1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-33-000-2024-00547-01 Demandante: EIFER AUGUSTO ZULUAGA PINEDA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín contra la sentencia del 17 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:
PRIMERO. – TUTELAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor EIFER AUGUSTO ZULUAGA PINEDA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Se ORDENA a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, y de acuerdo a sus competencias, realice las gestiones administrativas y presupuestales, tendientes a obtener el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita nombrar el reemplazo del señor EIFER AUGUSTO ZULUAGA PINEDA, quien ocupa el cargo de Juez Segundo Penal Municipal de Apartadó – Antioquia; y una vez obtenido el mismo, lo remita de manera INMEDIATA al nominador del accionante para el trámite correspondiente.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 3 de abril de la presente anualidad1, el señor Eifer Augusto Zuluaga Pineda interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al 1 La Sala advierte que, el 6 de mayo de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 05001-23-33-000-2024-00547-01 Demandante: Eifer Augusto Zuluaga Pineda Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 trabajo digno, al descanso, a la salud y a la igualdad.
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente):
PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, la igualdad, a la salud, al descanso real, efectivo y remunerado.
SEGUNDO: Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, o al competente, otorgar el presupuesto requerido para el pago del reemplazo de los dos periodos de vacaciones que solicito.
TERCERO: Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN – ÁREA FINANCIERA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA REEMPLAZO DE VACACIONES que se requiere para que se proceda a concederme las vacaciones remuneradas del periodo, esto es, desde el 17 de julio hasta el 08 de julio de 2024, ambas fechas inclusive. 1.2.
Hechos De la solicitud de amparo se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Eifer Augusto Zuluaga Pineda se desempeña como titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó, Antioquia, despacho que pertenece al régimen de vacaciones individuales. El 11 de marzo de 2024, inició el trámite tendiente a solicitar el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones a partir del 17 de junio hasta el 8 de julio de 2024, así como el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo.
El 19 de marzo de 2024, el coordinador del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín allegó el CDP 018924 para cancelar sus vacaciones y primas vacacionales del 17 de junio hasta el 8 de julio de la presente anualidad y le informaron que, de conformidad con la apropiación presupuestal, no había disponibilidad por las medidas de austeridad del Gobierno Nacional para el reemplazo de sus vacaciones y que en caso de que se apropiaran los recursos, se estaría en la posibilidad de expedir el respectivo CDP en el futuro.
Radicación: 05001-23-33-000-2024-00547-01 Demandante: Eifer Augusto Zuluaga Pineda Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Sostuvo que el despacho que preside está compuesto por el juez, secretario y oficial mayor, de ahí que su situación encuadre en la destinación excepcional de apropiación presupuestal para el rubro servicios prestados por vacaciones personal titular, cumpliendo con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, pues precisamente se trata del reemplazo del juez.
Señaló que ningún despacho puede quedar sin su titular, de ahí que se le esté negando el disfrute del derecho a su descanso, pues sin el referido CDP el Tribunal Superior de Antioquia no puede tramitar su solicitud. Finalmente, precisó que se está vulnerando su derecho a la igualdad porque durante el transcurso del año se le ha expedido CDP a otros compañeros incluido su reemplazo y «desde que laboro en este juzgado nunca se había presentado una situación así, pues el presupuesto del año 2024, ya estaba aprobado desde inicio de año y en el mismo se debió incluir el presupuesto para pago no solo para el disfrute de las vacaciones sino también para el reemplazo de los servidores públicos de la Rama Judicial, que se encuentran en régimen de vacaciones individuales». 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 5 de abril de 2024, se admitió la tutela y se ordenó que se notificara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. En providencia del 12 de abril siguiente, se ordenó la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el asunto sometido a discusión es competencia exclusiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996. 2.3.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín informó que el 12 de marzo de 2024 remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el Oficio DESAJMEO24-998 mediante el cual solicitó apropiación presupuestal para gastos personales con el fin de garantizar el derecho al descanso Radicación: 05001-23-33-000-2024-00547-01 Demandante: Eifer Augusto Zuluaga Pineda Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 de los servidores judiciales, sin que se hubieran situado los recursos para cubrir los reemplazos de vacaciones.
Manifestó que no advierte que en los anexos de la tutela resolución alguna que niegue las vacaciones, emitida por el nominador del accionante; asimismo, indicó que la falta de presupuesto para el reemplazo no es impedimento para negar el disfrute de las vacaciones al empleado. 2.4. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que no tiene responsabilidad alguna en el asunto por cuanto las actuaciones que supuestamente vulneraron los derechos fundamentales recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, en los términos del artículo 103, numerales 2 y 6 de la Ley 270 de 1996. 3.Fallo impugnado Mediante sentencia del 17 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia amparó los derechos fundamentales del actor y le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia que realizara las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a obtener el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita nombrar el reemplazo del señor Eifer Augusto Zuluaga Pineda, quien ocupa el cargo de Juez Segundo Penal Municipal de Apartadó y una vez obtenido lo remitiera de manera inmediata al nominador para lo de su competencia. Como fundamento de su decisión, determinó que la negativa por parte de la autoridad demandada obedeció únicamente a razones administrativas y presupuestales, cargas que no debe asumir el accionante.
Así mismo, consideró que si bien con la contestación de la demanda se precisó que la autoridad demandada había solicitado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la adición presupuestal para asumir los rubros de la nómina temporal para el reemplazo por vacaciones «lo cierto es que revisado el plenario no encuentra la Sala la radicación del mencionado oficio ante la dependencia correspondiente».
Radicación: 05001-23-33-000-2024-00547-01 Demandante: Eifer Augusto Zuluaga Pineda Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 4. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada la impugnó y argumentó que no es la autoridad responsable de la decisión tomada por el nominador de no autorizar el disfrute vacacional del accionante, pues desde el Nivel Central se emiten directrices en las que se deja sin atender ese tipo de situaciones, ocasionando traumatismos en la gestión del recurso financiero.
Sostuvo que la expedición del CDP reviste de una complejidad por cuanto los bienes y recursos que administran dependen de los fondos que se sitúan desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Igualmente, señaló que quienes pretendan gozar de su derecho al descanso, deben presentar con al menos dos meses de antelación su solicitud de expedición de CDP para el pago de vacaciones y primas de vacaciones, así como para el reemplazo de quien se ausentará para descansar, para que la Dirección Seccional tenga oportunidad de solicitar las adiciones presupuestales que resulten necesarias, por cuanto dicho trámite y gestión debe llevarse a cabo durante los primeros seis días de cada mes.
Manifestó que los jueces de tutela no pueden ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional, inmiscuyéndose en las competencias otorgadas a las autoridades administrativas. Indicó que no fue la Dirección Ejecutiva Seccional la que vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues quedó demostrado con la expedición oportuna del CDP para cancelar las vacaciones y prima de vacaciones de la parte actora.
Manifestó que, en todo caso, el 16 de abril de la presente anualidad expidió el Oficio DESAJMEO24-1547 mediante el cual se certifica la disponibilidad para cubrir el reemplazo del accionante. Finalmente, adujo que no ha sido el propósito de esa autoridad vulnerar los derechos fundamentales del accionante, lo cual quedó demostrado con la expedición oportuna del CDP para cancelar las vacaciones y prima de vacaciones.
Radicación: 05001-23-33-000-2024-00547-01 Demandante: Eifer Augusto Zuluaga Pineda Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 17 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Para tal efecto, se deberá determinar si la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en especial, el de subsidiariedad. De cumplirse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud y a la igualdad del señor Eifer Augusto Zuluaga Pineda. 2.
Análisis de la Sala El artículo 86 de la Constitución Política establece que la pretensión de amparo constitucional procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta condición se encuentra reiterada en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional2, los cuales, en general, insisten en la improcedencia de la tutela para propiciar debates respecto de los cuales existen otros recursos o instrumentos judiciales y, en particular, para discutir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos, salvo que se acredite la falta de eficacia de esos mecanismos.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente, salvo que, valga reiterar, se esté en presencia de un perjuicio irremediable3, es decir, que se trate de un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. 2 Al respecto, existen numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre los que se destacan las sentencias T-222 de 2017, T-317 de 2017, T-372 de 2017, T-048 de 2018, T-464 de 2019 y T-451 de 2022. 3 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 05001-23-33-000-2024-00547-01 Demandante: Eifer Augusto Zuluaga Pineda Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 En esos casos, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. 2.
Caso concreto y solución del problema jurídico planteado El accionante argumentó que la autoridad demandada le vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto le negaron el goce o disfrute material de sus vacaciones, aduciendo razones de disponibilidad presupuestal, lo que le impide disfrutar de su derecho al descanso. Que, de hecho, la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín negó el correspondiente CDP, a fin de apropiar los recursos necesarios para nombrar a la persona que lo va a reemplazar.
En anteriores oportunidades4, la tesis mayoritaria5 de esta Subsección consistía en que en este tipo de casos la parte demandante debía agotar los mecanismos ordinarios de defensa para obtener la protección de sus garantías fundamentales, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la solicitud de medidas cautelares, que le permitirían debatir la legalidad de los actos administrativos que le negaron sus vacaciones y la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo.
No obstante, la Sala modificó su posición en atención a lo resuelto recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia SU-296 de 20236, bajo el entendido de que en asuntos como el que aquí se examina, la solicitud de amparo sí cumple con el requisito de subsidiariedad y, por ende, es procedente analizar el fondo de la controversia.
Textualmente, esto dijo la Corte: 125. Unificación de la jurisprudencia. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala considera necesario dictar una regla de unificación en torno a la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección del derecho al descanso, cuando quiera que se advierta la negativa de la DESAJ de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador pueda conceder el periodo vacacional al cual tienen derecho los funcionarios y empleados judiciales.
Esto, bajo el entendido de que, en estos casos, resulta desproporcionado exigirle a los funcionarios y empleados judiciales que han causado 4 Al respecto, ver, entre muchas otras, las sentencias del 8 de mayo de 2023, exp. 2022-06182-01, y del 4 de julio de 2023, exp. 2023-02118-00 y 2023-01218-01. 5 Criterio que no era compartido por la magistrada ponente de esta sentencia, quien, por tanto, salvó el voto en esas ocasiones. 6 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Radicación: 05001-23-33-000-2024-00547-01 Demandante: Eifer Augusto Zuluaga Pineda Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 periodos vacacionales, como es el caso de los actores en los procesos sub examine, que acudan ante al juez contencioso administrativo, cuando lo que se encuentra en juego es la salud mental y física del trabajador y esta afectación se causa por una compleja interacción entre al menos tres actos administrativos: la circular del Consejo Superior de la Judicatura, que regula en términos generales el asunto; la negativa de las Seccionales, que con fundamento en la circular niegan el certificado de disponibilidad presupuestal; y la cancelación, suspensión o negativa de las vacaciones, por parte de los nominadores, al no tener dicho certificado y, por tanto, no poder designar un reemplazo. 126.
Con base en lo expuesto, la Sala concluye que el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado en cada uno de los casos objeto de examen. Esto es así porque, tratándose de la negativa de la concesión de las vacaciones a las cuales tienen derecho los empleados judiciales, los medios de control previstos en el proceso contencioso administrativo no constituyen un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger el derecho de los actores al descanso.
Dada la posibilidad de que se prolongase en el tiempo la negativa de las DESAJ sin que los actores puedan disfrutar de manera efectiva de las vacaciones a las cuales tienen derecho, esto podría incrementar el desgaste físico y mental del trabajador, lo cual contraría el derecho fundamental al descanso, como se verá más adelante. (Destacado original).
Considera la Sala que, a pesar de que el accionante puede instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el o los actos administrativos que le negaron el derecho a disfrutar sus vacaciones, lo cierto es que este no sería un mecanismo eficaz de protección de sus derechos, si se considera la duración promedio de un proceso ordinario, lo que claramente podría repercutir sobre su estado de salud, al punto de representar un serio riesgo de enfermedad física y sicológica.
Lo anterior no significa que el derecho a gozar de las vacaciones esté condicionado a que el trabajador padezca de alguna enfermedad, sino que el riesgo de adquirir patologías psicosociales como consecuencia de la falta de descanso da cuenta de la ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proteger los derechos fundamentales invocados.
De hecho, así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU-296 de 2023, cuando concluyó que «Se trata en este caso de empleados y funcionarios judiciales que laboran todos los días hábiles del año bajo complejas condiciones de congestión judicial y tramitan asuntos que, por su especial relevancia constitucional, no admiten la postergación de las decisiones que deben adoptarse, lo cual puede tener un impacto importante en el ejercicio de otros derechos como la dignidad humana o la salud y, eventualmente, repercutir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia».
Radicación: 05001-23-33-000-2024-00547-01 Demandante: Eifer Augusto Zuluaga Pineda Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 En efecto, en la misma línea de la Corte Constitucional, es claro que las vacaciones no sólo permiten recuperarse del desgaste propio de las actividades laborales, sino que constituyen una verdadera prerrogativa de naturaleza iusfundamental mediante la cual los trabajadores pueden realizarse plenamente en otras facetas de su existencia, de acuerdo con el plan de vida trazado, que es, en últimas, una de las expresiones del principio de dignidad humana7.
De ahí que, como beneficio mínimo irrenunciable, el disfrute de las vacaciones puede garantizarse a través de la acción de tutela, sin que ello desconozca el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional. Con respecto a las vacaciones, se precisa que el artículo 25 de la Constitución Política prevé que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado.
Tal disposición, a su vez, indica que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Por su parte, en el artículo 53 ibidem se señalan varios principios mínimos fundamentales de forzosa observancia, entre los que se encuentran la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en normas laborales y se establece como uno de los principios de los trabajadores el «descanso necesario» para la recuperación de las energías por el desgaste normal originado por la actividad laboral8.
La Corte Constitucional, en sentencia C-171 de 2020, estableció que las vacaciones tienen especial relevancia en el ejercicio del trabajo y que «no tienen como único 7 En la sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional realizó la siguiente síntesis de la configuración jurisprudencial de la naturaleza jurídica de la dignidad humana: (…) 10.
Para la Sala una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).
(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). (Énfasis de la Sala). (…). 8 Consejo de estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de enero de 2011, exp. 17001-23-31-000- 2010-00345-01(AC), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Radicación: 05001-23-33-000-2024-00547-01 Demandante: Eifer Augusto Zuluaga Pineda Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia», por lo que se reconoce el derecho a las vacaciones que se perfecciona a través del goce del descanso remunerado.
En el mismo sentido, la Sección Cuarta de esta Corporación ha expresado que: El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen.
El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador9. Ahora bien, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales y los de Ejecución de Penas que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicios, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador.
En el caso concreto, se tiene que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la Resolución 099 del 3 de abril de 2024, negó el disfrute de las vacaciones solicitadas por el señor Zuluaga Pineda al argumentar que, si bien el CDP 18924 del 19 de marzo de 2024 existían los recursos para la cancelación del periodo vacacional del accionante, no se había expedido el CDP para el pago del reemplazo y en atención a razones de necesidad del servicio.
Asimismo, se observa que la Coordinación del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín negó la expedición presupuestal para el reemplazo con fundamento en que no había disponibilidad, debido a las medidas de austeridad en el gasto implementadas por el Gobierno Nacional, sin embargo, puso de presente que «de apropiarse recursos para esta vigencia, se estaría en la posibilidad de expedir el respectivo CDP, en un futuro».
En este punto, la Sala considera pertinente citar las razones que esgrimió la Corte 9 Consejo de Estado. Sección Cuarta. sentencia de 12 de diciembre de 2018, radicado: 08001-23- 33-000-2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. Radicación: 05001-23-33-000-2024-00547-01 Demandante: Eifer Augusto Zuluaga Pineda Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 Constitucional, en la sentencia SU-296 de 2023, para conceder el amparo solicitado por los allí demandantes: No es admisible que al amparo de una supuesta ausencia de regulación del trámite administrativo se dispensen tratamientos diferenciados en la garantía de los derechos fundamentales de los funcionarios y empleados judiciales.
Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones a los empleados judiciales, esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las DESAJ en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela.
(…) No existe una justificación constitucionalmente admisible para que se dispense un tratamiento desigual entre los trabajadores de la Rama Judicial cuyo régimen de vacaciones es colectivo y los actores, esto en cuanto a la asignación de labores a su cargo mientras se encuentran disfrutando de su periodo de vacaciones. Aunque los empleados y funcionarios vinculados al régimen colectivo no son reemplazados mientras toman su periodo vacacional, la asignación de asuntos por resolver se detiene durante esas fechas, lo cual muestra un tratamiento desigual respecto de quienes se encuentran vinculados al régimen individual de vacaciones, pues solo estarían gozando de manera formal de su derecho a descansar si la asignación de labores a su cargo aumenta durante ese periodo.
De ahí que resulte oportuno precisar que el contar con un remplazo mientras se disfruta del periodo de vacaciones hace parte de la garantía de acceder a un descanso adecuado y no simplemente el cumplir con la formalidad de no asistir a la sede laboral. Por ello, la asignación ininterrumpida de labores durante dicho lapso tiene la capacidad de afectar el adecuado disfrute del derecho fundamental al descanso y puede suponer un trato desigual que no se encuentra justificado.
(…) De acuerdo con lo anterior, la designación de un funcionario que remplace a quien debe disfrutar de sus vacaciones es una medida imprescindible, tanto para asegurar la prestación adecuada del servicio por parte de personal calificado como para garantizar el goce efectivo del derecho al descanso. Como se ha insistido, para el goce adecuado del derecho al descanso no basta con permitir al trabajador que durante el periodo de vacaciones cese en sus labores, pues lo adecuado es que no se le asignen nuevas labores que se acumulen durante el receso de las actividades.
Si bien la transgresión advertida impacta directamente a los actores en cuanto a la garantía de su derecho fundamental al descanso, se trata de una falencia que podría impactar indirectamente otros derechos como la salud y la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales, a quienes se les impide acceder a las vacaciones a las cuales tienen derecho, en igualdad de condiciones.
No obstante, como se ha dicho, la vulneración señalada también puede tener impacto en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. De un lado, porque las afectaciones en la salud y los derechos de los funcionarios y empleados judiciales redundan en la eficiencia de sus labores y, de otro, porque es innegable que esta situación, que se origina en la ausencia de una regulación precisa sobre la forma en la cual deben disfrutar de este Radicación: 05001-23-33-000-2024-00547-01 Demandante: Eifer Augusto Zuluaga Pineda Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 derecho, se aprecia en un elevado número de casos, lo cual ha aumentado la litigiosidad en materia de tutela.
En síntesis, la Corte consideró que: (i) La negativa de los nominadores a conceder las vacaciones individuales de los empleados judiciales no es injustificada, ni caprichosa, por cuanto debe elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho o la satisfacción de los derechos laborales de los empleados. (ii) Los despachos judiciales que tienen régimen de vacaciones individuales se caracterizan por la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben conocer de forma ininterrumpida, sumado al hecho de que asumen el conocimiento de las acciones de tutela de los demás despachos que se encuentran en receso por vacancia judicial.
(iii) Si bien es cierto que la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales de los empleados judiciales, también lo es que no lo prohíbe. (iv) Las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas podrían incidir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, al impactar la cantidad de trabajo, la eficiencia de sus labores y el aumento de la litigiosidad, de ahí que se trate de una situación estructural al interior de la Rama Judicial.
Dicho esto, conviene precisar que en la referida sentencia la Corte Constitucional le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de 6 meses, adoptara la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se disfrutan en forma individual al interior de la Rama Judicial y que se abstuviera de aplicar razones de orden presupuestal, logístico o administrativo como barreras para el disfrute del derecho al descanso.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada, en el presente asunto el nominador deberá garantizar el derecho al descanso del señor Eifer Augusto Zuluaga Pineda, quien pertenece al régimen de vacaciones individuales, pues de esta manera no sólo se le da contenido al postulado constitucional del trabajo en condiciones dignas, sino que se precaven eventuales escenarios de afectación de otros derechos fundamentales como la salud y la vida.
Radicación: 05001-23-33-000-2024-00547-01 Demandante: Eifer Augusto Zuluaga Pineda Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 Por igual, resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, efectúen las apropiaciones presupuestales con miras a designar el reemplazo del accionante, mientras disfruta de sus vacaciones, con el fin de eliminar las justificaciones de carácter puramente administrativo que permita conjurar situaciones como la ralentización de los procesos y la excesiva carga de trabajo, que terminan por malograr el funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto, conviene señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9810, 99 (numeral 2)11 y 103 (numerales 212 y 613) de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la entidad encargada de adelantar las funciones necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial y, en esos términos, le corresponde al director de ese organismo administrar los bienes y recursos y actuar como ordenador del gasto.
Por su parte, a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, en virtud de la desconcentración, se le asignaron esas mismas funciones. Además, recuérdese que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 254 a 257 de la Carta Política y en el Título IV de la Ley 270 de 1996 —Estatutaria de Administración de Justicia—, el Consejo Superior de la Judicatura, como administrador del poder judicial, tiene autonomía patrimonial, presupuestal, financiera y administrativa, con el fin de garantizar la independencia judicial, y, por ende, se descarta la propuesta de traer a este proceso a un organismo del poder ejecutivo, por demás, ajeno a las pretensiones, como viene de explicarse.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que tanto la decisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por razones de necesidad del servicio, como la de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín de no apropiar los recursos necesarios para designar un reemplazo mientras aquel se encuentra en vacaciones, atentan contra 10 «Es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…)». 11 «Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización». 12 «Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización». 13 «Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan».
Radicación: 05001-23-33-000-2024-00547-01 Demandante: Eifer Augusto Zuluaga Pineda Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 su derecho fundamental al descanso y, además, entorpecen el desarrollo armónico, eficiente y eficaz del Juzgado Segundo Penal Municipal de Apartadó, pues el Despacho no puede quedar sin un funcionario titular que lo presida, aunado al hecho de que con menos servidores judiciales se tendría que sobrellevar la alta carga laboral propia de la especialidad penal.
Finalmente, conviene precisar que, recientemente, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024, por el cual se establecen directrices para la programación de vacaciones individuales de servidores judiciales y se dictan otras disposiciones, y en el artículo 3 se dispuso lo siguiente: Artículo 3.
Reconocimiento. Para el reconocimiento de las vacaciones de los funcionarios y empleados judiciales del régimen individual, los nominadores deberán contar con el certificado de disponibilidad presupuestal del reemplazo, el cual será expedido por parte de las direcciones seccionales de administración judicial, al menos con una antelación de treinta (30) días calendario al disfrute del periodo vacacional.
Una vez las vacaciones sean concedidas y reconocidas, no habrá lugar a su aplazamiento o interrupción, salvo por necesidades del servicio. Asimismo, en el artículo 5 de la citada disposición se estableció que las direcciones seccionales de administración judicial deberán solicitar en el anteproyecto de presupuesto, las partidas presupuestales necesarias para amparar los reemplazos de las vacaciones de los servidores judiciales.
Por lo anterior, con el fin de garantizar los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas del señor Eifer Augusto Zuluaga Pineda, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que expidiera el CDP que permitiera nombrar el reemplazo, mientras el demandante disfruta de sus vacaciones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 05001-23-33-000-2024-00547-01 Demandante: Eifer Augusto Zuluaga Pineda Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 17 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI.
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