Radicado: 20001-23-33-000-2019-00169-01 (28936) Demandante: C.I. Prodeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 20001-23-33-000-2019-00169-01 (28936) Demandante C.I. PRODECO S.A. Demandado MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ – CESAR Temas Impuesto predial.
Inscripción catastral. Vigencia fiscal SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: Declárese la NULIDAD de la Liquidación Oficial No. 201800000278 del 26 de abril de 2018, por medio de la cual el Municipio de Chiriguaná (Cesar) liquidó el impuesto predial del predio denominado “El Rosario” identificado con código catastral No. 000300030275000, correspondiente a los años 2013 al 2018; de la Liquidación Oficial No. 201800000175 del 26 de abril de 2018, por medio de la cual el Municipio de Chiriguaná (Cesar) liquidó el impuesto predial del predio denominado “Santa Fe 2” identificado con código catastral No. 000300030276000, correspondiente a los años gravables 2013 al 2018; y del Oficio No. ACH- FPA-023 de fecha 12 de marzo de 2019, por medio del cual el Municipio de Chiriguaná (Cesar) resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por C.I. PRODECO S.A., en contra de las dos liquidaciones Oficiales enunciadas, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE al Municipio de Chiriguaná (Cesar) abstenerse de cobrar por la vía coactiva, o por cualquier otro medio, a C.I. PRODECO S.A. las sumas de dinero por concepto de impuesto predial liquidado por medio de las liquidaciones oficiales No. 201800000278 sobre el predio denominado “El Rosario” correspondiente a los periodos 2013 al 2018; y No. 201800000175 sobre el predio denominado “Santa Fe 2”, correspondiente a los periodos 2013 al 2018.
TERCERO: ORDÉNESE al Municipio de Chiriguaná (Cesar) abstenerse de cobrar por cualquier medio a C.I. PRODECO S.A. sumas correspondientes o derivadas del impuesto predial de los inmuebles denominados “El Rosario” y “Santa Fe 2” para las vigencias fiscales 2013, 2014, 2015 y 2016.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia conforme los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.
SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución Nro. 20-178-0187-2017 del 22 de septiembre de 2017, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC) rectificó el avalúo catastral de 1 Samai del Tribunal. Índice 38. Página 10. Radicado: 20001-23-33-000-2019-00169-01 (28936) Demandante: C.I. Prodeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 varios inmuebles de propiedad de CI Prodeco S.A., entre estos, los denominados “El Rosario” y “Santa Fe 2”, desde la vigencia 2010 a 2017.
Contra esa decisión administrativa, la sociedad presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por las Resoluciones Nros. 20-178-001- 2018 del 13 de febrero de 2018 y 014 del 2 de marzo del mismo año, respectivamente, en el sentido de confirmar el acto recurrido. La Secretaría de Hacienda del municipio de Chiriguaná (Cesar) expidió las Liquidaciones Oficiales Nros. 201800000278 y 201800000175, ambas del 26 de abril de 2018, en las que determinó el impuesto predial de los inmuebles mencionados por los años 2013 a 2018, tomando como base el avalúo catastral establecido en la resolución expedida por el IGAC.
La sociedad presentó recurso de reconsideración, que fue desatado en el Oficio Nro. ACH-FPA-023 del 12 de marzo de 2019, en el sentido de confirmar los actos liquidatorios.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones en la subsanación de la demanda2: “PRIMERA: Que decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por la Secretaría de Hacienda de la alcaldía municipal de Chiriguaná, Cesar: 1.
Liquidación Oficial No. 201800000278 del 26 de abril de 2018, por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Chiriguaná, Cesar, liquidó el impuesto predial de los años gravables 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 del predio “El Rosario” identificado con código catastral número 000300030275000. 2. Liquidación Oficial No. 201800000175 del 26 de abril de 2018, por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Chiriguaná, Cesar, liquidó el impuesto predial de los años gravables 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 del predio “Santa Fe 2” identificado con código catastral número 000300030276000. 3.
Resolución No. ACH-FPA-023 del 12 de marzo de 2019, por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Chiriguaná, Cesar, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por C.I. PRODECO S.A. en contra de las dos liquidaciones Oficiales enunciadas. SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho de mi representada, el Honorable Tribunal declare que C.I. PRODECO S.A. no es deudora de las sumas de dinero por concepto de impuesto predial liquidado en los actos administrativos demandados.
TERCERA: Que como consecuencia de la nulidad los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho de mi representada, el Honorable Tribunal ordene al municipio de Chiriguaná, Cesar, abstenerse de cobrar por la vía coactiva o por cualquier otro medio a C.I. PRODECO S.A. todas las sumas de dinero por concepto de impuesto predial liquidado por medio de los actos administrativos demandados.
CUARTA: Que como consecuencia de la nulidad los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho de mi representada, el Honorable Tribunal ordene al 2 Samai. Índice 3. Documento “12_190012333000201800107012EXPEDIENTEDIGIC0220230420153617”. Páginas 5 a 11. Radicado: 20001-23-33-000-2019-00169-01 (28936) Demandante: C.I. Prodeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 municipio de Chiriguaná, Cesar, abstenerse de cobrar por cualquier medio a C.I. PRODECO S.A. sumas correspondientes o derivadas del impuesto predial de los inmuebles denominados “El Rosario” y “Santa Fe 2” para las vigencias fiscales liquidadas en los actos administrativos demandados.
QUINTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas judiciales que se causen dentro del presente proceso.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 3 de la Ley 44 de 1990; 8 de la Ley 14 de 1983; 43 de la Resolución 070 de 2011 y 18 del Acuerdo 013 del 28 de diciembre de 2016 (Estatuto Tributario Municipal).
Los argumentos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 1. Los avalúos catastrales no estaban vigentes para los períodos liquidados Expuso que la Administración expidió las liquidaciones oficiales del impuesto predial de los años 2013 a 2018 con base en los avalúos catastrales fijados por el IGAC mediante la Resolución Nro. 20-178-0187-2017 de 2017, no obstante que esta decisión quedó en firme solo hasta la expedición de la Resolución Nro. 0014-2018 que resolvió el recurso de apelación presentado por la sociedad, de manera que lo allí fijado solo estaba vigente a partir del 1 de enero de 2019.
Es decir, que la demandada aplicó de manera retroactiva los avalúos de los predios, contrariando con ello lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley 44 de 1990 y 43 de la Resolución Nro. 070 de 2011 expedida por el IGAC. 2. Falta de competencia Advirtió que, previo a la actuación acusada, el municipio había liquidado el impuesto predial de los inmuebles objeto de discusión por los años gravables 2013 a 2017, obligación que fue pagada en su momento.
Que, por tanto, la Administración no tenía competencia para determinar el gravamen por segunda vez, como lo hizo en los actos demandados. 3. Falsa motivación Señaló que los actos acusados incurren en falsa motivación por cuanto desconocen que la empresa pagó oportunamente la totalidad de las sumas cobradas por el municipio por impuesto predial de los años 2013 a 2017, como consta en los respectivos paz y salvo, por ende, era improcedente el nuevo cobro efectuado por la demandada en los actos demandados. 4.
Falta de motivación Manifestó que los actos demandados están viciados de falta de motivación, porque el municipio omitió explicar “por qué liquidó el impuesto predial a cargo de PRODECO con base en un avalúo catastral que no estaba vigente”. Que, tampoco incluyeron las razones que justificaran el cambio del valor de los predios sobre los cuales ya se había cancelado el gravamen por los años discutidos.
Que además, las liquidaciones oficiales no determinaron de manera clara la base de cuantificación del impuesto, y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no abordó todos los reproches propuestos por la sociedad, en su Radicado: 20001-23-33-000-2019-00169-01 (28936) Demandante: C.I. Prodeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 lugar, se limitó a enunciar unas normas y sentencias que no guardaban relación con el objeto de cada reparo, incluso no contiene la parte resolutiva, lesionando con ello los derechos de defensa y debido proceso de la actora.
Oposición de la demanda El Municipio de Chiriguaná se opuso a las pretensiones de la actora por lo que pasa a exponerse3: Manifestó que la Administración profirió los actos demandados con fundamento en la Resolución Nro. 20-178-0187-2017 del 22 de septiembre de 2017 expedida por el IGAC, la cual modificó el avalúo catastral de los inmuebles de propiedad de la actora desde el año “2010”.
Consideró que, no podía hablarse de la aplicación retroactiva de la decisión del IGAC, pues si bien, la demandante había cancelado el gravamen por los períodos objeto de discusión, lo cierto fue que la autoridad catastral realizó una “corrección por inconsistencia”, lo que se traducía en el deber de la Administración de liquidar nuevamente la obligación, pero sin incluir las vigencias “2010 a 2012” porque ya estaban prescritas.
Dijo que los actos acusados observan el derecho al debido proceso, en tanto la actora tuvo la oportunidad de interponer los recursos y de presentar la demanda. Concluyó que “si hubo una mala Liquidación del Impuesto partiendo del Avalúo catastral que fue modificado por inconsistencia, existe la obligación de parte del Municipio de Chiriguaná, de cobrar el excedente dejado de pagar por la compañía (…) y de esa manera dejar de incurrir en Detrimento Patrimonial del Municipio”.
Propuso como excepción previa la denominada “no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios”, bajo el argumento de que la resolución del IGAC no fue demandada en este proceso, pese a ser el soporte legal de los actos que determinaron el impuesto predial4. Sentencia apelada El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por lo siguiente5: Explicó que de conformidad con los artículos 8 de la Ley 14 de 1983, 178 del Decreto 1333 de 1986 y 129 de la Resolución 070 de 2011, los avalúos catastrales entran en vigencia el 1 de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados.
De manera que, todo cambio o mutación que sufran los predios en el período fiscal, aplica para la declaración del impuesto predial del año subsiguiente, lo cual guarda coherencia con el momento de causación del gravamen que se surte el primer día de cada año. Seguidamente adujo que la inscripción de la rectificación catastral ordenada en la Resolución Nro. 20-178-0187-2017 del 22 de septiembre de 2017, respecto de los 3 Samai del Tribunal.
Índice 48. PDF contestación 4 Mediante Auto del 20 de mayo de 2021, el Tribunal negó la excepción propuesta con fundamento en que el procedimiento del IGAC para fijar el avalúo de los predios, es distinto al de determinación del tributo. Samai Tribunal, índice 48. 5 Samai del Tribunal. Índice 38. Radicado: 20001-23-33-000-2019-00169-01 (28936) Demandante: C.I. Prodeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 inmuebles objeto de demanda, solamente podía surtir efectos fiscales a partir del 1 de enero del año siguiente al que quedó ejecutoriada la decisión, lo cual ocurrió el 4 de mayo de 2018, es decir, que solo podía predicarse su aplicación para la vigencia 2019.
Descartó el argumento del municipio sobre el presunto detrimento patrimonial, por considerar que, si bien la Administración tenía la potestad de exigir el cobro del impuesto, lo cierto era que el ejercicio de dicha facultad no podía desconocer las normas que lo regían, entre estas, la causación del gravamen y los efectos fiscales de los avalúos catastrales.
En esos términos, el Tribunal anuló las resoluciones demandadas por haber sido expedidas con infracción de las normas en que debieron fundarse. En consecuencia, ordenó al municipio abstenerse de cobrarle coactivamente a la parte actora cualquier suma de dinero por concepto de impuesto predial liquidado en los actos demandados y respecto de los predios denominados “El Rosario” y “Santa Fe 2” por los períodos 2013 a 2018.
“No obstante, esta orden no se dará respecto de los años 2017 y 2018, como quiera que al plenario no fueron arrimados los respectivos comprobantes de pago y/o constancias de paz y salvo emitidos por el Municipio de Chiriguaná (Cesar) respecto de tales años”. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, debido a la prosperidad parcial de las pretensiones, conforme con lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso.
Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primera instancia en los siguientes términos6: Sostuvo que el cobro del impuesto predial determinado en los actos acusados fue producto de la Resolución Nro. 20-178-0187-2017 del 22 de septiembre de 2017 expedida por el IGAC, la cual se encuentra en firme y goza de plena validez, en la medida que no fue demandada ante la jurisdicción en el momento oportuno, lo que a su vez consolidó una situación jurídica a cargo de la empresa.
Cuestionó que el Tribunal desconociera que, ante la modificación del avalúo catastral de los predios de la sociedad, era obvio que la Administración iniciara las actuaciones tendientes acoger la decisión del IGAC, determinando con ello el impuesto ajustado a la realidad, lo que de ninguna manera contrariaba la ley. Insistió que en el fondo lo que la demandante pretendía era atacar la resolución que modificó el avalúo de los predios, la cual en todo caso adquirió firmeza al no ser cuestionada en sede judicial.
Comoquiera que fue esa decisión el soporte las liquidaciones demandadas, estas también se encontraban revestidas de legalidad. Trajo a colación el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues era la realidad de los predios la que llevó a la rectificación de la base catastral y, a su vez, a la reliquidación del gravamen.
Oposición al recurso La actora7 solicitó confirmar la decisión de primera instancia, insistiendo en los 6 Samai del Tribunal. Índice 42. 7 Samai. Índice 12 Radicado: 20001-23-33-000-2019-00169-01 (28936) Demandante: C.I. Prodeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 argumentos planteados en la demanda.
Además, puso de presente que la sociedad sí demandó el acto proferido por la autoridad catastral, y actualmente el proceso se encuentra en segunda instancia ante el Consejo de Estado, por lo que carecía de sustento jurídico el argumento del apelante. Y que aún en el caso de no haberlo hecho, en nada afectaba la discusión aquí debatida, la cual consiste en que el municipio no podía aplicar de forma retroactiva la resolución del IGAC para liquidar los años gravables 2013 a 2018, en tanto no estaba vigente para esos períodos.
Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, aduciendo que la resolución expedida por el IGAC solo podía surtir efectos jurídicos a partir del 1 de enero de 2019, por lo que era improcedente la liquidación del predial de los años 2013 a 2018 en los términos que lo hizo la Administración. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como cuestión previa, se pone de presente que al encontrarse desintegrado el quorum decisorio, mediante Acta del 21 de noviembre de 2024, se nombró como conjuez al doctor Juan Camilo Serrano Valenzuela quien aceptó la designación y tomó posesión del cargo (Samai, índice 12), y por tanto, asume el conocimiento del presente asunto.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos mediante las cuales el Municipio de Chiriguaná (Cesar) determinó el impuesto predial a cargo de la actora por los inmuebles denominados “El Rosario” y “Santa Fe 2” por los años 2013 a 2018.
En los términos del recurso, se debe establecer si el avalúo catastral fijado en el marco del procedimiento catastral surtido durante los años 2017 y 2018, podía tenerse en cuenta para “reliquidar” el impuesto predial unificado por los años 2013 a 2018. 1. Vigencia fiscal y aplicabilidad del avalúo catastral del IGAC Según el apelante, ante la modificación del avalúo realizado por la Resolución Nro. 20-178-0187-2017 del 22 de septiembre de 2017, el municipio tenía que reliquidar el tributo.
Además, porque el avalúo catastral se encontraba en firme y consolidó la situación jurídica de la compañía, en la medida que no fue objeto de control en sede judicial, y en todo caso, resulta aplicable en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas. En principio, la Sala pone de presente que, contrario a lo señalado en el recurso, la Resolución Nro. 20-178-0187-2017 del 22 de septiembre de 2017 se encuentra demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa, proceso que tramita la segunda instancia en esta Corporación, con el radicado 20001-23-33-000-2018- 00314-01.
De ahí que, no sea procedente que se alegue que el avalúo catastral configura una situación jurídica consolidada. A su vez, debe tenerse en cuenta que existe una clara independencia entre el proceso catastral y el tributario. En efecto, mientras que el primero decide sobre la Radicado: 20001-23-33-000-2019-00169-01 (28936) Demandante: C.I. Prodeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 legalidad del avalúo, el segundo recae sobre la determinación de la obligación tributaria.
De ahí que la presente controversia se circunscriba a establecer la vigencia fiscal del avalúo para efectos de la determinación del impuesto predial de los años 2013 a 2018, lo cual debe resolverse con fundamento en las normas que rigen la materia, como se realizará a continuación. Para resolver lo anterior, la Sala pone de presente que se han decidido casos similares en los fallos del 10 de abril de 2019, exp. 22637, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 18 de noviembre de 2021 y del 3 de noviembre de 2022, exps. 25736 y 26509, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y del 25 de julio de 2024, exp. 27729, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
En estas providencias se analizó la vigencia fiscal y la inscripción del avalúo catastral a la luz de la Resolución 070 del IGAC, para los casos en que la entidad territorial determina, mediante liquidación oficial, un mayor valor del impuesto predial con base en las modificaciones del avalúo catastral, motivo por el cual se reiterarán las consideraciones expuestas en esas ocasiones.
Así las cosas, esta Sección en los citados precedentes observó que el artículo 8 de la Resolución 070 de 2011 del IGAC, modificado por la Resolución Nro. 1055 de 2012, señala que el avalúo catastral consiste en “la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos.
Las autoridades catastrales realizarán los avalúos para las áreas geoeconómicas, dentro de las cuales determinarán los valores unitarios para edificaciones y para terrenos.” En sentencia del 3 de noviembre de 2022, exp. 26509, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, se indicó que, en el contexto de la identificación de los bienes inmuebles en materia jurídica, fiscal y económica, concurren los procesos de formación, actualización y conservación catastral de los mismos.
De acuerdo con el artículo 41 de la Resolución 070 de 2011, el catastro de los predios elaborados por formación o actualización de la formación y los cambios individuales que sobrevengan en la conservación catastral se inscribirán en el registro catastral en la fecha de la resolución que lo ordena. Y el artículo 43 ibidem prevé que, para efectos fiscales, los avalúos establecidos conforme con los artículos 4 a 7 de la Ley 14 de 1983 “entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados”.
Esta última norma replica el contenido del artículo 8 de la Ley 14 de 1983 y del artículo 178 del Decreto Ley 1333 de 1986. El artículo 117 de la Resolución Nro. 70 del IGAC señala que se entiende por rectificación la corrección en la inscripción catastral del predio por i) errores en los documentos catastrales, ii) cancelación de doble inscripción de un predio y iii) cambios que se presenten por ajustes o modificaciones en los orígenes de georreferenciación. En concordancia, el artículo 129 ibidem indica que la fecha de inscripción catastral de las rectificaciones por errores provenientes de la formación o actualización de la formación, observados de oficio o a petición de parte, será la de la formación catastral o actualización de la formación catastral vigente.
Además, en su parágrafo, se explica que “Cuando se trate de ajustes de áreas de los predios por efecto de cambio de escala o cartográficos sin que se presente modificación en la ubicación, los linderos y forma de los predios, la inscripción catastral de dichos ajustes será la de la fecha. Radicado: 20001-23-33-000-2019-00169-01 (28936) Demandante: C.I. Prodeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Resulta útil poner de presente que el artículo 131 de la citada resolución establece que las inscripciones catastrales entrarán en vigencia desde la fecha señalada en el acto administrativo motivado, pero a su vez precisa que la “vigencia fiscal del avalúo catastral será a partir del 1° de enero del año siguiente a su fijación, es anual, y va hasta el 31 de diciembre del correspondiente año”.
Ahora bien, en materia de notificaciones, el artículo 151 ibidem, dispuso que las providencias que decidan rectificaciones o modificaciones a las que se refiere el artículo 121 de la misma resolución, esto es, las que inciden en el avalúo catastral y/o existan terceros interesados o afectados, serán comunicadas “personalmente y subsidiariamente por aviso, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 (…)”.
En este contexto, la Sala reitera la conclusión de la sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 25736, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto8, según la cual, “la inscripción catastral difiere del efecto fiscal que esta tiene para fines tributarios, puesto que si bien, la fecha de la inscripción catastral de las rectificaciones por errores provenientes de la formación o actualización de la formación, será la de la formación catastral o actualización de la formación catastral vigente, sus efectos fiscales se aplican a partir del 1º de enero del año siguiente al que fueron ejecutados.”.
Como también, se insiste en las consideraciones referentes a la ejecución de la avalúo, en cuanto señala que “en relación con el alegado desconocimiento de los recursos interpuestos ( ) contra la Resolución ( ) del IGAC, la Sala advierte que, al margen de que el municipio estuviera enterado de su interposición o no, por corresponder a un procedimiento que se estaba surtiendo ante el IGAC, lo cierto es que la información catastral, como se indicó en dicho acto, solo se realizaría hasta la ejecutoria del recurso, constituyendo esta la fuente de información de la que se valió la Administración Tributaria para reliquidar el impuesto predial, por ende, ese argumento no justifica el desconocimiento del efecto fiscal de la inscripción catastral respecto de los predios objeto de estudio”.
(Énfasis propio). Además, como explicaron las mencionadas providencias, el hecho de que los efectos fiscales de los avalúos catastrales apliquen a partir del 1 de enero del año siguiente guarda coherencia con el momento de causación del impuesto predial. Ahora bien, decantadas las normas aplicables en la materia y la posición que esta Corporación ha adoptado al respecto, es pertinente relacionar lo probado en el proceso: • Mediante la Resolución Nro. 20-178-0187-2017 del 22 de septiembre de 20179, el IGAC observó que se “presentaron inconsistencias en algunas inscripciones catastrales, en el caso específico no fue tomado el anexo de la línea férrea del corredor minero” por lo que ordenó “la rectificación de los datos catastrales” de los predios “El Rosario” y “Santa Fe 2” respecto de los años 2010 a 2017.
En este acto, además se dispuso que “los recursos se concederán en el efecto suspensivo y por consiguiente la anotación de las inscripciones catastrales (…) solo se efectuará hasta la ejecutoria del recurso”, y “los avalúos inscritos con posterioridad al primero de enero tendrán vigencia fiscal para el año siguiente”. • Lo anterior fue objeto de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos mediante las Resoluciones Nros. 20-178-001-2018 del 13 de febrero de 2018 y 014 del 2 de marzo de 2018, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión10.
Se pone de presente que acto que puso fin a la actuación administrativa del IGAC fue notificado personalmente a la sociedad el 4 de mayo de 201811. 8 Esta sentencia, reitera la providencia del 10 de abril de 2019, exp. 22637, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Anexos de la demanda. Páginas 44 a 47. 10 Ibidem. Páginas 49 a 79. 11 Ibidem.
Página 80. Radicado: 20001-23-33-000-2019-00169-01 (28936) Demandante: C.I. Prodeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 • Mediante las liquidaciones Oficiales Nros. 201800000278 y 20180000017512, ambas del 26 de abril de 2018, el municipio de Chiriguaná (Cesar) determinó el impuesto predial de los inmuebles objeto de discusión, respectivamente, por los años 2013 a 2018, tomando como base el avalúo catastral dispuesto en la resolución expedida por el IGAC. • Contra éstas la demandante presentó el recurso de reconsideración, el cual fue desatado en el Oficio Nro.
ACH-FPA-023 del 12 de marzo de 2019, en el que se abstuvo de modificar la determinación del gravamen13. De acuerdo con lo referido y teniendo en cuenta las normas aplicables al caso concreto que fueron enunciadas en la parte inicial de esta providencia, la inscripción de la modificación o actualización catastral ordenada en la resolución expedida por el IGAC solo podía surtir efectos fiscales a partir de enero de 2019, que es la vigencia siguiente a la de su ejecutoria, la cual se presentó con la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de apelación el 4 de mayo de 2018.
Lo anterior, porque como se indicó en el precedente jurisprudencial, la inscripción catastral difiere del efecto fiscal que esta tiene para fines tributarios. Así, también se puso de presente en la resolución que modificó el avalúo, cuando dispuso que: “los recursos se concederán en el efecto suspensivo y por consiguiente la anotación de las inscripciones catastrales (…) solo se efectuará hasta la ejecutoria del recurso”, y “los avalúos inscritos con posterioridad al primero de enero tendrán vigencia fiscal para el año siguiente”.
Conforme con lo anterior, el avalúo catastral fruto de la rectificación no se podía tener en cuenta para “reliquidar” el impuesto predial unificado de los periodos 2013 a 2018, porque dicho avalúo tuvo vigencia fiscal desde el año gravable 2019, por lo tanto, no es acertado afirmar, como lo hizo la parte apelante, que la Resolución Nro. 20-178-0187-2017 del 22 de septiembre de 2017 del IGAC podía fundamentar los actos acusados.
Ahora bien, en este caso no es procedente alegar la aplicación del principio de la realidad sobre las formas, porque si bien es cierto que el ente territorial como sujeto activo del impuesto predial goza de potestad para exigir su cobro, lo cierto es que el ejercicio de dicha facultad no puede desconocer las normas que lo rigen, entre otras, la relacionada con su causación, destacándose que los efectos fiscales de los avalúos catastrales aplican a partir del 1º de enero del año siguiente al que fueron ejecutados, en coherencia con el momento de causación del citado tributo.
En esas condiciones, se desestiman los argumentos expuestos por la Administración en el recurso de apelación, lo cual conlleva a esta Sala a confirmar la sentencia de primera instancia. Finalmente, en esta instancia la Sección se abstendrá de imponer condena en costas, toda vez que en el expediente no obra prueba de su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República 12 Ibidem. Páginas 22 a 25. 13 Ibidem. Páginas 26 a 43. Radicado: 20001-23-33-000-2019-00169-01 (28936) Demandante: C.I. Prodeco S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Cesar proferida el 25 de abril de 2024. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente Salva parcialmente el voto (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO SERRANO VALENZUELA Conjuez Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
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