Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandadas: Doris Amparo Parada Rico y otras, decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander Radicado: 54-001-23-33-000-2023-00162-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54-001-23-33-000-2023-00162-01 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandadas: Doris Amparo Parada Rico y otras, decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander Tema: Confirma el auto que negó la medida de suspensión provisional AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el demandante contra la providencia de 30 de octubre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional del acto acusado.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Jorge Heriberto Moreno Granados, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la suspensión provisional y la anulación del Acuerdo 083 de 29 de junio de 20231, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander designó a: ✓ Doris Amparo Parada Rico, decana de la Facultad de Ciencias de la Salud. ✓ Laura Yolima Moreno Rozo, decana de la Facultad de Ciencias Básicas. ✓ Johanna Milena Mogrovejo Andrade, decana de la Facultad de Ciencias Empresariales. ✓ Erika Alejandra Maldonado Estévez, decana de la Facultad de Educación, Artes y Humanidades. ✓ Dora Clemencia Villada Castillo, decana de la Facultad de Ciencias Agrarias y del Ambiente. 1 «Por el cual se designan decanos para la Facultad de Ciencias de la Salud, Facultad de Educación, Artes y Humanidades, Facultad de Ciencias Básicas, Facultad de Ciencias Empresariales y Facultad de Ciencias Agrarias y del Ambiente de la Universidad Francisco de Paula Santander Sede Central».
Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandadas: Doris Amparo Parada Rico y otras, decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander Radicado: 54-001-23-33-000-2023-00162-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Fundamentos fácticos 2. Narró el demandante que el 22 de junio de 2023, la secretaria general de la Universidad Francisco de Paula Santander (en adelante UFPS) convocó a los miembros del Consejo Superior Universitario (en adelante CSU), para el 29 de junio de 2023, a sesión ordinaria. 3.
Preciso que, de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo 19 de 19942, para sesionar, el CSU de la UFPS requiere de un quórum conformado con la «presencia de más de la mitad de los miembros con derecho a voto», lo cual, en su criterio, se materializa con un mínimo de (6) consejeros. 4. Afirmó que, a la sesión citada para el 29 de junio de 2023, asistieron seis (6) miembros del CSU3, con derecho a voto, de un total de nueve (9) consejeros. 5.
Sostuvo que sobre las 8:30 am, el representante del presidente de la República, se retiró de la sesión, al no compartir la decisión de confirmar el nombramiento de Patricia Adelina Vélez Laguado, representante de las directivas académicas. 6. Señaló que dicho retiro afectó el quórum deliberatorio y decisorio del CSU y, en consecuencia, debió levantarse la sesión, pues la asistencia quedó reducida a cinco (5) consejeros. 7.
Por el contrario, la sesión siguió su curso y, finalmente, se aprobó el Acuerdo 083 de 29 de junio de 2023, que pide suspender y anular. 8. Destacó que, en los términos del literal c) del artículo 24 del Acuerdo 19 de 1994, estatuto interno del CSU, para designar rector y decanos se requiere del apoyo de las 2/3 partes de los miembros con derecho a voto; es decir seis (6) de los nueve (9) consejeros. 9.
A pesar de lo anterior, reiteró que en la sesión solo estaban presentes cinco (5) miembros del CSU, los cuales no conformaban el quórum requerido para designar a las decanas demandadas. 10. Sumado a lo anterior, informó que, mediante Acuerdo 078 de 29 de junio de 2023, el CSU de la universidad «reconoció» a Patricia Adelina Vélez Laguado como miembro de ese colegiado en representación de las directivas académicas. 2 «Por el cual se establece el reglamento interno del Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander» 3 A saber: i) Carlos Alberto Bolívar Corredor, representación del presidente de la República; ii) Luis Eduardo Trujillo Toscano, en representación del estamento profesoral; iii) Pedro Avilio Ontiveros, en representación de los exrectores; iv) Clara Marcelo Angulo Santander, en representación del Gobernador del departamento de Norte de Santander; v) José Leonardo Sánchez Quintero, representante de los egresados; vi) Jesús Alberto Manzano Cañizares, representante de los estudiantes.
Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandadas: Doris Amparo Parada Rico y otras, decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander Radicado: 54-001-23-33-000-2023-00162-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. Resaltó que, según el artículo 128 del Acuerdo 048 de 20074, contra dicho acuerdo procede recurso de reposición, entonces, en su criterio, el Acuerdo 078 de 2023, «quedaba en firme hasta el 14 de julio de 2023, ya que presumo no se presentó recurso de reposición en contra del acuerdo 078, y según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 87 y el inciso primero del artículo 76 de la ley 1437 de 2011». 12.
Así las cosas, para el demandante, Patricia Adelina Vélez Laguado solo podía posesionarse y actuar como miembro del CSU de la UFPS, a partir del 14 de julio de 2023, no obstante, participó en la sesión que culminó con la elección de las decanas, que solicita declarar su anulación. 13. En resumen, solicitó anular la elección de las decanas, antes relacionadas, contenida en el Acuerdo 083 de junio de 2023, por considerar que está viciado por incurrir en infracción de norma en que debía fundarse. 3.
Normas violadas 14. Para la parte actora, el acto acusado desconoció las siguientes normas: i) artículo 87 (numerales 1 y 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); ii) artículos 16 y 24 (literal c) del Acuerdo 19 de 1994, Reglamento Interno del CSU, iii) inciso primero del artículo 128 del Acuerdo 048 de 2007, Estatuto General de la UFPS. 4.
Concepto de la violación 15. Para el demandante, la anterior normativa se encuentra vulnerada porque las designaciones que cuestiona se adoptaron con un quórum insuficiente y con la indebida participación de una consejera recién designada porque el acto de su nombramiento no estaba en firme, como ya se precisó. 5. Solicitud de suspensión provisional 16.
El actor fundó su petición cautelar de suspender provisionalmente el Acuerdo 083 del 29 de junio de 2023, mediante el cual se designaron a las decanas de la UFPS, demandadas, «en los hechos, los fundamentos en derecho de las pretensiones, las pruebas aportadas». 6. Trámite de la suspensión provisional 17. El tribunal, mediante auto de 7 de septiembre de 2023, corrió traslado de la petición cautelar a la parte demandada. 18.
En la oportunidad concedida, la UFPS, por conducto de apoderada, se opuso al decreto de la suspensión provisional del acto demandado, al concluir que la 4 Estatuto General de la UFPS. Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandadas: Doris Amparo Parada Rico y otras, decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander Radicado: 54-001-23-33-000-2023-00162-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 petición no cumple el requisito, establecido en el artículo 231 del CPACA, para su procedencia, ya que no existe transgresión a las normas invocadas por el actor. 19.
Consideró que, según los artículos 16 y 24 del Acuerdo 19 de 1994, para que el CSU pueda sesionar, se requiere de la presencia de la mitad más uno de sus miembros con derecho a voto5 y para la elección de decanos se exige una mayoría especial, de las dos terceras partes de los integrantes que pueden votar6. 20. Precisó que el CSU está conformado por diez (10) miembros, de los cuales nueve (9) tienen derecho a voto7.
Por tanto, para la elección de los decanos se requería la presencia de mínimo seis (6) de sus miembros con derecho a voto. 21. Puso de presente que, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría del consejo superior, para la elección acusada se contó con la presencia de siete (7) de los nueves (9) miembros que tenían derecho a voto, por lo que se cumplió con la mayoría especial exigida por la norma. 22.
Manifestó que en la elección de la decana de Ciencias de la Salud no participó Patricia Adelina Vélez Laguado, porque le fue aceptado el impedimento que presentó y que, incluso, con esa ausencia, el CSU contaba la asistencia de seis (6) miembros con derecho a voto, cumpliendo así con la mayoría requerida por la normativa interna de la UFPS. 23.
Sin perjuicio de lo anterior, agregó que Patricia Adelina Vélez Laguado no fue elegida para desempeñar cargo público y como miembro del CSU no hay obligación legal que le imponga posesionarse para poder ejercer sus funciones. 24. Expuso que la designación de Patricia Adelina Vélez Laguado, como representante de las directivas académicas, es una decisión que no ha sido cuestionada ni se ha decretado su suspensión provisional, entonces, goza de presunción de legalidad.
Además, reprochó que el actor cuestione esa situación en un proceso electoral donde se está debatiendo la legalidad de un acto completamente distinto. 25. Informó que Patricia Adelina Vélez Laguado fue designada por el Consejo Académico de la Universidad, órgano competente, entonces podía ejercer su función, tal y como lo dispone el artículo 84 de la Constitución Política que impide imponer exigencias adicionales para el ejercicio de una actividad, en concordancia con los 5 y 6 del Decreto 019 del 2012. 5 «Artículo 16.
El Consejo Superior Universitario solo podrá sesionar con la presencia de más de la mitad de los miembros con derecho a voto. […]» 6 «Artículo 24. Para tomar decisiones en el Consejo Superior Universitario se requerirá de por lo menos la mitad más uno de los votos de los miembros presentes en la sesión, Sin embargo, en las siguientes circunstancias se requerirá de un quorum especial de por lo menos las dos terceras partes de los miembros con derecho a voto: […]. // c. Para el nombramiento o remoción del Rector y de los Decanos de la Universidad. […]». 7 Aartículos 3 del Acuerdo 19 de 1994 y 21 del Acuerdo 048 del 2007.
Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandadas: Doris Amparo Parada Rico y otras, decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander Radicado: 54-001-23-33-000-2023-00162-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 26. Finalmente, cuestionó el respaldo probatorio de la solicitud de la medida cautelar, certificación expedida por el señor Carlos Alberto Bolívar como miembro del consejo superior, pues según el artículo 33 del Decreto 019 del 2012, las actas de las entidades públicas tienen tarifa legal y su copia debe ser expedida por el secretario general o el representante de la institución. 27.
Adujo que dicho documento carece de valor probatorio y, por expreso mandato legal, resulta inadmisible su contenido y reviste una extralimitación de funciones públicas. 7. Admisión y medida cautelar 28. El 30 de octubre de 20228, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda de Jorge Heriberto Moreno Granados y ordenó notificar a las decanas demandadas, al presidente del CSU de la UFPS, al Ministerio Público, al actor, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y avisar a la comunidad de la existencia del proceso. 29.
Sumado a lo anterior, negó la medida de suspensión provisional, al concluir, en síntesis, que del análisis de las normas internas de la UFPS se advierte que el nombramiento de decanos de dicha universidad requiere de un quórum conformado, como mínimo, por seis (6) de los nueve (9) miembros con derecho a voto; es decir, las dos terceras partes. 30.
Acto seguido, precisó que en el expediente «aún no obra» el acta de la sesión del 29 de junio de 2023, porque «según certificación expedida por la Secretaría del órgano colegiado esta no ha sido debidamente aprobada y firmada». 31. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que, de acuerdo con la certificación expedida por secretaria del CSU el quórum estuvo conformado por siete (7) de los nueve (9) miembros con derecho a voto, toda vez que a la sesión del 29 de junio de 2023, asistieron: i) el gobernador o su delegado; ii) la representante de las directivas académicas; iii) el representante de los docentes; iv) el representante de los estudiantes; v) el representante de los egresados; vi) el representante del sector productivo y; vii) el representante de los exrectores. 32.
Precisó que la designación de la decana de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UFPS, contó con un quórum conformado por seis (6) de los nueve (9) miembros con derecho a voto del CSU porque la representante de las directivas académicas manifestó y le fue aceptado su impedimento. 33. En este orden, concluyó que las designaciones demandadas se dictaron con el quórum debidamente establecido por la UFPS.
Además, expuso que «aún sin tener en cuenta el voto de la consejera Patricia Adelina Vélez Laguado, cuya 8 Inadmitida con auto del 3 de diciembre de 2021, conforme a la revisión del Samai del Tribunal Administrativo del Tolima, pues esta decisión no se remitió ni está cargada en el sistema. La demanda subsanada se presentó en tiempo y sí fue remitida con el expediente digital.
Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandadas: Doris Amparo Parada Rico y otras, decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander Radicado: 54-001-23-33-000-2023-00162-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 participación reprocha el demandante, sigue cumpliéndose el quorum especial de seis (6) miembros con derecho a voto […], considera la Sala que resulta innecesario en este momento procesal realizar estudio alguno sobre la censura formulada […] que considera la indebida y/o ilegal la participación de dicha consejera […]». 8.
Recurso de apelación 34. El demandante afirmó que la certificación en la que se fundó el tribunal para negar la suspensión provisional requerida, está «incompleta» pues omite informar que antes de las designaciones que cuestiona, i) se reconoció el nombramiento de la representante de las directivas académicas y ii) se designó al representante del sector productivo, mediante actos que «no podían quedar en firme el mismo 29 de junio de 2023». 35.
Afirmó que el tribunal asumió que en la designación de la decana de ciencias de la salud votaron seis (6) miembros del CSU, lo cual no se advierte del contenido de la certificación mencionada. 36. Por otra parte, cuestionó que para negar la petición cautelar acudió a vocablos o palabras equivocadas «por abstracción de materia», cuando lo adecuado era «por sustracción de materia». 37.
Resaltó que en el despacho de la magistrada ponente de la providencia que recurre cursa la demanda9 que procura la anulación del nombramiento de la representante de las directivas académicas, además del proceso donde se acusó la legalidad de la designación del representante del sector productivo10. 38. En este sentido, afirmó que desconoce por qué la magistrada admitió primero la demanda con radicado 2023-000162-00 (proceso de la referencia) y no la 2023-00157-00. 39.
Finalmente, señaló que reformaría su escrito inicial11 y anexó copia de: i) Demandas a las que refirió en su recurso. ii) Acuerdo 078 del 29 de junio de 2023, mediante el cual se reconoce a Patricia Adelina Vélez Laguado, como representante de las directivas académicas ante el CSU de la UFPS. iii) Acuerdo 079 del 29 de junio de 2023, mediante el cual se designa a Leydi Viviana Umbarila Vélez, como representante del sector productivo del departamento Norte de Santander ante el CSU de la UFPS. iv) Borrador del acta de la reunión del Consejo Superior de la UFPS del día 9 Rad núm. 54001233300020230016400 10 Rad núm. 54001233300020230015700 11 Lo que hizo en escrito aparte y fue admitido por el tribunal mediante auto de 15 de noviembre de 2023.
Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandadas: Doris Amparo Parada Rico y otras, decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander Radicado: 54-001-23-33-000-2023-00162-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 29 de junio de 2023. 9. Concesión del recurso 40.
El 8 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto que negó la suspensión provisional del acto que contiene las designaciones que pide anular. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 41. De conformidad con los artículos 150, 152 numeral 7, literal c)12, 243 numeral 513 del CPACA, y con el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para tramitar, en segunda instancia, del proceso de la referencia porque se trata de una apelación interpuesta contra la providencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó la medida de suspensión provisional del acto demandado y corresponde a la Sección Quinta, conocer del asunto, porque se demandó la designación de decanas de la UFPS, especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento). 2.
Oportunidad del recurso 42. El artículo 24414 de la Ley 1437 de 2011, regula el trámite de los recursos contra autos indicando que, si la decisión se dicta en audiencia, la alzada se deberá presentar y sustentar inmediatamente, pero en el caso que se notifique por estado, de forma general, serán 3 días para presentarse sustentado, pero en materia electoral, son 2 días a partir de la notificación. 43.
En el presente caso, revisada la información cargada en la sede electrónica para la gestión judicial Consejo de Estado (SAMAI), el auto que negó la medida de suspensión del acto demandado, se notificó a los sujetos procesales, mediante 12Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; (…). 13 «El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 14 Modificado por el artículo 64 Ley 2080 de 2021. Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandadas: Doris Amparo Parada Rico y otras, decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander Radicado: 54-001-23-33-000-2023-00162-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 estado de 2 de noviembre de 2023 y el recurso se presentó y sustentó el 7 de noviembre siguiente, por lo tanto, el mismo es oportuno. 3.
Problema jurídico 44. De la revisión del recurso de apelación interpuesto contra la negativa de suspender provisionalmente los efectos jurídicos del Acuerdo 083 de 2023, que contiene las designaciones de las decanas demandas, la Sala advierte la necesidad de hacer las siguientes precisiones: 45. Para el recurrente, el tribunal fundó su decisión en una certificación «incompleta» y acudió a vocablos o palabras equivocadas, refiriéndose a «por abstracción de materia» cuando lo adecuado era «por sustracción de materia», aspectos que serán objeto de la decisión que se dictará en esta providencia. 46.
Por otra parte, el recurrente se refirió a la existencia de otras demandas que cursan en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el despacho de la magistrada ponente de la decisión que recurre, y procura por cuestionar el orden en el cual se están profiriendo las respetivas decisiones. 47. Al respecto, la Sala advierte que esta manifestación no tiene la entidad de atacar los argumentos por los cuales el tribunal negó la cautelar requerida, y en esta medida, no merecen pronunciamiento de esta corporación. 48.
Sumado a lo anterior, este juez de lo electoral llama la atención del demandante respecto de la forma en la cual se refiere a las autoridades judiciales y lo invita a que sus pronunciamientos los realice en forma respetuosa y, en caso de tener alguna queja, acuda a las instancias y autoridades competentes. 49. Por último, con su recurso, el actor aportó pruebas que no serán valoradas en esta instancia, ya que es postura pacífica de esta Sala de lo Electoral15 que la suspensión provisional debe resolverse en los precisos términos del artículo 231 del CPACA, esto es «del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 50.
En este orden, resulta inoportuno el anexo de los documentos que allegó el recurrente, y por lo mismo, no procede su valoración a la hora de resolver la apelación que formula. 51. Así las cosas, a partir de los fundamentos de la apelación expuestos se deberá determinar si se revoca, modifica y confirma la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de negar la suspensión provisional del acto que contiene la designación de las decanas demandadas. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de 26 de octubre de 2023. Radicado núm. 11001-03- 28-000-2023-00056-00. MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandadas: Doris Amparo Parada Rico y otras, decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander Radicado: 54-001-23-33-000-2023-00162-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.
La suspensión provisional en materia electoral 52. La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 53.
El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que «[…] podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo». 54.
Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «[…] se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 55.
En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada que, puede ser del mismo concepto de la violación de la demanda, mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción- o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda, para lo cual será cuestión que el actor señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas. 56.
Finalmente, debe manifestarse que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 5. Caso concreto 57. A efectos de resolver la cautelar requerida, al expediente se allegaron con la solicitud y la contestación: ✓ Acuerdo 083 del 29 de junio del 2023, mediante el cual se eligieron las 5 decanas de las 5 facultades de la institución, demandadas en este asunto.
Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandadas: Doris Amparo Parada Rico y otras, decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander Radicado: 54-001-23-33-000-2023-00162-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ✓ Acuerdo 078 del 29 de junio del 2023, del consejo superior de la institución, que reconoció la designación de la representante de las directivas académicas ante dicho órgano, la señora Patricia Adelina Vélez Laguado. ✓ Certificación expedida por el señor Carlos Alberto Bolívar Corredor, miembro del consejo superior, sobre lo sucedido en la reunión del 29 de junio del 2023, en la que fueron elegidas las decanas. ✓ Acuerdo 019 del 1º de marzo de 1994, que contiene el reglamento interno del consejo superior de la universidad. ✓ Acuerdo 048 del 2007, Estatuto General de la universidad. ✓ Orden del día de la reunión del consejo superior del 29 de junio del 2023. ✓ Decreto 2333 del 2022, por medio del cual el presidente de la República designó al señor Carlos Alberto Bolívar Corredor como su representante ante el consejo superior de la universidad. ✓ Solicitud del demandante a la secretaria general de la universidad para que se expida copia del acta y la grabación individual de la reunión del consejo superior del 29 de junio del 2023. ✓ Respuesta de la Unidad de Gestión y Atención Documental (UGAD) que le informó al demandante el número de radicado de la solicitud. ✓ Convocatoria de la secretaría general, que convocó a los miembros del consejo superior para la reunión del 29 de junio del 2023. ✓ Certificación expedida por la secretaria del Consejo Superior de la universidad, en la que informó la asistencia de sus miembros a la sesión del 29 de junio del 2023. ✓ Acta 12 del 14 de junio del 2023 del consejo académico de la universidad, donde fue designada la señora Patricia Adelina Vélez Laguado como representante de las directivas académicas ante el consejo superior. 58.
En este punto, resalta la Sala que el tribunal, para resolver los reproches del actor, referidos a la presunta falta de conformación del quórum requerido para elegir a las demandadas como decanas y la supuesta indebida participación de Patricia Adelina Vélez Laguado, en dichas designaciones, de entrada, advirtió que: […] no obra en el expediente el acta de la respectiva sesión (…) debido a que según certificación expedida por la secretaría del órgano colegiado esta no ha sido debidamente aprobada y firmada. 59.
En este orden, resulta imperativo contar con el acta de la sesión de 29 de junio de 2023, en la cual se decidieron las designaciones que se acusan de ilegales, porque la misma resulta necesaria para tener certeza de los asistentes, su permanencia durante la sesión, del quórum, y de las decisiones adoptadas por el Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandadas: Doris Amparo Parada Rico y otras, decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander Radicado: 54-001-23-33-000-2023-00162-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 CSU y, que el solo hecho de no contar con dicho documento resultaba suficiente para negar la cautelar requerida. 60.
Asimismo, el tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA, no se limitó a dicha falencia, sino que valoró los documentos aportados al expediente y concluyó que de los mismos no era posible advertir que el acto que contiene las designaciones de las decanas debía suspenderse de manera provisional, en cuanto a sus efectos jurídicos. 61.
Lo anterior, porque según la certificación suscrita por la secretaria del CSU de la UFPS, a la sesión de 29 de junio de 2023, asistieron siete (7) de los nueve (9) consejeros con derecho a voto, con lo cual, como bien lo explicó el tribunal, se cumple, en principio, con el quórum requerido para que dicho colegiado pueda deliberar y decidir, así como para elegir a sus decanos. 62.
Ahora, el recurrente pretende revocar la negativa de su petición cautelar, con el argumento de que dicha certificación resulta insuficiente para dar cuenta de lo ocurrido en la sesión en la cual se designaron como demandadas. 63. En efecto, es lo cierto, que con la sola certificación de la secretaria del CSU no se tiene certeza y absoluto conocimiento de lo sucedido en la reunión del 29 de junio de 2023 pero, también lo es que, como lo advirtió el tribunal, esta falencia probatoria solo se suple con el acta o la grabación de dicha reunión, la cual no fue aportada con la petición cautelar y tampoco cuando se descorrió su traslado. 64.
Así las cosas, el argumento según el cual la certificación valorada por el tribunal no da plena cuenta de lo sucedido en la sesión en la cual se designaron a las demandadas, resulta insuficiente para revocar la decisión que se recurre porque, en todo caso, se advierte que no existe prueba allegada con la petición cautelar o durante su traslado, que permita advertir la indebida conformación del quórum y la participación irregular de una de las integrantes del CSU de la UFPS, que señala el demandante. 65.
Documento que también resulta necesario para determinar qué sucedió en relación con el dicho del demandante, respecto de la posesión de algunos de los integrantes del CSU, la cual considera irregular porque la designación «no estaba en firme». 66. Por otra parte, el último de los reproches del demandante se limita a exponer que el tribunal, en el auto recurrido, para negar la petición cautelar acudió a vocablos o palabras equivocadas, refiriéndose a «por abstracción de materia» cuando lo adecuado era «por sustracción de materia». 67.
Basta señalar que dicha afirmación, contrario a exponer un verdadero motivo que procure por refutar las razones por las cuales el tribunal arribó a la conclusión de negar la suspensión provisional, se trata, si se quiere, de una observación de orden gramatical que no da cuenta de la necesidad o procedencia de la revocatoria Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandadas: Doris Amparo Parada Rico y otras, decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander Radicado: 54-001-23-33-000-2023-00162-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de la decisión cuestionada, por el contrario, es un aspecto que no merece de la atención de la Sala por carecer de relevancia jurídica a la hora de analizar y resolver la apelación que se formuló. 6.
Conclusión 68. Por lo explicado en esta providencia, la Sala confirmará el auto de 30 de octubre de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional de las designaciones demandadas, por cuanto no están acreditados los yerros a los que alude la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 30 de octubre de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional de las designaciones demandadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081