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25000234200020170447602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-26

Radicación interna: 3935-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jaime Humberto Rey Ladino·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-04476-02 (3935-2023) Demandante: Jaime Humberto Rey Ladino Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Juez municipal. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prescripción de obligaciones salariales, artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. Sentencia SUJ-016-CE-S2- 2019 del 2 de septiembre de 2019. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria el 29 de julio de 2022, que declaró la prescripción trienal.

I. SÍNTESIS DEL CASO Jaime Humberto Rey Ladino, quien se desempeñó como juez municipal entre los años 1999 y 2002, solicita el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un factor mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales con la inclusión del porcentaje del 30 % correspondiente a dicha prima, por el periodo en que laboró al servicio de la Rama Judicial.

El tribunal declaró la prescripción de los derechos reclamados con fundamento en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Jaime Humberto Rey Ladino, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 13 de septiembre de 2017, con las siguientes: 2.1.1.

Pretensiones (i) Declarar la nulidad de la Resolución 7188 del 21 de septiembre de 2016 por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago del 30 % de la prima especial, así como del acto presunto producto del silencio negativo por la no resolución del recurso de apelación presentado el 18 de enero de 2017.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-04476-02 (3935-2023) Demandante: Jaime Humberto Rey Ladino Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (ii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar el 30 % del salario básico para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada al salario básico a partir del 1 de mayo de 1999 hasta el 8 de agosto de 2002.

(iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar el 30 % de las prestaciones sociales desde el 1 de mayo de 1999 hasta el 8 de agosto de 2002. (iv) Ajustar las sumas en forma real y efectiva, en el sentido de indexar o actualizar las sumas debidas de acuerdo con la variación del IPC.

(v) Condenar al pago de los intereses corrientes y moratorios, en armonía con lo dispuesto en la sentencia C-188 de 24 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional1. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) Prestó servicios como auxiliar judicial grado 11 y juez municipal desde el 16 de agosto de 1976 hasta el 8 de agosto de 2002, así: CARGO DESEMPEÑADO FECHA INICIO FECHA FIN Auxiliar judicial grado 11 16/08/1976 30/04/1999 Juez municipal 1/05/1999 31/07/1999 Juez municipal 1/08/1999 3/10/1999 Juez municipal 4/10/1999 3/10/2000 Auxiliar judicial grado 11 4/11/2000 10/12/2000 Juez municipal 11/12/2000 9/05/2002 Juez municipal 15/07/2002 8/08/2002 (ii) Además de la remuneración mensual, debió recibir una prima especial equivalente al 30 % del salario que no se le pagó. (iii) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial redujo el 30 % de la remuneración mensual prevista en los decretos anuales declarados nulos por el Consejo de Estado, pues no reconoció la prima especial como una prestación adicional, de manera que no se han pagado en forma legal las prestaciones sociales al disminuir de la base de liquidación del salario el 30 %.

(iv) El 26 de agosto de 2016 le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el pago de la diferencia adeudada por salario básico equivalente al 30 % y la prima especial que debía ser adicionada al sueldo a partir del 1 de mayo de 1999 hasta el 8 de agosto de 2002, así como lo adeudado por prestaciones sociales durante ese periodo.

(v) Mediante Resolución 7188 del 21 de septiembre de 2016, el director seccional de administración judicial de Bogotá negó el reconocimiento y pago del 30 % de la prima especial. El actor interpuso recurso de apelación que no fue resuelto, configurándose un acto presunto por el silencio de la administración. 1 Folios 67 a 85 cuaderno principal. 2 Folios 68 a 71 cuaderno principal.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-04476-02 (3935-2023) Demandante: Jaime Humberto Rey Ladino Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (vi) El 8 de mayo de 2017 solicitó audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2001.

La Procuraduría primera distrital declaró fallida la conciliación en acta del 14 de agosto de 20173. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 53, 136 y 150 numeral 19, literales e) y f); Ley 4 de 1992, artículos 1, 2, 4 y 14, y Código Sustantivo del Trabajo, artículos 127, 128, 132 y 143. 4.

En el concepto de violación, el demandante expuso que los decretos que reconocían la prima especial interpretaron erróneamente la Ley 4 de 1992, al restar del salario de un grupo de servideres públicos el 30 %, razón suficiente para determinar que son contrarios a la ley. Advirtió que no puede el empleador cambiar las condiciones de remuneración aceptadas, para luego reducirlas. 5.

Concluyó que, como los artículos de los decretos que menoscabaron los derechos laborales del demandante fueron declarados nulos debe ordenarse el pago del 30 % del salario básico, para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada al salario a partir del 1 de mayo de 1999 hasta el 8 de agosto de 2002, así como el pago de las prestaciones sociales por ese periodo. 2.2.

Contestación de la demanda 6. La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «prescripción e innominada». Manifestó que, conforme a la sentencia del 2 de septiembre de 2019, los jueces de la república tienen derecho la reconocimiento y pago de i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación y prestaciones sociales y laborales con base en el 100 % del salario básico mensual y ii) el 30 % adicional calculado sobre el 100 % del salario básico por concepto de la prima especial del artículo 14 sin carácter salarial. 7.

En punto a la liquidación de prestaciones y la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, afirmó que se debe aplicar la prescripción trienal, para lo cual se debe tener en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho, esto es, la entrada en vigor de la citada norma o la fecha de vinculación al cargo de juez, si fue posterior, prescripción que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración. 8.

Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió que en el presente caso la petición fue radicada ante la entidad el 26 de agosto de 2016 y terminó el último periodo como juez de la república el 9 de mayo de 2002, es decir que no radicó la petición dentro de los tres años siguientes a la causación del derecho, por lo que operó la prescripción extintiva4. 2.3.

Sentencia de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia dictada el 29 de julio de 2022, decidió: (i) estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014 y en la sentencia SUJ-016-CE-S2- 2019 del 2 de septiembre de 2019; (ii) declaró probada la excepción de prescripción trienal respecto de las sumas causadas con anterioridad al 26 de agosto de 2013, es decir, las correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1999 y el 9 3 Folios 64 a 66 cuaderno principal. 4 Folios 111 a 114 cuaderno principal.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-04476-02 (3935-2023) Demandante: Jaime Humberto Rey Ladino Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de mayo de 2002, lapso durante el cual el demandante ejerció el cargo de juez que lo hacía beneficiario del derecho objeto de la controversia5. 10.

Para resolver el argumento relacionado con la prescripción, el tribunal reiteró la tesis expuesta en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Consejo de Estado modificó la consideración expuesta en la providencia del 29 de abril de 2014, en el sentido de precisar que la contabilización del término de prescripción debe atender lo previsto en el Decreto 1848 de 1969 y no la fecha en que cobró ejecutoria la providencia del 2014. 11.

Así, en aplicación del criterio contenido en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, el término de prescripción debe computarse a partir de la exigibilidad de la obligación. En este caso, se acreditó que el demandante presentó la reclamación el 26 de agosto de 2016, por lo que las sumas causadas antes del 26 de agosto de 2013 se encuentran prescritas, en el entendido de que la prestación reclamada se hizo exigible el 7 de enero de 1993. 2.4.

Recurso de apelación 12. El demandante afirmó que la sentencia de primera instancia viola el artículo 53 de la Constitución Política, concretamente, el derecho de favorabilidad, además de que desconoce el principio de progresividad y no regresividad, y los convenios y tratados internacionales. 13. Mencionó que la sentencia del 18 de mayo de 2016, proferida en el expediente NI 0845-2015, concluyó que «el derecho se hace exigible desde cuando fueron declarados nulos por inconstitucionalidad algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, es decir, desde cuando cobró ejecutoria la sentencia del 29 de abril del año 2014». 14.

En ese orden, afirmó que no es viable jurídicamente demandar la prima especial del 30 % desde el año 1993, pues todos los decretos reglamentarios gozaban de presunción de legalidad, por lo que se presumían válidos mientras no se hubieran demandado. Dicha presunción de legalidad fue desvirtuada a partir de la sentencia del 29 de abril de 2014, que decretó la nulidad de todos los decretos reglamentarios que regulaban la prima especial desde el año 1993. 15.

Concluyó que en el presente caso no debe operar la prescripción trienal y, en consecuencia, se debe acceder a las pretensiones en el sentido de reconocer el pago del 30 % del salario básico para efectos de cuantificar la prima especial desde el 1 de mayo de 1999 hasta la fecha de retiro (8 de agosto de 2002), porque la exigibilidad del derecho se debe contar a partir de la ejecutoria del fallo que decretó la nulidad de los artículos de los decretos (julio de 2014)6. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 16. Mediante auto del 22 de febrero de 2024, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido y ser beneficiarios de la prima especial en calidad de funcionaros de la Rama Judicial, circunstancia que generaba interés directo en el proceso6. 5 Folios 128 a 135 cuaderno principal. 6 Folios 150 a 152 cuaderno principal.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-04476-02 (3935-2023) Demandante: Jaime Humberto Rey Ladino Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17. Los magistrados integrantes de la Subsección A manifestaron su impedimento, con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, por tener en curso procesos con miras a lograr el carácter salarial de los emolumentos percibidos a los que al igual que ocurre con la prima discutida en este proceso, se omitió otorgarles tal connotación. 18.

Con posterioridad, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 20257. 19. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como consta en el índice 24 del sistema de gestión judicial SAMAI. 20.

Mediante auto del 6 de marzo de 20258, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA9, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». 21.

Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 22.

Asimismo, la mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento manifestado por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber10: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;

(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el 7 DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria.

PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas.

En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. 8 Samai, índice 26. 9 Posesión y duración del cargo de Conjuez.

Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.

En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04476-02 (3935-2023) Demandante: Jaime Humberto Rey Ladino Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 23.

En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o impedimento que dé lugar al nombramiento de estos».

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 24. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 25. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por Jaime Humberto Rey Ladino, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse, únicamente, en relación con los reparos concretos presentados por el apelante11, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico: 26. ¿Se configuró la prescripción de los derechos reclamados por el demandante, en relación con el reconocimiento de la prima especial como factor salarial causada durante los años en los que ejerció el cargo de juez municipal? 3.3.

Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 27. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 28.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199312 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la 11 CGP, artículos 320 y 328. 12 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar».

Radicación: 25000-23-42-000-2017-04476-02 (3935-2023) Demandante: Jaime Humberto Rey Ladino Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 29.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones13, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 30.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual». 31. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»14. 32.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»15. 33.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los 13 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07).

Radicación: 25000-23-42-000-2017-04476-02 (3935-2023) Demandante: Jaime Humberto Rey Ladino Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 34. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»16.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200917. 35. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»18.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 17 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).

Radicación: 25000-23-42-000-2017-04476-02 (3935-2023) Demandante: Jaime Humberto Rey Ladino Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 3.4. Caso concreto 36.

La sentencia de primera instancia señaló que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los servidores de la Rama Judicial tienen derecho a que la prima especial equivalente al 30 % de la remuneración mensual se incluya como factor salarial para la liquidación de las prestaciones económicas. En relación con el caso concreto, encontró que para el momento en que el actor presentó la reclamación administrativa, esto es, el 26 de agosto de 2016, habían transcurrido más de tres años, por lo que operó la prescripción en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 37.

La parte actora presentó reparos frente a la declaración de prescripción, al considerar que en este caso no había operado el fenómeno prescriptivo, porque, a su juicio, el derecho a reclamar la inclusión de la prima especial como factor salarial se consolidó con la sentencia del 29 de abril de 2014, mediante la cual el Consejo de Estado anuló varios artículos de los decretos anuales que fijaron la remuneración salarial de los servidores de la Rama Judicial. 38.

Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial previamente expuesto, la Sala procede a determinar si en el caso concreto se configuró la prescripción extintiva del derecho reclamado, tal y como lo concluyó la sentencia de primera instancia. 39. Frente a la prescripción de derechos, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, establece que las acciones que emanan de los derechos previstos en esta norma prescriben «en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» y «el simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada (…) Radicación: 25000-23-42-000-2017-04476-02 (3935-2023) Demandante: Jaime Humberto Rey Ladino Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 interrumpe el término de prescripción»19. 40.

Ahora, la sentencia de primera instancia consideró que el término de prescripción debía contarse a partir del momento en que se hizo exigible la obligación. Así, comoquiera que en el presente asunto se acreditó que el demandante radicó la solicitud el 26 de agosto de 2016, concluyó que las sumas causadas antes del 26 de agosto de 2013 se encuentran prescritas. 41.

Al respecto, es preciso atender lo señalado en la sentencia SUJ-016-CE-S2- 2019 del 2 de septiembre de 2019, en cuanto consideró que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993», de manera que, aun cuando el reconocimiento del derecho se puede reclamar en cualquier tiempo, el efecto económico que deriva de su reconocimiento está sometido al término de prescripción trienal que se contabiliza a partir de la reclamación administrativa. 42.

En el presente asunto, el señor Jaime Humberto Rey Ladino reclamó el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales por el tiempo comprendido entre el 1 de mayo de 1999 y el 8 de agosto de 2002, periodo durante el cual ejerció el cargo de juez municipal. Según consta en el expediente, el actor presentó la reclamación de reconocimiento y pago de la prima especial el 26 de agosto de 201620, reclamación que no interrumpió el término de prescripción, toda vez que para ese momento habían transcurrido más de tres años desde que se hizo exigible la obligación. 43.

Lo anterior, porque el reconocimiento y pago de la prima especial se hizo exigible a partir del 7 de enero de 1993, con la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, como un incremento del salario básico. Luego, no es de recibo el alegato del demandante conforme al cual solo a partir de la expedición de la sentencia del 29 de abril de 2014 tuvo la oportunidad de reclamar, dado que esta decisión se entiende declarativa, al decretar la nulidad de los decretos demandados, no constitutiva del derecho particular. 44.

En consecuencia, como el retiro del cargo de juez que le confería el derecho al demandante de percibir la prima especial ocurrió el 8 de agosto de 2002 y la reclamación de reconocimiento y pago de ese emolumento fue presentada el 26 de agosto de 2016, es claro que operó el fenómeno prescriptivo respecto de los derechos solicitados. Por tanto, la respuesta al problema jurídico planteado es afirmativa, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción y denegó las pretensiones de la demanda. 45.

Por último, la Sala adicionará la sentencia apelada para ordenar a la entidad demandada realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima 19 Artículo 102. Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 20 Folios 2 a 156 cuaderno principal.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-04476-02 (3935-2023) Demandante: Jaime Humberto Rey Ladino Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 especial21, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable22 e imprescriptible23.

Lo anterior, desde que ejerció el cargo que le otorga ese beneficio, siempre que la entidad no hubiera realizado los aportes. 3.2. Conclusión 46. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso operó el fenómeno extintivo de la prescripción y, por tanto, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada dicha excepción, dado que desde la causación del derecho a la prima especial derivado de la vinculación como juez municipal por el periodo 1999-2002 y la presentación de la reclamación (26 de agosto de 2016), transcurrieron más de tres años. 47.

No obstante, el demandante tiene derecho al pago de las cotizaciones derivadas del reconocimiento de la prima especial como un valor agregado o adicional al 100 % del salario mensual, que forma parte «del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación»24, durante el tiempo que ejerció el cargo que le otorgó ese beneficio, siempre que la entidad no los hubiera realizado.

Por tanto, se adicionará la sentencia para ordenar dicho reconocimiento. 4. Costas 48. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario25 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014). 22 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 24 Ley 4 de 1992, artículo 14. 25 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2017-04476-02 (3935-2023) Demandante: Jaime Humberto Rey Ladino Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 49.

Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 29 de julio de 2022, que declaró probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia dictada el 29 de julio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales con inclusión de la prima especial, así: TERCERO.- CONDENAR a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva, de Administración Judicial, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de JAIME HUMBERTO REY LADINO, desde que ejerció el cargo que le otorga ese beneficio, siempre que la entidad no los hubiera realizado, teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial.

TERCERO. Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.