Micelio
11001031500020260600900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-07-30

Radicación interna: 9498 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria Eugenia Briñez Niño·Demandado: Sistema De Salud De Las Fuerzas Militares Y De Policia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-06009-00 Accionante: María Eugenia Briñez Niño, como agente oficiosa de Moisés Briñez Conde Accionados: Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y Dirección de Sanidad del Ejército.

Derechos: Salud, Dignidad humana, Igualdad, Petición. CONCEDE AMPARO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Moisés Briñez Conde, mediante agente oficioso, en contra del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES La señora María Eugenia Briñez Niño pretende que se amparen, en favor de su agenciado, los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, igualdad y petición, que considera vulnerados con ocasión de la presunta negativa por parte de las accionadas a conceder el servicio de atención médica integral domiciliaria.

HECHOS Que el señor Moisés Briñez Conde es un adulto mayor, pensionado del Ejército Nacional y tiene la necesidad de contar con atención médica integral domiciliaria, pues continuamente debe desplazarse entre municipios y muchas veces no logra ser atendido, debiendo asumir consultas particulares. Que padece múltiples enfermedades crónicas y degenerativas como EPOC, insuficiencia respiratoria, asma bronquial crónica, entre otras y dependencia funcional progresiva; lo cual, sumado a su edad le ha ocasionado múltiples caídas y traumas.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06009-00 2 Que desde el 10 de julio del 2025, ha venido solicitando a distintas autoridades como la Dirección de Sanidad Militar (quien trasladó la petición a la entidad correspondiente) la atención médica integral domiciliaria, obteniendo como respuesta del Dispensario Médico de Tolemaida, que para poder diagnosticarlo y evaluar su estado de salud, es necesario efectuar el cambio de adscripción o realizar portabilidad a la Regional correspondiente.

Que la petición fue reiterada el 22 de julio de 2026 y obtuvo la misma respuesta. Expresa que la fragmentación de la red prestadora y contratada por los Dispensarios genera interrupciones permanentes en el tratamiento médico y ausencia de continuidad, que además se agrava con los frecuentes desabastecimientos de medicamentos y falta de citas con médicos especialistas y tratantes.

Considera que las respuestas a sus peticiones le imponen una carga administrativa que no debe ser asumida, por lo que afirma haber presentado varias quejas ante la Dirección de Sanidad del Ejército. En memorial del 26 de agosto1, el accionante manifestó que el Grupo de Gestión de Afiliación de la Dirección General de Sanidad Militar había realizado el cambio de adscripción al Dispensario Médico del Batallón de Infantería Nro. 17 General Domingo Caicedo en la ciudad de Chaparral – Tolima, pero que, a pesar de ello, continuaba la vulneración a los derechos fundamentales ya descritos.

PRETENSIONES Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y se ordene a la dirección de sanidad correspondiente que: 1. De manera inmediata el cambio de adscripción, portabilidad y/o cualquier mecanismo administrativo necesario para garantizar la atención integral del señor MOISÉS BRIÑEZ CONDE en la red de servicios correspondiente a su lugar de residencia, sin imponerle nuevas cargas administrativas. 2.

Implementar un programa de atención domiciliaria integral que comprenda, como mínimo: • Valoración médica geriátrica e interdisciplinaria. • Medicina general domiciliaria periódica. • Atención por medicina interna y demás especialistas cuando sea requerida. • Enfermería domiciliaria según criterio médico. • Dos cuidadores domiciliarios en turnos de 12 horas y/o Auxiliar de enfermería • cuando la valoración interdisciplinaria determine su necesidad. • Laboratorio clínico domiciliario. 1 Véase índice 00014 Radicado: 11001-03-15-000-2026-06009-00 3 • Toma de muestras, controles y seguimiento clínico. • Terapias físicas, respiratorias y ocupacionales. • Suministro oportuno de medicamentos, insumos y tecnologías en salud. • Transporte asistencial cuando deba acudir a procedimientos que no puedan realizarse en domicilio. 3.

Garantizar la continuidad de los tratamientos médicos y la entrega completa y oportuna de medicamentos, evitando interrupciones derivadas de cambios de contratistas o de la red prestadora. 4. Practicar una valoración integral de dependencia funcional y riesgo de caídas conforme a protocolos geriátricos. 5. Realizar visita domiciliaria interdisciplinaria para evaluar sus condiciones de salud, seguridad, entorno familiar y necesidades de apoyo. 6.

Informar las razones jurídicas y técnicas que impiden acceder a cualquiera de las solicitudes anteriores, indicando los recursos administrativos y judiciales procedentes. 7. Prevenir a la EPS para que se abstenga de imponer barreras administrativas que afecten la continuidad del tratamiento integral de la paciente» (sic con negrillas y numeración incluida) TRÁMITE DEL PROCESO El 3 de agosto de 2026, se admitió y se ordenó notificar a las entidades accionadas.

El 26 del mismo mes y año, se ordenó notificar al Dispensario Médico de Tolemaida a cargo de la teniente coronel Ruby Sneider López Orjuela y al Dispensario Médico BIPAT a cargo de la Subteniente Ginna Alejandra Getial Ruales. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La Dirección General de Sanidad Militar dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva al no ser la encargada de la prestación de los servicios de los usuarios, pues conforme los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, sus funciones eran de carácter administrativo; por lo que solicitó ser desvinculada.

Que, tratándose de pensionados del Ejército Nacional, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la encargada de la prestación de los servicios, pues cada fuerza (Ejército, Armada y Fuerza Aeroespacial) contaba con su Dirección propia encargada de la prestación de servicios de salud. Finalmente, relató brevemente el trámite dispuesto para cambiar el lugar de adscripción en salud, conforme a la Directiva Permanente 0122009038002 del 29 Radicado: 11001-03-15-000-2026-06009-00 4 de agosto de 2022 de la Dirección General de Sanidad Militar, y manifestó que, según la geolocalización del accionante, el establecimiento de sanidad más cercano es el de Tolemaida.

Las demás accionadas y vinculadas, a pesar de haber sido notificadas en debida forma, no rindieron el informe correspondiente. CONSIDERACIONES A la Subsección le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: (I) generalidades de la acción de tutela;

(II) procedencia de la acción de tutela cuando se reclama el derecho a la salud, la atención médica domiciliaria y el tratamiento integral; (III) procedencia en sede de tutela del derecho de petición y (IV) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De aquí, que se diga que la misma atiende a la inmediatez, subsidiaridad y la legitimación en la causa. Procedencia de la acción de tutela cuando se reclama el derecho a la salud: atención médico-domiciliaria, barreras administrativas y otras vicisitudes El derecho fundamental a la salud previsto en el artículo 49 de la Constitución Política consagra que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, que «debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad» y bajo los principios de «eficiencia, universalidad y solidaridad».

Tratándose de la prestación de este derecho fundamental a miembros de las fuerzas militares, se debe señalar que estos se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social conforme los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, sin que esto signifique que los principios y postulados del derecho no les sean aplicables, pues los mismos además encuentran completo desarrollo en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 que estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía nacional.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06009-00 5 Tales cuerpos normativos, compusieron la estructura orgánica de su Sistema de Salud, dividiéndolo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares -SSFM- y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional -SSPN-, siendo administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución. En el artículo 6 ibidem se dispuso que el servicio de salud, en todo caso, se regiría por los principios de ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad, autonomía, descentralización, desconcentración, integración funcional, independencia de recursos, atención equitativa y preferencia, racionalidad y unidad.

Entonces, es claro que el estándar de prestación del servicio no puede desconocerse por estar regidos por un régimen exceptuado. Así, sobre las garantías que hacen efectivo el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional ha destacado principalmente la accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad. Sobre la accesibilidad, en sentencia T-377 de 2024 la expuso como la exigibilidad de «los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad (…)», siendo comprendido en sus cuatro dimensiones de (i) no discriminación, (ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad económica y (iv) acceso a la información. En lo que importa a este fallo, ha de destacarse la accesibilidad física, que adquiere relevancia en tanto propugna porque «los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados».

Sobre el principio de la oportunidad, en la misma sentencia se reiteró que «(…) obliga a garantizar que toda persona pueda acceder a la prestación de servicios sin dilaciones, en el momento oportuno para recuperar su salud y bajo las condiciones definidas por el médico tratante (…)», mismo que resulta relevante al caso sub examine, pues parte del problema relatado parte de la falta de prestación del servicio dada la ubicación geográfica del promotor y la presunta negativa de la prestadora a resolver su situación. Frente a la integralidad y continuidad, sobre el primero se ha dicho que es la provisión completa del servicio de salud y el segundo, recibirlos sin interrupción alguna «por razones administrativas o económicas».

De lo anterior, es claro que la atención médica ha de enmarcarse en los principios relatados, teniendo en cuenta circunstancias relevantes como el domicilio del accionante y sus patologías en aras de brindar el servicio como constitucionalmente se dispone. Sobre la atención domiciliaria solicitada, en particular la de auxiliares de Radicado: 11001-03-15-000-2026-06009-00 6 enfermería, bastante ha dicho la Corte Constitucional2 de cara a su procedencia, que para ello se requiere: «(…) (i) que se aporte el concepto técnico y especializado del médico tratante, el cual debe estar relacionado con las patologías sufridas por el paciente, y (ii) que la prestación del servicio no se reduzca al apoyo en cuidados básicos o labores diarias de vigilancia propias del deber de solidaridad a cargo del vínculo familiar.» En lo referente a ordenar el tratamiento integral, la Corte Constitucional en múltiples sentencias3 ha señalado que procede cuando: «(i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, programar tratamientos fuera de un término razonable o imponer trabas administrativas;

(ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios o insumos que requiere; y (iii) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos» Por eso, debe analizarse el material probatorio aportado, así como las circunstancias particulares, a fin de determinar si debe ordenarse el mismo.

Ahora, el hecho de no proceder el servicio de enfermero domiciliario ante la ausencia de prescripción o el tratamiento integral, tampoco libra a la prestadora de salud de cumplir con sus deberes, pues en todo caso puede ampararse el derecho por la vía del diagnóstico, si se advierte una necesidad de proferir una orden de protección, que en los términos de la sentencia T-268 de 2023, se constituye mediante las etapas de identificación, valoración y prescripción. Del derecho de petición Sobre el derecho de petición, bastante ha ahondado la jurisprudencia constitucional de cara a su protección por vía de tutela, pues resulta ser el único mecanismo idóneo y eficaz para solicitarlo, pues el ordenamiento jurídico no dispone de otro instrumento judicial para tal fin4.

El mismo, implica la posibilidad de: «(…) formular solicitudes respetuosas, obtener su respuesta pronta y de fondo (clara, precisa y congruente), y conocer dicha resolución a través de su notificación. Con relación al deber de contestar de fondo la petición, la Corte ha insistido en que la respuesta no puede otorgarse de cualquier forma, sino que debe cumplir con una serie requisitos, porque debe ser: clara, esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión; precisa, es decir que la respuesta atienda a lo 2 Corte Constitucional.

Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-423 de 2019. 3 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-022 de 2026 que reitera lo dicho en sentencias T-380 de 2025, T-377 de 2024, T-038 de 2022 y T-394 de 2021. 4 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-173 de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2026-06009-00 7 solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”; y “consecuencial”, o lo que es lo mismo, que se dé en el ámbito de aquello que fácticamente se solicita o cuestiona, y del trámite que se ha surtido» En igual sentido, clara ha sido en delimitarlo, señalando que «el derecho de petición no implica el derecho a lo pedido, es decir, a otorgar el contenido mismo de la solicitud», satisfaciéndose el mismo una vez se obtiene una respuesta clara, concreta y congruente.

Análisis del caso concreto Sobre el derecho fundamental a la salud, de una revisión del expediente digital, la Subsección evidencia que el actor en efecto pertenece a la población de la tercera edad (pues nació el 6 de abril de 1939 y a la fecha tiene 87 años), así como que, conforme la historia clínica remitida, padece múltiples patologías como: secuelas de hemorragia bifrontal, malacias bifrontales, sinusitis, hipotiroidismo, trastorno de repolarización, EPOC, asma, glaucoma y ex alcoholismo.

Sin perjuicio de los diagnósticos anteriores, en realidad la historia clínica allegada no da fe de tratamientos u órdenes pendientes y de la lectura del escrito de tutela tampoco se desprende aquello. De la interpretación de este último se logra evidenciar que lo pretendido es el servicio de atención domiciliaria, con inclusión del servicio de enfermeros y/o cuidadores; para lo cual, se requiere una valoración médica integral previa, que pueda determinar esa necesidad.

Sobre los servicios de atención médica domiciliaria y la necesidad de enfermero y/o cuidador, debe señalarse que no se accederá, pues observa la Subsección que no se cumplen los requisitos para ello. De la historia clínica remitida no se observa el concepto técnico del médico tratante que así lo ordene, ni se cuenta con información relativa al grupo familiar de cara al requisito del apoyo en cuidado básico y actividades diarias.

Del escrito de tutela solo se desprende la inconformidad relativa al acceso efectivo a los servicios médicos -como declaración general-, pero no se acredita en particular, que actualmente tenga atenciones, medicamentos u órdenes médicas sin atender por parte de la entidad de salud, circunstancia que también impide desplegar cualquier protección del tratamiento integral al no verificarse sus requisitos.

En todo caso, aun cuando no se conceda el servicio de atención médica domiciliaria conforme lo señalado, esto no es obstáculo para amparar el derecho a la salud, pues las múltiples patologías del accionante, su avanzada edad y los pedimentos realizados mediante los derechos de petición, permiten evidenciar una necesidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-06009-00 8 de valoración y diagnóstico de las enfermedades de cara a determinar la procedencia de medidas especiales de atención médica, como la domiciliaria.

Lo anterior, además teniendo en cuenta la presunción de veracidad5 que debe aplicarse ante la falta de respuesta por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y los Dispensarios vinculados. Esto, presupone que el paciente no ha sido diagnosticado ni valorado, aun cuando ya fue cambiada su adscripción geográfica, pues de no ordenarse, además se afectarían de manera directa los principios de accesibilidad y oportunidad dentro del marco del derecho fundamental a la salud del accionante.

Así, en atención al derecho al diagnóstico, que se enmarca en el derecho fundamental a la salud es dable proferir órdenes de protección de cara a que la entidad prestadora del servicio realice una valoración técnica, científica y oportuna en aras de aclarar la situación de salud del paciente; por lo que se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como la entidad encargada de la prestación de los servicios, que en un término no superior a quince (15) días, proceda mediante el establecimiento de sanidad correspondiente, a evaluar a Moisés Briñez Conde, y estudie la posibilidad de brindarle atención médica integral domiciliaria.

Para la realización de este diagnóstico, deberá informársele de forma clara, la fecha y lugar donde se realizará la valoración. Finalmente, en lo relativo a la presunta vulneración del derecho de petición, debe señalar esta Subsección que, de la revisión del expediente digital, a pesar de observarse múltiples documentales, la mayoría de ellas solo contienen el documento de la solicitud, sin que pueda verificarse la remisión a la autoridad, con excepción de dos.

La primera de ellas, presentada el 10 de julio de 2025 y dirigida al Comando General de las Fuerzas Militares, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares y la Dirección General de Sanidad Militar, última entidad que por competencia la remitió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la misma fecha. Aquella, obtuvo respuesta del Dispensario Médico de Tolemaida el 21 de julio de ese año donde se le informó que, debido a su sitio de residencia, debía efectuar el cambio de adscripción o realizar portabilidad.

La segunda, interpuesta el 22 de julio de 2026 también al Comando General de las FUERZAS Militares y la Dirección General de Sanidad Militar, donde esta última, también la trasladó por competencia a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 23 de julio. Aunque la multiplicidad de documentos con peticiones no fechadas y ante distintas autoridades, dificulta la identificación de la petición remitida, por la respuesta allegada por el Dispensario Médico BIPAT del 25 de julio en curso donde 5 Decreto-Ley 2591 de 1991, artículo 20.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06009-00 9 también se le señaló la imposibilidad de proceder dada la necesidad de realizar la portabilidad, se entiende que la presentada es la primigenia. Bajo tales aristas, considera la Subsección que no existe vulneración al derecho de petición, pues la multiplicidad documental sin trazabilidad en el envío no permite concluir que hayan sido remitidas a las autoridades.

Por otro lado, en las peticiones que sí se adjuntó soporte de envío, se encuentra respuesta, bien por parte del Dispensario Médico de Tolemaida, o por el del BIPAT en el sentido de indicar la necesidad del cambio de adscripción o portabilidad para poder proceder con las valoraciones. Inclusive, tal como lo manifestó el accionante, en respuesta del 26 de agosto hogaño, el Grupo de Gestión de la Afiliación de la Dirección General de Sanidad Militar había realizado el cambio de adscripción al Dispensario Médico del Batallón de Infantería Nro. 17 General Domingo Caicedo en la ciudad de Chaparral – Tolima.

De la respuesta que se adjuntó, se desprende que aquello obedeció a la georreferenciación del afiliado, tal como lo dispone la Directiva Permanente 0122009038002 del 29 de agosto de 2022 de la Dirección General de Sanidad Militar, particularmente el literal C del artículo 2. Sobre lo anterior, pone de presente esta Sala que las peticiones allí contenidas, no pueden ser objeto de estudio en la presente acción, pues llegaron una vez se adelantó completamente el trámite constitucional, pero, además, no se observa que hayan sido enviadas a la autoridad correspondiente.

En este punto, debe recordar la Subsección que el derecho de petición se satisface cuando se obtiene respuesta, aun cuando esta no es favorable y en todo caso, la vulneración que se evidenciaba de cara al derecho fundamental a la salud y la dignidad humana fue amparada con la orden del diagnóstico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana invocados por el señor Moises Briñez Conde, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, Segundo. ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como la entidad encargada de la prestación del servicio de salud del accionante, que en un Radicado: 11001-03-15-000-2026-06009-00 10 término no superior a quince (15) días, proceda a diagnosticar a Moisés Briñez Conde, conforme las características reseñadas y estudie la posibilidad de brindarle atención médica integral domiciliaria.

Para la realización de este diagnóstico, deberá informársele de forma clara, la fecha y lugar donde se realizará la valoración. Tercero. NO AMPARAR el derecho de petición por las razones expuestas. Cuarto. Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente