Micelio
11001032600020220004600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-22

Radicación interna: 68102 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud - Adres·Demandado: Diego Palacio Betancourt

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede el despacho a proveer sobre el recurso de reposición1 elevado contra el auto del 19 de febrero de 2025. I.PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. En el referido auto2 se dispuso no reponer la decisión que adecuó a sentencia anticipada y rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del ordinal que negó la prueba testimonial, dado que no era susceptible del recurso de súplica. 2.

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso el recurso de reposición y en subsidio queja contra el ordinal que dispuso rechazar por improcedente el recurso de súplica3. Indicó que el artículo 246 del CPACA establece que la súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Por eso, dado que la queja procedía cuando se rechazaba la apelación de un auto, también era posible concederla ante el rechazo de la súplica. 3.

Además, señaló que del artículo 182A del CPACA se desprendía que negar las pruebas por impertinentes, inconducentes o inútiles era un presupuesto previo y necesario para poder suprimir las audiencias y proferir sentencia anticipada. Por ello, no era procedente que los recursos contra la denegación de pruebas debieran regirse por las reglas de una decisión que solo procedía cuando se encontraba en firme tal denegación. Así, lo correcto sería entender que en los “autos combos” el término para impugnar cada una de las decisiones que se tomaban corría separadamente, a partir de cuando la que es su presupuesto quedaba ejecutoriada. 4.

Finalmente, resaltó que para negar el recurso de súplica se aduce una nueva razón, referente a que las pruebas allegadas al expediente con posterioridad a la decisión inicialmente recurrida -auto del 18 de octubre de 2024-, demostrarían lo mismo que se pretende acreditar con los testimonios. Argumento no válido, porque 1 Dado que el auto objeto de impugnación, fue notificado a las partes el 25 de febrero de 2025 (índice 95 SAMAI), y el recurso de reposición fue presentado mediante ventanilla virtual el 27 del mismo mes y año, se entiende que fue interpuesto de manera oportuna. 2 Visible a índice 93 del aplicativo Samai. 3 Visible a índice 97 del aplicativo Samai.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00046-00 (68.102) Demandante: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- Demandado: Diego Palacio Betancourt Referencia: Repetición Radicación: 11001-03-26-000-2022-00046-00 (68.102) Actor: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES- Demandado: Diego Palacio Betancourt Referencia: Repetición 2 no era la oportunidad de valorar los medios probatorios y no se advertía cómo dichas pruebas podrían demostrar la diligencia del demandado en el trámite que terminó con la suscripción de las Resoluciones demandadas. 5.

El 3 de marzo de 2025, la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en lista el recurso de reposición4, periodo durante el cual la parte demandante solicitó que se rechazara el recurso de queja5, pues este no era el mecanismo idóneo para impugnar el rechazo del recurso de súplica y porque de la lectura de los artículos 352 y 353 del CGP y 245 del CPACA, se desprendía que no procedía contra el auto que rechazaba la súplica6. 6.

El Ministerio Público pidió que se accediera al recurso de reposición y se concediera el de súplica7, al considerar que contra la decisión de negar la solicitud de prueba testimonial procedía el recurso de súplica en virtud del numeral 7° del artículo 243 del CPACA y el numeral 2° del artículo 246 del CPACA. En ese sentido, rechazar la apelación contra un auto que niega la práctica de una prueba encaminada a la defensa de un llamado en repetición desconoce el derecho de defensa y contradicción y puede comprometer el debido proceso, pues priva a la defensa de que otra instancia -los demás magistrados de la subsección- conozcan y resuelvan sobre los argumentos presentados.

II.CONSIDERACIONES 7. El artículo 243A del CPACA establece que no son susceptibles de recursos ordinarios las providencias que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. Por eso, dado que el ordinal cuestionado -rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el ordinal segundo de la resolutiva primera del auto del 18 de octubre de 2024 - contiene un tema que no fue abordado en el auto recurrido, es procedente efectuar el estudio del recurso de reposición interpuesto contra la decisión que rechazó el recurso de súplica. 8.

De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente en los que se declare la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ejusdem cuando sean dictados en única instancia, los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o 4 Visible a índice 98 del aplicativo Samai. 5 Visible a índice 100 del aplicativo Samai. 6 Citó lo siguiente: “siendo clara la norma en cuanto al objeto de la queja, ninguna justificación cabe para interponerlo en un contexto distinto como lo pretenden los recurrentes, amparados en una supuesta actuación inusual del magistrado sustanciador en el Tribunal” Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia 54001-23-31-000-2012-00001-022.

“(…) Es menester tener en cuenta que la finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso de apelación, para determinar si estuvo bien o mal denegado, como lo expresa el artículo citado. (…)” Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación No. 66001-23-33-000-2015- 00204-01 (0354-18). 7 Visible a índice 101 del aplicativo Samai.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00046-00 (68.102) Actor: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES- Demandado: Diego Palacio Betancourt Referencia: Repetición 3 declare desiertos, y los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Dentro de este catálogo no se encuentra el que adecúa el trámite a sentencia anticipada. 9.

En la exposición de motivos de la Ley 2080 de 20218 se indicó que una de las finalidades de esta reforma era “III. Ajustar las normas sobre recursos ordinarios de reposición, apelación, queja y súplica”, pues se requerían “ciertos ajustes que coadyuvarán a eliminar la incertidumbre regulatoria que afecta los principios de una pronta administración de justicia y seguridad jurídica, y propenden por agilizar su trámite en los procesos que conoce esta jurisdicción”, por lo que se establecieron los casos que eran susceptibles del recurso de súplica, entre los que no se encontraba el auto que adecúa el trámite a sentencia anticipada. 10.

En ese sentido, no son susceptibles del recurso de súplica las decisiones que se adopten dentro del auto que dispone tramitar el procedimiento bajo las reglas del artículo 182A del CPACA, lo que incluye las relacionadas con las pruebas, pues dichas determinaciones no se desligan del mismo, porque sustancialmente la negativa de la prueba deviene del auto que adecúa a sentencia anticipada.

Por ello, no le asiste razón a la parte demandada cuando afirma que “no se entiende cómo los recursos contra la denegación de pruebas deban regirse por las reglas de una decisión que solo procede cuando este en firme tal denegación”, pues aceptarlo significaría que se debe proferir una decisión previa sobre las pruebas y una vez en firme, emitir el auto que adecua el trámite a sentencia anticipada, razonamiento que no se extrae de la norma que regula el asunto. 11.

Se precisa que el numeral 2° del artículo 246 del CPACA habilita la súplica contra la decisión que niega el decreto o práctica de una prueba dentro de un proceso ordinario no ajustado a sentencia anticipada, pues pensarlo de otra manera y habilitar la apelación o súplica contra el auto que adecúa a sentencia anticipada, desnaturalizaría una figura que propende por una resolución expedita de los casos.

Además, iría en contravía de los principios que la sustentan, referentes a celeridad y economía procesal9. 12. Respecto de los argumentos de la parte demandada referentes a que “para negar el recurso de súplica se aduce una nueva razón que esta defensa tiene derecho a controvertir, y es que pruebas allegadas al expediente con posterioridad a la decisión inicialmente recurrida en reposición y súplica, es decir, al auto del 18 de octubre de 2024, estarían demostrando lo mismo que se pretende demostrar con los testimonios”, se precisa que no puede ser objeto de estudio porque el recurso 8 Gaceta 726 del 9 de agosto de 2019. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. (30 de mayo de 2024).

Auto 11001-03-26-000-2012-00052-00 (44.856) [C.P. Fredy Ibarra Martínez]. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (12 de agosto de 2022). Auto 11001032500020180045800 (25419) [C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez]. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00046-00 (68.102) Actor: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES- Demandado: Diego Palacio Betancourt Referencia: Repetición 4 de reposición se circunscribe al rechazo del recurso de súplica10 y no al ordinal del auto del 19 de febrero de 2025, que no repuso la negativa de los testimonios. 13.

Se resalta que la decisión de rechazar el recurso de súplica no vulnera los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, porque los argumentos que sustentaron la inconformidad de la parte demandada fueron abordados en profundidad en el auto que resolvió el recurso de reposición, cuya resolutiva no devino de un actuar caprichoso del despacho, sino de un análisis riguroso de todas las pruebas que ya hacían parte del expediente, por lo que se le reitera nuevamente que existe suficiente y pertinente material probatorio en el proceso.

Por consiguiente, se estudió y resolvió el recurso que era procedente -reposición- contra el auto que adecuó el trámite a sentencia anticipada, pues tal decisión no es susceptible de súplica. 14. En consecuencia, no se repondrá el ordinal segundo del auto del 19 de febrero de 2025. Recurso de queja 15. De conformidad con lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se conceda, rechace o declare desierta la apelación; igualmente, cuando se concede en el efecto que no corresponde o no se conceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación. 16.

Esta Corporación11 ha establecido que es improcedente el recurso de queja interpuesto contra el auto que rechaza el recurso de súplica, dado que la norma indica que solo es posible ejercerlo cuando se rechaza la apelación. Además, en los casos tramitados en única o segunda instancia por el Consejo de Estado, no es posible que un superior funcional estudie el asunto12. 10 En el encabezado del memorial se indicó “Por medio del presente escrito interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN y, en subsidio, RECURSO DE QUEJA contra el auto de 19 de febrero de 2025, en cuanto decidió «RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el ordinal segundo de la resolutiva primera del auto del 18 de octubre de 2024».

Asimismo, en el apartado “solicitud” pidió que “3.1. Que se DECLARE mal rechazado el recurso de súplica contra el auto de 22 de agosto de 2023 en cuanto negó la prueba testimonial solicitada por la parte demandada”, “2.2. Que, en consecuencia, se conceda el recurso de súplica y, por tanto, se REVOQUE el numeral 2 del auto de 22 de agosto de 2023 y, en su lugar, se decreten las pruebas testimoniales solicitadas por el demandado”, y “ 2.3.

Como consecuencia de lo anterior, se REVOQUEN los numerales 1 y 5 del auto de 22 de agosto de 2023 que ordenaron prescindir de la audiencia inicial y fijar el objeto del litigio, pues la práctica de los testimonios demanda la realización de las audiencias, y la fijación del litigio es una decisión que corresponde tomar en la inicial”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

(20 de octubre de 2020). Auto 11001-03-24-000-2014-00087-00A [C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés]. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. (18 de abril de 2024). Auto 88001- 23-33-000-2023-00067-01 [C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez]. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

(26 de abril de 2022). Auto 47-001- 2333-000-2020-00088-01 [C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio]. 12 El artículo 245 del CPACA remite al artículo 353 del Código General del Proceso, para el trámite e interposición del recurso de queja, norma que prevé que “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00046-00 (68.102) Actor: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES- Demandado: Diego Palacio Betancourt Referencia: Repetición 5 17. Lo expuesto, evidencia que no procede el recurso de queja interpuesto contra el ordinal segundo del auto del 19 de febrero de 2025, al no encontrarse dentro de los casos previstos por la norma y dado que, el proceso se tramita ante el Consejo de Estado, es imposible que se profiera una decisión por parte de un juez de superior jerarquía. Se precisa que no es posible considerar que el recurso de súplica y apelación son iguales a efectos de conceder la queja, pues tienen supuestos y regulaciones diferentes. 18.

En mérito de lo expuesto, III.RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el ordinal segundo del auto del 19 de febrero de 2025.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto contra el ordinal segundo del auto del 19 de febrero de 2025.

TERCERO: Por secretaría de la sección, dar trámite al ordinal cuarto del auto del 22 de agosto de 202313.

CUARTO: Para efectos de notificación téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso” -Negrilla fuera del texto-. 13 “CORRER TRASLADO a las partes de los documentos incorporados por el término de cinco (5) días, para que ejerzan, si lo consideran necesario, el derecho de contradicción”.