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11001031500020220318000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-10

Radicación interna: 5096 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Francisco Abelardo Diana Barrios·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios Y Otros, Presidencia De La República, Procuraduría General De La Nación, Caribemar S.A.S. E.S.P. (Afinia Grupo Emp)

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-03180-00. Accionante: Francisco Abelardo Diana Barrios. Accionadas: Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar S.A.S. E.S.P. Referencia: Acción de tutela.

Tema: acción de tutela. Subtema 1: derecho de petición ante autoridad administrativa. Debido proceso. Subtema 2: solicitud de rompimiento de la solidaridad entre arrendadores y arrendatarios en el pago del servicio público de la energía eléctrica. Término idóneo para resolver recurso de apelación. Ampara. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Francisco Abelardo Diana Barrios en contra de la Presidencia de la República, de la Procuraduría General de la Nación, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y de Caribemar S.A.S. E.S.P. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Francisco Abelardo Diana Barrios, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y de petición, que consideró vulnerados por la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Caribemar S.A.S. E.S.P., con ocasión de la falta de trámite del recurso de apelación que interpuso en contra de la negativa a la petición del rompimiento de la solidaridad, por el no pago de los servicios públicos de un inmueble arrendado. 1.2.

Hechos y argumentos de la solicitud El señor Francisco Abelardo Diana Barrios manifestó como sustento de la pretensión de amparo, que: 1.2.1. Peticionó a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. el rompimiento de la solidaridad para el pago de los servicios públicos generados en un inmueble de su propiedad que tiene arrendado. 1.2.2. Caribemar S.A.S. E.S.P. remitió el expediente que contiene su reclamación, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resuelva el recurso de apelación interpuesto, y, que esta última —a su turno—, no ha dado el trámite que corresponde, lo que generó que la empresa “Afinia” suspendiera el servicio de energía en el inmueble de su propiedad. 1.2.3.

La Presidencia de la República no ha ejercido la debida inspección y vigilancia para una efectiva prestación de los servicios públicos, la Procuraduría General de la Nación no ha hecho uso de las facultades sancionatorias en contra de la empresa Caribemar S.A.S. E.S.P y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desconoció los derechos fundamentales de los usuarios.

En ese contexto, sostuvo que la Ley 142 de 1994 dispuso en su artículo 159 que una vez la empresa de servicios públicos resuelve el recurso de reposición debe remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de surtir la segunda instancia, pero que, en su caso, no se ha cumplido tal disposición en la medida en que la empresa de servicios públicos remitió el expediente conforme al consecutivo No. 202170225838 del 17 de agosto de 2021 y RE9311202102830, y la Superintendencia no ha realizado el trámite que corresponde, por lo que, está vulnerando su derecho fundamental de petición porque han transcurrido 7 meses sin que se pronuncie omitiendo lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015 que prevén un tiempo máximo de 60 días para dar trámite al recurso de apelación. 1.2.4.

La Sección Quinta del Consejo de Estado en un caso relacionado con el asunto en estudio, en sentencia de tutela del 31 de marzo de 2022, decidió modificar el fallo de primera instancia del 3 de marzo de 2012, ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante y exhortó al ente de vigilancia para que realizara la gestión pertinente con el fin de que, en lo sucesivo, no incurriera en demoras administrativas.

En ese orden, adujo que el juez constitucional estaba en la obligación de “imputar sanciones al director general de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios las cuales están expresamente en el decreto-ley 2591 de 1991, además de remitir copia a la procuraduría general de la nación para que en ejercicio de sus funciones sanciones disciplinariamente director general de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios”. 1.2.5.

Citó textualmente apartes de la sentencia T-761 de 2015 relacionados con el disfrute del servicio público de energía eléctrica relacionado con los derechos a la vida, la salud y la integridad personal. Por último, respecto del derecho al acceso a la administración de justicia citó apartes de las sentencias T-799 de 2011 y T-421 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional. 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela El señor Francisco Abelardo Diana Barrios pidió en su escrito de tutela: “PRIMERO: Que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO DE PETICION.

SEGUNDO: Que el juez constitucional ordene a la superservicios a cumplir con la ley y dar respuesta a mi recurso de apelación.

TERCERO: Que el honorable magistrado sancione conforme al decreto-ley 2591 de 1991 al superintendente por incumplimiento de una orden judicial.

CUARTO: Remitir copia a la procuraduría general de la nación para que investigue las faltas que cometieron la superintendente de servicios públicos domiciliarios, el representante legal y el jefe de jurídica de la empresa.

QUINTO: Que el honorable magistrado ordene al presidente a que en ejercicio de sus funciones emita una orden para que el superintendente cumpla con las órdenes impartidas por los jueces y no incurra en más violaciones de los derechos fundamentales.” 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 14 de junio de 2022, y ordenó notificar a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa Caribemar S.A.S. E.S.P. (Afinia Grupo EPM).

En el mismo proveído solicitó a la empresa Caribemar S.A.S. E.S.P. (Afinia Grupo EMP) y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aportar el expediente y/o documentos y actos administrativos correspondientes a la reclamación con radicado 20218202537032 y sus antecedentes administrativos. 1.4.2. Una vez surtidas las notificaciones, recibió respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Presidencia de la República.

La Procuraduría General de la Nación y la empresa de energía Caribemar S.A.S. E.S.P. (Afinia Grupo EPM) guardaron silencio. 1.4.2.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de su apoderada, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva porque las órdenes de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación, es una actuación de exclusiva competencia de la empresa Caribemar de la Costa S.A. E.S.P. – Afinia Grupo EPM.

Explicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es un organismo de segunda instancia que vigila las actuaciones de las empresas prestadoras conforme a lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001. Agregó que: “(…) la superintendencia se permite dejar dos puntos transparentes al despacho judicial: El primero, la superintendencia sólo se puede pronunciar en revisión de los actos de facturación por las prestadoras previo uso en debida forma de los recursos administrativos por la parte reclamante.

Cuando la superintendencia se pronuncia en un reclamo de facturación, lo hace respecto del período o períodos reclamados y dentro de los límites que para la vía administrativa impuso el legislador mediante el tercer inciso del artículo 154 de la Ley 142 que a la letra dispone: “(…) En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”.

La superintendencia no es coadministradora de las empresas de servicios públicos y mucho menos tiene bajo su tutela los maestros de facturación o los procesos de toma de lecturas de las empresas. El segundo, los pronunciamientos se realizan vía resolución de recursos de apelación por la superintendencia se circunscriben al caso sometido a consideración agotada la defensa del usuario en sede de la empresa.

No le es dado a este organismo, emitir pronunciamientos de carácter general o someter a revisión previa suya los actos de una empresa de servicios públicos domiciliarios. De hacerlo, estaría incursa en vulneración de la prohibición expresa en el parágrafo del artículo 79 de la Ley 142 y del artículo sexto superior. III.3. TERCER CARGO: El señor FRANCISCO ABELARDO DIANA BARRIOS presenta Acción de Tutela contra la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. ESP – AFINIA GRUPO EPM-, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y derecho de petición, y la agencia judicial requirió a la superintendencia para que rinda informe dado que cita la parte accionante que se encuentra en trámite ante esta entidad el recurso de apelación allegado a este órgano funcional de segunda instancia a través del radicado SSPD No. 20218202537032.

Respetuosamente me permito manifestar al Señor Juez que la superintendencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la hoy parte accionante. SUSTENTO DE LA EXCEPCIÓN RESPECTO DE ESTE CARGO Al respecto, le indicamos al respetado despacho que, a la fecha de presentación de este informe, la superintendencia se encuentra en trámite de estudio y sustanciación del recurso de apelación, para posterior publicación del fallo según corresponda.

En este punto del informe, la superintendencia recuerda que la acción de tutela no está establecida en el ordenamiento jurídico para afectar las decisiones que por la vía administrativa se profieran. Adicional que por los trámites sometidos a recurso de apelación aplica el efecto suspensivo, esto es, la misma ley previó que hasta tanto los recursos no se resuelvan la empresa no podrá hacer efectivo los conceptos sometidos a recurso.

(…)”. Finalmente, solicitó declarar que la Superintendencia no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 1.4.2.2. La Presidencia de la República afirmó que, revisada la base de datos de radicación de documentos, no encontró registrada comunicación alguna remitida por el accionante. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, solicitó declarar la improcedencia de la acción y la falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que no participó en los hechos narrados a los que el tutelante atribuye la vulneración de sus garantías fundamentales. 1.4.3.

Luego de agotado el respectivo trámite de admisión y contestación de la tutela, el Despacho del magistrado ponente, mediante auto del 12 de julio de 2022, consideró pertinente decretar varias pruebas de oficio, con el propósito de establecer si, en efecto, existe un expediente administrativo que contenga actuaciones respecto del trámite y solicitud de los recursos interpuestos por el accionante y el estado de estos, en los siguientes términos: “(…) 2.4.1.

Solicitar a la empresa de servicios públicos Caribemar S.A.S. E.S.P. (Afinia Grupo EMP) que indique a este Despacho: Si existe o fue radicada por el señor Francisco Abelardo Diana Barrios en su condición de propietario, una petición orientada a obtener el rompimiento de la solidaridad por el no pago de los servicios públicos del inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 14 núm. 17-33 de Valledupar.

Si la petición antes mencionada fue resuelta, cuándo y si la respuesta fue notificada al interesado. Si en contra de la decisión que resolvió la petición el señor Francisco Abelardo Diana Barrios interpuso recursos, si la empresa de servicios públicos los ha resuelto y/o les ha dado el trámite de remisión correspondiente a la autoridad competente para su resolución. Además, que envíe con destino a este Despacho los documentos que respalden las manifestaciones a que hubiere lugar, en virtud del numeral anterior.”. 1.4.3.1.

En cumplimiento de lo anterior la empresa Caribemar S.A.S. E.S.P – Afinia Grupo EMP, mediante oficio y anexos enviados por correo electrónico indicó: 1.4.3.1.1. El accionante presentó el 27 de julio de 2021 solicitud orientada a declarar la ruptura de la solidaridad por las deudas del suministro identificado con el NIC 5356955, a la que le fue asignado el radicado RE9311202102753. 1.4.3.1.2.

Mediante requerimiento inicial con consecutivo número 202170205314 del 23 de julio de 2021, notificado por correo electrónico el día 27 del mismo mes y año, la empresa solicitó al accionante aportar la documentación necesaria para dar trámite a su solicitud. 1.4.3.1.3. El accionante presentó el 28 de julio de 2021 un nuevo requerimiento en el que, a pesar de no aportar los documentos solicitados por la empresa, sí anexó declaración juramentada y solicitó dar trámite de fondo a su reclamación. La solicitud fue identificada con el radicado RE9311202102830. 1.4.3.1.4.

La empresa resolvió de fondo el requerimiento identificado con radicado RE9311202102830 mediante comunicado con consecutivo 202170217578 del 9 de agosto de 2021, en el cual informó que la solicitud de ruptura de solidaridad presentada no cumple los presupuestos de ley e informó la procedencia de recursos. La decisión fue notificada el 9 de agosto de 2021 mediante correo electrónico. 1.4.1.1.5.

El accionante presentó el 12 de agosto de 2021, recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión con consecutivo 202170217578 del 9 de agosto de 2021, la cual fue resuelta por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. mediante consecutivo número 202170225838 del 17 de agosto de 2021 en el que, confirmó la decisión inicial y en la misma oportunidad concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos.

La decisión fue notificada al accionante el 18 de agosto de 2021 mediante correo electrónico. 1.4.1.1.6. Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. el 7 de septiembre de 2021 remitió por correo electrónico dirigido a la Superintendencia de Servicios Públicos el expediente administrativo para surtir el recurso de apelación, el cual fue recibido por dicho ente de control el 8 de septiembre de 2021 con radicado 20218202537032, actualmente en trámite.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.  2.2.1.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el accionante es el titular de los derechos que afirma son vulnerados, y, por lo tanto, en caso de configurarse los cargos enunciados, resultaría afectada su garantía al debido proceso. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos, son las autoridades a quien se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Respecto de la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación la Sala considera que la legitimación por pasiva está condicionada al estudio de fondo del caso concreto, pues, aun cuando son mencionadas en los hechos del escrito de tutela, lo cierto es que es pertinente establecer su participación en la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.2.2.

La Sala estima superado el requisito de subsidiariedad, por cuanto, conforme a lo narrado en el escrito de tutela, el accionante no tiene a su disposición otro mecanismo idóneo para lograr el trámite del recurso de apelación que promovió en contra de la comunicación con consecutivo 202170217578 del 9 de agosto de 2021 que resolvió desfavorablemente su solicitud de ruptura de solidaridad radicada ante la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia Grupo EPM). 2.4.

De las peticiones y trámite de recursos en sede administrativa. La Ley 142 de 1994, en su artículo 153, establece que “Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición”. A su turno, el articulo 159 ibidem dispuso que a los recursos de apelación “se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo” y finalmente, el artículo 158 estableció una regla especial según la cual las peticiones, quejas y recursos deberán resolverse en un término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de la presentación. Por su parte, el artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispuso en su artículo 13 que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”, así tal disposición incluye una presunción legal, según la cual toda actuación que se realice ante las autoridades se entiende soportada en el ejercicio del derecho de petición y, por consiguiente, debe ser contestada.

En ese orden, el artículo 13 de la mencionada normativa, expone las actuaciones que pueden requerirse en ejercicio del derecho fundamental de petición, tales como “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”, por lo que, dentro de un tipo general de manifestación del derecho de petición está inmersa una petición de interés particular así como un recurso, en la media que la primera persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos, y el segundo es una figura jurídica a través de la cual se controvierten decisiones de la administración para que sea modificada, aclarada o revocada.

Respecto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Luego, el artículo 79 de la ley 1437 de 2011 dispuso que “los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerse se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio”, sin embargo, pese a no indicar un plazo específico y conforme a lo antes expuesto, debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 14 y 86 de la Ley 1437 de 2011.

En ese orden, es pertinente destacar, que el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 amplió los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, para atender las peticiones que fueran radicadas durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Dicho decreto estableció que los términos para resolver las peticiones serán de 30 días, salvo en los casos de solicitudes relacionadas con la entrega de documentos o copias que deberán ser resueltas en un plazo de 20 días siguientes a la recepción, o de 35 cuando la petición esté relacionada con consultas a autoridades sobre las materias que estén a su cargo.

Sin embargo, la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 que modificó el Decreto 491 de 2020 derogó tales disposiciones a partir de su promulgación. 2.5. Caso Concreto 2.5.1. Los cuestionamientos del accionante consisten en que, la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios vulneró su derecho fundamental de petición en la medida en que la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia Grupo EPM) le envió el expediente para resolver el recurso de apelación y a pesar de que han transcurrido 7 meses, no existe pronunciamiento alguno, por lo que, dicho ente de control desconoce lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015.

En ese sentido, la intervención del juez constitucional estará dirigida a la verificación de la presentación de una petición de forma respetuosa, y a que se le haya dado el respectivo trámite o respuesta de fondo dentro de los términos previstos en la ley y la jurisprudencia concordante. 2.5.2. Revisado el expediente de tutela, en especial las pruebas recibidas en cumplimiento del auto del 12 de julio de 2022, se encuentra probado que: i) el accionante presentó, el 27 de julio de 2021, solicitud orientada a declarar la ruptura de la solidaridad por las deudas del suministro de energía identificado con el NIC 5356955, a la que le fue asignado el radicado RE9311202102753, sin embargo no aportó la documentación requerida para darle trámite y radicó un nuevo requerimiento el 28 de julio de 2021 al que le fue asignado el radicado RE9311202102830; ii) la empresa resolvió de fondo el requerimiento del 28 de julio de 2021 identificado con radicado RE9311202102830 mediante comunicado con consecutivo 202170217578 del 9 de agosto de 2021, en el cual informó que la solicitud de ruptura de solidaridad presentada no cumplía los presupuestos de ley e informó la procedencia de recursos; iii) el accionante presentó, el 12 de agosto de 2021, recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión con consecutivo 202170217578 del 9 de agosto de 2021, la cual fue resuelta por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. mediante consecutivo número 202170225838 del 17 de agosto de 2021 en el que, la empresa confirmó la decisión inicial y en la misma oportunidad concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos; vi) Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., el 7 de septiembre de 2021, remitió por correo electrónico dirigido a la Superintendencia de Servicios Públicos el expediente administrativo para surtir el recurso de apelación, el cual fue recibido por dicho ente de control el 8 de septiembre de 2021 con radicado 20218202537032; vii) la Superintendencia manifestó en su escrito de contestación que el recurso promovido por el accionante, esta en trámite y viii) la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación no recibieron peticiones o solicitudes en relación con el trámite promovido por el accionante y que es objeto de estudio.

A partir de lo probado, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y en vigencia del Decreto 491 de 2020, la mencionada Superintendencia contaba, en principio, con 35 días para dar curso a la apelación radicada el 8 de septiembre de 2021 por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia Grupo EPM), esto es, hasta el 5 de noviembre del 2021.

Al respecto, la Superintendencia se pronunció dentro del presente trámite constitucional e indicó, por un lado, que no ha vulnerado las garantías del accionante en la medida en que le corresponde resolver el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994; y, por otro lado, que “(…) a la fecha de presentación de este informe, la superintendencia se encuentra en trámite de estudio y sustanciación del recurso de apelación, para posterior publicación del fallo según corresponda”.

En ese punto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo”, por lo que tal garantía fundamental también incluye la obligación de tramitar los mecanismos y recursos dispuestos con la observancia plena de las disposiciones, términos y etapas dispuestas en la normatividad vigente y concordante al asunto.

En efecto, para el caso concreto, la Superintendencia de Servicios Públicos ha superado ampliamente el término legal concedido para efectos de resolver la apelación que promovió el señor Abelardo Diana Barrios y cuyo expediente le fue enviado por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. el 8 de septiembre de 2021 y, en esa medida, la falta de observancia de los términos dispuestos en la normatividad vigente para dar trámite al recurso, repercuten negativamente las garantías fundamentales del accionante sin que esté justificada la mora administrativa.

En consecuencia, procede el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, para lo cual, se ordenará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva el recurso que radicó la parte accionante al interior del trámite de ruptura de solidaridad iniciado ante la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia Grupo EPM). 2.5.3.

Por otro lado, el accionante mencionó en el escrito de tutela las funciones de vigilancia y control que le competen a la Presidencia de la Republica y a la Procuraduría General de la Nación y solicitó como pretensiones sancionar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y ordenar a la Presidencia para que inste al ente de control cuestionado a que cumpla las órdenes judiciales para evitar a futuro la vulneración de derechos fundamentales, sin embargo, no demostró haber acudido a dichas autoridades en procura de lograr lo que hoy pretende a través de este mecanismo constitucional, circunstancia que implica el incumplimiento del requisito de subsidiariedad que torna la solicitud en improcedente. 2.6.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos de petición y al debido proceso administrativo del señor Francisco Abelardo Diana Barrios, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva al recurso de apelación que radicó la parte accionante al interior del trámite de ruptura de solidaridad iniciado ante la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia Grupo EPM).

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo en relación con la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con excusa