Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2024-00098-00 (1687-2024) Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montero Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Tema: Remite por competencia Remite por competencia Asunto El despacho procede a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Miguel Ángel Rodríguez Montero contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
I.- Antecedentes 1. Miguel Ángel Rodríguez Montero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, solicitó que se declarara la nulidad de del acto administrativo contenido en la Resolución RS 20231117PS027881 MDN DVGSEDB-DIVRI del 17 de noviembre del 2023, mediante el cual se le negó la reliquidación de la pensión de invalidez, de conformidad con lo dispuetso en el artículo 23 de la Ley 1979 de 20192. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la pensión de la referencia de acuerdo con el último salario devengado por Miguel Ángel Rodríguez Montero cuando se encontraba en servicio activo, es decir, el 25 de julio del 2019. 3. El 14 de mayo de 2024, la apoderada judicial del demandante solicitó remitir el asunto de la referencia por competencia a la Oficina de Reparto Judicial de Bogotá, «ya que por problemas al momento de subir la demanda en el aplicativo SAMAI se radico la demanda ante esta jurisdicción» [sic]. 1 En adelante CPACA. 2 «ARTÍCULO 23.
Beneficio en la liquidación de la Pensión de Invalidez. Los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo».
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00098-00 (1687-2024) Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montero 2 II. Consideraciones 4. Sea preciso señalar que si bien la parte demandante solicitó remitir el presente asunto por competencia a la Oficina de Reparto Judicial de Bogotá, lo cierto es que el despacho realizará el estudio de admisibilidad con el fin de establecer la competencia. 5.
Pues bien, la demanda fue radicada el 4 de marzo de 20243, es decir que debe aplicarse la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021, pues el artículo 86 de esta última, dispuso que regía «a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicar[ían] respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», esto es, el 25 de enero de 2022. 6.
Ahora, sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en única instancia. 7. En efecto, el artículo 155, numeral 2 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 dispone: «ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […]» 8. En el sub examine el conocimiento de la demanda de la referencia no puede ser asumido por esta Sección, toda vez que las pretensiones del demandante, además de estar referidas a controvertir la legalidad del acto administrativo de carácter particular censurado, conllevan un restablecimiento a su favor, atinente a la restitución de sus derechos laborales, mediante la reliquidación de la pensión de invalidez con el último salario devengado por Miguel Ángel Rodríguez Montero estando en servicio activo. 9.
Por lo tanto, en virtud de lo establecido en la norma antes transcrita corresponde a los juzgados administrativos conocer en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, sin atención a su cuantía. [se destaca] 10. Por otra parte, en lo atinente al factor territorial y como se trata de un asunto pensional, el domicilio del demandante es el Distrito de Bogotá, según lo expuesto en la demanda y la demandada tiene sede en dicho lugar.
Por esa razón, de conformidad con el artículo 156, numeral 3 del CPACA se ordenará la remisión de este proceso a la Oficina de Reparto Judicial de Bogotá. 3 Como consta a índices 1 y 2 de Samai. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00098-00 (1687-2024) Demandante: Miguel Ángel Rodríguez Montero 3 11. Por anterior, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso en única instancia y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la Oficina de Reparto Judicial de Bogotá, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Miguel Ángel Rodríguez Montero. Segundo. Remitir el expediente a la Oficina de Reparto Judicial de Bogotá para su reparto y trámite correspondiente, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo Samai.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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