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15001233300020150064901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2017-02-02

Radicación interna: 0318-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luis Alberto Echeverria Castillo·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B 1 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 15001-23-33-000-2015-00649-01 (318-2017) Demandante: Luis Alberto Echeverría Castillo Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Materia: Efectividad de pensión de vejez Asunto: Salvamento parcial de voto Consejero ponente: César Palomino Cortés Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar parcialmente el voto en relación con la providencia adoptada por la sala de subsección en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirma parcialmente el fallo de 5 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las súplicas de la demanda, y se modifica en el sentido de «[…] ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, reconocer, liquidar y pagar a favor del señor Luis Alberto Echeverría Castillo una pensión de vejez, de conformidad los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, con un ingreso base de liquidación equivalente al promedio de los factores sobre los que realizó cotizaciones en los últimos diez años de servicio, de acuerdo con el artículo 21 Ibídem, a partir del 2 de abril de 2021, efectiva una vez acredite su retiro definitivo del servicio» (se destaca).

Lo anterior, por cuanto no es dable condicionar el goce de la pensión de vejez del accionante al retiro del servicio, dada su calidad de docente oficial, independientemente de que no esté afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Al respecto, se precisa que el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 reprodujo la prohibición constitucional de que «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado», pero estableció, entre los casos exceptuados de esta regla, las asignaciones «[…] que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados» (letra g); y de acuerdo con lo precisado por la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación en concepto de 23 de noviembre de 20001 y la subsección A en fallo de 22 de noviembre de 2012, expediente 15001-23-31-000-2004-02695- 01 (0133-10), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, si bien la letra g del artículo 19 de la mencionada Ley 4ª se refiere a las asignaciones que a la fecha de su entrada en vigor beneficiarían a los docentes oficiales pensionados, no quiere 1 C. P. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

Expediente: 15001-23-33-000-2015-00649-01 (318-2017) Demandante: Luis Alberto Echeverría Castillo 2 decir que se excluya de tal prerrogativa a aquellos maestros que se jubilen con posterioridad, razón por la cual no resulta procedente condicionar el pago de la pensión de vejez del demandante a la fecha de retiro del servicio2.

Atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 2 En similares términos concluyó esta subsección en sentencias de 1° de agosto (exp. 15001-23-31-000-2011- 00559-01 [3146-2014]) y 25 de noviembre de 2019 (exp. 15001-23-33-000-2015-00073-01 [3723-2015]).