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66001233300020220001901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-09-25

Radicación interna: 5879-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Luz Marina Ramirez Marin, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B" CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 66001-23-33-000-2022-00019-01 Nº Interno: 5879-2023 (Expediente digital) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES Demandada: Luz María Ramírez Marín Litisconsorte: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social – UGPP Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto – Suspensión provisional- Ley 2080 de 2021 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandante contra la providencia de 13 de junio de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones N° 4122 del 30 de septiembre de 1994, GNR 276360 del 04 de agosto de 2014 y GNR 111211 del 19 de abril de 2015, mediante las cuales, se reconoció una pensión de vejez al señor Camilo Antonio Vargas Castro (q.e.p.d); se reconoció una pensión de sobreviviente a la señora Luz Marina Ramírez Marín y se reliquidó una pensión, respectivamente.

ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra la señora Luz María Ramírez Marín, con el fin de que se declare la anulación de las Resoluciones: i) 4122 de 30 de septiembre de 1994 mediante la cual el ISS concedió la pensión de vejez a favor del señor Camilo Antonio Vargas Castro; ii) GNR 276360 de 4 de agosto de 2014, mediante la cual Colpensiones reconoció una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Vargas Castro a favor de Luz María Ramírez Marín y, iii) GNR 111211 de 19 de abril de 2015 mediante la cual Colpensiones reliquidó la sustitución pensional.

A título de restablecimiento del derecho, exigió que se ordene a la demandada a reintegrar la suma de dineros pagados. Asimismo, pidió la indexación y los intereses de dichas sumas de dinero. La entidad accionante, en el escrito de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los actos demandados, por considerar: “(…) Lo anterior, atendiendo a que se cumplen la totalidad de requisitos para su decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011: La demanda se encuentra razonablemente fundada en derecho, toda vez que el ISS expidió el acto administrativo N° 4122 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1994, a través del cual reconoció una pensión de Vejez a favor del señor CAMILO ANTONIO VARGAS CASTRO, quien en vida se identificó con Cédula de Ciudadanía No. 2.903.610 con status pensional del 14 de septiembre de 1990, teniendo en cuenta un total de 675 semanas, otorgando una mesada pensional en cuantía inicial de $41.025.oo y efectiva a partir del 14 de septiembre de 1990.

Lo anterior en atención a que CAMILO ANTONIO VARGAS CASTRO, “QEPD” cumplió su estatus pensional primeramente en el tiempo estando afiliado Cajanal – hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal “UGPP” esto mediante resolución N° 764 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 1985, quiere decir que COLPENSIONES no debió reconocer esta prestación y posteriormente tampoco la pensión de sobreviviente en favor de la beneficiaria señora LUZ MARIA RAMIREZ MARIN, identificada con cédula de ciudadanía N° 24.382.551, teniendo en cuenta que la prestación más favorable es la pensión que actualmente devenga en la UGPP por ser el primer status reconocido en el tiempo y tener mejor mesada pensional ya que para el 2021 ostenta una mesada aproximadamente de $2.165.000.oo.

Así las cosas, nos encontramos frente a dos pensiones de Vejez reconocidas que resultan incompatibles en virtud de lo establecido en la Ley 549 de 1999, articulo 17: “(…) Sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión…”.

Se reitera que las prestaciones reconocidas son incompatibles de conformidad con la norma citada previamente, así como lo señalado en la CIRCULAR INTERNA NO. 23 DE 2017, que al respecto indica: (…) En tal orden de ideas, ante la concurrencia de varios regímenes pensionales en el caso de un mismo afiliado, habrá de aplicarse con carácter prevalente aquel que le permita adquirir el estatus pensional primero en el tiempo.

De mantenerse la concurrencia de varios regímenes, por existir varios con una misma fecha de estatus, deberá evaluarse los demás componentes del derecho pensional para establecer cuál de ellos materializa de mejor manera el principio de favorabilidad para el trabajador; una vez evaluados estos aspectos, se procederá a aplicar las reglas de competencia correspondientes”. 1.1 Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de auto de 13 de junio de 2023, negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas, al considerar que: “(…) En el sub examine, estima la entidad demandante que en el presente asunto existe una incompatiblidad de pensiones de vejez, una reconocida por dicho Fondo y la otra reconocida, según el escrito de solicitud de suspensión provisional, por la UGPP, para ello invoca el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, en el sentido que todos los tiempos laborados o cotizados en el sector públicos y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión y lo dispuesto en la circular interna 03 de 2017 relacionada con la escogencia del régimen más favorable ante la concurrencia de varios regímenes.

En el sub examine, estima este Despacho que la medida deprecada no resulta viable, toda vez que ni del análisis de la actuación administrativa demandada y su confrontación con las normas invocadas como violadas, ni del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se encuentra en principio evidencia de la infracción de las disposiciones indicadas como quebrantadas, esto es, no se aprecia en este momento procesal la contrariedad con el ordenamiento jurídico del acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión de vejez materia de litigio, lo cual impone, a juicio del suscrito Magistrado, un estudio exhaustivo de las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a dicho acto, sin que para ello se observen los elementos necesarios en esta etapa del proceso, pues considera el Despacho que se requiere un estudio de fondo de las circunstancias que dieron lugar al acto demandado para determinar si, en efecto, las cotizaciones de las pensiones reconocidas son incompatibles.

Por otra parte, en este proceso no se debate el derecho pensional de la señora Luz Marina Ramírez Marín, y la garantía de los derechos a la seguridad social y mínimo vital no pueden verse vulnerados por la existencia de inconvenientes administrativos o conflictos de competencias entre autoridades administrativas mientras se determina la entidad que debe asumir el pago de la pensión. Aunado a lo anterior, se observa que el objeto del presente proceso, esto es, la determinación de quién asumirá el pago de la pensión de vejez de la vinculada, COLPENSIONES lo establece en cabeza de la entidad vinculada UGPP, no obstante, revisados tanto los actos administrativos como las pensiones reconocidas, se tiene que la UGPP no ha reconocido pensión alguna a la señora Luz Marina Ramírez Marín, como sí ocurre con la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria quien posteriormente a través de la Resolución 1925 reliquidó la prestación, mediante Resolución 1925 (sic) y continuó pagando el valor de la mesada pensional, por lo que resulta indispensable un análisis y un estudio de fondo, que es el que corresponde efectuarse al zanjar definitivamente la controversia, con la valoración integral del material probatorio en que se fundó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad.

Adicionalmente, no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, que imponga en esta etapa del proceso la necesidad de suspensión de sus efectos, por lo tanto, resulta forzoso denegar la medida porque no se dan los presupuestos contemplados en los artículos 229 y 231 del CPACA. Con todo, es necesario aclarar que lo aquí discurrido no implica un prejuzgamiento del caso concreto, ya que del examen que se aborde en la sentencia y del análisis de los documentos que conformen el acervo probatorio, se decidirá si los actos administrativos acusados se encuentran o no ajustado a la legalidad.

(…)”. 1.2 Del recurso de apelación Con escrito de 20 de junio de 2023, el apoderado judicial de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que: “(…) Se encuentra acreditado dentro del plenario judicial que el señor Camilo Antonio Vargas Castro, antes de su fallecimiento, la Caja de Previsión Nacional -Cajanal, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal “UGPP” mediante Resolución N° 764 del 23 de septiembre de 1985, reconoció una Pensión de Jubilación, con estatus jurídico del 02 de febrero de 1985 en cuantía inicial de $ 16.868. y efectiva a partir del 02 de febrero de 1985.

Así mismo dentro de la probanza se encuentra que el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, mediante Resolución No 4122 del 30 de septiembre de 1994, reconoció una pensión de vejez a favor del señor Camilo Antonio Vargas Castro, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 2.903.610, con status pensional del 14 de septiembre de 1990, teniendo en cuenta un total de 675 semanas, otorgando una mesada pensional en cuantía inicial de $ 41.025 y efectiva a partir del 14 de septiembre de 1990.

(…) Entendido lo anterior, tenemos que, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, reconoció una pensión de vejez a favor del señor Camilo Antonio Vargas Castro, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 2.903.610, a través de la Resolución No 4122 de fecha 30 de septiembre de 194 (sic), realizada bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular, en el cual la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, reconoció un derecho prestacional bajo el principio de buena fe contemplado en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

En ese sentido, es claro que el material probatorio que fue tenido en cuenta para reconocer la Pensión de Vejez y posteriormente la pensión de sobreviviente en favor de la señora a Luz María Ramírez Marín por parte de Colpensiones resulta insuficiente e improcedente para el otorgamiento del derecho, configurándose una imposibilidad de recibir mesadas pensionales por derechos de los cuales no se tiene el cumplimiento de los requisitos de ley, trasgrediendo la disposición constitucional del artículo 128 y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

(…) Las mesadas pagadas a la demandada bajo al amparo de un acto ilegal, ha causado un detrimento significativo al erario público, por el postulado de la estabilidad financiera del sistema, abriendo paso a nuestra pretensión de suspensión provisional de los actos administrativos acusados, garantizando la protección del sistema jurídico pensional, atendiendo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del orden jurídico, arrimando que esta parte procesal ha cumplido con la carga procesal correspondiente a la procedencia de las medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto de lo anterior, es viable indicar que por cumplir los requisitos señalados en los artículos 230 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se puede decretar la solicitud de suspensión del acto acusado, conservando los efectos jurídicos del acto que primeramente reconoció y el ordenó el pago de la prestación económica pensional, dejando en suspenso la diferencia reconocida en el acto acusado, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve el presente litigio (…)” CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125 (literal h), 150, 243 (numeral 5°) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por los artículos 20, 26, 62 y 64 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si, en el sub examine, la medida cautelar solicitada por la entidad accionante cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 231 del CPACA, para acceder a la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 4122 de 30 de septiembre de 1994, GNR 276360 de 4 de agosto de 2014 y GNR 111211 de 19 de abril de 2015, por medio de las cuales se reconoció una pensión de vejez al señor Camilo Antonio Vargas Castro (q.e.p.d) y con ocasión de su deceso, se reconoció y reliquidó una pensión de sobreviviente a la señora Luz María Ramírez Marín; por encontrarse afectada la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

Para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) de la suspensión provisional; (ii) de la compatibilidad pensional; y (iii) caso concreto. (i) De la suspensión provisional La suspensión provisional es una medida de naturaleza cautelar, preventiva y accesoria con que cuenta la parte demandante para que se suspendan los efectos jurídicos de un acto administrativo, que puede vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos. El inciso 1° del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, estableció los requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos, a saber: “Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…)”. Por su parte, esta Corporación en sentencia de 15 de febrero de 2018, se pronunció sobre la procedencia de la suspensión provisional de la siguiente manera: “(…) El Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la manera como la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial al regular la institución de la suspensión provisional, precisando la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o prima facie.

(..), si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud (…)”.

En efecto, al momento estudiar la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo, el juez con fundamento en las pruebas allegadas puede concluir que el acto demandado contradice el ordenamiento jurídico. (ii) Prohibición de percibir doble asignación del Tesoro Público La Constitución Política en su artículo 128 consagra la prohibición expresa de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, reiterando lo contenido en la antigua Constitución de 1886, en los siguientes términos: “Artículo 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.

Por su parte, el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 prevé que “las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas”. En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88 reiteró la mencionada incompatibilidad así: “Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente”.

Paralelamente, el artículo 77 del precitado decreto, consagra las incompatibilidades con el goce de la pensión, así: “El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963”.

Luego, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 desarrollo esa prohibición, así: “ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-133 del 1º de abril de 1993, al estudiar la exequibilidad del citado artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, consideró: “(…) Este mandato constitucional (el contenido en el artículo 128 de la Constitución Política) consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición. (…) Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: «Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes» (art. 64).

Este precepto, como se lee en los antecedentes legislativos obedeció al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos. Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el precepto antes vigente en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de desempeñar más (sic) de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro público, también al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas (…)”.

Sobre el alcance del término “asignación” en la misma providencia se expresó: “(…) comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc.” (Subrayado de la Sala). Ciertamente, dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones o salarios.

(iii) Caso concreto En el presente asunto, Colpensiones estima que existe una incompatibilidad pensional, ya que la pensión reconocida al señor Camilo Antonio Vargas mediante Resolución 4122 de 1994, con estatus pensional de 14 de septiembre de 1990 con un total de 675 semanas no debió haber sido reconocida, en tanto que Cajanal, hoy UGPP mediante Resolución 764 de 23 de septiembre de 1985 le reconoció al mismo señor su pensión de vejez.

Y en consecuencia tampoco se debió haber reconocido la pensión de sobreviviente a favor de la señora Luz María Ramírez Marín, atendiendo a que la prestación más favorable es la pensión devengada por parte de la UGPP. Para resolver, se aclara que el instituto de medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, requiere de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, que pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada; exigiendo, se reitera, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud, de manera que cualquier manifestación no puede constituir, prima facie, razón suficiente para acceder a tal solicitud.

Ahora, del estudio que se hace del expediente se advierte que: Mediante Resolución No. 4122 del 30 de septiembre de 1994 COLPENSIONES, reconoció una pensión de vejez al señor Camilo Vargas Castro (q.e.p.d.) a partir del 14 de septiembre de 1990 Con Resolución 276360 de 4 de agosto de 2014 COLPENSIONES reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Luz Marina Ramírez Marín, con ocasión del fallecimiento del señor Camilo Antonio Vargas Castro La entidad accionante con Resolución GNR 111211 de 19 de abril de 2015 reliquidó la pensión de sobrevivientes El accionante asegura que la UGPP con Resolución 764 del 23 de septiembre de 1985, reconoció una Pensión de Jubilación a favor del señor Camilo Antonio Vargas Castro, efectiva a partir del 2 de febrero de 1985; sin embargo, la Sala se permite poner de presente que ese acto administrativo fue proferido por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria -CAPRESUB-.

Así mismo, en consideración a que CAPRESUB concluyó su proceso de liquidación el 26 de agosto de 2005, el Gobierno Nacional con Decreto 4327 del 25 de noviembre de 2005 dispuso la fusión de la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, en adelante, denominada Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que reliquidó la pensión de jubilación reconocida al causante por medio de la Resolución 01925 de 26 de octubre de 2006.

Sea oportuno precisar que mediante Decreto 1212 de 2014, a partir del 1° de julio de ese año, las competencias asignadas a la Superintendencia Financiera de Colombia mediante los artículos 18 y 19 del Decreto 2398 de 2003, en relación con la función pensional de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria (Capresub), fueron asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y el pago se efectúa a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

Resulta conveniente precisar que analizado el expediente administrativo del señor Camilo Antonio Vargas Castro (q.e.p.d.), no se constata que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le hubiese reconocido a su cónyuge supérstite, prestación social alguna. En relación con el argumento del apelante consistente en que decretar la medida cautelar protege el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, se precisa que tampoco puede desconocerse el derecho a la seguridad social de la demandada de continuar percibiendo la prestación periódica discutida, quien tendrá durante el trámite procesal la oportunidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Paralelamente, acceder a la medida cautelar solicitada por Colpensiones conllevaría inescindiblemente a anteponer los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de la señora Luz María Ramirez Marín, en calidad de cónyuge supérstite, sobre el análisis objetivo de legalidad en esta etapa procesal, máxime cuando es una persona de la tercera edad (81 años) y sus condiciones mínimas fundamentales podrían verse afectadas por una decisión cautelar de suspensión provisional.

De allí que, no es procedente acceder a la medida cautelar pretendida por Colpensiones. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Risaralda al negar la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por Colpensiones en la solicitud de medida cautelar conllevan inescindiblemente a efectuar un estudio de legalidad de las resoluciones demandadas y del expediente prestacional del señor Camilo Antonio Vargas (q.e.p.d).

Ello implica examinar las pruebas que le sirven de fundamento para determinar si las pensiones de vejez reconocidas al señor Vargas Castro (q.e.p.d) por parte de Colpensiones y la presunta UGPP – en términos de la demanda- son incompatibles. De forma que solo a través de una valoración exhaustiva de las disposiciones normativas, jurisprudenciales y de los medios probatorios pertinentes y conducentes es posible establecer si las referidas resoluciones transgreden el ordenamiento jurídico superior.

Aunado a lo anterior, conforme el análisis de las pruebas y la argumentación de la medida cautelar, en esta etapa procesal no es posible determinar la probable ilegalidad de los actos administrativos recurridos; de allí que, tal punto de derecho deberá ser definido en la sentencia que ponga fin al proceso. En ese orden de ideas, no se cumplen los presupuestos normativos previstos en el artículo 231 del CPACA, para acceder a la solicitud de la medida cautelar presentada por la entidad accionante.

De allí que, de forma primigenia no es posible establecer la supuesta infracción del ordenamiento jurídico  superior, por lo tanto, y sin que ello implique prejuzgamiento, la Sala confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 13 de junio de 2023, mediante el cual negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos: Resolución 4122 de 1994, GNR 276360 de 2014 y GNR 111211 de 2015, por tanto, será con las pruebas decretadas en el curso del proceso y en la sentencia que defina las pretensiones, donde se determinará si los actos incurrieron en los defectos alegados por la entidad demandante, razón por la que no es procedente efectuar un estudio de tal naturaleza en esta etapa procesal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 13 de junio de 2023, por medio del cual se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 4122 de 30 de septiembre de 1994, GNR 276360 de 4 de agosto de 2014 y GNR 111211 de 19 de abril de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR AUSENTE EN COMISIÓN DE SERVICIOS (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA