Radicado: 11001 03 15 000 2022 05618 00 Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 03 15 000 2022 05618 00 Accionante: OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – DEVUELVE AL JUZGADO DE ORIGEN I.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito enviado el 20 de octubre de 2022 en el sistema de Recepción de Tutelas y Hábeas Corpus en Línea, el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, actuando en causa propia, interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, “(…) EL MINISTRO DEL INTERIOR, LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL [,] CIDH Y ALCALDÍA DE MANIZALES, junta de Calificación [,] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CASO PETRO URREGO VS. COLOMBIA, SENTENCIA DE 8 DE JULIO DE 2020 (…)”.
(mayúsculas del accionante) 1.2. La solicitud de amparo correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que, por auto del 21 de octubre de 2022, la inadmitió y le concedió al accionante el término de un (1) día para que la subsanara en los siguientes puntos: “[…] 1. De conformidad con el escrito allegado, para el despacho, el derecho aparentemente vulnerado, es el de petición, de ser así́, deberá́ aportar los escritos de los mismos, en donde se pueda evidenciar claramente, ante que entidad o entidades fueron elevados los mismos, con sus respectivas fechas de radicación. Radicado: 11001 03 15 000 2022 05618 00 Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Deberá́ determinar CLARAMENTE, cuáles son los derechos que considera le están siendo vulnerados. 3. Deberá́ explicar con claridad, lo pretendido con la presente acción constitucional. 4. Deberá́ indicar CLARAMENTE, las acciones y/u omisiones que dan origen a la presente acción. 5. De conformidad con el escrito allegado, para el despacho, el derecho aparentemente vulnerado, es el de petición, de ser así́, deberá́ aportar los escritos de los mismos, en donde se pueda evidenciar claramente, ante que entidad o entidades fueron elevados los mismos, con sus respectivas fechas de radicación. 6.
Deberá́ determinar CLARAMENTE, cuáles son los derechos que considera le están siendo vulnerados. 7. Deberá́ explicar con claridad, lo pretendido con la presente acción constitucional. 8. Deberá́ indicar CLARAMENTE, las acciones y/u omisiones que dan origen a la presente acción […]”. (Negritas y mayúsculas originales de la providencia) 1.3.
Por auto del 24 de octubre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: REMÍTASE de manera inmediata, el presente al Consejo de Estado […]”. (Negritas y Mayúsculas originales de la providencia) En la citada providencia se indicó: “(…) Una vez verificado el expediente de la referencia, se pudo evidenciar que vencido el término concedido al accionante para que allegara la respectiva subsanación, la misma no fue allegada.
De conformidad con lo anteriormente expuesto y con el fin de garantizar al accionante, el acceso a la justicia y el debido proceso procede el Despacho a analizar lo dispuesto en el numeral 12, artículo 1 del Decreto 333 de 2021. (…) Radicado: 11001 03 15 000 2022 05618 00 Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El numeral 12, artículo 1°, del decreto 333 de 2021; reguló las reglas de reparto de sentencia anticipada en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: 12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.” En el caso bajo estudio, el despacho considera, que teniendo en cuenta que lo pretendido es obtener respuesta al derecho de petición elevado al Presidente de la República, este despacho judicial, carece de competencia, para conocer del presente asunto, motivo por el cual, declarará la falta de competencia dentro del proceso de la referencia, ordenando la remisión inmediata del mismo, al Consejo de Estado para su conocimiento y demás fines pertinentes […]”.
(se destaca) 1.4. El expediente fue recibido por la Secretaría General del Consejo de Estado el 24 de octubre de 20221, correspondió por reparto a este despacho el 25 de octubre de 20222, e ingresó el 26 de octubre de 20223 para proveer. II. CONSIDERACIONES La presente acción de tutela fue remitida a esta Corporación por el juez constitucional al que le correspondió en reparto, con fundamento en lo previsto por el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021; sin embargo, se observa lo siguiente: 2.1.
Lo pretendido: En la acción de tutela se solicita: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05618 00. 2 Ibidem. 3 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05618 00. Radicado: 11001 03 15 000 2022 05618 00 Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “(…) 1.
Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, a Presidencia de la República, el día (17) de Marzo de (2019) y la denuncia de la demanda de igualdad ante la ley de la sentencia del Presidente Alberto Fujimori del Perú́. 3.
Respecto de los demás procesos, estaba pendiente ser (sic) interpuesto, o agotado, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en adelante también “medio de control de nulidad”). El Estado afirmó que el medio de control de nulidad constituye un recurso adecuado y efectivo para proteger los derechos alegados como violados.
En consecuencia, su falta de agotamiento tornó inadmisibles los alegatos de los representantes. Adicionalmente, el Estado sostuvo que el señor Petro también tuvo a su disposición la acción de tutela, a través de la cual se puede decretar la suspensión provisional de los actos administrativos cuando resulte necesario para prevenir un perjuicio irremediable o cuando las acciones disponibles ante la jurisdicción contencioso administrativa no constituyan un recurso idóneo para obtener un amparo integral de tales derechos.
Finalmente, afirmó que la presunta víctima tiene a su disposición el recurso de revocatoria directa, el cual puede ser interpuesto ante autoridades administrativas. El Estado alegó que cada uno de estos recursos constituye un recurso adecuado y efectivo que no fue agotado en el caso, sin que se configure ninguna de las excepciones previstas en el artículo 46.2 de la Convención. 4.
Por el derecho a la igualdad, el recurso de nulidad y restablecimiento del derecho, se radicó en tutelas (sic) Manizales, bajo el radicado la acción de tutela radicada con el número 11001031500020200250000, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales (Caldas), por fraude judicial y prevaricato por omisión, no fue resuelta por la Juez de Competencia, incurriendo en violación directa de la Constitución, debido a que es en Manizales donde ocurrieron los hechos y por el decreto del Ministerio de Educación 1782 de agosto 20 de 2013, "Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones" (…) Que el Decreto Ley 1278 de 2002 "Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente", en los artículos 52 y 53, regula los traslados de los educadores, y entre sus modalidades se encuentra el traslado por razones de seguridad debidamente comprobadas, el cual debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los empleos de carrera docente.
Que el Decreto Ley 4065 de 2011 creó la Unidad Nacional de Protección y le asignó las funciones de articulación, coordinación y ejecución de la prestación del servicio de protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, publicas, sociales o humanitarias.
(…) Por su parte, la Ley 1448 de 2011 consagra el procedimiento para la inscripción de [os desplazados; el Título 111, Radicado: 11001 03 15 000 2022 05618 00 Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Capítulo 111 establece las medidas de atención humanitaria a las cuales tiene derecho esta población (…) 5.
Artículo 3. Principios. Además de los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 Superior y en las leyes que orientan la función administrativa, las acciones en materia de traslados por razones de seguridad de los educadores oficiales, se regirán por los siguientes principios: […]”. 2.2. Los hechos de la tutela: El accionante narra la siguiente situación fáctica: 1.
Como queda probado y demostrado, debido a que me inician un proceso de pérdida de capacidad laboral, por medio de la eps, Medicina laboral, de (sic) envía derecho de Petición a la Alcaldía de Manizales, para solicitar el cumplimiento de los requisitos obligatorios como empleador. Como consta en la solicitud del derecho de petición como se anexa así: (…) 2.
Como queda probado y demostrado, los correos para solicitar la información, son los correctos como se puede verificar en la página de la Alcaldía, así: (…) 3. Como queda probado y demostrado, el derecho de petición enviado a la entidad no fue respondido y operó el silencio administrativo a mi favor, de acuerdo a lo que [el] Consejo de Estado, en sentencia confirma, así: (…) 5.
Como queda probado y demostrado con una calificación de Enero de 2022 por parte de PCL: OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 10288361-4254008, sin tener en cuenta las patologías laborales a pesar de que se llevaron físicas, en CD y se habían enviado previamente por correo electrónico, no fueron recibidas por la funcionaria a cargo de la cita y con la advertencia que se le hizo de que se la haría denuncia penal por eso, lo hizo calificó sin las patologías laborales, con el fraude de la calificación certifican un PCL de VALOR FINAL DE LA PCL OCUPACIONAL (%): 17.10 (…) 6.
Como queda probado y demostrado en derecho de petición enviado a Presidencia de la República y en responsabilidad de materializarlo, debido a que no fue respondido en el término del (sic) ley operando el silencio administrativo a mi favor, así: En comunicado de Santiago de Cali, junio 14 de 2019 GNO-GRS-ML-4477- 19. Señor PRESlDENCIA DE LA REPUBLICA DE CCLOMBIA Calle 7 # 6-54 Bogotá́, D.C Radicado: 11001 03 15 000 2022 05618 00 Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 REFERENCIA: Respuesta A Solicitud 994952 OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA CC l0288361 Radicado el 30/05/2019 Se adjunta y al día de hoy 20/10/2022, no se ha llegado a la calificación en firme y no fue resuelto en los términos de ley por el expresidente Iván Duque y quien hace sus veces es el Presidente Gustavo Petro, por el derecho a la igualdad en sentencia de Gustavo Petro Urrego, vs Estado, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO PETRO URREGO VS. COLOMBIA, SENTENCIA DE 8 DE JULIO DE 2020, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), En el caso Petro Urrego Vs. Colombia, la Corte representantes. 18.
El Estado alegó que el señor Petro solo agotó los recursos internos en uno12 (sic) de los cinco13 (sic) procesos administrativos de los que fue objeto. Respecto de los demás procesos, estaba pendiente ser interpuesto, o agotado, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en adelante también “medio de control de nulidad”).
El Estado afirmó que el medio de control de nulidad constituye un recurso adecuado y efectivo para proteger los derechos alegados como violados. En consecuencia, su falta de agotamiento tornó inadmisibles los alegatos de los representantes. Adicionalmente, el Estado sostuvo que el señor Petro también tuvo a su disposición la acción de tutela, a través de la cual se puede decretar la suspensión provisional de los actos administrativos cuando resulte necesario para prevenir un perjuicio irremediable o cuando las acciones disponibles ante la jurisdicción contencioso administrativa no constituyan un recurso idóneo para obtener un amparo integral de tales derechos.
Finalmente, afirmó que la presunta víctima tiene a su disposición el recurso de revocatoria directa, el cual puede ser interpuesto ante autoridades administrativas. El Estado alegó que cada uno de estos recursos constituye un recurso adecuado y efectivo que no fue agotado en el caso, sin que se configure ninguna de las excepciones previstas en el artículo 46.2 de la Convención. Por el derecho a la igualdad, el recurso de nulidad y restablecimiento del derecho, se radicó en tutelas Manizales, bajo el radicado la acción de tutela radicada con el número 11001031500020200250000, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales (Caldas), por fraude judicial y prevaricato por omisión, no fue resuelta por la Juez de Competencia, incurriendo en violación directa de la Constitución, debido a que es en Manizales donde ocurrieron los hechos y por el decreto del Ministerio de Educación 1782 de agosto 20 de 2013, "Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones" (…) 7.
Como queda probado y demostrado, bajo el radicado la acción de tutela radicada con el número 11001031500020200250000, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales (Caldas), por fraude judicial y prevaricato por omisión, se deberá́ resolver el fraude judicial, teniéndose en cuenta la prueba material de la certificación laboral, de que el colegio existió́ y es ahora una CDI y fue cerrado por la baja afluencia de estudiantes, como también lo demuestra la prueba documental de la fuente del periódico del periódico La patria, así́: Radicado: 11001 03 15 000 2022 05618 00 Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 28/7/2019 Por falta de alumnos, la Mariela Quintero dejará de ser escuela en Manizales.
MANIZALES Miércoles, Diciembre 18, 2013 Búsqueda personalizada Por falta de alumnos, la Mariela Quintero dejará de ser escuela en Manizales, (…) EL MINISTRO DEL INTERIOR, LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, 8. Como queda probado y demostrado, la alcaldía de Manizales, está obligada a hacer los protocolos del decreto del Ministerio de Educación Nacional 1782 del 20 de agosto de 2013 y la ley 387 de 1997 y lo que la Sentencia por el derecho a la igualdad ante la ley considera Sentencia T- 025/04 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Asociaciones de desplazados/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Condiciones para que las asociaciones de desplazados interpongan la acción y Sentencia T-025/04 Referencia: expediente T-653010 y acumulados[.] Acción de tutela instaurada por Abel Antonio Jaramillo, Adela Polanía Montaño, Agripina María Núñez y otros contra la Red de Solidaridad Social, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Protección Social, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Educación, el INURBE, el INCORA, el SENA, y otros.
Los accionantes se encuentran ubicados actualmente en las siguientes capitales de departamento y municipios: Cali. Salvo algunas excepciones, los tutelantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada. Se trata de personas víctimas de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en promedio hace más de un año y medio, la mayoría de los cuales recibieron algún tipo de ayuda humanitaria de emergencia durante los tres meses siguientes a su desplazamiento, pero ésta no llegó a todos y no siempre fue oportuna y completa.
Los demandantes interpusieron acción de tutela contra la Red de Solidaridad Social, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los Ministerios de Salud y del Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de Protección Social), el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Educación, el INURBE, el INCORA, el SENA, así́ como contra varias administraciones municipales y departamentales, por considerar que dichas autoridades no estaban cumpliendo con su misión de protección a la población desplazada y por la falta de respuesta efectiva a sus solicitudes en materia de vivienda y acceso a proyectos productivos, atención de salud, educación y ayuda humanitaria […]”. 2.3.
Acorde con lo anterior, el despacho advierte que de la situación narrada por el accionante no se observan las razones por las cuales dirige esta acción contra el Presidente de la República o contra los organismos internacionales a los que alude, y tampoco puede determinarse con claridad lo que pretende con esta acción de tutela. Radicado: 11001 03 15 000 2022 05618 00 Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4.
Así mismo, se observa que, pese a que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto del 21 de octubre de 2022, inadmitió la solicitud de amparo y le concedió al accionante el término de un (1) día para que precisara los derechos que estima vulnerados, lo pretendido con la tutela, los hechos que originaron la infracción de sus garantías y la remisión del derecho de petición, según consta en el auto que dictó el 24 de octubre de 2022, el actor guardó silencio; no obstante, el precitado juzgado, sin pronunciarse frente a la omisión del interesado, lo que hizo fue disponer su remisión a esta Corporación, cuando lo procedente es que resuelva sobre el particular, teniendo en cuenta la legislación que regula la materia.
En consecuencia, no existe fundamento legal para que esta Corporación asuma el conocimiento de la presente tutela, y menos cuando el juez que remite se abstiene de concluir el trámite ya iniciado por él y tomar las medidas que en derecho le correspondan; razones por las cuales deberá devolverse al juzgado que le correspondió inicialmente en reparto, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria, RESUELVE Primero. DEVOLVER la presente acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, para lo de su cargo. Radicado: 11001 03 15 000 2022 05618 00 Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Segundo. Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión al accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.