Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2018-01860-01 (3186-2020) Demandante: Luis Eduardo Molano Corredor Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Prescripción e imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Luis Eduardo Molano Corredor presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 162 del 22 de enero de 2015 1 En adelante DEAJ. 2 Folio 111.
La demanda fue presentada el 22 de agosto de 2018. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01860-01 (3186-2020) Demandante: Luis Eduardo Molano Corredor y 1059 del 25 de febrero de 2015 expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá4 y 3945 del 25 de mayo de 2016 emitida por la DEAJ mediante las cuales se le negó el reajuste prestacional y el reconocimiento de la prima especial de servicios en cuantía del 30% adicional a la asignación básica mensual. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de: a) el 30% de la remuneración mensual faltante y b) la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 30% de la asignación básica que fue pagado como prima especial sin carácter salarial, desde el 17 de noviembre de 1994 «a la fecha»,; ii) la actualización de los valores adeudados por concepto del porcentaje del ingreso laboral reclamado y las prestaciones que de él se deriven, de conformidad con el artículo 187 del CPACA; iii) la indexación del valor de la condena con los intereses corrientes y moratorios desde la fecha en que se hizo obligatorio el pago hasta cuando se dé cumplimento a la sentencia en los términos de los artículo 192 y 195 ibidem; iv) que en adelante se realice el pago del 100% de los ingresos mensuales, más el 30% de la prima especial de servicio prevista en la Ley 4ª de 1992;y v) la condena en costas a la parte demanda. 3.
Asimismo, pidió la inaplicación de los artículos 6 y 7 del Decreto 389 de 2006; 6 de los decretos 618 de 2007 y 658 de 2008; y 8 de los decretos 723 de 2009, 388 de 2010 y 1039 del 2011, expedidos por el gobierno nacional. 1.1.2. Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes5: 3.1. Luis Eduardo Molano Corredor se desempeña como juez de la República desde el 17 de noviembre de 1994 «hasta la fecha», con algunas interrupciones. 3.2.
El 15 de diciembre de 2014 solicitó a la DESAJ Bogotá el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios sin carácter salarial como un valor adicional al salario básico, la reliquidación de las prestaciones sociales con el valor total; y «por tratarse de una acreencia laboral» pidió que se reconocieran los intereses moratorios causados sobre los valores resultantes.
Dicha petición fue negada mediante la Resolución 162 del 22 de enero de 2015. 3.3. El anterior acto fue objeto del recurso de apelación el cual fue admitido por medio 4 En lo sucesivo DESAJ Bogotá. 5 Folios 97 al 111. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01860-01 (3186-2020) Demandante: Luis Eduardo Molano Corredor de la Resolución 1059 del 25 de febrero de 2015. 3.4.
A través de la Resolución 3945 del 25 de mayo de 2016 la DEAJ confirmó la Resolución 162 del 22 de enero de 2015. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 3, 25, 53 y 121 de la Constitución Política; 2, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; 152, numeral 7, de la Ley 270 de 1996; 1, 2 y 4 del Decreto 10 de 1993; 14 del Código Sustantivo del Trabajo; y 84 del Código Contencioso Administrativo (sic). 5.
En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente: 5.1. El Consejo de Estado6 declaró la nulidad de los decretos que regularon la prima especial de servicios durante los años 1993 al 2007 al considerar irregular que se tomara el 30% del salario básico como si se tratara de la prima especial de servicios del artículo 14 de la ley 4ª de 1992.
Lo anterior obedeció a que la citada prima debía ser reconocida de manera adicional al salario mensual y no como parte de él. 5.2. En la mencionada decisión judicial se indicó que la interpretación efectuada por el gobierno nacional generó que la liquidación de las prestaciones sociales se realizara sobre el 70% del salario, en atención a que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial.
En ese sentido, los derechos laborales han sido calculados sobre una base inferior a la que corresponde, por lo que debe ordenarse la reliquidación del salario básico y con ello el reajuste de todas las prestaciones sociales que se calculan a partir de ese valor. 5.3. El modo en el que la administración entendió que debía pagarse la prima especial de servicios resultó ser contraproducente para los derechos laborales de los servidores judiciales, pues dedujo de la asignación básica el 30% y lo catalogó como prima especial de servicios, por lo que solo pagó el equivalente al 70% del salario. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación7: 6 Sentencia del 29 de abril de 2014, radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. 7 Folios 156 al 169. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01860-01 (3186-2020) Demandante: Luis Eduardo Molano Corredor 6.1.
A partir del 1º de enero de 1993 coexisten dos regímenes salariales, el ordinario y el especial, aplicables para los salarios y prestaciones sociales de la rama judicial; en el presente asunto el demandante pertenece al régimen especial, pues se vinculó con posteridad a la vigencia del Decreto 57 de 1993. 6.2. La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene efectos salariales, salvo para calcular el ingreso base de cotización al sistema de pensiones.
Lo anterior fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional que en sentencia C-279 de 1996 declaró exequible la expresión «sin carácter salarial» contenida en el citado precedente normativo. En tal sentido dicho porcentaje no puede hacer parte de la base a partir de la cual se calculan las primas de navidad y vacaciones, las cesantías y la bonificación por servicios prestados. 6.3.
El Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 20148 declaró la nulidad de los apartes de los decretos anuales que determinaron el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial del año 1993 al 2007 que dispusieron que el 30% de la asignación básica es considerado como prima especial de servicio sin carácter salarial, lo que generó la disminución del salario de los servidores, pero no fue objeto de análisis de esa providencia el carácter no salarial de la prima especial de servicios.
Así, los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo son ex tunc; sin embargo, no afectan las situaciones jurídicas anteriores a la fecha de la sentencia debido a que no se pueden desconocer los derechos adquiridos durante la vigencia de las normas declaradas nulas. 6.4. Los decretos salariales de la Rama Judicial expedidos a partir del año 2008 se encuentran vigentes y gozan de presunción de legalidad, por ende son de obligatorio cumplimiento, razón por la que era inexcusable que la entidad desconociera su aplicación. 6.5.
La DEAJ no tiene la potestad de adoptar decisiones sobre el régimen salarial de los servidores judiciales y se ha limitado a aplicar en debida forma los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional. 6.6. Acceder a un pago adicional del 30% por concepto de prima especial, implicaría que la remuneración mensual del servidor superare el límite fijado por el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, el cual establece topes del 47.7 %, 43% y 34.7%, del 70 % del total de los ingresos de los magistrados de altas cortes. 6.7.
La entidad no tiene presupuesto para el reconocimiento de las acreencias laborales a todos los servidores judiciales beneficiarios, por lo tanto, se encuentra 8 Expediente 11001032500020070008700 5 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01860-01 (3186-2020) Demandante: Luis Eduardo Molano Corredor impedida para «disponer de reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestaciones». 6.8.
Por último, propuso las excepciones de i) falta de integración del litisconsorcio necesario, por cuanto, a su juicio, debió vincularse a la Nación, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública pues «de accederse a las pretensiones de la demandan si están vinculadas las referidas, especialmente el ministerio de paso se daría la orden a dicha cartera para que se hiciera la apropiación a favor de la rama judicial y así pagar la condena correspondiente sin que a futuro se puedan iniciar procesos ejecutivos» (sic); ii) prescripción; iii) ausencia de causa petendi; y iv) la innominada. 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, accedió parcialmente a las pretensiones y no condenó en costas. En tal sentido, ordenó lo siguiente9: «PRIMERO: Declarar probadas la excepción de prescripción trienal de las sumas diferenciales causadas con anterioridad al 12 (sic) de diciembre de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de estado, Sección segunda, Sala de conjueces, dentro del expediente n° 2007-0087-00. C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, e inaplicar por inconstitucionalidad todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.
TERCERO: Estese a lo resuelto por la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2009, con ponencia de la Consejera Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia.
CUARTO: Declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: a) Resolución No. 162 del 22 de enero de 2015, proferida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial b) Resolución No. 1059 del 25 de febrero de 2015, proferida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial c) Resolución No. 3945 del 25 de mayo de 2016, suscrita por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial QUINTO: Condénese a la NACIÓN-RAMA a reconocer y pagar a LUIS EDUARDO 9 Folios 231 al 239. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01860-01 (3186-2020) Demandante: Luis Eduardo Molano Corredor MOLANO CORREDOR, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., en su condición de juez de la República, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, desde el 12 de diciembre de 2011 y hasta que funja en ese cargo, teniendo en cuenta que las diferencias causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2011, se encuentran prescritas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia..
SEXTO: En consecuencia, la NACIÓN-RAMA JUDICIAL debe reconocer y pagar con carácter permanente a la demandante en los extremos temporales indicados, su salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales.
SÉPTIMO: Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.
OCTAVO: Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del CPACA.
NOVENO: Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del CPACA, acatando la Sentencia C-188 de 1999.
DÉCIMO: Expídase por secretaría y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera que presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 114 del CGP» (sic). 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 8.1. No procede la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario en tanto que los actos demandados fueron expedidos por la DEAJ sin la intervención de las entidades cuya intervención se solicitó. 8.2.
De manera interrumpida, Luis Eduardo Molano corredor ejerció como juez de la república desde el 27 de junio de 1994 hasta «la fecha de [presentación de la demanda]». En dicho periodo la Rama Judicial le pagó la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 «pero incluyendo su monto en el salario básico disminuyéndolo en el mismo porcentaje, trayendo como consecuencia el solo pago del 70% del mismo, y sobre este la liquidación de las prestaciones sociales, cuando debió ser el 100» (sic). 8.3.
De acuerdo con la actual posición del Consejo de Estado, tomar el 30% de la asignación básica de los servidores judiciales descritos en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y catalogarlo como prima especial de servicio sin carácter salarial genera un detrimento de los derechos laborales, pues implica que las prestaciones sociales 7 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01860-01 (3186-2020) Demandante: Luis Eduardo Molano Corredor sean calculadas solo con base en el 70% del salario y no en el 100% como en derecho corresponde. 8.4.
Lo anterior, ocasiona el desconocimiento del propósito de ese emolumento que no es más que la concesión de una retribución mensual adicional al salario básico «que debe ser sumado al salario, nunca restado, para liquidar el ingreso mensual del trabajador» (sic). En tal sentido, al demandante le asiste el derecho a que se reliquiden sus ingresos mensuales y las prestaciones sociales con base en el 100% de la asignación básica mensual sin «sumarle ni restarle el 30% ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial». 8.5.
El demandante es destinatario del derecho a la prima especial de servicios del 30% durante los periodos laborados como juez de la república, por ende la Rama Judicial debió atender favorablemente su petición, pues si bien se le pagó, lo cierto es que esta se incluyó «en el salario básico disminuyéndola en el mismo porcentaje trayendo como consecuencia el pago del 70% del mismo, y sobre la liquidación de las prestaciones sociales, cuando debió ser el 100%» (sic). 8.6.
Los actos administrativos acusados violaron el imperio de la ley al no atender los principios de progresividad y prohibición de regresividad, la prevalencia del derecho sustancial y la interpretación más favorable a ello, siendo incluso que reconoció que pagó la prima o sobresueldos sin carácter salarial disminuyendo a un 70% la asignación básica en desmedro de su remuneración mensual y consecuencial afectación a las prestaciones sociales. 8.7.
Según la sentencia 2 de septiembre de 200910, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el derecho reclamado surgió a partir de la vigencia del Decreto 57 de 1993, esto es desde el 1° de enero de 1993; así las cosas, comoquiera que Luis Eduardo Molano Corredor presentó su petición el 12 de diciembre de 2014, operó el fenómeno de la prescripción de los derechos reclamado con anterioridad al «12 de diciembre de 2011»11 (sic). 1.4.
El recurso de apelación 9. La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 11 Se aclara que en los hechos probados de la sentencia el tribunal encontró que la reclamación administrativa fue presentada el 15 de diciembre de 2014; no obstante, al momento de realizar el análisis del fenómeno de la prescripción indicó que esta se radicó el 12 de diciembre de 2014.
De ahí, la declaratoria de la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2012. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01860-01 (3186-2020) Demandante: Luis Eduardo Molano Corredor siguientes argumentos12: 9.1. En atención a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 201913, la asignación básica y las prestaciones deben pagarse con base en el 100% de la asignación mensual sin excluir el porcentaje reconocido por concepto de la prima especial prevista por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 9.2.
Para el reconocimiento de la reliquidación de las prestaciones y la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe aplicar la regla general de la prescripción trienal, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho la de la vinculación al cargo en la rama. Este fenómeno se interrumpe con la presentación de la solicitud ante la administración y se reconocen los últimos 3 años anteriores a la petición. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 10. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que insistió en el derecho que considera que le asiste a la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales14. 11. La DEAJ reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación15. 1.6. El Ministerio Público 12.
El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia16. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia17, se circunscriben a 12 Folios 247 al 249. 13 Consejo de Estado, sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. 14 Samai, índice 40. 15 Samai, índice 38. 16 Sami, índice 41. 17 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01860-01 (3186-2020) Demandante: Luis Eduardo Molano Corredor establecer ¿si el derecho que les asiste a Luis Eduardo Molano Corredor a percibir la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como adicional al salario básico está afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 15.
En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial18 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 18 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 10 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01860-01 (3186-2020) Demandante: Luis Eduardo Molano Corredor Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 17.
Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 18.
Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación». 19.
Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200719, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso 19 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01860-01 (3186-2020) Demandante: Luis Eduardo Molano Corredor Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar20». 20.
Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 21.
A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 22.
Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200921, fijó, entre otras, las siguientes reglas: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su 20 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 12 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01860-01 (3186-2020) Demandante: Luis Eduardo Molano Corredor salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo. 23. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.
Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201922. 24. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201423 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 23 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01860-01 (3186-2020) Demandante: Luis Eduardo Molano Corredor literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 25. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que24 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2.
La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 26. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.
La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 27. En la sentencia del 2 de septiembre de 200925, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 28.
Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 24 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 14 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01860-01 (3186-2020) Demandante: Luis Eduardo Molano Corredor 29. Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 30.
Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior26 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 31.
En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 32.
Así, en palabras de esta Sección en sentencia CE-SUJ2-0527 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». La anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.
Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 33. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 33.1. Luis Eduardo Molano ha ocupado los cargos de juez de la República en los siguientes periodos28: 26 ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 27 Sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 28 Folio 15. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01860-01 (3186-2020) Demandante: Luis Eduardo Molano Corredor Cargo Desde Hasta Juez 49 civil municipal de Bogotá 27 de junio de 1994 21 de julio de 1994 Juez 8 civil municipal de Bogotá 17 de noviembre de 1994 17 de diciembre de 1994 Juez 49 civil municipal de Bogotá 27 de junio de 1995 21 de julio de 1995 Juez 49 civil municipal de Bogotá 1° de julio de 1996 9 de septiembre de 1997 Juez 49 civil municipal de Bogotá 10 de septiembre de 1997 18 de octubre de 1999 Juez 19 civil del circuito de descongestión de Bogotá 19 de octubre de 1999 31 de diciembre de 1999 Juez 49 civil municipal de Bogotá 1° de enero de 2000 31 de julio de 2000 Juez 36 civil del circuito de Bogotá 1° de agosto de 2000 31 de diciembre de 2000 Juez 49 civil municipal de Bogotá 1° de enero de 2001 14 de septiembre de 2006 Juez 3 civil del circuito de Bogotá 15 de septiembre de 2006 31 de diciembre de 2006 Juez 49 civil municipal de Bogotá 1° de enero de 2007 22 de julio de 2009 Juez 17 civil del circuito de Bogotá 23 de julio de 2009 23 de julio de 2011 Juez 49 civil municipal de Bogotá 24 de julio de 2011 26 de julio de 2011 Juez 17 civil del circuito de Bogotá 27 de julio de 2011 14 de noviembre de 2011 Juez 49 civil municipal de Bogotá 15 de noviembre de 2011 26 de abril de 2012 Juez 11 civil del circuito de Bogotá 27 de abril de 2012 31 de julio de 2013 Juez 49 civil municipal de Bogotá 1° de agosto de 2013 21 de agosto de 2013 Juez 6 de familia del circuito de Bogotá 22 de agosto de 2013 La fecha de expedición del certificado [16 de diciembre de 2014] 33.2.
A través de la petición del 15 de diciembre de 201429, solicitó a la DESAJ el reconocimiento y pago con las consecuencias prestacionales de la prima especial sin carácter salarial como un valor adicional al salario básico. Además, pidió que «por tratarse de una acreencia laboral» se reconocieran los intereses moratorios causados sobre los valores resultantes. 33.3.
Con la Resolución 162 del 22 de enero de 201530, el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá le negó la anterior solicitud con fundamento en que «los valores de los salarios determinados para los cargos existentes en la Rama Judicial no pueden ser modificados por ninguna autoridad administrativa, toda vez que cualquier régimen salarial y prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1992, o en los Decretos dictados por el Gobierno Nacional en el desarrollo de la misma carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos» (sic). 33.4.
En sede de apelación, mediante la Resolución 3945 del 25 de mayo de 201631, la directora ejecutiva de Administración Judicial confirmó la anterior decisión, por cuanto las decisiones por él citadas en el recurso solo producen efectos inter partes, por lo que no era posible acceder a su solicitud sin que mediara una sentencia que así lo ordenara. 29 Folios 4 al 10. 30 Folios 13 y 14. 31 Folios 18 al 27. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01860-01 (3186-2020) Demandante: Luis Eduardo Molano Corredor 2.4.
Análisis sustancial 34. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, desde el 12 de diciembre de 2011 y «hasta que funja en el cargo de juez de la república, teniendo en cuenta que las diferencias causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2011 se encuentran prescritas» (sic), condenó a la DEAJ a pagar i) la prima especial de servicios en cuantía del 30% adicional a la asignación básica mensual; y ii) la reliquidación de todas las prestaciones sociales con base en el 100% del salario básico sin «sumarle ni restarle el 30% ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial» (sic). 35.
La DEAJ cuestionó la anterior decisión, por cuanto considera que operó el fenómeno de la prescripción, en tanto que, para el reconocimiento de la reliquidación de las prestaciones y la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe aplicar la regla general de la prescripción trienal, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho la de la vinculación al cargo en la rama judicial. 36.
Con relación a la prescripción de la prima especial de servicios, valga recordar lo señalado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de septiembre de 201932: «[E]n el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa» [se resalta]. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 17 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01860-01 (3186-2020) Demandante: Luis Eduardo Molano Corredor 37.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SUJ-016-CE-S2- 2019 del 2 de septiembre de 2019, el derecho a la prima especial es exigible a partir de la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, esto es, el 7 de enero de 1993, momento a partir del cual era posible ejercer las acciones para su reconocimiento. En consecuencia, la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales no constituye el punto de partida para el conteo del término prescriptivo, por cuanto dicha decisión fue de carácter declarativo y no constitutivo del derecho. 38.
Lo anterior es así pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, el derecho prescribiría en 3 años «contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», lo que impone considerar de un lado, la fecha de la norma que creó el emolumento reclamado e incluso aquellas que dieron lugar al aparente yerro en la interpretación de la demandada; y del otro, y con mayor importancia, implica analizar las fechas en las que se prestó el servicio, de manera que se pueda predicar la existencia de un derecho. 39.
Ciertamente, una vez presentada la solicitud ante la administración, el interesado cuenta con un término de 3 años para acudir en sede judicial para reclamar el derecho sin que opere el fenómeno jurídico. De hacerlo por fuera de dicho plazo el cómputo del término prescriptivo se reanuda y, en consecuencia, deben contabilizarse 3 años hacia atrás desde la fecha de presentación de la demanda. 40.
Así las cosas, la Sala advierte que el 15 de diciembre de 2014, Luis Eduardo Molano Corredor reclamó el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales por los periodos que ejerció como juez de la república y el 22 de agosto de 2018 presentó la demanda, por tanto, es claro que en aplicación de la posición mayoritaria operó el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos reclamados con anterioridad al 22 de agosto de 2015, razón por la cual se modificará sentencia recurrida para así ordenarlo. 41.
Por último, se adicionará un ordinal a la sentencia con el fin de ordenar a la entidad demandada a realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a favor del demandante sobre el 100% de su salario, sin fraccionamiento alguno por la inclusión errada de la prima de servicios como parte de aquel, más el 30% que corresponde a la prima especial de 18 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01860-01 (3186-2020) Demandante: Luis Eduardo Molano Corredor servicios33, pues esta constituye factor salarial para el pago de los aludidos aportes que por su naturaleza son imprescriptibles34.
El pago deberá realizarse por todo el tiempo en que ejerció el cargo que lo hizo beneficiario tal reconocimiento, pero los aportes por concepto de prima especial de servicios a partir del 28 de diciembre de 1996 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 332 de ese año, que así lo dispuso. 42. Esto quiere decir que, para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión, (i) del 27 de junio de 1994 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, debe efectuarse teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual; y (ii) desde la entrada en vigor de la anterior norma esto es desde el 19 de diciembre de 1996 con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial. 2.5.
Costas 43. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 44. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 45.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014). 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 19 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01860-01 (3186-2020) Demandante: Luis Eduardo Molano Corredor medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.35 46.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 47. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.
Conclusión 48. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que operó el fenómeno de la prescripción respecto del derecho que les asiste a Luis Eduardo Molano Corredor a percibir la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con anterioridad al 22 de agosto de 2015. 49. La entidad demandada deberá realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios, es decir desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable e imprescriptible.
El pago deberá realizarse por todo el tiempo en que ejerció el cargo que lo hizo beneficiario de tal reconocimiento, pero los aportes por concepto de prima especial de servicios a partir del 28 de diciembre de 1996 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 332 de ese año, que así lo dispuso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar los ordinales primero y quinto de la sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 35 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01860-01 (3186-2020) Demandante: Luis Eduardo Molano Corredor Segunda, Sala Transitoria, dentro del proceso instaurado por Luis Eduardo Molano Corredor en contra de la DEAJ, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia, el cual quedará de la siguiente forma: «Primero: Declarar probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados con anterioridad al 22 de agosto de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…)
QUINTO: Condenar a la Nación, Rama Judicial a reconocer y pagar a Luis Eduardo Molano Corredor, retroactivamente el reajuste salarial que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., en su condición de juez de la república, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada, luego del pago de la prima prevista en esa norma, ya cancelada, desde el 22 de agosto de 2015 y hasta que funja en ese cargo, teniendo en cuenta que las diferencias causadas con anterioridad al 22 de agosto de 2015, se encuentran prescritas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia».
Segundo: Adicionar la sentencia del 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en cuanto a la reliquidación y pago de aportes pensionales con inclusión de la prima especial de la siguiente manera: CONDENAR a la Nación, Rama Judicial, a reliquidar y pagar las diferencias en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor de Luis Eduardo Molano Corredor, correspondientes al período en el que desempeñó el cargo que le otorgaba el derecho al reconocimiento de la prima especial, siempre que dichos aportes no hubieren sido efectuados por la entidad.
Para tal efecto, deberá tomar como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, incrementado en un 30% correspondiente a la prima especial de servicios. El pago deberá realizarse por todo el tiempo en que ejerció el cargo que lo hizo beneficiario tal reconocimiento, pero los aportes por concepto de prima especial de servicios a partir del 28 de diciembre de 1996 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 332 de ese año, que así lo dispuso, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. Tercero. En lo demás, confirmar la sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por Luis Eduardo Molano Corredor en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Administrativa de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01860-01 (3186-2020) Demandante: Luis Eduardo Molano Corredor Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000- 2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT