Demandante: Albino Cangrejo Javela Demandados: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04645-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E) Bogotá D.C., cinco (5) de octubre dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04645-00 Demandante: ALBINO CANGREJO JAVELA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Sanción moratoria e indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías a docente. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 25 de agosto de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Albino Cangrejo Javela por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, a la garantía, a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al principio de constitucional de la perpetuatio jurisdictionis, a la seguridad jurídica y al desconocimiento de precedente judicial vertical.
Consideró vulneradas dichas garantías con la providencia del 4 de julio de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila, confirmó la sentencia del 9 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Albino Cangrejo Javela Demandados: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04645-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instaurado por el actor contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Huila. 1.2 Pretensiones.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA en la sentencia proferida el día 7/4/2023, en el expediente rad. No. 41001333300520220031101, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, del accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionado. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes (…)”.1 1.3.
Hechos La solicitud se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Albino Cangrejo Javela sostuvo que labora como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Neiva vinculado con posterioridad al 1° de enero de 1990, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantías por el régimen anualizado con pago de intereses cada año. 1 Transcripción del original con posibles errores ortográficos Demandante: Albino Cangrejo Javela Demandados: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04645-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el 15 de febrero del año 2021, no le fueron consignadas sus cesantías por parte de MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (como patrono) al Fomag – fondo al que pertenece como trabajador del estado y que le corresponden por sus servicios prestados en el año 2020.
Afirmó que el 30 de agosto de 2021 solicitó al departamento del Huila además de su pago, el reconocimiento de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de sus cesantías causadas en el año 2020. Sin embargo, mediante acto administrativo de 1 de diciembre de 2021 la entidad demandada negó dicho reconocimiento y pago por la no consignación de estas.
Inconforme con la respuesta brindada por la entidad el señor Albino Cangrejo Javela presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo con la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías. En primera instancia el asunto lo dirimió el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva que en sentencia de 9 de diciembre de 2022 negó las pretensiones.
En resumen, manifestó que, frente al régimen legal de las cesantías del personal docente, este es regulado por la Ley 91 de 1989 en la cuan no está previsto una sanción moratoria por pago tardío de cesantías y, por tanto, no le es aplicable la Ley 50 de 1990. Por lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila, que mediante providencia del 4 de julio de 2023 confirmó la anterior decisión. Dicho tribunal concluyó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar en atención a la existencia de un régimen especial que regula en forma expresa el trámite de reconocimiento de cesantías e intereses a las cesantías de servidores públicos docentes que están afiliados al FOMAG sin que pueda ser objeto de aplicación en el mismo los tramites de la Ley 50 de 1990. 1.4.
Sustento de la vulneración El accionante manifestó que la acción de tutela contra providencias judiciales está concebida como un procedimiento cautelar que garantiza la efectividad del derecho fundamental al debido proceso de otro proceso judicial, en el que se ha vulnerado presuntamente este derecho, por lo que se trata de una pretensión de prevención y de protección. Que este recurso de amparo ostenta el carácter de excepcional y residual, procurando que cuando no exista otro medio de defensa, se pueda garantizar la aplicación de los derechos fundamentales en el proceso principal y se le prohíbe pronunciarse sobre el asunto de fondo lo cual es de competencia del juez de conocimiento.
Expresó que cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y en especial se refirió a la relevancia constitucional. Para lo cual mencionó una sentencia del 29 de julio de 2019 emitida por la Sección Demandante: Albino Cangrejo Javela Demandados: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04645-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera, Subsección C de esta Corporación en la cual se superaba el análisis de este requisito por cuanto el asunto recaía sobre una vulneración de derechos fundamentales tales como igualdad, debido proceso, seguridad social y la obligatoriedad de seguir el precedente, de conformidad con el principio de favorabilidad.
Señaló que el eje central del recurso de amparo consiste en la vulneración que existe en contra de los docentes, pues al no poder disponer del auxilio de cesantías, se está transgrediendo el derecho fundamental de la seguridad social, y es que esta prestación social es una modalidad de protección del trabajador cesante y su familia, de conformidad con los artículos 42 y 48 de la Constitución Nacional.
Manifestó que los docentes se encuentran en la categoría de empleados públicos, razón por la cual, no es admisible la distinción con los demás servidores públicos a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo, como lo es, el auxilio de cesantías, y que una interpretación contraria, conllevaría una restricción en la posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación, lo que conlleva una connotación de relevancia constitucional, ya que se está vulnerando el derecho a la igualdad de los docentes, respecto de otros servidores públicos. 1.5.
Trámite Por auto del 30 de mayo de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, para que, si lo consideraba del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de accionados. Asimismo, se dispuso vincular como terceros interesados al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de prestaciones sociales del Magisterio, para que efectúen manifestaciones que consideren pertinentes.
Posteriormente, al pasar el expediente para resolver, se observó que no fue vinculado el departamento del Huila, razón por la cual mediante oficio de 12 de septiembre de 2023 se ordenó su vinculación debido al interés que le asiste en las resultas del presente trámite constitucional. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Huila.
Solicitó negar el amparo deprecado en razón a que dentro de la providencia atacada no se observa vulneración de algún derecho fundamental alguno, amén que la configuración de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial brilla por su ausencia. Demandante: Albino Cangrejo Javela Demandados: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04645-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresó que el accionante no hizo referencia a los defectos en que presuntamente incurrió el Tribunal al emitir su fallo y que bien podría entenderse el desconocimiento de la normatividad invocada en las pretensiones dentro del proceso ordinario.
Sin embargo, como ese hecho involucra la reiteración de las pretensiones del proceso, es improcedente la presente acción, toda vez que la decisión proferida tiene como soporte el acervo probatorio compilado en el proceso ordinario adelantado por la parte actora, así como la verificación y aplicación de la distinta normatividad en el asunto. 1.6.2.
FIDUPREVISORA S.A. (Como Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a través de su Coordinadora de tutelas solicitó declarar improcedente la acción de y a su vez sea desvinculada por no estar legitimada por pasiva. Adujo que la acción de tutela es improcedente ya que se está utilizando este mecanismo con el ánimo de invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad mediante el ejercicio de esta acción. Señaló que por disposición del Decreto 1582 de 1998, artículo 2, las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías.
Esta modalidad de administración corresponde exclusivamente a las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990, no así para el FOMAG, que se creó mediante la Ley 91 de 1989 bajo el principio de unidad de caja y, por tanto, las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales. Expreso que “teniendo en cuenta que el procedimiento involucra los recursos de las cesantías y sus intereses, se puede concluir que anualmente se realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantías, ya que los recursos están inmersos en el FOMAG antes del 1 de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja.
Esta actuación es probatoriamente demostrable en la medida en que Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, emite comunicados a las diferentes Secretarías de Educación Certificadas y a los encargados de las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia” Concluyó manifestando que: “1.El compendio normativo en el cual se sustenta el FOMAG, cuyas normas fueron puntualmente citadas, no contempla la posibilidad de la apertura de cuentas individuales para cada uno de los afiliados, configurándose así la imposibilidad jurídica de acudir a su creación por vía de una orden judicial, como lo pretende el demandante, pues el FOMAG se rige por el principio de unidad de caja expresamente dispuesto para su administración. Demandante: Albino Cangrejo Javela Demandados: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04645-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.Ante la imposibilidad física y jurídica de apertura de cuentas individuales para cada docente afiliado al FOMAG, la imposibilidad se extiende a la figura de la “consignación de cesantías”.
En lugar de una consignación, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley. 3.Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, no podría configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del FOMAG, ya que lo que pena la ley en mención es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción”2 1.6.3.
Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. Se limitó al envío del expediente digital sin efectuar pronunciamiento alguno. 1.6.4 El departamento del Huila pese a ser notificado en debida forma guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión Previa La FIDUPREVISORA S.A. (Como Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a través de su Coordinadora de tutelas solicitó ser desvinculada del proceso por no estar legitimada por pasiva, se anuncia que esta petición será denegada con fundamento a que su llamado a este trámite se hizo en calidad de demandada. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Huila, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, garantía a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al principio constitucional 2 Transcripción del original con posibles errores Demandante: Albino Cangrejo Javela Demandados: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04645-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la perpetuatio jurisdictionis, al principio de seguridad jurídica y al desconocimiento de precedente judicial vertical, al presuntamente incurrir en defecto sustantivo.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 4 Ibídem. Demandante: Albino Cangrejo Javela Demandados: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04645-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 reiteró que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” (Destacado por la Sala) En concordancia con lo anterior, dicha Corte indicó en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019 que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico” y que según Demandante: Albino Cangrejo Javela Demandados: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04645-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económico5 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite6, comoquiera que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”7, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponden definir a otras jurisdicciones.
En tales condiciones, se advierte que la controversia planteada por el señor Albino Cangrejo Javela versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales, por cuanto considera que el Tribunal Administrativo del Huila, en la providencia de 4 de julio de 2023, vulneró sus derechos fundamentales invocados tras confirmar la decisión de primera instancia. Esto, debido a que se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en su condición de docente, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 19908, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, según el artículo 1º de la Ley 52 de 19759.
De modo que el objeto del debate se centra en que, a juicio del tutelante, la normativa que regula la liquidación anual de las cesantías de los servidores públicos también aplica a los educadores oficiales y, por ello, se le debía consignar al Fomag a más tardar el 15 de febrero de 2021 dicha prestación, correspondiente al servicio que prestó durante el año anterior.
Entonces, el asunto en estudio gira en torno a una cuestión meramente legal y de carácter económico, pues la inconformidad de la accionante se limita al pago de derechos patrimoniales –sanción moratoria e intereses anuales a las cesantías–, más allá de estar orientado a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, de modo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario10”, por lo que el juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata.
Adicionalmente, cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima 5 “No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia.” 6 “Sentencia T-606 de 2000.” 7 “Ibid.2” 8 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 9 “Por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares.” 10 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.
Demandante: Albino Cangrejo Javela Demandados: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04645-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional11 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad12;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales13 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14”. (Destacado por la Sala) Así pues, también se encuentra que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito de tutela coinciden con las consideraciones que expuso para apelar la sentencia proferida por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, las cuales ya fueron abordadas por la colegiatura accionada.
Nótese que en la providencia cuestionada se explicó que no había una posición unificada respecto al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 al sector docente y se concluyó que no era posible aplicar el precedente fijado en la sentencia SU-098 de 2018, toda vez que los supuestos fácticos del caso allí analizado eran diferentes a los del actor.
En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que el reclamo del señor Albino Cangrejo Javela carece de relevancia constitucional, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate meramente legal y económico. 15 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la FIDUPREVISORA S.A. (Como Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio)
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el 11 “Sentencia C-590 de 2005.” 12 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008”. 13 “Sentencia C-590 de 2005.” 14 “Sentencia T-102 de 2006.” 15 En este mismo sentido se pronunció la Sala en un caso similar, el cual fue analizado en la providencia de 23 de marzo de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15- 000-2023-01047-00.
Demandante: Albino Cangrejo Javela Demandados: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2023-04645-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Albino Cangrejo Javela Sierra contra el Tribunal Administrativo del Huila, por los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”