Micelio
11001031500020230186100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-17

Radicación interna: 2912 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01861 00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01861 00 Accionante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por el actor pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada contra la decisión proferida el 26 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el recurso de insistencia identificado con el radicado nro. 25000 23 41 000 2022 01272 00.

1. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la información pública, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia y, por consiguiente, solicitó que se deje sin efectos la decisión proferida el 26 de enero de 2023 por el Tribunal Radicación: 11001 03 15 000 2023 01861 00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en el proceso radicado con el nro. 25000 2341 000 2022 01272 001.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que radicó una petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC solicitando, entre otros asuntos, que se le certificara: “(…) cuáles fueron los ejes temáticos suministrados por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL COPEY a la CNSC como insumo para el concurso de méritos adelantado mediante la Convocatoria nro. 1268 de 2019? (sic) Favor aportar los documentos o papeles de trabajo coordinado entre las dos entidades públicas donde consta la definición de los ejes temáticos (…)”2.

Indicó que la CNSC negó el acceso a la información solicitada con fundamento en que los ejes temáticos solicitados sirven como insumo para el diseño y construcción de los ítems de las pruebas escritas sobre competencias funcionales a aplicar en las convocatorias a concurso público de méritos, por lo que suministrarla vulneraría los principios de confidencialidad y resguardo de la información. Manifestó que, con ocasión de la respuesta negativa, presentó recurso de insistencia en el que indicó que la respuesta de la CNSC era contradictoria, en la medida que la convocatoria nro. 1268 de 2019 fue un concurso público de méritos a través del cual se adelantó el proceso de selección para proveer los cargos vacantes en la alcaldía municipal de El Copey; por lo tanto, la información solicitada es pública.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en decisión del 26 de enero de 2023, resolvió el recurso de insistencia y dispuso declarar bien denegada la solicitud de información presentada. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01861 00. 2 Ibídem.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01861 00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el acápite denominado “fundamentos de derecho y concepto de vulneración de los derechos fundamentales” aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en la medida que la reserva dispuesta en dicha disposición se refiere a las pruebas que se van a practicar para efectos del concurso, evitando así que se otorguen ventajas respecto de algunos participantes, sin que los ejes temáticos suministrados por la alcaldía municipal de El Copey a la CNSC, como insumo para el concurso, esté sometida a reserva de orden legal o constitucional.

Arguyó que “la interpretación extensiva dada” al numeral tercero del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 debe ser “la que se imponga a la luz” de las sentencias C – 872 de 2003 y C-037 de 1996, así como del artículo 74 de la Constitución Política, el parágrafo del artículo 25 del CPACA y las dos sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, estas son, las proferidas el 8 de noviembre de 20223 y el 10 de noviembre de 20224, puesto que, a partir de lo anterior, el accionante sostuvo que la decisión censurada se fundamentó en la aplicación errada del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

Solicitó que se determine si la manera más acertada de interpretar el inciso tercero del numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 es que “(…) dicha norma no establece ninguna reserva respecto de los ejes temáticos que sirven de insumo para la elaboración de las pruebas a realizar en los concursos de mérito para ocupar cargos de carrera administrativa (…)”5.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 3 Expediente nro. 25000 2341 000 2022 01274 00. 4 Expediente nro. 25000 2341 000 2022 01273 00. 5 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01861 00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

La tutela fue radicada en esta Corporación el 17 de abril de 2023 y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 21 de abril de 20236, la admitió y dispuso notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, así como vincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, como tercero interesado en el resultado del proceso7.

De igual forma, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que allegara copia digital del proceso con radicado número 25000 23 41 000 2022 01272 00, el cual fue remitido8. 3.2. La magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe9 en el que explicó que el accionante trajo a colación jurisprudencia que no es aplicable al caso, toda vez que, respecto a los concursos de mérito de la Rama Judicial, se ha establecido que el artículo 164 de la Ley 270 de 1998 de manera expresa señaló que solamente serían reservadas las pruebas que se fueran a practicar y no las que ya se hubiesen practicado; lo anterior, en concordancia con la sentencia C 0 37 de 1996, situación que es diferente a la causal de reserva prevista por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y, por ese motivo, era procedente el suministro de la información solicitada en los casos de concurso de la Rama Judicial.

Indicó que la decisión tuvo en consideración lo establecido por los artículos 3 y 31 de la Ley 909 de 2004 e indicó que “ha sido un concepto ampliamente debatido por esta subsección y, en donde se logra establecer la reserva que el legislador le impuso a las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección, las cuales solamente serían de conocimiento de las personas que la Comisión Nacional del Servicio Civil indique, en desarrollo de los procesos de reclamación”. 6 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01861 00. 7 Esta orden se cumplió el 28 de abril de 2023.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01861 00. 8 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01861 00. 9 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01861 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01861 00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que la acción de tutela no puede convertirse en una segunda instancia de los recursos de insistencia, por lo que el accionante no puede pretender que a través de este mecanismo excepcional se haga una nueva revisión y consecuente revocación de las providencias proferidas.

Aseveró que la parte actora está incurriendo en temeridad porque “(…) en la tutela con radicado nro. 11001-03-15-000-2022-06240-00, ya se estudió la misma controversia suscitada entre las mismas partes, esto es, el acceso a los ejes temáticos de las pruebas realizadas dentro de la convocatoria nro. 1268 de 2018 para proveer cargos en la Alcaldía de El Copey, por lo que en esta instancia, vuelve a pretender un estudio respecto a la misma situación y contra las mismas partes, esto es, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…)”. 3.3.

El jefe de la oficina asesora jurídica de la CNSC presentó escrito10 en el que solicitó se declare improcedente la tutela, toda vez que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad. Manifestó que existe una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, dado que la CNSC no es la llamada a resolver el problema jurídico planteado por el accionante. 3.4.

Con posterioridad a que la tutela fue admitida y la parte accionada, así como los vinculados, rindieran informe, el accionante allegó vía correo electrónico “un fallo de segunda instancia proferido en una acción de tutela, de un caso idéntico al que se ventila actualmente en esa Sala, con las mismas partes, variando solo el municipio que realizó la convocatoria pública en la cual se solicitaron los ejes temáticos que suscitó el recurso de insistencia”11. 10 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 001861 00. 11 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01861 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01861 00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199112 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,13 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202114, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201915 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. CUESTIÓN PREVIA De manera previa a estudiar los reproches de la solicitud de amparo, la Sala observa que la magistrada ponente de la decisión cuestionada manifestó que la parte actora está incurriendo en una actuación temeraria toda vez que en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06240 00 ya fue estudiada la controversia aquí planteada.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es interpuesta por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 13 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 14 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01861 00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional ha considerado que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones, y (iv) la ausencia de justificación en la radicación de la nueva tutela, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante16. En la acción de tutela radicada con el nro. 11001 0315 000 2022 06240 00, las pretensiones del accionante estaban dirigidas a que se dejara sin efecto la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por la Subsección A, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el recurso de insistencia identificado con el radicado nro. 25000 23 41 000 2022 01260 00, que se presentó contra la respuesta emitida por la CNSC en el oficio nro. 2022RS108567 del 3 de octubre de 2022, en la cual se negó la petición presentada por el hoy accionante respecto de los ejes temáticos suministrados por la alcaldía municipal de Gamarra, César, a la CNSC, como insumo para el concurso de méritos adelantado a través de la convocatoria No. 1270 de 2019.

Mientras que las pretensiones del accionante, en el caso sub examine, están dirigidas a que se deje sin efectos la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por la Subsección A, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el recurso de insistencia identificado con el radicado nro. 25000 23 41 000 2022 01272 00, que se presentó contra la respuesta emitida por la CNSC en el oficio nro. 2022RS108276 del 3 de octubre de 2022, en la cual se negó la petición presentada por el hoy accionante respecto de los ejes temáticos suministrados por la alcaldía municipal de El Copey, César, a la CNSC, como insumo para el concurso de méritos adelantado a través de la convocatoria No. 1268 de 2019. 16 Corte Constitucional.

Sentencia T – 162 del 2 de mayo de 2018. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01861 00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala constata que en este caso no está configurada la temeridad, toda vez que, sin necesidad de otras consideraciones, se advierte que las pretensiones entre las distintas acciones de tutela difieren, ya que las sentencias cuestionadas en cada una de ellas resuelven distintos recursos de insistencia contra diversas respuestas emitidas por la CNSC.

De otro lado, en cuanto al argumento referente a que la Comisión Nacional del Servicio Civil carece de legitimación en la causa por pasiva, la Sala advierte que no es procedente disponer la desvinculación del trámite tutelar, comoquiera que la vinculación fue ordenada por tener interés en el resultado del proceso y así se dispondrá en la parte resolutiva del fallo. 4.3.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente17: 4.3.1. El señor Hermann Gustavo Garrido Prada presentó derecho de petición ante la alcaldía municipal de El Copey y la CNSC, solicitando, entre otros asuntos, lo siguiente: “(…) 12. Sírvase CERTIFICAR cuáles fueron los ejes temáticos suministrados por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL COPEY a la CNSC como insumo para el concurso de méritos adelantado mediante la Convocatoria nro. 1268 de 2019? (sic) Favor aportar los documentos o papeles de trabajo coordinado entre las dos (2) entidades públicas donde consta la definición de los ejes temáticos (…)”.

(Mayúsculas de la petición). 4.3.2. La CNSC, mediante oficio nro. 2022RS108276 del 3 de octubre de 2022, dio respuesta a la petición del señor Garrido Prada, indicándole que, comoquiera que los ejes temáticos sirven como “insumo para el diseño y 17 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por el accionante y del recurso de insistencia identificado con el radicado nro. 25000 23 41 000 2022 01272 00, visto en los índices 2 y 8, respectivamente, de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01861 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01861 00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co construcción de los ítems de las pruebas escritas sobre competencias funcionales a aplicar en las convocatorias a concurso público de méritos no es viable suministrarle dicha información, so pena de vulnerar los principios de confidencialidad y resguardo de la información”. 4.3.3.

Inconforme con la decisión, el hoy accionante, presentó recurso de insistencia alegando que “(…) la información relacionada con los ejes temáticos suministrados por la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL COPEY a la CNSC como insumo para el concurso de méritos adelantado mediante la Convocatoria nro. 1268 de 2019 y los documentos o papeles de trabajo coordinado en entre las dos entidades públicas donde consta la definición de los ejes temáticos, no tiene el carácter de reservada, razón por la cual, no resulta procedente negar su suministro (…)”.

(Mayúsculas y negrillas del recurso). 4.3.4. Mediante providencia del 26 de enero de 2023, la Subsección A, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió declarar bien denegada la solicitud de información contenida en el numeral 12 del derecho de petición presentado por el señor Garrido Prada ante la CNSC, bajo la consideración que “(…) las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección como es el caso de la convocatoria nro. 1268 de 2019 Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, y que fueron solicitadas por el peticionario a través del derecho de petición, gozan de reserva legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 (…)”.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01861 00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.4.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional18 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”19.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional20. 18 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 19 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 20 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01861 00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades21: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia22. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.4.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 21 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 22 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01861 00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que23 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca] En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está 23 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01861 00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, debido a que la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada por el actor para reabrir el debate que se surtió en el recurso de insistencia, dado que las inconformidades formuladas están encaminadas a controvertir la interpretación que el juez natural de la causa hizo del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, con el fin de insistir en sede constitucional que la información solicitada a la CNSC no está sujeta a reserva legal en la medida que “(…) dicha norma no establece ninguna reserva respecto de los ejes temáticos que sirven de insumo para la elaboración de las pruebas a realizar en los concursos de mérito para ocupar cargos de carrera administrativa (…)”24.

En ese sentido, comoquiera que la acción de tutela está siendo utilizada para controvertir la interpretación de la disposición aplicada en la decisión cuestionada, se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aludida en referencia, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen 24 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01861 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01861 00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene. Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los Radicación: 11001 03 15 000 2023 01861 00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que el accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, en tanto que el tercer elemento que la compone no está superado De otro lado, en relación con el fallo de tutela que el accionante allegó en el presente trámite, la Sala observa que fue proferido por la Subsección A, Sección Tercera, del Consejo de Estado, el 8 de mayo de 2023, en el proceso radicado con el nro. 2022- 06240, y allí se resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la información pública del aquí accionante; en consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 27 de octubre de 2022 proferida por la Subsección A, Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y le ordenó proferir una decisión de reemplazo.

Lo anterior, debido a que consideró “irrazonable” la interpretación del numeral tercero del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 consistente en “entender que la restricción se extiende a los ejes temáticos”. También preciso que el amparo del fallo de tutela no significa que “se autorice el suministro de la información pretendida o documentos que contengan textos, preguntas o aspectos que influyen directamente en su contenido.

La valoración de esa circunstancia, como la de la respuesta emitida por la CNSC, es la que debe ser nuevamente examinada por el Tribunal, a partir de las consideraciones de este fallo, de las normas y de la jurisprudencia constitucional en la materia”. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01861 00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se advierte que la providencia del 8 de mayo de 2023 fue proferida por la Subsección A, Sección Tercera, de esta Corporación, es decir, una sala de decisión diferente a la que conoce este asunto, de manera que dicho fallo no es vinculante para resolver la presente petición de amparo.

Aunado a que fue proferido en el proceso con radicado nro. 2022 06240 y en la decisión de primera instancia que correspondió a la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, se había negado la protección de los derechos fundamentales; de donde se desprende que, en sede constitucional, en las diferentes salas de la Corporación existen criterios divergentes sobre si procede o no el amparo, providencia que además tiene efectos inter partes.

Por último, cabe indicar que el precitado fallo fue allegado por el accionante de manera posterior a que fue admitida la presente tutela y a que la parte accionada y los vinculados rindieran los respectivos informes, por lo que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse y ejercer el derecho de defensa y contradicción frente al memorial mediante el cual el actor anexó la sentencia de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el jefe de la oficina asesora jurídica de la CNSC, por las razones señaladas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01861 00 Accionante: Hermann Gustavo Garrido Prada 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.