Radicado: 25000-23-37-000-2019-00478-01 (27493) Demandante: Jairo Roberto Arciniegas Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00478-01 (27493) Demandante: JAIRO ROBERTO ARCINIEGAS MARTÍNEZ Demandado: UGPP AUTO - PRUEBAS El Despacho procede a pronunciase sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia, elevada por la parte demandante.
ANTECEDENTES El señor Jairo Roberto Arciniegas Martínez, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la Resolución RDO-2018-00080 de 18 de enero de 20181, mediante la cual se profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014 y se sancionó por las conductas de omisión e inexactitud, y su confirmatoria Resolución RDC-2019-00155 de 14 de febrero de 20192.
El 11 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, «Declarar que el señor Jairo Roberto Arciniegas Martínez no está obligado a cancelar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y FSP por los períodos entre enero a diciembre de 2014, así como tampoco hay lugar al pago de la sanción por omisión impuesta»3.
Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de 11 de noviembre de 20224. En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se tuvieran como pruebas las allegadas con el mismo, discriminadas así: 1. Constancia notificación sentencia, NRD No. 118 1-2 2. Sentencia NRD No. 118, del 11 de noviembre del año 2022 3-32 3.
Copia de los Actos Administrativos Resolución No. RDC-2019-00155 del 14 de febrero de 2019 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de 33-71 1 Proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP. 2 Proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP. 3 Índice 24 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Índices 28 y 30 de SAMAI, respectivamente – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00478-01 (27493) Demandante: Jairo Roberto Arciniegas Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reconsideración interpuesto”, y la Liquidación Oficial – Resolución No. RDO- 2018-00080 del 18 de enero de 2018, proferidos al interior del expediente administrativo No. 20161520058001269, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 4.
Copia del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial 72-154 5. Copia descorre traslado de excepciones previas 155-174 6. Copia contestación de la demanda 175-229 7. Excel liquidación de aportes ADJUNTO 8. Soportes contables del Excel adjunto 230-255 9. Excel relación costos de mensajería ADJUNTO En el mismo escrito, solicitó que se decrete la siguiente: «Solicitud de prueba trasladada.
De forma respetuosa y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 177 del Código General del Proceso, aplicado por vía remisoria al presente trámite procesal administrativo, solicito respetuosamente lo siguiente: De conformidad con las actividades de fiscalización y averiguación administrativa adelantadas por la UGPP, solicito respetuosamente al señor Juez, instar a dicha entidad para que arrime con destino al proceso los siguientes documentos: • Copia íntegra del expediente administrativo No. 20161520058001269 incluyendo los soportes contables de costos y gastos del año 2014 del señor JAIRO ROBERTO ARCINIEGAS MARTÍNEZ y que fueron allegados con el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial No. RDO- 2018-00080 del 18 de enero de 2018.
La anterior documentación requerida, a efectos de demostrar la diferencia en el criterio de los aportes exigidos por la UGPP, y los que a juicio de esta parte se encuentran ajustados con los ingresos percibidos por el demandante a lo largo de la vigencia fiscalizada, además de que el demandante ha manifestado la imposibilidad de reunirlos debido a que entregó tales soportes en original a la entidad, debido a la premura por cumplir con el término de ley durante la vía administrativa».
CONSIDERACIONES Oportunidad El Despacho observa que la parte demandante presentó en tiempo la solicitud de pruebas, toda vez que se efectuó con la interposición del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Procedencia El artículo 212 del CPACA, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos: “ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
Modificado por Ley 2080 de 2021. Art. 53. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las Radicado: 25000-23-37-000-2019-00478-01 (27493) Demandante: Jairo Roberto Arciniegas Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
(…)” Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los eventos allí señalados. En el presente caso, el demandante con el recurso de apelación aportó los documentos relacionados en el cuadro antes transcrito, los cuales solicita se tengan como prueba5. Al respecto, el Despacho advierte que los documentos referidos en los numerales 1 (constancia notificación sentencia), 2 (sentencia NRD No. 118, del 11 de noviembre del año 2022), 5 (copia descorre traslado de excepciones previas) y 6 (copia contestación de la demanda), no corresponden a medios de prueba, sino que se trata de piezas procesales que reposan en el expediente resultado de los actos procesales propios de las partes demandante y demandada, de conformidad con los artículos 82, 96 y 101 del CGP.
En relación con los documentos enunciados en los numerales 3 (copia de los Actos Administrativos), 4 (copia del recurso de reconsideración) y 7 (Excel liquidación de aportes) el cual contiene el documento adjunto denominado “ANEXO GASTOS RENTA 2014 JRA”, se advierte que los mismos fueron aportados por la parte demandante con el escrito de demanda y fueron decretados como prueba por el a quo, por lo que resulta innecesario pronunciarse sobre los mismos.
Las mismas consideraciones se predican respecto del “Balance General a 31 de diciembre de 2014 y la certificación de asignación de retiro de las Fuerzas Militares” documentos que hacen parte del archivo denominado «soportes contables del Excel adjunto» -numeral 8 de la solicitud-, los cuales fueron aportados con la demanda y se tuvieron como prueba por el a quo.
El Despacho anota que en el mismo archivo «soportes contables del Excel adjunto», aportado por el actor con el recurso de apelación, también obran “cuentas de cobro de Laura María Arciniegas Berrío correspondientes a los meses de febrero - noviembre 2012, marzo - octubre de 2013, y mayo - noviembre 2014, el Balance General a 31 de diciembre de 2013 y la constancia de 15 de marzo de 2018 - Jairy Guerrero Amaya”, documentos que no pueden ser decretados como prueba en segunda instancia, por cuanto no se enmarca en alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA.
No obstante, se observa que el demandante al interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, anunció que aportaba como prueba la totalidad de los documentos referidos en el numeral 8 de la solicitud, los cuales deben hacer parte del expediente administrativo que aportó la entidad con la contestación de la demandada. 5 Cuadro de la página 2 de esta providencia. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00478-01 (27493) Demandante: Jairo Roberto Arciniegas Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Respecto a los documentos enunciados en el numeral 9 (Excel relación costos de mensajería) el cual contiene el archivo “ENVÍOS A NIVEL NACIONAL POR ENVÍA”, el despacho advierte que no fue aportado en el momento procesal oportuno (demanda), y no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, por lo que no resulta procedente su decreto.
Por último, se advierte que el recurrente en el escrito de apelación, solicitó como prueba trasladada instar a la UGPP para que «arrime con destino al proceso los siguientes documentos: “copia íntegra del expediente administrativo No. 20161520058001269 incluyendo los soportes contables de costos y gastos del año 2014 del señor JAIRO ROBERTO ARCINIEGAS MARTÍNEZ y que fueron allegados con el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial No. RDO-2018-00080 del 18 de enero de 2018».
Al respecto, el artículo 174 del CGP, señala que la prueba trasladada es aquella que practicada válidamente en un proceso «es susceptible de trasladarse a otro en copia y ser apreciada sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella».
De acuerdo con lo anterior, se tiene que la solicitud de instar a la UGPP para que allegue copia íntegra del expediente administrativo, no se enmarca en la definición de prueba trasladada, toda vez que lo solicitado no es una prueba que obre en otro proceso judicial, sino que se trata de los antecedentes de los actos acusados, que por mandato del artículo 175 del CPACA debieron ser allegados por la entidad demandada, durante el término para contestar la demanda.
Pese a lo señalado, el Despacho advierte que la entidad demandada no allegó la totalidad de documentos que el actor anunció que allegada como pruebas en el recurso de reconsideración, dado que con la contestación de la demanda aportó un CD que solo contiene los requerimientos, el acto liquidatorio, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y las diligencias de notificación, razón por la cual se requerirá a la UGPP para que allegue el expediente administrativo que contenga todos los documentos y los antecedentes de la actuación objeto del proceso.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: NIÉGASE el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REQUIÉRASE a la entidad demandada, para que allegue en medio magnético el expediente administrativo que contenga todos los documentos y antecedentes de la actuación objeto del proceso. Término: cinco (5) días. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera