Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 19 de enero de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05809-00 Demandante: Rosa Delia Castillo Martínez Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Florencia y Tribunal Administrativo de Caquetá Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto sustantivo/ Violación directa de la Constitución Política. Síntesis del caso: La parte actora enjuició los autos de primera y segunda instancia proferidos por las entidades accionadas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que demandó al Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. con el fin de que se le pagaran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de la resolución que la suspendió del cargo.
En las referidas providencias se rechazó la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Rosa Delia Castillo Martínez en contra del Juzgado 3 Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de noviembre de 2022, Rosa Delia Castillo Martínez presentó acción de tutela en contra del Juzgado 3 Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, “especial protección a las personas de la tercera edad”, “protección a las personas con discapacidad” y seguridad social, al considerar que en los Autos de 9 de septiembre de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05809-00 Demandante: Rosa Delia Castillo Martínez Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Florencia y Tribunal Administrativo de Caquetá Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2020 y 28 de abril de 2022, proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 18-001-33-33-003-2019-00161-00/01, se incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Tutelar los derechos fundamentales que fueron afectados y continúa la trasgresión de los mismos a la señora Rosa Delia Castillo Martínez, por la expedición de las providencias judiciales del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá por expedir Auto de rechazo, así mismo en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá Despacho 004, por la expedición del Auto Interlocutorio de Segunda Instancia el cual confirma decisión de primera instancia del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho con número de Radicado 18-001-33-33-003-2019-00161-00. 2.
Dejar sin efectos: I. El auto de inadmisión de fecha 11 de septiembre de 2019 y el auto de rechazo de fecha 09 de septiembre de 2020 expedidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá dentro del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho con número de Radicado 18-001-33-33-003-2019-00161-00 iniciado por Rosa Delia Castillo Martínez en contra del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. II.
Auto interlocutorio de fecha 28 de abril de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, confirma el auto de rechazo de la demanda expedido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia Caquetá dentro del proceso de la referencia. 3. Ordenar al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia Caquetá se disponga a expedir el correspondiente auto de admisión de la demanda iniciada por Rosa Delia Castillo Martínez. 4.
Las demás que considere pertinentes y necesarias para la protección de los derechos fundamentales de la accionante.” 3. Como hechos relevantes, del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 4 de noviembre de 1999, Rosa Delia Castillo Martínez empezó a trabajar en el Hospital Departamental María Inmaculada ESE, ubicado en la ciudad de Florencia. 5. 2) Desde el mes de septiembre de 2010, la señora Castillo Martínez presentó problemas de salud que conllevaron a que fuera internada en un centro neurosiquiátrico en 2 ocasiones.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05809-00 Demandante: Rosa Delia Castillo Martínez Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Florencia y Tribunal Administrativo de Caquetá Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 6. 3) En el mes de julio de 2011, la accionante se realizó unos exámenes médicos en los que se le determinó “enfermedad mental de aproximadamente 6 meses de evolución”. 7. 4) En el año 2013, la demandante presentó una solicitud frente a la entidad en la que laboraba para que se le calificara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le ocasionó dicha enfermedad, sin embargo, esta fue rechazada. 8. 5) El 15 de febrero de 2017, el Hospital Departamental María Inmaculada ESE inició un procedimiento administrativo por abandono del cargo en contra de la señora Castillo Martínez.
Seguidamente, mediante Resolución No. 650 de 2018, el centro de salud retiró del servicio a la trabajadora y declaró la vacancia definitiva del cargo que ocupaba. 9. 6) El 24 de septiembre de 2018, la accionante presentó recurso de reposición en contra de dicha providencia y, mediante Resolución No. 902 de 2018, la entidad resolvió no reponer la decisión y condicionó su ejecutoria a la expedición de la respectiva autorización por parte del inspector de trabajo. 10. 7) El 12 de marzo de 2019, la señora Castillo Martínez presentó demanda2 en contra el Hospital Departamental María Inmaculada ESE, en la que pretendió se declarara la nulidad de la Resolución No. 650 de 2018, por medio de la cual se retiró del servicio a la empleada por abandono del cargo injustificado, así como la nulidad de la Resolución No. 902 del mismo año que confirmó dicha decisión. Además, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por la trabajadora desde el 1 de diciembre de 2016. 11. 8) El 11 de septiembre de 2019, el Juzgado 3 Administrativo de Florencia profirió Auto en el que inadmitió la demanda y concedió un término para que fuera subsanada, toda vez que con el escrito no se allegó la prueba de que se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 12. 9) El 26 de septiembre siguiente, la parte actora allegó memorial en el que justificó que, en el caso concreto, no resultaba necesario ni obligatorio agotar dicho requisito por tratarse de un asunto no conciliable, esto es, los derechos laborales, irrenunciables, ciertos e indiscutibles, de una trabajadora del hospital.
Además, indicó que la controversia no se centraba en los motivos que conllevaron al retiro, pues este nunca ocurrió 2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05809-00 Demandante: Rosa Delia Castillo Martínez Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Florencia y Tribunal Administrativo de Caquetá Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 (el retiro se encontraba condicionado a la autorización del inspector de trabajo), sino en el no pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tiene derecho todo trabajador y al derecho a obtener una pensión. 13. 10) El 9 de septiembre de 2020, el Juzgado 3 Administrativo de Florencia profirió Auto en el que rechazó la demanda.
En dicha providencia, el juzgado consideró que en la demanda se atacó el contenido de las resoluciones que ordenaron el retiro del cargo de la demandante, además, señaló que los pagos solicitados constituían el restablecimiento del derecho vulnerado y dependían directamente de la declaratoria de nulidad, por tanto, no se trataba de un derecho cierto e indiscutible como lo pretendía hacer ver la parte actora.
En consecuencia, refirió que el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial sí era exigible en este caso y, al no cumplirse, resultaba forzoso el rechazo de la demanda. 14. 11) El 15 de septiembre de 2020, la parte actora presentó recurso de apelación en el que insistió en los argumentos expuestos en el escrito de subsanación. 15. 12) El 28 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió Auto que confirmó la decisión adoptada por el juzgado.
El tribunal advirtió que, tal como lo mencionó el juzgado, las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a que se anulara el acto que ordenó el retiro de la trabajadora, por lo cual debió agotar el requisito de la conciliación extrajudicial. Señaló que la resolución que se controvirtió no dispuso nada sobre el pago de los salarios ni ningún otro derecho cierto, y que esa solicitud constituía el restablecimiento del derecho que eventualmente se hubiere vulnerado con el acto respecto del cual se solicitó la nulidad. 16.
Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que el tribunal, en la sentencia de segunda instancia, incurrió en un defecto sustantivo y una violación de la Constitución Política, con los siguientes argumentos: 17. Las providencias enjuiciadas se fundamentaron en normas inexistentes, (se trascribe): “dado que no existe normatividad en Colombia que exija el requisito de procedibilidad de agotamiento de la conciliación, en los casos que se pretende la protección de derechos laborales irrenunciables, como el salario, prestaciones sociales y pensión de jubilación por vejez”.
Indicó que de conformidad con el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 el requisito de conciliación extrajudicial solo es exigible en aquellos casos en que el asunto es conciliable. No Radicación: 11001-03-15-000-2022-05809-00 Demandante: Rosa Delia Castillo Martínez Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Florencia y Tribunal Administrativo de Caquetá Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 obstante, en este caso, las accionadas exigieron el requisito de procedibilidad ante derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables. Además, señaló que las providencias carecían de motivación, (se trascribe): “dado que no realizaron un análisis concienzudo de la demanda en su integridad, no existe sustento legal y suficiente para la exigencia del requisito de procedibilidad cuando lo que se pretende, son derechos laborales como salario, prestaciones sociales y acceder a la pensión de jubilación por vejez”. 18.
Las autoridades accionadas violaron los derechos de una persona de la tercera edad, con discapacidad mental y física y que tiene calidad de pre-pensionada. Las providencias enjuiciadas violaron su derecho a la igualdad, ya que (se trascribe): “se le está negando su derecho a recibir su remuneración dejada de percibir (…) se le está dejando desamparada (…) no se le está permitiendo acceder a la pensión de vejez a que tiene derecho”; al debido proceso, puesto que las decisiones fueron adoptadas “bajo norma inexistente, sin la suficiente motivación fáctica y jurídica”; a la seguridad social, toda vez que se le ha negado el derecho “a que su empleador le cotice y pague la seguridad social, a ser pensionada, una vez cumpla con los requisitos legales, y a que sea su empleador quien realice los trámites pertinentes para obtener la pensión”; a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, en tanto “a la accionante se le ha retenido los salarios y prestaciones sociales desde el año 2016, y actualmente le adeudan esos conceptos, y no ha sido pensionada”; y al acceso a la administración de justicia, dado que “se está imponiendo barreras a la accionante para acceder a la administración de justicia”. 1.2.
Posición de la parte demandada y los terceros3 19. A pesar de que el auto admisorio de la presente acción de tutela fue notificado debidamente a la parte accionada, esta guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 20. Pese a que el accionante, en su solicitud de amparo, señaló como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en 3 El 8 de noviembre de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al el Tribunal Administrativo de Caquetá́ y el Juzgado 3 Administrativo de Florencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05809-00 Demandante: Rosa Delia Castillo Martínez Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Florencia y Tribunal Administrativo de Caquetá Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Aunado a ello, la vulneración de los derechos constitucionales invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio 21. La Sala centrará el análisis en los reparos invocados respecto del Auto de segunda instancia de 28 de abril de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá, puesto que, pese a que también se enjuició el Auto de primera instancia de 9 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado 3 Administrativo de Florencia, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. Por esta razón, la Sala se sustrae del estudio de la primera decisión. 2.3. Fijación de la controversia 22.
La controversia se centra en determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Caquetá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, por interpretar erróneamente las normas que reglan la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 23. La Sala advierte que no se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, comoquiera que la controversia no tiene relevancia constitucional5. 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 5 De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la Radicación: 11001-03-15-000-2022-05809-00 Demandante: Rosa Delia Castillo Martínez Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Florencia y Tribunal Administrativo de Caquetá Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 24. En efecto, se observa que la parte demandante, con los argumentos expuestos en la acción de tutela, pretende someter su pleito a una instancia adicional y que el juez de tutela resuelva sobre el asunto sometido a controversia en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que en las providencias enjuiciadas se consideró que la demanda no cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y, por ello, fue rechazada. 25.
En síntesis, tanto en la tutela como en el proceso ordinario, la parte actora argumentó que el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial no era exigible al caso concreto por tratarse de asuntos “de carácter laboral”6, además, refirió que se habían vulnerado los derechos de la trabajadora a obtener el pago de salarios y prestaciones sociales, así como también el derecho a obtener una pensión por vejez7.
Sin embargo, el tribunal, al resolver sobre la admisión de la demanda, encontró probado que la parte actora incumplió con los requisitos de procedibilidad del medio de control, pues en la demanda se controvirtió la validez del acto por el cual se retiró a la trabajadora de su cargo, es decir, se sometió a conocimiento del juez un asunto que versaba sobre derechos que no eran ciertos e indiscutibles como lo quería hacer ver la parte actora, sino que se trataba de obtener la nulidad de una decisión administrativa que, en caso de prosperar, generaría la reincorporación de la trabajadora a la nómina relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019]. 6 En el recurso de apelación en contra del Auto de 9 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado 3 Administrativo de Florencia, la parte demandante hizo el siguiente reparo (se trascribe): “El derecho a la pensión se configura un DERECHO DE CARÁCTER LABORAL DE ORDEN PUBLICO por ende es IRRENUNCIABLE, CIERTO E INDISCUTIBLE, que no SOPORTA LA CONCILIACIÓN en ninguno de sus momentos.
De igual manera, no se le puede desconocer a la demandante lo dejado de percibir, por el hecho de tener la calidad para la pensión. Situación específica que no obliga a la demandante a realizar un desgaste a la administración de justicia, en agotar un requisito innecesario en un tema que no es conciliable. // Los derechos aquí reclamados no son conciliables pues tienen un carácter meramente laboral, y conforme la demanda inicial en su artículo tercero de las declaraciones y condenas lo que se busca principalmente a título de restablecimiento del derecho es que se ordene al HOSPITAL DEPARTAMENTAL MARÍA INMACULADA E.S.E., a pagar a la señora ROSA DELIA CASTILLO MARTÍNEZ, los salarios, las prestaciones sociales tales como cesantías, prima de vacaciones, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad y demás emolumentos inherentes al cargo, así como también los aportes a la seguridad social, desde el 01 de diciembre del 2016 y no como erróneamente se establece en el auto interlocutorio, que “la controversia surge de los motivos que conllevaron a retirarla del servicio”.” 7 Respecto a este asunto, en el recurso de apelación, la parte demandante expuso (se trascribe): Teniendo el derecho a su pensión, la parte demandada no realizó los trámites pertinentes para ello, así las cosas, al pasar el tiempo (En todo momento incapacitada, y la demandante habiendo realizado las solicitudes de pensión directamente al fondo de pensiones, sin obtener ni siquiera la radicación de los documentos), la demandada abandonó totalmente a su empleada y la castiga con un erróneo acto administrativo de manera irresponsable, la desvincula por abandono de cargo, (Situación Falsa y sin soporte alguno), aun teniendo conocimiento del caso en concreto, no realizó lo pertinente para que la demandante accediera a la pensión, y así dejó pasar el tiempo, hasta que la señora CASTILLO MARTÍNEZ obtuvo los requisitos para la pensión de vejez, misma que tampoco ha sido tramitada y mucho menos reconocida a la demandante.// Es decir, el trasfondo de este medio de control, no radica solo en las dos primeras declaraciones y condenas que se solicitan al honorable Despacho, sino en la totalidad de ellas, el Despacho está desconociendo la calidad de pre pensionada que ostenta la demandante, y solo se ha situado a analizar las tres primeras declaraciones y condenas solicitadas, ignorando la cuarta declaración y condena solicitada que es consecuente a las que la preceden, es decir el derecho a la pensión que tiene la demandante”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05809-00 Demandante: Rosa Delia Castillo Martínez Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Florencia y Tribunal Administrativo de Caquetá Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 de la entidad y la posterior reclamación sobre su derecho a recibir los pagos de los salarios y obtener una pensión. En todo caso, la discusión sobre el derecho al pago de los salarios desde el año 2016 no tenía lugar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que los actos demandados habían sido expedidos en 2018.8 26.
La Sala observa que, en la presente acción de tutela, la parte actora insistió en los argumentos expuestos en el escrito de subsanación de la demanda y en el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda. Refiere nuevamente que no es exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pese a que el tribunal precisó que sí era exigible porque no se trataba de derechos ciertos e indiscutibles.
Además, reitera que se le ha negado el derecho a recibir los salarios dejados de percibir y se le ha impedido acceder a una pensión, pese a que en la providencia enjuiciada se advirtió que esos derechos no estaban constituidos y dependerían de la decisión de anulación del acto de retiro. 27. De lo anterior, se advierte que la parte actora, vía constitucional, alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse al respecto.
Adicionalmente, la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela. Por el contrario, sus argumentos dan cuenta de una inconformidad con la conclusión a la que se llegó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no evidencian un defecto que conllevara a una vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 2.5.
Conclusión 28. En el presente caso, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada en la acción de tutela. 8 El Tribunal Administrativo de Caquetá, al resolver el recurso de apelación, consideró: “(…) Revisado el contenido de la demanda, sus pretensiones y el trámite sancionatorio que terminó con la expedición de los actos demandados, encuentra la Sala que le asiste razón al juez de primera instancia cuando exige al demandante el agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, ya que el objetivo de las pretensiones de la demanda es la anulación de los actos demandados, y por consiguiente se daría el restablecimiento automático del derecho de la demandante que consiste en su reincorporación a la nómina de la entidad, o dejar sin efectos la decisión de declarar el abandono del cargo, así este no se hubiera hecho efectivo aún. // No sería motivo de restablecimiento el pago de los salarios que supuestamente se le dejaron de cancelar a partir del año 2016, pues los aspectos fácticos que dan lugar esta situación no fueron objeto de discusión ni decisión en el proceso administrativo sancionatorio, y de obtenerse algún tipo de resarcimiento este sería dejando sin efecto las consecuencias que el acto administrativo demandado produjo a partir de su existencia, esto es a partir del 21 de noviembre de 2019 y no antes. // Le correspondía al demandante, si su deseo era que la administración le diera una respuesta de si le iban o no a cancelar los salarios dejados de devengar desde 2016 a la fecha, elevar una solicitud en tal sentido, donde se profiriera un acto administrativo en el cual se le esbozaran las razones por las cuales se le reconocen o no estos emolumentos, y contra esa decisión, sí iniciar los medios de control pertinentes”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05809-00 Demandante: Rosa Delia Castillo Martínez Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Florencia y Tribunal Administrativo de Caquetá Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Rosa Delia Castillo Martínez, por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.