Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal) 68001-23-33-000-2024-00046-00 68001-23-33-000-2024-00005-00 Demandante: Yolanda Romero Trujillo y otros1 Demandado: Claudia Cecilia Hernández Villamizar, concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN 1.
Se procede a resolver la solicitud de adición contra el auto proferido el 28 de febrero de 2025, dictado dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se decidió: «Primero: Recházase la solicitud probatoria presentada por el señor José Gualdrón Guerrero. Segundo: En firme esta providencia, ingrésese el expediente al despacho para dictar sentencia».
(Negrillas en el texto original). 2. Con escrito del 3 de marzo de 20252, el apoderado de la parte demandada presentó solicitud de adición contra el auto de la referencia en los siguientes términos: 2.1. Anotó que, en el trámite de la segunda instancia, tanto la parte actora como la accionada solicitaron que se profiera sentencia de unificación dentro del presente asunto. 2.2.
Expreso que dichas peticiones reúnen los requisitos consagrados en el artículo 271, inciso 3.° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y que en su caso, resaltó que no existe precedentes jurisprudenciales sobre la autofinanciación de un candidato a un cargo de elección popular al que se le adelanta una investigación penal, y en la que fue acusado y si este hecho es motivo para anular su elección. 2.3.
Aseveró que estas solicitudes no han sido resueltas, por lo que solicita que antes de entrar el expediente para sentencia, sean atendidos esos asuntos. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia 3. El suscrito magistrado ponente es competente para resolver la solicitud de adición del 1 Yolanda Romero Trujillo (Rad 68001-23-33-000-2024-00014-01), Tania Lizeth Bautista Peñaloza (Rad 68001-23-33- 000-2024-00046-00) y Vidal Martínez Segura (Rad 68001-23-33-000-2024-00005-00). 2 Índice de Samai 30.
Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 auto del 28 de febrero de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso (CGP). 2.
Oportunidad 1. Frente a la figura de la adición de providencias, se tiene que, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) no contempla una regulación3 con respecto al trámite ordinario del proceso4, por lo que, se debe acudir a las voces del artículo 306 ibidem, que hace una remisión normativa al CGP en aquellos aspectos no regulados en su texto5. 2.
De ahí que el artículo 287 del CGP disponga: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(negrillas fuera del texto). 3. De la norma en cita, se extraen los presupuestos para que se acceda a una petición de adición, que corresponden a: (i) Titularidad y legitimación: puede ser solicitada por las partes, el ministerio público o adoptada de oficio por el juez. (ii) Oportunidad: debe radicarse dentro del término de la ejecutoria de la respectiva providencia;
(iii) (iii) procedencia: recae cuando el juez omitió pronunciarse sobre algún punto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hacen parte de su estudio sustantivo. 4. Descendiendo al caso objeto de análisis, en cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada ya que fue presentada por el apoderado de la señora Claudia Cecilia Hernández Villamizar, quien es demandada en este caso. 3 No obastante, esa codificación, frente al trámite que rige para los procesos contencioso electorales, en su artículo 291 dispone que «[c]ontra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno». 4 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. 5 Valga la pena sostener que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, específicamente en relación con la sentencia, así: Artículo 290.
Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.
Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Sobre la oportunidad, se observa que el auto del 28 de febrero de 2025 fue notificado, por estado, el 3 de marzo siguiente6 y ese mismo día fue presentada la solicitud de adición, con lo cual se prueba que el escrito está en término, teniendo en cuenta que se radicó dentro de su ejecutoria. 6.
Ahora bien, en punto a la procedencia, su planteamiento y solución se desarrollarán en el siguiente título. 3. El caso concreto 7. La parte demandada considera que debe adicionarse el auto del 28 de febrero de 2025, por cuanto no se han resuelto dos peticiones de unificación jurisprudencial visibles en los índices 20, 23 y 25 del expediente digital de Samai. 8.
Al respecto, debe precisarse que, con ocasión al instituto procesal de la adición de providencias, hay lugar a efectuar una complementación de cara a aspectos no decididos y que se relacionen con lo que se resolvió. De ahí que el artículo 287 en cita disponga que esa figura es procedente cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». 9.
En este orden de cosas, se avizora que el proveído del 28 de febrero de 2025 rechazó, por ser extemporánea, una solicitud probatoria presentada por el señor José Gualdrón Guerrero, quien allegó una copia de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Santander, bajo el radicado 68001-23-33-000-2024-00001-00 y un registro generado por la plataforma «Consulta de Procesos», en relación con los juzgados penales del circuito de Bucaramanga y el expediente 68001-60-08-828-2016-00155-00, con el fin de que estos documentos fueran tenidos en cuenta al momento de resolver el asunto. 10.
Nótese que frente a lo decidido no existe algún aspecto que se hubiera dejado de resolver, en tanto la cuestión se trató únicamente de la petición de pruebas que radicó el señor Gualdrón Guerrero. Por consiguiente, el apoderado de la parte demandada, vía adición, no puede pretender que se resuelvan otras solicitudes que se encuentran en el plenario, en razón a que, como se dijo, no hacen parte de lo decidido el 28 de febrero de 2025. 11.
En este orden, no se cumple con el presupuesto material para aceptar la adición deprecada, razón la cual, no se accederá a la solicitud presentada por la parte demandada en ese sentido. 12. En mérito de lo expuesto, se II.
RESUELVE
PRIMERO: Se deniega la solicitud de adición formulada por el apoderado de la señora Claudia Cecilia Hernández Villamizar, demandada, de conformidad con la parte resolutiva de esta providencia. 6 Índice 28 de Samai. Demandantes: Yolanda Romero Trujillo y otros Demandada: Claudia Cecilia Hernández Villamizar concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024 – 2027 Rad: 68001-23-33-000-2024-00014-01 (principal.) Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SEGUNDO: En firme esta providencia, ingrésese el expediente al despacho para lo que corresponda.
TERCERO: Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, conforme al artículo 243A numeral 12 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx