 de enero de 2022. 2.2. Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales.

De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señaló que «(l)os conflictos de competencia entre (…) Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». 5 Radicado: 85001-33-33-003-2022-00229-01 (7417-2023) Demandante: Gonzalo Ramírez Cordero Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA2. 2.3.

Problema jurídico El despacho deberá determinar si en el presente asunto ¿el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Gonzalo Ramírez Cordero contra la UGPP es el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal o el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué? 2.4.

Falta de jurisdicción o competencia y de la competencia en asuntos de carácter laboral y pensional El artículo 168 del CPACA señaló que «(e)n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».

Ahora, esa codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto, el artículo 158 ibidem previó: «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. 2«Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)». 6 Radicado: 85001-33-33-003-2022-00229-01 (7417-2023) Demandante: Gonzalo Ramírez Cordero La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto».

Respecto de la competencia en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 señaló que: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. (…)» De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un tema de carácter laboral la competencia por el factor territorial deberá recaer en el circuito judicial del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, pero si el asunto versa sobre un tema de carácter pensional, la competencia por el factor territorial podrá recaer en el lugar donde se encuentra domiciliado el demandante, ello siempre y cuando la entidad administrativa demandada cuente con una sede en ese circuito judicial.

Caso concreto En el caso bajo estudio se debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Al respecto, se observa que la demanda presentada por Gonzalo Ramírez Cordero fue radicada el 8 de noviembre de 2022, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 que modificó el CPACA.

Asimismo, se encuentra que la demanda de la referencia versa sobre un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional, pues lo pretendido por el demandante es la declaratoria de nulidad de la resolución que dispuso el reconocimiento y pago a su favor de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, así como de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación en su contra.

Cabe destacar que la UGPP es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo dispuesto en el 7 Radicado: 85001-33-33-003-2022-00229-01 (7417-2023) Demandante: Gonzalo Ramírez Cordero artículo 156 de la Ley 1151 de 20073.

En ese sentido, como la UGPP es una entidad del orden nacional, se comprende que aquella tiene sede en todo el territorio colombiano y por ende puede acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta entidad tenga una sede u oficina física.

Sobre este punto, el despacho en auto del 8 de marzo de 20244 señaló lo siguiente: «Sobre este último aspecto, el despacho precisa que cuando se trata de entidades nacionales el concepto de «sede» no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe entenderse que comprende todo el país. Este criterio se acompasa con lo regulado en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, relacionado con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones13 y su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…) La Ley 1437 de 2011 al dar prevalencia al trámite del proceso a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones pretendió proteger el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia. Ciertamente, el contenido de este derecho incluye, además de las garantías necesarias para el buen desarrollo del proceso y para que se adopte una decisión de fondo, la relacionada con el efectivo acceso al sistema judicial.

Esta implica no solo el derecho de acción y del procedimiento idóneo para ejercerla, sino además exige que la oferta de la justicia exista en todo el territorio de la Nación. (…) En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011, además del mandato previsto en su artículo 186 que ordena primar que la actuación judicial se haga a través de los medios tecnológicos, incluyó también en su artículo 6019 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente […]» y dispuso para cada entidad la obligación de tenerla para efectos de las distintas actuaciones y notificaciones.

La ley convirtió así a la sede electrónica en el principal puente de comunicación entre los despachos judiciales con las entidades públicas, incluso más allá de las sedes físicas. (…) Bajo ese contexto, interpretar que el concepto de «sede» al que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 156 del CPACA cuando se trata de entidades del orden nacional hace alusión solo a sus oficinas físicas, contrasta con el sentido de las normas que se citaron y que dan prevalencia al uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones como método de acceso a la administración de justicia. Entenderlo de ese modo, dificulta el ejercicio de este derecho y vulnera el derecho fundamental de 3 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». 4 Providencia del 8 de marzo de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022). 8 Radicado: 85001-33-33-003-2022-00229-01 (7417-2023) Demandante: Gonzalo Ramírez Cordero acceso a la justicia y los principios de eficiencia, economía y celeridad, pues obligaría a los ciudadanos a desplazarse a las ciudades en donde existan dependencias físicas de las distintas autoridades nacionales para allí radicar sus demandas, lo que carece de sentido ante la regulación de la sede electrónica contenida en la Ley 1437 de 2011».

Verificada la demanda y sus anexos, la parte demandante tiene domicilio en la ciudad de Yopal, por lo que el competente para conocer de las pretensiones de la demanda, en atención al factor territorial, es el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal. En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por Gonzalo Ramírez Cordero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Comunicar la presente decisión al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal para que continúe con el trámite del proceso de la referencia. Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, para efectos de surtir las anotaciones pertinentes.

Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital SAMAI y, una vez ejecutoriada la presente providencia, enviar el presente proceso al competente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DFMS