CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 04 de febrero de 2025, en el cual, i) Se declara improcedente el recurso de reposición incoado en contra de la notificación elaborada por la Secretaría de la Subsección B, de la Sección Segunda y ii) Se ordena remitir el expediente digital al área contable.
ANTECEDENTES Providencia recurrida El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por auto del 04 de febrero de 2025, dispuso: «Primero. – La liquidación presentada por la parte ejecutante se tendrá en cuenta para la correspondiente etapa procesal, asimismo, para otras actuaciones que se elaboren relacionadas con el estudio aritmético de la obligación. Segundo. – Se deniega la solicitud de medidas cautelares por las razones expuestas en la parte motiva.
Tercero. – Se declara improcedente el recurso de reposición incoado en contra de la notificación elaborada por la Secretaría de esta Subsección, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. – Se dio estudio oficioso sobre la circunstancia puesta a consideración de la doble notificación, llegando a la conclusión de habilitarse nuevamente los términos, dadas las consideraciones establecidas en la parte motiva de esta providencia. Quinto. – Se tiene como contestada, presentando escrito de excepciones, la demanda dentro del medio de control ejecutivo dentro el término de ley.
Sexto. – Se declara improcedente la exceptiva de inexistencia de la obligación postulada por el extremo ejecutado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia-. Séptimo. – Previo a pronunciarse de fondo sobre la exceptiva de pago efectivo, se remitirá el expediente digital al Área Contable, para atender lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Octavo. – Se da por satisfecho el término de traslado de excepciones por parte del extremo ejecutante.
Noveno. – Dado el decir del extremo ejecutante sobre la postulación en la representación de la entidad ejecutada, hasta esta instancia, esto es, posterior al pronunciamiento sobre el mandamiento ejecutivo, se traba la litis en debida forma, se procederá al reconocimiento de la personería adjetiva para obrar dentro del presente asunto, pues las actuaciones previas correspondían a aspectos documentales, o medios probatorios.
Que la señora Coronel Ana María Luquerna Rodríguez identificada con la C.C. No. 52.697.467, actuando como Directora General de Entidad Descentralizada Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, le confirió poder especial, amplio y suficiente a las abogadas Angie Vanessa Rodríguez Castro, identificada con la C.C. No. 1.013.652.152 y portadora de la T.P. No. 326.200 del C.S. de la J. (principal) y Diana Carolina López Sarmiento, identificada con la C.C. No. 52.857.227 y portadora de la T.P. No. 198.541 del C.S. de la J. (suplente) para ejercer la representación judicial y extrajudicial a la entidad ejecutada, a quienes se les reconoce personería adjetiva para actuar en los términos del mandato conferido.
Décimo. – Una vez se resuelva de fondo sobre la excepción de mérito, mediará pronunciamiento sobre la condena en costas procesales en esta instancia. Undécimo. – Una vez en firme esta providencia, por Secretaría de esta Subsección, en la circunstancia de no mediar recurso alguno, remítase el expediente al área contable; en igual forma, una vez devuelto se proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Duodécimo. – Notifíquese esta providencia en los términos de la Ley 1564 de 2012, con las anotaciones que correspondan en el sistema de gestión documental electrónica SAMAI.» Del recurso de apelación La parte ejecutante, presenta escrito según el cual interpone recurso de apelación contra la decisión del 04 de febrero de 2025, efectuando las siguientes solicitudes: «1.
Se solicita a la Honorable Segunda Instancia, se realice el control de legalidad de las actuaciones surtidas en el presente Proceso ejecutivo, y en consecuencia, tenga a bien ordenar REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS, la providencia expedida en primera instancia por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, de fecha 12 de noviembre de de 2024, mediante la cual se ordena una segunda notificación del Auto de Mandamiento de pago ya ejecutoriado de fecha 28 de agosto de 2024, notificación que valga decir, retrotraería la actuación a su estado inicial, reviviendo términos, recursos, y etapas ya precluidas, sin que existan vicios que afecten la actuación y sin que haya declarado su nulidad. 2.
Se solicita a la Honorable Segunda Instancia, se realice el control de legalidad de las actuaciones surtidas en el presente Proceso ejecutivo, y en consecuencia, tenga a bien ordenar REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS, la providencia expedida en primera instancia por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, de fecha 4 de febrero de 2025, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición impetrado por el suscrito abogado contra la providencia de fecha 12 de noviembre de 2024, en lo referente a lo ordenado en su numeral Cuarto de la citada providencia, de revivir o habilitar los términos, sin que medie justificación alguna o se haya declarado la nulidad de lo actuado por por la existencia de vicio alguno. En dicho numeral se expone de manera confusa y contradictoria con el debido proceso, lo siguiente: “ (…) Cuarto. – Se dio estudio oficioso sobre la circunstancia puesta a consideración de la doble notificación, llegando a la conclusión de habilitarse nuevamente los términos, dadas las consideraciones establecidas en la parte motiva de esta providencia.” 3.
Que se revoque y se deje sin efectos jurídicos, la providencia de fecha 4 de febrero de 2025 expedida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda –Subsección “B”, en lo referente a reconocer impugnaciones extemporáneas y presentadas indebidamente sin poder otorgado por la Entidad y ordenar realizar un segundo experticio, acogiendo las excepciones de pago presentadas en los recursos y excepciones presentadas por la parte demandada Fondo Rotatorio de la policía, cuando ya había quedado ejecutoria la providencia de pago de fecha 28 de agosto de 2024, el 09–09–24, y a su vez, cuando ya habían sido declarados por Honorable Tribunal de primera instancia, improcedentes por este hecho, dando lugar a que se repita nuevamente la actuación desde el principio y se vulnere el principio de ejecutoriedad de las providencias, dando lugar a que coexiste un doble experticio y una doble actuación procesal, en la cual no se sabría a cual de ellas atenernos, al no existir nulidad, lo que iría en contravía de igual forma en contra de los principios de economía procesal, creándose instancias y reviviendo recursos, afectando el derecho constitucional fundamental a un debido proceso de mi representada JACQUELINE MOLANO SEGURA.
En el mencionado numeral, se establece lo siguiente: “(…) Séptimo. – Previo a pronunciarse de fondo sobre la exceptiva de pago efectivo, se remitirá el expediente digital al Área Contable, para atender lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 4. Que como consecuencia de la nulidad de las providencia de fecha 12 de noviembre de 2024 y la de fecha 4 de febrero de 2025, se ordene mantener incólume la providencia de mandamiento de pago de fecha 28 de agosto de 2024, la cual cobró ejecutoria, siendo esta la garantía para las partes de que dicha providencia no sea atacada, ni modificada al no existir vicios de nulidad que la dejen sin efectos, estando esta providencia sustentada legalmente en el experticia contable ordenado y practicado en el proceso. 5.
No tener en cuenta memorial presentado como recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el señor Capitán de la Policía Nacional JOSE ALFREDO RODRÍGUEZ DURAN, además de ser extemporáneo al ser presentado el día 12–09–24, y ser improcedente al presentarse los recursos de reposición y apelación contra la providencia de pago, no se encuentra suscrito con la firma del señor Capitán RODRÍGUEZ DURAN, desconociendo si en tal sentido si efectivamente es de su autoría, sin observarse dentro del expediente SAMAI, ningún poder debidamente otorgado de la Entidad demandada a este señor, para interponer estas impugnaciones en su nombre y representación. 6.
Se tenga en cuenta todas las consideraciones y argumentos planteados en mi escrito de fecha 18 de noviembre de 2024, donde se exponen de forma clara argumentos sobre puntos de esta apelación, el cual se anexa. 7. Que ante la renuencia del pago por parte de la entidad demanda, se ordene continuar sin más trabas y delaciones con la ejecución del proceso.» Aspectos procesales relevantes Revisada la solicitud presentada, con el propósito de ilustrar con claridad a las partes trabadas en la litis, es necesario abarcar el estudio integral de la actuación y hacer la recopilación cronológica del trámite dado al proceso, estableciendo los siguientes aspectos relevantes: CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Procedencia y oportunidad del recurso Según lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. Trámite del recurso i) La providencia se notificó por estado del 07 de febrero de 2025, ii) acorde con el artículo 302 del CGP, el término de ejecutoria transcurrió entre el 10 y el 12 de febrero de 2025, iii) La parte ejecutante presenta memorial interponiendo recurso de apelación en fecha 11 de febrero de 2025, iv) Por auto del 27 de febrero de 2025, se concede el recurso en el efecto suspensivo.
Problema jurídico Radica en definir si es procedente tramitar el recuro de apelación presentado por la parte ejecutante, contra el auto de fecha 04 de febrero de 2025, que resolvió un recurso de reposición presentado por el mismo extremo procesal, contra el acto de notificación personal de la demanda ejecutado en fecha 12 de noviembre de 2024.
Requisitos Indispensables para la viabilidad del recurso Por tal, se han de entender el cumplimiento de exigencias legales y formarles que, posibilitan su trámite, haciendo procedente su revisión. En el caso concreto, se debe mantener la línea argumentativa según la cual, en virtud del principio de remisión normativa, al trámite de los procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa se deben aplicar las reglas de los artículos 422 y siguientes del CGP.
En tal sentido, los artículos 320 a 321 de dicho estatuto procesal, precisan los fines y el alcance de la apelación, el interés para interponerla, la procedencia del recurso y la oportunidad y requisitos, en los siguientes términos: «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; […].» «Artículo 321.
Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.
El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.» «Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […]» Ahora bien, todo recurso, debe cumplir ciertas exigencias de tipo formal sobre las cuales ha expresado el doctrinante Hernán Fabio López Blanco, que: «Esos requisitos son concurrentes necesarios, es decir, que todos deben reunirse y basta que falte tan solo uno de ellos para que se niegue el trámite del mismo o, iniciada la actuación, se disponga su terminación antes de llegar a decidir el respectivo recurso y son, a saber: la capacidad para interponer el recurso, el interés para recurrir; la procedencia del mismo; la oportunidad de su interposición; la sustentación del recurso y la observancia de las cargas procesales que impidan la declaratoria de deserción del mismo.» Por encontrar implícitamente cumplidos algunos requisitos, en esta oportunidad se concentrará el Despacho, en las reglas de procedencia y sustentación del recurso.
El maestro López Blanco, referente al requisito de procedencia ha expresado: «Teniendo en cuenta los diversos tipos de providencias que se dictan y las instancias en que se profieren, el legislador señala como adecuados ciertos recursos en contra de ellas, de modo que, debe el abogado tener el máximo cuidado en emplear el recurso que corresponde, debido a que, si por equivocación se interpone un recuso no previsto por la ley, es decir, un recurso improcedente, es deber del juez negar su trámite […]» Referente al requisito de sustentación manifiesta: «Al estudiar las diversas clases de recursos se observa que todos deben ser motivados, es decir, que no basta el deseo de la parte de recurrir de una determinada providencia, sino que debe indicar el porqué de su inconformidad debidamente fundamentada.
Así, por ejemplo, la reposición debe ser sustentada por escrito, u oralmente si es en audiencia, la casación mediante una demanda, la revisión igualmente; también la súplica, en suma, ha sido criterio de nuestro legislador no dejar en un plano puramente hipotético el saber cuál es el motivo del desacuerdo que se tiene para con determinada providencia, con el fin de que el recurrente oriente con una serie de argumentaciones la labor de estudio de las peticiones hechas al juez.
Se encuentra así que, si se interpone un recurso y no se sustenta dentro de la ocasión determinada por la ley procesal, igualmente será ineficaz el mismo, pues no podrá llegar a ser decidido. Ahora bien, las bases de la sustentación en veces, tal como sucede en los de apelación, casación, revisión y anulación, fijan el alcance del poder decisorio del juez pues queda limitado por las causales que se hayan alegado sin que le esté permitido ir más allá de ellas, mientras que, en los restantes recursos, le dan una mayor amplitud a su análisis, como se verá en el estudio de cada recurso en particular» En esa línea, la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación, ha expresado que: «Al sustentar la apelación, el recurrente debe señalar al ad quem las inconformidades frente a la decisión del a quo para que, el superior revise los posibles errores en que, se haya podido incurrir en la primera instancia. Frente al punto, la jurisprudencia se ha referido a la carga procesal de indicar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, para precisar: “Esta Corporación ha sostenido que, la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que, las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que, no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia […]» 19.
En ese orden, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia lógica ni jurídica con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Ello materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual, los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso. 20.
También resulta importante hacer referencia al artículo 328 del CGP el cual señala la competencia del superior en los siguientes términos: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 21. En esas condiciones, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.
Frente al punto, esta sección ha explicado lo siguiente: “[…] Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado.
Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado, así: […] En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.
Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. […]”. El derecho fundamental al debido proceso Sobre esta garantía, es pertinente resaltar lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T – 323 del 02 de agosto de 2024: «1. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental del debido proceso, el cual a su vez está conformado por una serie de garantías aplicables a todo tipo de procedimientos.
Desde este punto de vista, las normas procesales que se refieren a los derechos fundamentales que conforman el debido proceso no pueden ser tenidas como normas adjetivas, sino que ellas son normas sustanciales. 2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como «el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia». 3.
Algunas de las garantías que componen el debido proceso son la «legalidad, juez natural o legal, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa (derecho a la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violación del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho»; entre estas también se ha incluido la jurisdicción o libre acceso a la administración de justicia. Esta corporación ha admitido que en ciertas áreas los diferentes amparos en que se manifiesta el debido proceso pueden aplicar con una mayor rigurosidad. 4.
En el siguiente cuadro, se indica, de manera preliminar, el contenido de dichas garantías: 5. El quebrantamiento de cualquiera de estas garantías constituye una violación al derecho fundamental del debido proceso. Por tal motivo, su desconocimiento en el servicio público de administración de justicia supone la violación de los artículos 29, 228 y 229 superiores.
Deber de motivación de las decisiones judiciales La Corte constitucional en sentencia T – 214 del 16 de marzo de 2012, se pronunció frente a dicha exigencia, manifestando lo siguiente: «4.1. La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso.
Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.
(T-247/06, T-302/08, T-868/09). 4.2. En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales. 4.3.
Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas. 4.4.
Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas. La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica.
(C-202/05, T589/10, T-1015/l0). 4.5. La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas.
(ibídem). 4.6. La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa.
En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales.» Normativamente, esta obligación se encuentra contenida en el numeral 7 del artículo 42 del CGP, que, expresa que es deber del juez «Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite» Caso concreto El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en auto del 27 de febrero de 2025, que, concedió el recurso, se limitó, a realizar un recuento sobre el trámite procesal al considerar que: «la decisión fue notificada electrónicamente el 6 de febrero de 2025, con estado del 7 del mismo mes y año; observándose la fecha de radicación de la alzada, el Despacho estima la interposición dentro de la oportunidad procesal.
Ahora, el presente asunto se regulará por lo indicado en los artículos 278, 321 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, se resuelve CONCEDER, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada ante el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda.» En el presente caso se observa que, el fallador de instancia, no se detuvo a reflexionar respecto de los argumentos esbozados por el recurrente pese a que, realizó siete observaciones a la providencia y que, la más relevante era su inconformidad con una supuesta decisión de fecha 12 de noviembre de 2024, que, ordenó una segunda notificación del auto de mandamiento de pago y bajo ese argumento la conjeturada rehabilitación de términos para el extremo ejecutado.
Del análisis realizado, se extrae que, no se verificó la exactitud de dichas aseveraciones por cuanto, de la revisión del proceso se concluye que, la decisión del 12 de noviembre de 2024, jamás existió, y que, lo acontecido fue un error interpretativo de la parte ejecutante al creer que la notificación del auto que libro mandamiento de pago, realizada el 02 de setiembre de 2024, cumplió la fase de enteramiento personal a su contraparte procesal, desconociendo que, la comunicación de dicha providencia es de carácter mixto, toda vez que, se pone en conocimiento al ejecutante por estado, y una vez ejecutoriada, se notifica a la parte ejecutada de manera personal, situación que se atemperó a la realidad procesal de la actuación de referencia. Ahora bien, frente al deber de motivación del recurso, se establece que, esta carga no se cumple con la simple actividad de formular cualquier cargo contra la decisión, por el contrario, para el recurrente es obligatorio cumplir con una labor argumentativa superior, tendiente a la demostración de la inexactitud de la decisión, sobre la base de hechos ciertos y concretos que, permitan determinar al censor la incoherencia entre la realidad jurídica y la equivocación plasmada en la orden judicial, ello con la doble finalidad de adaptar la decisión o garantizar de ser procedente la segunda instancia. Ahora bien, de conformidad con el artículo 103 del CPACA, en concordancia con el artículo 4 del CGP, la garantía del debido proceso debe ser aplicada en equidad, buscando la permanente igualdad de las partes trabadas en litis.
Con ocasión de ello en la aplicación e interpretación de las normas al interior del proceso, se debe realizar un ejercicio de ponderación de derechos, determinado por la regla de imparcialidad garantizando la adopción de decisiones justas y adaptadas a la realidad normativa, evitando excesos o desequilibrios interpretativos que, se apartan de manera abrupta de la voluntad del órgano legislativo, la motivación de la norma y su real aplicabilidad.
Cuando el fallador, no motiva la decisión de manera clara, objetiva y amplia, incumple su deber constitucional de impartir justicia. Precisamente en desconocimiento de dicho deber, se pasó por alto que, la decisión recurrida, no se encuentra listada como apelable dentro de los autos definidos en el artículo 321 del CGP, y tampoco en norma especial.
Siendo así las cosas, la providencia del 04 de febrero de 2025, apelada por el ejecutante, resolvió un recurso de reposición improcedente, presentado por el mismo extremo procesal el 18 de noviembre de 2014, y acorde con el inciso 4 del artículo 318 del CGP, el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, situación que, no acontece en el presente caso, primero por cuanto, con la adopción de los puntos adicionales plasmados en la decisión se dio continuidad al proceso, reiterando y reactivando actividades procesales que, se encontraban en suspenso; y segundo en razón a que, la parte recurrente soportó todos sus argumentos sobre la supuesta ilegalidad de una orden que, no existió, consistente en reiterar la notificación personal a la parte ejecutada, situación que, fue explicada en líneas anteriores.
Por todo lo anterior considera el Despacho que, el recurso concedido era abiertamente improcedente. Costas La norma que, prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el artículo 188 del CPACA que, dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Acogiendo la posición de la Sección Segunda Subsección B, para el Despacho, la palabra «disponer» a la que, hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que, pierda el litigio y solo, en caso que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que, acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida que, limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que, obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que, en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, por tal razón, el Despacho se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 04 de febrero de 2025, mediante el cual, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, declaró improcedente el recurso de reposición presentado, contra el acto de notificación personal de la demanda realizado el 12 de noviembre de 2024.
SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y demás intervinientes.
CUARTO: En firme este auto, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.