Radicado: 05-001-23-33-000-2016-02055-01 Número interno: 3756-2023 Demandante: Luis Augusto Morales Devia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05-001-23-33-000-2016-02055-01 (3756-2023) Demandante: Luis Augusto Morales Devia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Tema: Reconocimiento Pensión DAS. Decisión: Confirmar sentencia que negó pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.
La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, que negó las súplicas de la demanda. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 2. El señor Luis Augusto Morales Devia por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 9242 de 14 de enero de 2014, GNR 182502 de 22 de mayo de 2014, VPB 17733 de 26 de febrero de 2015, GNR 260548 de 27 de agosto de 2015, GNR 384239 de 27 de noviembre de 2015 y VPB 9044 de 24 de febrero de 2016 a través de los cuales se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación al señor Luis Augusto Morales Devia. 3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada a reconocer 1 Folio 1 y siguientes del expediente. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. Radicado: 05-001-23-33-000-2016-02055-01 Número interno: 3756-2023 Demandante: Luis Augusto Morales Devia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y pagar la pensión de jubilación al demandante en los términos establecidos en el Decreto 1047 de 1978, a partir del 23 de julio de 2014, con la inclusión de todos los factores devengados. 4.
Así mismo, pretende el reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 188, 189 y 195 del CPACA. 2.1.2. Hechos 5. El señor Luis Augusto Morales Devia nació el 20 de noviembre de 1971 y prestó sus servicios en el sector público durante los siguientes periodos: Empleador Desde Hasta Número de semanas Ministerio de Defensa 8 de enero de 1989 30 de diciembre de 1989 51 DAS 16 de junio de 1993 14 de junio de 1994 52 DAS 15 de junio 1994 31 de enero de 2012 915 Policía Nacional 1.° de febrero de 2012 22 de julio de 2014 129 6.
Indicó que como consecuencia de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad- DAS, fue trasladado al servicio de la Policía Nacional. 7. El 1.° de agosto de 2013 el demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación y mediante Resolución GNR 9242 de 14 de enero de 2014, la entidad negó lo solicitado y le informó que contaba con 1.085 semanas cotizadas. 8.
Contra la anterior Resolución el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación que fueron resueltos a través de Resoluciones GNR 182502 de 22 de mayo de 2014 y VPB 17733 de 26 de febrero de 2015, que confirmaron la decisión inicial en su totalidad. 9. El 14 de mayo de 2015 el demandante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, lo cual le fue negado por Colpensiones a través de la Resolución GNR 260548 de 27 de agosto de 2015, para lo cual le informó que acreditaba un total de 1.154 semanas cotizadas. 10.
Por medio de las Resoluciones GNR 384239 de 27 de noviembre de 2015 y VPB 9044 24 de febrero de 2016 fueron desatados los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados contra la Resolución GNR 260548 27 de agosto de 2015, en el sentido de confirmar el acto recurrido. Radicado: 05-001-23-33-000-2016-02055-01 Número interno: 3756-2023 Demandante: Luis Augusto Morales Devia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. 11. Como normas vulneradas citó los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 25, 48 y 53 de la Constitución; 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.° y 2.° del Decreto 1047 de 1978; 36, 140, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1.°, 10 y 18 del Decreto 1933 de 1989; 3.° parágrafo 1.° y 4.°del Decreto 1835 de 1994: 101 del Decreto 1950 de 1973; 40 de la Ley 48 de 1993 y las Leyes 57 y 153 de 1887. 12.
En el concepto de violación explicó que las resoluciones que se demandan desconocen el régimen aplicable al demandante quien es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 860 de 2003 para los detectives del DAS, pues cumplió los requisitos, esto es, i) haberse vinculado con anterioridad al 3 de agosto de 1994 y ii) que a la entrada en vigencia de la ley (29 de diciembre de 2003) tuviera cotizadas 500 semanas, por lo que, de acuerdo con dicho régimen, tiene derecho a que su pensión sea reconocida de conformidad con los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978. 13.
Indicó que, laboró al servicio del DAS como detective especializado 206-14 por 19 años, 7 meses y 3 días comprendidos entre el 16 de octubre de 1984 y el 29 de julio de 1990 y del 5 de septiembre de 1990 al 30 de junio de 2004. 14. Sostuvo que hay lugar a contabilizar el tiempo de servicios incluyendo el periodo durante el cual prestó el servicio militar obligatorio, esto es, del 5 de enero de 1982 al 30 de diciembre de 1982; lo anterior, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y con los pronunciamientos del Consejo de Estado, que en concepto de 24 de julio de 2002 indicó que dichos periodos eran computables para efectos del reconocimiento pensional. 15.
Desatacó que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994, tiene derecho a que su mesada sea liquidada con el 75% de los salarios y primas de toda especie percibidas durante su último año de servicios, entre los cuales se encuentra la prima de riesgo, esta última de conformidad con la Ley 860 de 2003. 2.2.
Contestación de la demanda 16. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones)3, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, y señaló en primer lugar que el demandante no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues no tenía ni la edad ni el tiempo de servicios. 3 Folios 153 siguientes del expediente.
Radicado: 05-001-23-33-000-2016-02055-01 Número interno: 3756-2023 Demandante: Luis Augusto Morales Devia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Por otra parte, señaló que tampoco tenía derecho a que su pensión fuese reconocida de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1047 de 1978, pues dicha normativa es aplicable a quienes cumplan la función de dactiloscopista, y aunque el demandante demostró que laboró como detective del DAS, no acreditó que desempeñó dicha función. 18.
Además, de acuerdo con el parágrafo 5.° de la Ley 860 de 2003, se estableció un régimen de transición para los detectives aplicable a quienes (i) se hubiesen vinculado a la entidad con anterioridad al 3 de agosto de 1994, (ii) tuviesen 500 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de esta ley (26 de diciembre de 2003). 19. Indicó que el demandante se vinculó al DAS antes del 3 de agosto de 1994, sin embargo, no reunió las 500 semanas antes del 26 de diciembre de 2003, pues no eran acumulables los tiempos de servicio durante los cuales el demandante realizaba los estudios para detective, esto es, del 7 de julio de 1993 al 14 de julio de 1994, lo anterior, de conformidad con el concepto 29 de julio de 2014. 20.
Sostuvo que los tiempos de servicio que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento pensional deben contabilizarse a partir del 15 de junio de 1994, cuando ingresó como detective agente 208-06, por lo que para el 26 de diciembre de 2003 sólo acreditó 490 semanas. En ese sentido, concluyó que el demandante no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 860 de 2003. 21.
Por otra parte, señaló que el solicitante tampoco acreditó los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 para adquirir la pensión, que exigen 55 años de edad y 1300 semanas de cotización, pues cuenta con 44 años y la edad y mínima para adquirir la pensión a partir del 1. ° de enero de 2014 es de 62 años. 22. Propuso las excepciones de (i)inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, (ii) inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez con factores salariales no reportados, (iii) cobro de lo no debido, (iv) prescripción, (v) inexistencia de intereses moratorios, (vi) improcedencia de la indexación de la condena e intereses comerciales, (vii) buena fe y la de (viii) imposibilidad de la condena en costas. 2.3.
La sentencia apelada. 23. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia de 3 de mayo de 2023, 4 estimó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de su pensión en los términos solicitados y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 4 Índice 48 de Samai – Expediente 5001233300020160205500 Radicado: 05-001-23-33-000-2016-02055-01 Número interno: 3756-2023 Demandante: Luis Augusto Morales Devia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
Señaló que el parágrafo 5.° del artículo 2.° de la Ley 860 de 2003 reglamentó el régimen de transición para los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y estableció como requisitos para ser beneficiario de dicho régimen (i) estar vinculado al DAS antes del 3 de agosto de 1994 y (ii) que antes de la entrada en vigencia de esta ley hubiere cotizado 500 semanas. 25.
Indicó que el demandante cumplió con el primer requisito, pues se vinculó al DAS el 16 de junio de 1993, y que demostró 50,4 semanas de cotizaciones por el Ministerio de Defensa por el periodo comprendido entre el 8 de enero de 1989 y el 30 de diciembre de 1989 y 520 semanas por el DAS como detective profesional, en el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1993 y el 29 de diciembre de 2003, por lo que el principio, le era aplicable lo dispuesto en la Ley 860 de 2003 y, en consecuencia, el régimen de transición contemplado en el artículo 4.º del Decreto 1835 de 1994, para el reconocimiento pensional. 26.
No obstante, el demandante debió cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de alto riesgo establecidos en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, antes del 31 de julio de 2010, conforme el parágrafo transitorio 2° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. 27. Al verificar el tiempo de servicio, señaló en primer lugar, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, incluiría lo acreditado durante el servicio militar, esto es, desde el 18 de enero de 1989 hasta el 30 de diciembre del mismo año, completando un total de 11 meses y 23 días. 28.
Respecto a la primera posibilidad para acceder a la pensión, esto es, acreditar 20 años de servicios continuos o discontinuos y cualquier edad, destacó que para el 31 de julio de 2010 el demandante contaba solamente con 18 años, 1 mes y 9 días de servicios por lo que no tenía derecho la pensión en esos términos. 29. Frente a la posibilidad de acceder a la pensión acreditando el cumplimiento de 18 años de servicios continuos y 50 años de edad, tampoco se cumplió toda vez que a 31 de julio de 2010, el demandante tenía 38 años de edad por lo que no tenía derecho a la pensión conforme a esos presupuestos. 30.
Estimó que el demandante no tenía derecho a adquirir la pensión de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1835 de 1994 pues dicha norma exige 55 años de edad y 1000 semanas de cotización especial, que no acreditó el actor. Así mismo, no le era aplicable el régimen de transición de la Ley 36 de 1993 pues a 1. ° de abril de 1994 no contaba con 40 años de edad, ni 15 años de servicios. 31.
Finalmente señaló que no tenía derecho a adquirir la pensión en los términos previstos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, pues a la fecha de solicitud de reconocimiento de la prestación, esto es en el año 2014, la norma exigía Radicado: 05-001-23-33-000-2016-02055-01 Número interno: 3756-2023 Demandante: Luis Augusto Morales Devia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como requisitos tener 62 años de edad y 1.275 semanas, de las cuales solo tenía 1085. 32.
Bajo las anteriores consideraciones negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida por estimar que no se encontraba demostrada su causación. 2.4. Recurso de apelación5 33. La parte demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que el actor tiene derecho a que se reconozca su pensión de conformidad con el régimen de transición especial del DAS, pues se vinculó a la entidad antes del 3 de agosto de 1994 y acreditó 500 semanas de cotización a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. 34.
Estimó que el tribunal se equivocó al limitar el reconocimiento del derecho a que el afiliado adquiriera el estatus para el 31 de julio de 2010, pues el Decreto 2090 de 2003 no consagra un régimen especial de pensiones sino un esquema normativo de pensiones de alto riesgo que se inscribe en el régimen de prima media con prestación definida dentro del sistema general de pensiones. 35.
Así mismo, que el Acto Legislativo 01 de 2005 no prohíbe la existencia de reglas especiales para pensiones de alto riesgo, que se inserten en los regímenes generales de sistema de pensiones, y tampoco previó su desaparición inmediata o diferida. 36. Reiteró que los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. 2.5.
Trámite en segunda instancia. 37. A través de auto de 16 de abril 20246, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia. 38. Las partes demandantes, demandada y el agente del ministerio público guardaron silencio. 5 Folio 224 y siguientes del expediente. 6 Folio 219 del expediente Radicado: 05-001-23-33-000-2016-02055-01 Número interno: 3756-2023 Demandante: Luis Augusto Morales Devia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 40. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011. 3.3. Marco de análisis de la segunda instancia 41.
Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 42. En el asunto objeto de estudio, el demandante es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. 3.4.
Problema Jurídico 43. La Sala de Subsección establecerá la legalidad de los actos demandados, para lo cual se revisará si el demandante, a la fecha de expedición de estos, cumplía o no los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión con el régimen especial de pensiones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS por haberse desempeñado como detective en dicha entidad. 3.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.5.1. Régimen especial de pensiones de los servidores del DAS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social8. 44. El Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 19899 dictó una norma general según la cual los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales señaladas para las entidades públicas del orden nacional en los Decretos 3135 de 7 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 8Análisis normativo efectuado por esta Subsección en sentencia del 26 de agosto de 2021 dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2016-00680-00(2852-16), con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. 9 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad».
Radicado: 05-001-23-33-000-2016-02055-01 Número interno: 3756-2023 Demandante: Luis Augusto Morales Devia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o modifiquen10. En el artículo 1011 previó que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación. De otra parte, quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 197812. 45.
En cuanto a los factores para la liquidación de la pensión y de las cesantías el mencionado decreto, en el artículo 18 señaló los siguientes: asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; incrementos por antigüedad; bonificación por servicios prestados; prima de servicio, subsidio de alimentación; auxilio de transporte; prima de navidad; gastos de representación; viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio y la prima de vacaciones. 46.
A pesar de que esa norma no incluyó la prima de riesgo, la jurisprudencia del Consejo de Estado admitió su cómputo en la sentencia del 1.° de agosto de 201313, providencia en la cual consideró que debía acogerse el criterio de favorabilidad expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 201014, según el cual es válido tener en cuenta todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación. Agregó que una interpretación distinta vulneraría las garantías que la Constitución Política de 1991 previó como referencia para garantizar el desarrollo y la efectividad del derecho fundamental al trabajo, entre ellas, la remuneración mínima, vital y móvil, así como los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.
Al respecto, precisó que la prima de riesgo es percibida en forma permanente y mensual. En 10 «Artículo 1º Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.» 11 «Artículo 10.
Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto- ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 12 «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 4400123310002008150 01(0070-2011), demandante: Héctor Enrique Duque Blanco. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09).
Radicado: 05-001-23-33-000-2016-02055-01 Número interno: 3756-2023 Demandante: Luis Augusto Morales Devia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, hace parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, por lo que debía ser parte del ingreso base de cotización y de la liquidación de la pensión. 47.
Sobre las denominadas actividades de alto riesgo en el sector público, el artículo 14015 de la Ley 100 de 1993 facultó al Gobierno Nacional para expedir el régimen de los servidores públicos que las desarrollen, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos, sin desconocer derechos adquiridos.
Para el efecto, se definieron las actividades de alto riesgo como aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. 48. En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, y en cuanto a los cargos señaló lo siguiente: «1.
En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (Negrilla fuera del original) (…).16 49. De lo anterior se puede colegir, que la labor de los detectives del DAS se clasificó como de alto riesgo, por ello se encuentran bajo un régimen de transición especial17 para aquellos que, a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. 50.
El Decreto Ley 860 del 26 de diciembre de 200318 se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto riesgo en el DAS e incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización. La norma también estableció un nuevo régimen de transición en el parágrafo 5.° del artículo 2°: «Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán 15 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996. 16 Artículo 2 del Decreto 1835 de 1994 17 «Artículo 4.
Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 18 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.» Radicado: 05-001-23-33-000-2016-02055-01 Número interno: 3756-2023 Demandante: Luis Augusto Morales Devia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994». 51.
En virtud del Acto Legislativo 1 de 2005, se determinó que: (a) «los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido» y (b) la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigor de dicho Acto Legislativo. 3.5.
Caso concreto 3.5.1. De las pruebas. 52. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: • El señor Luis Augusto Morales Devia nació el 20 de noviembre de 1971.19 • Prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1993 y el 31 de enero de 2012.20 Ministerio de Defensa 21 8 de enero de 1989 30 de diciembre de 1989 11 meses y 22 días 50.8 semanas Departamento Administrativo de Seguridad22 16 de junio de 1993 31 de enero de 2012 18 años, 7 meses y 15 días 971.8 semanas Total 19 años, 7 meses y 7 días 1022.6 semanas • Que durante el tiempo en el que estuvo vinculado al DAS, desempeñó los siguientes cargos: - Alumno de academia grado 03 (del 16 de junio de 1992 al 6 de julio de 1993) - Alumno de academia 326-03 para ocupar el cargo de detective.
(7 de julio de 1993 al 14 de junio de 1994) - Detective agente 208-06 - Detective 208-06 19 Archivo GEN-DDI-AF-2015_7653779-20150821120005 del CD visible en el folio 1del expediente 20 Folio 30 del expediente 21 Archivos GRP-COP-AF-2013_5265122-20140327032955 y GEN-ANX-CI-2015_4319209-20150514111517del CD visible en el folio 1del expediente 22 Folio 54 del expediente Radicado: 05-001-23-33-000-2016-02055-01 Número interno: 3756-2023 Demandante: Luis Augusto Morales Devia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Detective 208-07 - Detective Profesional 208-09 • De acuerdo con la certificación de 6 de noviembre de 2012 suscrita por el coordinador del Grupo de Administración de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión, el señor Morales Devia ingresó como alumno de academia grado 03 el 16 de junio de 1993, asignado a la Academia Superior de Inteligencia y Seguridad Pública y desempeñó como ultimo cargo el de detective profesional 207-09 asignado al Grupo de Identificación Independiente de la Dirección General Operativa. 23 • Luis Augusto Morales Devia fue incorporado a la Policía Nacional de Colombia a partir del 1. ° de febrero del 2012, como consecuencia de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad24 y laboró en dicha entidad hasta el 18 de julio de 201425 en donde se desempeñó como técnico de identificación y registro código 1-2 grado 7.26 • Según la certificación 6 de noviembre de 2012, suscrita por el Coordinador del Grupo de Administración de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión, el demandante fue asignado a partir del 24 de septiembre de 2009, y hasta el 28 de noviembre de 2011, a la Dirección General de Inteligencia, a partir del 29 de noviembre de 2011 al 26 de diciembre 2011, a la seccional Antioquia y desde el 27 de diciembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2012 al Grupo de Identificación Dependiente de la Dirección Operativa. 27 • A través de Resolución GNR 9242 de 14 de enero de 2014, la entidad negó el reconocimiento de una pensión de vejez al demandante, conforme los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978 por estimar que no cumplió con el requisito de los 20 años de servicios como detective del DAS para acceder a la prestación. 28 • Mediante Resolución GNR 182502 de 22 de mayo de 2014, Colpensiones resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su totalidad. 29 23 Folio 53 del expediente. 24 Folio 63 del expediente 25 Folio 45 del archivo GEN-ANX-CI-2015_4319209-20150514111517 del CD visible en el folio 1 del expediente.
Folio 48 ibidem 27 Folio 59 del expediente 28 Archivo GRF-AAT-RP-2013_5265122-20140114100701 del CD visible en el folio 1 del expediente. 29 Archivo GRF-AAT-RP-2014_4570517-20140611112648 del CD visible en el folio 1 del expediente. Radicado: 05-001-23-33-000-2016-02055-01 Número interno: 3756-2023 Demandante: Luis Augusto Morales Devia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • En la Resolución VPB 17733 de 26 de febrero de 2015 Colpensiones resolvió un recurso de apelación presentado contra la anterior decisión, confirmándola en su totalidad.30 • Mediante Resolución GNR 260548 de 27 de agosto de 2015 Colpensiones negó al demandante el reconocimiento de una pensión de jubilación de conformidad con el régimen de transición previsto en la Ley 806 de 2033, esto es, de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, por estimar que no cumplió con el tiempo de servicios establecidos en la norma para adquirir la prestación, ya que solo acreditó 18 años, 7 meses y 16 días de servicio, lo anterior teniendo en cuenta que los tiempos en los que el demandante laboró en la academia del DAS, no era acumulable para efectos de pensión. Así mismo indicó no se efectuaron cotizaciones especiales para alto riesgo desde el 23 de junio de 1994 hasta el 26 de diciembre de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 860 de 2003.31 • A través de Resolución GNR 384239 de 27 de noviembre de 2015 Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmado lo decidido.32 • En Resolución VPB 9044 24 de febrero de 2016, Colpensiones resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión confirmándola en su totalidad.33 3.5.2.
Análisis de la Sala 53. El señor Luis Augusto Morales Devia en calidad de exfuncionario del extinto Departamento Administrativo de Seguridad- DAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de las Resoluciones GNR 9242 de 14 de enero de 2014, GNR 182502 de 22 de mayo de 2014, VPB 17733 de 26 de febrero de 2015, GNR 260548 de 27 de agosto de 2015, GNR 384239 de 27 de noviembre de 2015 y VPB 9044 de 24 de febrero de 2016 a través de los cuales se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial de pensiones establecido para los servidores del DAS. 54.
En el recurso de apelación la parte actora insiste en el derecho pretendido, destacando que contrario a lo considerado por el Tribunal, el régimen de transición especial que lo cobija no ha perdido vigencia y por tanto,, no hay lugar a limitar en el tiempo el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del status pensional. 30 Archivo GRF-AAT-RP-2015_2637153-20150324044545 del CD visible en el folio 1 del expediente. 31 Archivo GRF-AAT-RP-2015_4319209-20150827115234 del CD visible en el folio 1 del expediente. 32 Archivo GRF-AAT-RP-2015_8664297-20151127091701 del CD visible en el folio 1 del expediente. 33 Archivo GRF-AAT-RP-2016_2107492-20160302045132 del CD visible en el folio 1 del expediente.
Radicado: 05-001-23-33-000-2016-02055-01 Número interno: 3756-2023 Demandante: Luis Augusto Morales Devia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. Como se indicó en acápites anteriores, la Ley 1933 de 1989 estableció que los empleados del extinto DAS gozan de un régimen prestacional especial para efectos de la pensión de jubilación, de acuerdo con el cual estos tendrán derecho a que la prestación se reconozca según las normas generales previstas para los empleados públicos del orden nacional, es decir, se les aplica lo consagrado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 56.
Sin embargo, el personal de detectives en sus distintos grados y los que cumplan funciones de dactiloscopistas, se encuentran exceptuados de este régimen, pues dicha disposición señaló que a estos se aplicaría el régimen pensional previsto en el Decreto 1047 de 1978, de acuerdo con el cual, tienen derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida con 20 años de servicios continuos o discontinuos, independientemente de la edad, o 18 en la misma condición, siempre y cuando tuviesen 50 años de edad y para esta época fuera funcionario del DAS. 57.
Posteriormente, mediante Decreto 1835 de 1994, el gobierno reglamentó las actividades de alto riesgo para los servidores públicos, entre los que se encontraban los detectives del DAS y estableció para estos, un régimen de transición aplicable a los detectives vinculados con anterioridad a este decreto. Sin embargo, dicho régimen fue derogado por el Decreto 2090 de 2003 que dispuso que quienes a 28 de julio de 2003 (fecha de su entrada en vigencia), hubiesen efectuado al menos 500 semanas de cotización especiales, tendrían derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994. 58.
Ahora bien, el parágrafo 5 del artículo 2.° de la Ley 860 de 2003 establece un régimen de transición que exige estar vinculado antes del 3 de agosto de 1994 y acreditar 500 semanas de cotización antes de la entrada en vigencia de la ley para beneficiarse de «las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994».
Esta última norma dispuso que los detectives que estuviesen vinculados al DAS con anterioridad a su entrada en vigencia «no tendrían condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993». 59.
De allí que quienes tuvieran la expectativa de pensionarse con arreglo al régimen especial contenido en las anteriores normas, debían acudir a aquellas establecidas en los artículos 1 o 2 del Decreto 1047 de 1978, por remisión del artículo 10 del Decreto 1933 de 1989. La norma a la que se alude señala lo siguiente: «Artículo 1. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y Radicado: 05-001-23-33-000-2016-02055-01 Número interno: 3756-2023 Demandante: Luis Augusto Morales Devia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.» 60.
Las pruebas allegadas al proceso demuestran que (i) el demandante se vinculó como detective al DAS antes de la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 199434, pues ingresó como detective el 16 de junio de 1993 y (ii) a la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003 35había cotizado más de 500 semanas (599,6 semanas). 61. Ahora bien, de acuerdo con el artículo primero de la disposición transcrita, se estableció que podían ser beneficiarios de la pensión de jubilación los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el DAS por 20 años y que hubiesen aprobado el curso de formación en dactiloscopia. 62.
Siendo así, el actor no cumplió con los 20 años de servicios exigidos para adquirir el derecho, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se encuentra demostrado que éste laboró como detective del DAS, durante 19 años, 7 meses y 7 días, lo anterior teniendo en cuenta un periodo de 11 meses y 22 días en los que el demandante prestó en servicio militar, pues como ha señalado esta corporación en pronunciamientos anteriores, «todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio y sea beneficiario de un régimen pensional que se fundamenta en los aportes efectivamente realizados al sistema, tiene derecho a que la entidad encargada de reconocerle la pensión de vejez, le compute el tiempo durante el cual prestó dicho servicio como semanas efectivamente cotizadas al sistema.».36 63.
En igual sentido lo dispuso esta Subsección en sentencia del 7 de noviembre de 2019 al señalar que «el periodo en el que […] prestó el servicio militar obligatorio era computable con el que trabajó en el DAS, de modo que los dos se podían computar para cumplir con el requisito de tiempo necesario para acceder a la pensión de vejez».37 64.
Por otra parte, el artículo 2.° del Decreto 1047 de 1978 prevé un segundo supuesto para adquirir la pensión de jubilación bajo el régimen especial del DAS, que exige el cumplimiento de dos requisitos (i) 18 años de servicios continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista y (ii) 50 años de edad, siempre que para esa época fueren funcionarios del DAS. 65.
Sobre el primer requisito, la Sala reitera que se probó que el accionante laboró por un periodo superior a los 18 años como detective del DAS, y aunque no se 34 4 de agosto de 1994 35 23 de diciembre de 2003 36 Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección “A”. Sentencia de 3 de noviembre de 2022 rad. 85001 23 33 000 2015 00022 01 (4995-2015) MP: Rafael Francisco Suarez Vargas. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicado 11001 03 25 000 2016 00681 00(2861-2016), M.P. Gabriel Valbuena Hernández Radicado: 05-001-23-33-000-2016-02055-01 Número interno: 3756-2023 Demandante: Luis Augusto Morales Devia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostró que aprobó el curso de dactiloscopista, con base en el artículo 20 del Decreto 2193 de 1998, así como del artículo 50 del Decreto 2147 de 1989, es posible inferir que, si el demandante ingresó al DAS como detective agente 208-06 y permaneció en la institución e incluso fue promovido en los cargos de detective agente y profesional en sus diferentes códigos y grados, es porque aprobó de manera satisfactoria el curso exigido en el Decreto 1047 de 1978, razón suficiente para entender acreditada esta exigencia. 66.
En cuanto al requisito de tener 50 años de edad advierte la Sala que, para la fecha de expedición de los actos administrativos demandados (26 de mayo de 2015), el señor Morales Devia cumplía con el tiempo requerido, pues acreditó más de 18 años en calidad de detective, lo cierto es que no satisfizo el requisito de la edad (50 años de edad) pues para ese momento contaba con 43 años, 9 meses de edad. 67.
En esos términos, no se logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, que negaron el derecho pensional por no encontrar acreditados los requisitos legales. 68. Ahora, sobre el argumento del juez de primera instancia, que indicó que no era posible reconocer la pensión en los términos establecidos en las normas antes citadas, pues de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, la vigencia de los regímenes pensionales exceptuados expiraría el 31 de julio de 2010, se advierte que en pronunciamientos anteriores, la Corporación ha señalado que «la Ley 860 de 2003 actualmente mantiene su vigor, pues esta norma no contiene un régimen especial o exceptuado del sistema general de pensiones, sino, precisamente hace parte de él al tenor de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, y en dicho sentido, las barreras temporales impuestas por la reforma constitucional de 2005 no le afectan.
No se puede perder de vista que el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 está constituido por distintas normas que integran de manera permanente un solo sistema en casos en los que constitucionalmente está habilitado un tratamiento más favorable (a manera de ejemplo, respecto de aquellos que laboren en actividades de alto riesgo).».38 En esos términos, si en la actualidad el actor cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiario del régimen especial de los detectives del DAS, podrá reclamarlo ante la respectiva entidad de previsión. 3.6.
Decisión de segunda instancia 69. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, aunque estima que el demandante al momento de expedición de los actos enjuiciados no cumplía con el requisito de edad de 50 años, que es necesario para el reconocimiento de la prestación. 38 sentencia del 22 de junio de 2023, radicado 85001-23-33-000-2017-00061-01 (0958- 2018) M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicado: 05-001-23-33-000-2016-02055-01 Número interno: 3756-2023 Demandante: Luis Augusto Morales Devia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.7. De la condena en costas en segunda instancia. 70. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 61. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 71. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 72.
En el caso concreto no procede la condena en costas, pues, aunque la sentencia de primera instancia será confirmada, le asiste razón al actor en cuanto a que el régimen pensional aplicable es el previsto en el artículo 2 del Decreto 1047 de 1978, por virtud de lo dispuesto en los artículos 2, parágrafo 5 de la Ley 860 de 2003, 4 del Decreto 1835 de 1994 y 10 del Decreto 1933 de 1989, no obstante, al momento de expedición de los actos enjuiciados no cumplía con el requisito de edad de 50 años. 73.
Por ello, se ordenará a la Administración iniciar un nuevo procedimiento tendiente a dilucidar el derecho pensional que podría asistirle al accionante. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en ambas instancias. 74. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de 3 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones dentro del proceso promovido por el señor Luis Augusto Morales Devia en contra de Colpensiones, por las razones expuestas en esta providencia. Radicado: 05-001-23-33-000-2016-02055-01 Número interno: 3756-2023 Demandante: Luis Augusto Morales Devia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.
Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.