Micelio
11001032400020240001400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-11

Radicación interna: 917 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Carlos Andres Echeverry Restrepo, Daniel Zapata Molina, Angela Maria Moncayo Hurtado·Demandado: Guillermo Alfonso Jaramillo Martinez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-24-000-2024-00014-00 Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandado: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, como ministro delegatario de funciones presidenciales – Decreto 2059 del 28 de noviembre de 2023 Temas: Ministro delegatario – delegación de funciones de jefe de Estado SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Surtidos los trámites correspondientes y sin que se advierta la presencia de vicio procesal que impida abordar el fondo de este asunto, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Los señores Carlos Andrés Echeverry Restrepo, Ángela María Moncayo Hurtado y Daniel Zapata Molina, actuando en nombre propio, presentaron demanda con el propósito que se declare la nulidad parcial del Decreto 2059 del 28 de noviembre de 2023, mediante el cual se designó como ministro delegatario con funciones presidenciales al señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez. 2.

En concreto, solicitaron que se dispusiera «la nulidad parcial del numeral tercero del artículo primero del Decreto 2059 del 28 de noviembre de 2023, el cual contiene la delegación de las funciones constitucionales descritas en los numerales 3, 4, 6 y 7 del artículo 189 Superior». 1.2. Hechos 3. Fueron relatados por los demandantes como se expone a continuación: 4.

El presidente de la República expidió el Decreto 2059 del 28 de noviembre de 2023, con el que delegó funciones presidenciales al ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo. 5. Lo anterior, con ocasión del viaje a la ciudad de Dubái (Emiratos Árabes Unidos) con el fin de asistir a la 28ª Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

Demandante: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandado: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Radicado: 11001-03-24-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6. El numeral 3 del artículo 1° del Decreto 2059 de 2023, estableció que al ministro de Salud y Protección Social se le delegaban las atribuciones establecidas en el artículo 189 de la Constitución Política con excepción de lo previsto en el numeral 21, razón por la cual se entendía que fueron incluidas las de «los numerales 32, 43, 64 y 75». 1.3.

Concepto de la violación 7. Los demandantes aseguraron que el acto administrativo cuestionado debe ser declarado nulo, toda vez que con su expedición se incurrió en la infracción de las normas en las que debería fundarse, porque las funciones establecidas en los numerales 3, 4, 6 y 7 del artículo 189 de la Constitución Política no pueden ser delegadas, al tratarse de aquellas que ejerce el presidente como jefe de Estado, conforme lo ha considerado la Corte Constitucional en las sentencias C-496 de 1998, C-272 de 1998 y C-430 de 2019. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 8. Mediante auto del 14 de enero de 2025, se inadmitió la demanda. Con memorial del 29 de enero siguiente, los demandantes cumplieron con los requerimientos que se realizaron. 9. El 10 de abril de 2025, se adecuó el medio de control al de nulidad electoral, se admitió la demanda y se ordenó notificar al señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, al presidente de la República, al Ministerio Público y a la Agencia nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Además, se advirtió a la autoridad que expidió el acto para que, en el término para contestarla, allegara copia de los antecedentes administrativos del acto acusado. 10. Luego de los traslados correspondientes, intervinieron: 11. El presidente de la República, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones, al considerar que el acto cuestionado no era ilegal. 12.

Luego de exponer la naturaleza jurídica de la delegación, aseguró que el Consejo de Estado6 de manera pacífica ha sostenido que el presidente de la República puede delegar todas las funciones de naturaleza administrativa. 13. Agregó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-172 de 2006, precisó que la función presidencial de sancionar leyes era delegable. 14.

Describió las características del ministro delegatario, transcribió el artículo 196 de la Constitución Política y aclaró que esta norma permite que el presidente delegue todas las funciones establecidas en el artículo 189 de la Norma Superior. 1 «2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional traslados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso». 2 «3.

Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República». 3 «4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado». 4 «6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión extranjera; y convertir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediatamente al Congreso». 5 «7.

Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República». 6 El apoderado de la presidencia de la República realizó la siguiente cita «Ver al respecto: sentencia de 4 de noviembre de 1999, Radicación 4818, C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola. Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Camilo Arciniegas Andrade, seis (6) de marzo de dos mil tres (2003), Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00066-01(6869)».

Demandante: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandado: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Radicado: 11001-03-24-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 15. Indicó que los demandantes partían de una «premisa falsa», comoquiera que en este caso se debía aplicar la regla especial del ministro delegatario prevista en el artículo 196 de la Constitución Política y no la regla general de la delegación administrativa establecida en la Ley 489 de 1998. 16.

Advirtió que de aceptar la tesis de los demandantes «la figura del Ministro delegatario perdería su objetivo principal», por cuanto se utiliza cuando el presidente de la República se encuentra fuera del país e internamente se debe continuar garantizando el ejercicio de las funciones de aquel. 17. En ese orden de ideas, solicitó que se negara lo requerido por los demandantes. 1.5.

Actuaciones relevantes posteriores 18. La magistrada ponente, mediante auto del 26 de mayo de 2025, ordenó como medida de saneamiento que se notificara el auto admisorio de la demanda al señor Guillermo Alfonso Jaramillo al correo electrónico gjaramillon4@gmail.com, el cual fue suministrado por la Secretaría General del Ministerio de Salud. 19.

En el término del traslado, el señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. 20. Se pronunció frente a los hechos y aseguró que los cargos formulados se sustentaban en presupuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales «equivocados», porque, de conformidad con el artículo 196 de la Constitución Política, es posible que el presidente de la República delegue las funciones que ejerce como jefe de Gobierno y de Estado, siempre que se encuentre en territorio extranjero. 21.

Indicó que Colombia adoptó un régimen presidencialista y es un «Estado unitario y con cláusula social», razón por la cual existe un amplio margen de delegación de funciones para garantizar las «intervenciones ágiles, coetáneas para resolver las apremiantes necesidades sociales, climáticas, políticas e incluso de seguridad nacional». 22.

Señaló que en la Constitución Política no se estableció alguna prohibición a la delegación de funciones del presidente de la República y no es posible que otra autoridad la imponga «so pretexto de la supuesta interpretación constitucional». 23. Además, formuló las siguientes excepciones: Excepción Fundamento «INEXISTENCIA DE RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL PARA DELEGAR LAS FUNCIONES QUE SOPORTAN EL MEDIO DE CONTROL» La delegación de funciones respetó los artículos 189 y 196 de la Constitución Política, y los argumentos de los demandantes «resultan impertinentes».

El Decreto 2059 de 2023 perdió vigencia y no se demandaron los actos administrativos que se profirieron en virtud de la delegación, razón por la cual es «inane el resultado de este proceso». «LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» El Decreto 2059 de 2023 no transgredió alguna disposición del ordenamiento jurídico, está debidamente motivado y goza de presunción de legalidad.

Demandante: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandado: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Radicado: 11001-03-24-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «LA INNOMINADA» El juez puede declarar de oficio la excepción que advierta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley 1564 de 2012. 24.

Así las cosas, pidió que no se accediera a la nulidad pretendida. 1.6. Auto que se pronuncia frente a las excepciones, decide sobre las pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión 25. El 22 de julio de 2025, la magistrada ponente de la presente decisión se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones de mérito formuladas, decidió sobre las pruebas, requirió nuevamente al presidente de la República para que remitiera los antecedentes administrativos, ordenó correr traslado para alegar de conclusión y fijó el litigio. 1.7.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 26. Los demandantes y el presidente de la República no presentaron alegatos de conclusión, y el señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez y el Ministerio de Salud y Protección social lo hicieron de manera extemporánea7. 27. La procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas y consideró que se debían desestimar las pretensiones de la demanda, comoquiera que a través del medio de control de nulidad electoral no se podía determinar si el acto administrativo era o no constitucional. 28.

Sostuvo que los demandantes no identificaron alguna norma que hubiera sido transgredida con ocasión de la expedición del Decreto 2059 de 2023 y se limitaron a hacer referencia a sentencias de la Corte Constitucional que no contienen un «mandato vinculante para los decretos mediante los cuales se designe ministros delegatarios». 29. Agregó que en los fallos C-496 de 1998, C-272 de 1998 y C-430 de 2019 no se establecieron reglas de decisión relacionadas con las funciones presidenciales establecidas en los numerales 3, 4, 6 y 7 del artículo 189 de la Constitución Política. 30.

Consideró que la delegación realizada no constituye un vicio, toda vez que el presidente de la República la realizó en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 196 de la Norma Superior y esa disposición «no impuso restricción alguna para conferir pro tempore sus quehaceres». 31. Señaló que no era adecuado confundir la figura del ministro delegatario y la delegación de funciones, por cuanto se trataba de instituciones distintas y que tenían su razón de ser en presupuestos fácticos diferentes. 32.

Sobre el particular, advirtió: Esta distinción se hace patente en el derecho colombiano, pues, mientras el artículo 196 de la Constitución permite que el ministro delegatario ejerza, sin distinción, las funciones constitucionales propias del Presidente, el artículo 13 de la ley 489 de 1998 únicamente autoriza transferir, mediante delegación administrativa, las actividades previstas en los numerales 13, 18, 7 Se pone de presente que el 29 de agosto de 2025 a las 11:54 a. m. el abogado Javier Mantilla en su calidad de apoderado del señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez y el Ministerio de Salud y Protección Social presentó el memorial que contenía sus alegatos de conclusión; sin embargo, el término para tal fin corrió desde el 14 y hasta el 28 de agosto de 2025 a las 5:00 p. m. según el registro obrante en el índice 54 del sistema de información SAMAI.

Demandante: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandado: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Radicado: 11001-03-24-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 superior. Esto significa que los requisitos establecidos en la legislación para dicha delegación -referidos a las funciones cuyo ejercicio no puede transferirse y al régimen de los actos expedidos por el delegado- no son aplicables a la institución del ministro delegatario.

Ello, porque además de que pueden conferírsele actividades presidenciales que exceden la dirección de la administración pública, esta figura busca garantizar que, mientras el primer mandatario se encuentre fuera del territorio nacional, uno de sus ministros asuma parte de sus labores, asegurando la continuidad del poder ejecutivo en todas sus manifestaciones durante su ausencia. 33.

Puso de presente que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto del 18 de abril de 20238, consideró que las funciones establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 189 de la Constitución Política las ejercía el presidente de la República en su calidad de jefe de Gobierno por lo que «no existe una clasificación definitiva de ellas», contrario a lo que estimaron los demandantes. 34.

Así las cosas, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 35. De conformidad con lo establecido en el numeral 39 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 36.

Al respecto, conviene precisar que, si bien el Decreto 2059 del 28 de noviembre de 2023 no se trata en estricto sentido de la elección del presidente de la República, lo cierto es que es un acto administrativo a través del cual se inviste transitoriamente a un funcionario de las atribuciones constitucionales del jefe de Gobierno, jefe de Estado y primera autoridad administrativa. 37.

Es decir, es una designación pro tempore mientras el presidente de la República se encuentra fuera del país y, por ello, es a la Sección Quinta del Consejo de Estado la que corresponde conocer del asunto de la referencia. 38. Sobre el particular, se pone de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de julio de 201110, al resolver una demanda de nulidad electoral que se promovió contra la designación de un ministro delegatario, sostuvo: «Los Decretos Presidenciales demandados se asumen bajo la condición jurídica de ostentar la naturaleza de actos de designación del Ministro como Delegatario de funciones presidenciales, y por lo tanto, pasibles de demandarse en acción de nulidad electoral o contencioso electoral, proceso especial asignado a la Sección Quinta.

Este entendido, debido a que a partir de que se expiden dichos pronunciamientos de investidura presidencial, el Ministro Delegatario actúa en el territorio de la República, transitoriamente, mientras la permanencia del titular en el exterior, como Presidente de la República con atribuciones de Jefe de Gobierno y primera autoridad administrativa. 8 Radicado 11001-03-06-000-2023-00073-00. 9 «3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar curil, según el caso, del Presidente (…)». 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de julio de 2011, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 11001-03-28-000-2010-00118-00. Demandante: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandado: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Radicado: 11001-03-24-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así, se trata de impartir control judicial a un acto sui generis de índole político, que por expresa disposición de la Carta Política le corresponde emitir al Presidente de la República, cuando se traslada a territorio extranjero como Jefe de Estado.

El supremo juez contencioso administrativo cuando actúa como juez del acto de designación del Ministro Delegatario, examina la legitimidad del acceso a la función pública presidencial en la modalidad o situación constitucional de Ministro Delegatario, conoce y decide sobre una materia que está vinculada con la preservación de la democracia. Entonces, dada la connotación política especial que revisten los Decretos de designación como Ministro Delegatario, no se asimilan a la que ostentan los actos administrativos que de ordinario se profieren en ejercicio de la función administrativa general para delegar funciones propias del empleado público.

(…) La Sala reitera que, en esencia se trata de un acto de designación de verdadera investidura presidencial pro tempore, que va mucho más allá de la convencional figura de la delegación administrativa.». (Negrita propia) 39. De conformidad con lo expuesto, se advierte que el acto que designa un ministro delegatario asigna temporalmente funciones del presidente de la República y, por lo tanto, debe ser controlado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del medio de control de nulidad electoral. 2.2.

Cuestión previa 40. El apoderado del señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez aseguró que es «inane el resultado de este proceso», por cuanto el Decreto 2059 de 2023 perdió vigencia por su «carácter temporal definido» y el presidente de la República «reasumió las funciones que había delegado». 41. La Sala advierte que el hecho de que el acto demandado no se encuentre produciendo efectos jurídicos no implica que el juez no se pueda pronunciar sobre su legalidad. 42.

Lo anterior, conforme a la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 24 de mayo de 201811 en la que se establecieron las siguientes reglas: La Sala unifica su postura en cuanto a: i) Si el acto demandado no produjo efectos jurídicos opera la carencia de objeto por sustracción de materia, caso en el cual el funcionario judicial deberá considerar terminar el proceso en su etapa inicial, ya sea saneándolo o siguiendo las reglas de las excepciones previas previstas en el artículo 180.6 incisos 3º y 4º y no esperar a dictar una sentencia inhibitoria. ii) Si el acto acusado produjo efectos, el juez contencioso administrativo mantiene su competencia para conocer de la legalidad y decidir si se desvirtúa o no la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia, estudio que corresponde hacerlo en la sentencia. Como en el caso concreto, se demostró que el acto de elección del señor Ropaín produjo efectos jurídicos no es procedente decretar la carencia de objeto por sustracción de materia.

Además, de acuerdo con los límites impuestos en la fijación del litigio, la pérdida de fuerza ejecutoria no constituye causal de nulidad y en tal virtud procede confirmar la sentencia de primera instancia. (Negrita propia) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de mayo de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 47001-23-33-000-2017-00191-02.

Demandante: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandado: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Radicado: 11001-03-24-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 43. En el trámite de la referencia se advierte que el Decreto 2059 del 28 de noviembre de 2023 produjo efectos, comoquiera que el ministro delegatario expidió actos administrativos en virtud de esa designación12, es decir, se ejercieron las funciones que se trasladaron temporalmente. 44.

Así las cosas, hay lugar a pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 2059 del 28 de noviembre de 2023. 2.3. Acto demandado 45. El acto cuestionando corresponde al Decreto 2059 del 28 de noviembre de 2023, mediante el cual se designó como ministro delegatario con funciones presidenciales al señor Guillermo Alfonso Jaramillo. 46.

En concreto, los demandantes solicitaron que se declarara «la nulidad parcial del numeral tercero del artículo primero del Decreto 2059 del 28 de noviembre de 2023, el cual contiene la delegación de las funciones constitucionales descritas en los numerales 3, 4, 6 y 7 del artículo 189 Superior». 2.4. Problema jurídico 47. La Sección Quinta del Consejo de Estado deberá resolver si «es parcialmente nulo el acto mediante el cual fue designado como ministro delegatario el ministro Guillermo Alfonso Jaramillo». 48.

Para ello deberá establecer si: •¿El presidente podía investir transitoriamente al ministro Guillermo Alfonso Jaramillo, como delegatario de las funciones presidenciales establecidas en los numerales 3, 4, 6 y 7 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, por tratarse de atribuciones que se ejercen como jefe de Estado? 49.

Para resolver los cuestionamientos planteados se abordarán los siguientes temas (i) la institución del ministro delegatario; (ii) las funciones del presidente de la República; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. La institución del ministro delegatario 50. El artículo 196 de la Constitución Política consagra lo siguiente: El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia. La infracción de esta disposición implica abandono del cargo.

El Presidente de la República, o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado. 12 Al respecto, el apoderado del señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez en la contestación de la demanda aseguró «Se precisa que en efecto no existe ninguna utilidad práctica desde el punto de vista de los actos administrativos proferidos por virtud de la delegación, en tanto ni en esta demanda ni en otras de las que se tenga conocimiento, se han demandado aquellos actos administrativos proferidos en uso de la delegación enjuiciada».

Demandante: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandado: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Radicado: 11001-03-24-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente.

(Negrita propia) 51. Conforme la norma constitucional transcrita, se advierte que el ministro delegatario corresponde a una institución especial a la cual se acude cuando el presidente de la República se traslada a territorio extranjero en ejercicio de su cargo. 52. Además, se determinó que se debe observar el orden de precedencia legal de los ministros y se dispuso que el delegado debía ser del mismo partido político del presidente de la República. 53.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-802 de 200613 sostuvo: Para que proceda este específico tipo de delegación presidencial conforme al Estatuto Superior (Art. 196 C.P), se requiere que se cumplan los siguientes requisitos concurrentes, que determinan la especificidad de este tipo de delegación: a. Traslado.

El Presidente de la República, debe trasladarse al exterior. En ese sentido, no es suficiente su ausencia de la capital o su movilización dentro del territorio nacional. Se requiere, para que se pueda realizar este tipo de delegación, que el Presidente de la República salga del territorio colombiano. b. Atribuciones. El traslado presidencial debe ser, en ejercicio de su cargo, lo que significa que el viaje debe estar motivado en el ejercicio de funciones constitucionales o legales. c. Delegatario.

El ministro en quien se deleguen las funciones, debe ser necesariamente el que corresponda según el orden de precedencia legal. Además, conforme con el artículo 202 de la Constitución, por prohibición expresa de la carta, “el Vicepresidente no podrá asumir funciones de ministro delegatario”. d. Responsabilidad. El Ministro Delegatario realizará las funciones delegadas bajo su propia responsabilidad. e. Funciones delegadas.

Dentro de las funciones que el Primer Mandatario puede delegar al Ministro, se encuentran “tanto aquellas que le son propias, como las que ejerce en calidad de jefe de gobierno”. Al respecto, la sentencia C-398 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), precisó que constitucionalmente no es admisible la delegación genérica de funciones presidenciales en estos casos, por lo que el Primer Mandatario deberá necesariamente proceder a hacer la delegación de funciones que corresponda en cada uno de los traslados que realice a territorio extranjero.

Dijo la sentencia, lo siguiente: No es admisible, a la luz de la Constitución Política, una delegación genérica, ni en cuanto a las ocasiones en que deba ausentarse el Presidente de su cargo, ni respecto de los asuntos que puedan confiarse al Ministro Delegatario. Es necesario que por cada vez que el Jefe del Estado abandone el territorio en la indicada condición, dicte un decreto de delegación y señale en él de manera precisa y taxativa las funciones presidenciales que se delegan. e. (sic) Condición política.

El Ministro Delegatario debe pertenecer al mismo partido o al mismo movimiento político del Presidente. (Negrita propia) 54. Además, en esa misma providencia, frente a la diferencia de la delegación de funciones y la figura del ministro delegatario, se indicó: 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-802 del 27 de septiembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Demandante: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandado: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Radicado: 11001-03-24-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La delegación de funciones del artículo 211 de la norma superior, difiere de la prevista en el artículo 196 de la Constitución, - que resulta ser una regla constitucional especial respecto de la delegación presidencial-, por varias razones fundadas en el propio Estatuto Superior: (i) el artículo 211 exige regulación legal para la delegación de funciones presidenciales.

El artículo 196 de la Constitución, al no requerirla expresamente, permite que sea en principio la propia Carta la que señale las condiciones en las que esta última delegación presidencial puede realizarse. (ii) El artículo 196 superior tiene que ver concretamente con la delegación de “funciones constitucionales” del Presidente de la República, incluyendo “aquellas funciones que le son propias como las que ejerce como Jefe de Gobierno”.

El artículo 211 de la Carta, permite delegar las funciones presidenciales que expresamente determine la ley (Art. 13 de la ley 489 de 199814), salvo aquellas que por mandato constitucional, o por su naturaleza, no sean susceptibles de delegación15. De allí que ciertas funciones presidenciales delegables en virtud del artículo 196 superior, no lo sean bajo la previsión del artículo 211 de la Carta, dada la especificidad de la primera delegación. (iii) Para la procedencia de la delegación del artículo 196 constitucional, se exigen circunstancias de modo, tiempo y lugar delimitadas por la Carta, que no son requerimientos aplicables a las condiciones generales de delegación del artículo 211 de la Constitución. (iv) El carácter especial de la delegación prescrita en el artículo 196 constitucional puede observarse también de la específica denominación que se le atribuye al funcionario en quien se delegan las atribuciones, - Ministro Delegatario-, nombre que responde a la magnitud de la responsabilidad que asume el ministro al estar habilitado para el ejercicio de las funciones presidenciales.

Finalmente, (v) la delegación consagrada en el artículo 196 de la Carta, consagra expresamente una prohibición en el artículo 202 superior, que impide al Vicepresidente asumir las funciones de Ministro Delegatario. Desde esta perspectiva, concluye la Corte que el artículo 196 de la Carta efectivamente consagra una situación especial de delegación de funciones presidenciales, que no puede confundirse con las condiciones generales establecidas por el artículo 211 de la Constitución. De hecho, los artículos 196, 21116 y 209 de la Carta17 difieren entre sí, porque el primero consagra un régimen eminentemente constitucional que establece unas condiciones de delegación específicas en materia de funciones presidenciales, cuando se dan las circunstancias de tiempo, modo y lugar previstas en la Carta.

El segundo, fija el régimen general de delegación de funciones administrativas, que deja al legislador la regulación de tal delegación, siempre que la naturaleza de tales funciones lo permita (Ley 489 de 1998); y finalmente, el último, determina el marco general que rige la función administrativa, que naturalmente incluye a la delegación como un instrumento de gestión y organización en materia de administración pública.

(Negrita propia) 55. Así las cosas, se concluye que la institución del ministro delegatario tiene su génesis en la Constitución Política, se deben cumplir todos los requisitos especiales establecidos en el artículo 196 y no se puede confundir con la delegación de funciones dispuesta en el artículo 211. 14 Ob. Cit. «La ley 489 de 1999, regula el artículo 211 de la Carta, autoriza la delegación de las funciones presidenciales contenidas únicamente en los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la C.P.». 15 Ob.

Cit. «Al respecto es importante precisar que de acuerdo con la sentencia C-372 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño: “Hay funciones cuyo ejercicio es indelegable, sea porque hay restricción expresa sobre la materia o porque la naturaleza de la función no admite delegación. (…) ¨[R]esulta improcedente la delegación para el ejercicio de la actividad o la competencia de la integridad de la investidura presidencial o cuando la delegación supone transferir aquellas atribuciones que atañen con el señalamiento de grandes directrices, orientaciones y la fijación de políticas generales que corresponden como jefe superior de la entidad estatal, “pues lo que realmente debe ser objeto de delegación, son las funciones de mera ejecución, instrumentales u operativas”.». 16 Ob.

Cit. «Constitución política. Articulo 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios». 17 Ob. Cit. « El artículo 209 de la Constitución reza lo siguiente: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la desconcentración y la delegación de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La Administración Pública en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”». Demandante: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandado: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Radicado: 11001-03-24-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.6.

Las funciones que ejerce el presidente y su clasificación 56. El artículo 189 de la Constitución Política enlista veintiocho funciones que ejerce el presidente de la República como «Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa». 57. Sin embargo, la norma constitucional no establece cuáles competencias ejerce en las referidas tres calidades, razón por la cual habrá que analizarse cada una de cara a los conceptos de jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa. 58.

La Corte Constitucional en la sentencia C-496 de 199818, respecto de las funciones del presidente de la República y las calidades en las que actúa, consideró: 7. Los artículos 115 y 189 de la Constitución preceptúan que en el Presidente de la República se reúnen las calidades de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.

El mismo artículo 189 precisa distintas atribuciones del Presidente de la República. Sin embargo, no determina en cuál calidad actúa para el cumplimiento de cada función. La tarea de dilucidar qué atribuciones le corresponden a cada calidad habrá de cumplirse paulatinamente por la jurisprudencia y la doctrina. Al respecto se puede avanzar que, de manera general, las funciones de Jefe de Estado son aquéllas que denotan de manera clara la voluntad de la Nación de conformar una unidad política propia, tales como las referidas a las relaciones internacionales.

A su vez, las funciones que desempeña en su calidad de Jefe de Gobierno serían aquellas relacionadas con la fijación de políticas, de derroteros para la conducción del país, mientras que las cumplidas como Suprema Autoridad Administrativa son las dirigidas a mantener el funcionamiento normal de la administración pública. (Negrita propia) 59.

Es importante aclarar que el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional en la sentencia C-205 de 2005 reiteró los conceptos de jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa19. 60. Conforme con lo expuesto, se concluye que las funciones del presidente de la República previstas en el artículo 189 de la Constitución Política no se encuentran clasificadas y es necesario analizar cada atribución para determinar si se ejerce en calidad de jefe de Estado, jefe de Gobierno o suprema autoridad administrativa. 2.7.

Caso concreto 61. Los señores Carlos Andrés Echeverry Restrepo, Ángela María Moncayo Hurtado y Daniel Zapata Molina consideraron que el Decreto 2059 del 28 de noviembre de 2023 era parcialmente nulo, comoquiera que se le delegaron al ministro Guillermo Alfonso Jaramillo 18 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-496 del 15 de septiembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 La Corte Constitucional en la sentencia C-205 de 2005 sostuvo «La jurisprudencia constitucional ha determinado las implicaciones de la desconcentración y la delegación respecto a las funciones que el artículo 189 de la Carta adscribe al Presidente de la República, campo de usual aplicación de los citados mecanismos.

Esta doctrina parte de establecer que las funciones constitucionales del Presidente son ejercidas bajo una de las siguientes tres condiciones: (i) como Jefe de Estado, competencia relacionada con las funciones “que denotan de manera clara la voluntad de la Nación de conformar una unidad política propia, tales como las referidas a las relaciones internacionales”;

(ii) como Jefe de Gobierno, relacionada con el ejercicio de las facultades que están dirigidas a la “fijación de políticas, de derroteros para la conducción del país”; y (iii) como Suprema Autoridad Administrativa, condición que tiene que ver con el ejercicio de aquellas labores tendientes a “mantener el funcionamiento normal de la administración pública”».

Demandante: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandado: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Radicado: 11001-03-24-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 las funciones establecidas en los numerales 320, 421, 622 y 723 del artículo 189 de la Constitución Política. 62.

Estructuraron el concepto de la violación y erigieron su tesis según la cual las funciones que ejerce el presidente de la República como jefe de Estado no se pueden delegar, para lo cual se refirió a los contenidos de las sentencias de la Corte Constitucional C-496 de 1998, C-272 de 1998 y C-430 de 2019. 63. Es decir, los demandantes consideraron que se desconocieron los artículos 189 y 196 de la Constitución Política, porque al ministro delegatario se le entregaron transitoriamente algunas competencias que ejerce el presidente de la República en su calidad de jefe de Estado y estas son indelegables24. 64.

En otras palabras, las referidas normas superiores se transgredieron en tanto la asignación de funciones al ministro delegatario, a través del Decreto 2059 del 28 de noviembre de 2023, fue excesiva. 65. Al respecto, se advierte que no puede considerarse que los artículos 189 y 196 de la Constitución Política se infringieron, comoquiera que esas normas constitucionales no establecen alguna prohibición frente a las funciones que se pueden entregar transitoriamente al ministro delegatario. 66.

En efecto, las referidas disposiciones no imponen alguna limitación a la facultad del presidente de la República para delegar sus funciones por un tiempo determinado cuando se traslada a territorio extranjero. 67. Lo anterior, por cuanto el artículo 189 solo hace referencia a las funciones que ejerce el primer mandatario y el 196 establece las calidades que debe reunir a quien se designe como ministro delegatario. 68.

Ahora bien, en relación con la sentencia C-496 de 1998 aseguraron que el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional sostuvo expresamente que «de acuerdo con la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional, en su sentencia C-485 de 1993, las funciones que le corresponden como jefe de Estado, no pueden ser objeto de delegación». 69.

No obstante, se advierte que esa afirmación no corresponde con la realidad, por cuanto quien realizó esa acotación fue el procurador general de la Nación. Obsérvese lo que se indica textualmente en la providencia: V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION 20 «3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República». 21 «4.

Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado». 22 «6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión extranjera; y convertir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediatamente al Congreso». 23 «7.

Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República». 24 Al respecto, en la demanda se aseguró «22) Para garantizar esas dos finalidades, el ordenamiento jurídico colombiano determina que hay funciones indelegables, sea porque existe una restricción expresa sobre la materia o porque la naturaleza de la función no admite su delegación (ver por ejemplo artículo 11 de la ley 489 de 1998), en el caso sub examine, resulta inconstitucional la delegación para el ejercicio de una función, cuando este acto supone transferir atribuciones que le corresponden al presidente en su calidad de Jefe de Estado, pues lo que puede ser objeto de delegación, son las funciones que ejerce como jefe de gobierno o máxima autoridad administrativa, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en pronunciamientos previamente citados».

Demandante: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandado: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Radicado: 11001-03-24-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En primer lugar, el Procurador General de la Nación señala que si bien el demandante acusa el artículo 257 del Decreto 663 de 1993, el texto que transcribe y ataca corresponde, en realidad, al artículo 256 del mismo estatuto.

Ello, sin embargo, no vicia la admisión de la demanda. El artículo 189 de la Carta establece que el Presidente de la República es, al mismo tiempo, Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. De acuerdo con la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional, en su sentencia C-485 de 1993, las funciones que le corresponden como Jefe de Estado, no pueden ser objeto de delegación. Sin embargo, las atribuciones que ejerce en su calidad de Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa sí son delegables, de acuerdo con el artículo 211 de la Constitución, como se expresó en la sentencia C-315 de 1995.

(Negrita propia). 70. Además, al revisar la sentencia detenidamente no se advierte que la Corte Constitucional haya considerado que la delegación de las funciones de jefe de Estado estuviera prohibida. Igualmente, se debe precisar que en la sentencia C-485 de 1993 se abordó la desconcentración de funciones y no de la delegación25. 71.

Frente a la sentencia C-272 de 1998 sostuvieron que la Corte Constitucional aseguró que era «improcedente la delegación de atribuciones que comprometen la integridad del Estado y la investidura del presidente, esto es, cuando se requiere una actuación directa del presidente como garantía de unidad nacional», es decir, en su calidad de jefe de Estado. 72.

Ahora, en la referida providencia, al estudiarse la exequibilidad del artículo 6826 de la Ley 142 de 1994, se indicó, entre otras cosas: 16- En síntesis, la Carta no define de manera expresa cuáles funciones de las incluidas en el artículo 189 de la Carta pueden ser delegadas o no sino que defiere a la ley la precisión de las atribuciones presidenciales delegables.

Por ende, se debe a entender que el principio general es que la ley puede autorizar la delegación de cualquier función presidencial, sin que esa posibilidad esté restringida a aquellas que el primer mandatario ejecuta como suprema autoridad administrativa, razón por la cual esta Corte ha explícitamente reconocido que también son susceptibles de delegación las funciones en su calidad de jefe de gobierno27.

Es entonces claro que la mayor parte de las funciones presidenciales pueden ser delegadas, como efectivamente lo ha manifestado esta Corte en varias oportunidades; sin embargo, esta misma Corporación ha considerado que excepcionalmente es improcedente la delegación, cuando se trata de una atribución que compromete a tal punto la integralidad del Estado y la investidura presidencial, que se requiere una actuación directa del Presidente como garantía de unidad nacional.

Así, en anterior oportunidad esta Corporación señaló: “No obstante, con respecto a la firma de los acuerdos contemplada en el literal b) de la misma norma, debe hacerse una distinción que para la Corte es determinante: al paso que los acuerdos intermedios o instrumentales que se haga menester celebrar a lo largo del proceso de paz con miras a su culminación pueden ser suscritos por los representantes del Gobierno sin que ello signifique vulneración de la Carta Política, el acto de firma de los acuerdos definitivos, mediante el cual se plasman con carácter vinculante los pactos que constituyan resultado final de los diálogos, está reservado de manera exclusiva al Presidente de la República en su calidad de Jefe del Estado.

Dada la índole del compromiso que se contrae y sus repercusiones para el futuro de la colectividad, el contenido del acuerdo de paz no puede quedar en manos de personas distintas a aquella que tiene a su cargo la conducción del orden público (artículo 189, numeral 4 C.N.). Se trata de decisiones de alta política reservadas, por tanto, al fuero presidencial y que, dada su naturaleza, no son delegables.

La figura prevista en el artículo 211 de la Carta no sería aplicable a ellas, en especial si se recuerda 25 En la sentencia C-496 de 1998 se aclaró «9. La imposibilidad de desconcentrar las funciones que se ejercen como Jefe de Estado fue establecida en la sentencia C-485 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se declaró contrario a la Carta la asignación de competencias autónomas y permanentes, en materia internacional, a la Junta Directiva del Banco de la República.

En dicha oportunidad la Corte fue tajante al señalar:». 26 «Artículo 68. Delegación de funciones presidenciales a las comisiones. El Presidente de la República señalará las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política, y de los demás a los que se refiere esta Ley, por medio de las comisiones de regulación de los servicios públicos, si decide delegarlas, en los términos de esta Ley.

Las normas de esta Ley que se refieren a las comisiones de regulación se aplicarán si el Presidente resuelve delegar la función aludida; en caso contrario, el Presidente ejercerá las funciones que aquí se atribuyen a las comisiones». 27 Ob. Cit. «Ver sentencia C-315 de 1995». Demandante: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandado: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Radicado: 11001-03-24-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 que, por mandato de la propia norma, la delegación exime de responsabilidad al delegante, mientras que el ejercicio de las atribuciones de los estados de excepción compromete al Presidente de la República (artículo 214-5 C.N.), precisamente por su gravedad y trascendencia.28” 17- Como vemos no todas las funciones del presidente pueden ser delegadas, en razón a la materia, la finalidad, las normas constitucionales involucradas y a los fundamentos mismos del Estado de Derecho.

Sin embargo, en la medida en que la regla general es la delegación y la Constitución confiere una amplia libertad al Legislador en esta materia (CP art. 211), debe entenderse que la ley puede facultar la delegación de cualquier función presidencial, salvo que existan razones imperiosas que muestren que en un caso específico se afecta a tal punto el fuero presidencial, que la figura prevista en el artículo 211 superior no es aplicable.

(Negrita propia) 73. Es decir, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional tampoco indicó expresamente que está prohibido delegar las funciones que ejerce el presidente de la República como jefe de Estado; sin embargo, se aclaró que se debe analizar en cada caso si la atribución al ser entregada a otro funcionario de manera transitoria afecta el fuero o investidura presidencial. 74.

En otras palabras, hay que estudiar las atribuciones que a través del artículo 189 de la Constitución Política se le asignaron al presidente de la República y determinar si su delegación produce que se desnaturalicen. 75. Conviene precisar que esas consideraciones fueron planteadas en el marco del estudio de constitucionalidad de una disposición legal a través de la cual se delegó una función del presidente de la República a las comisiones de regulación de servicios públicos. 76.

Lo anterior significa que ese traslado de atribuciones se realizó en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 211 de la Constitución Política y no bajo la institución establecida en el artículo 196, esto es, ministro delegatario. 77. Así las cosas, se aclara que lo que consideró la Corte Constitucional en esa oportunidad resulta aplicable a la delegación de una función a través de la ley y no al ministro delegatario, comoquiera que esta última es una figura diferente con la que se busca evitar un vacío de poder ante la ausencia del presidente de la República en el territorio nacional. 78.

En ese sentido, cuando la delegación se establece en la ley es en virtud del artículo 211 de la Constitución Política y cuando se trata de la institución consagrada en el artículo 196 el delegatario asume las funciones única y exclusivamente hasta que el primer mandatario regrese al país. 79. Por lo tanto, las razones en las que se sustenta el fallo C-272 de 1998 no resultan aplicables a la controversia planteada por los señores Carlos Andrés Echeverry Restrepo, Ángela María Moncayo Hurtado y Daniel Zapata Molina, por cuanto se insiste que no tienen relación con el ministro delegatario, sino con delegación de funciones a través de la ley. 80.

En relación con la sentencia C-430 de 2019 los demandantes sostuvieron que en esta decisión se determinó cuáles funciones ejerce el presidente de la República en «su calidad de Jefe de Estado». 28 Ob. Cit. «Sentencia C-241 de 1993. José Gregorio Hernández y Hernando Herrera Vergara». Demandante: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandado: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Radicado: 11001-03-24-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 81.

En la referida providencia, al resolver sobre la exequibilidad del artículo 1°29 de la Ley 1862 de 2017, se indicó, entre otras cosas, lo siguiente: Por tales razones, el Comandante Supremo de las fuerzas armadas es el Presidente de la República, a quien le corresponde dirigirlas y disponer de ellas para el cumplimiento de sus funciones y las suyas propias como Jefe de Estado, entre ellas las de conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente y proveer a la seguridad exterior de la República, defender la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o sin tal autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso30.

(Negrita propia) 82. Lo anterior significa que para la Corte Constitucional algunas de las funciones que ejerce el presidente de la República como Comandante Supremo de las Fuerzas Militares lo hace en calidad de jefe de Estado. 83. Sin embargo, se aclara que esas consideraciones se expusieron en el marco del estudio de constitucionalidad de una norma que consagra un deber militar y no se realizó alguna referencia a la delegación de funciones o a la institución del ministro delegatario. 84.

Así las cosas, se advierte que de las sentencias de la Corte Constitucional sobre las que los demandantes fundamentaron su concepto de violación no hacen referencia a una prohibición del presidente de la República de encomendar transitoriamente al ministro delegatario las funciones que se le asignaron en el artículo 189 de la Constitución Política. 85.

Se observa que la relación jurisprudencial que se realizó es descontextualizada y no tiene relación alguna con lo previsto en el artículo 196 de la Constitución Política que, se insiste, es completamente distinto a la facultad de delegación establecida en el artículo 211. 86. Como se expuso en el marco teórico de esta providencia, el ministro delegatario es una institución especial que permite al presidente de la República, cuando se traslade al extranjero, encomendar sus funciones de manera transitoria y no puede confundirse con la facultad general de delegación establecida en el artículo 211 de la Constitución Política. 87.

Por lo tanto, las consideraciones que esbozó la Corte Constitucional en casos de normas que establecieron delegaciones de funciones del presidente en virtud de lo determinado en el artículo 211 de la Constitución Política no resultan aplicables a la controversia que plantearon los demandantes. 88. Ahora bien, se pone de presente que la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 14 de febrero de 199031, al pronunciarse sobre una acción de nulidad que se promovió contra el Decreto Ejecutivo 1685 de 1987 a través del cual se designó un ministro delegatario y se le asignaron transitoriamente algunas funciones constitucionales, sostuvo: El examen del cargo se hace a la luz de precepto constitucional pertinente.

Según noticia del propio actor, el establecimiento del Ministro Delegatario obedeció al hecho de que con el sistema anterior al Acto Legislativo No. 1 de 1977, se presentaba el problema de la "dualidad de que Colombia tenía en tales circunstancias (con los viajes del Presidente al Exterior) dos Presidentes, 29 «Artículo 1° Deber fundamental del militar, Es deber fundamental del militar por su honor, la disposición permanente para defender a Colombia, incluso con la entrega de la propia vida cuando sea necesario, cumpliendo la Constitución Política, las leyes y los reglamentos, respetando los preceptos, principios, valores y virtudes inherentes a la carrera militar». 30 Ob.

Cit. «Artículo 189, numerales 3, 4, 5 y 6, de la Constitución». 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 14 de febrero de 1990, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez, Rad. 722. Demandante: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandado: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Radicado: 11001-03-24-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 uno viajando por el extranjero y el otro gobernando en Bogotá, lo cual restaba prestancia al titular del poder ejecutivo que salía a representar al país en conferencias o visitas internacionales" (fl. 16).

Sin entrar aún en el examen del precepto constitucional puede adelantarse que con este precedente, el Ministro Delegatario suple la ausencia temporal del presidente, lo hace en virtud del acto de delegación de aquél y para las precisas materias que le señala y actúa dentro de la órbita que le corresponde al Presidente de la República, sin usurparle la dignidad que el orden jurídico le atribuye a éste.

(…) Para la Sala es claro que la Constitución Nacional establece dos clases de delegación: la mencionada del artículo 128 (que es atribución de funciones constitucionales) y la del artículo 135 (que es la que el Presidente de la República puede efectuar en sus ministros para llevar a cabo una especie de desconcentración). No hay que olvidar que la institución de la delegación del 128 tuvo origen en la inconveniencia de que fuera el Primer Designado quien supliera las ausencias temporales del Presidente de la República.

Mientras el delegado, según el artículo 128 C.N., es un reemplazo del Presidente de la República, según el artículo 135 es un mero colaborador. Respecto de esta disposición el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca de materias que le están vedadas al funcionario delegado. En relación con el inciso 4º del artículo 128 de la Constitución Política se debe observar que no se habla de ninguna limitación a la posibilidad de delegar funciones constitucionales.

La interpretación más confiable lleva a pensar que depende de la discrecionalidad del Presidente de la República y de las necesidades del momento la determinación de las funciones delegadas. El precepto en mención no señala restricción alguna a las facultades que por vía de delegación puede ejercer el Ministro encargado mientras dura el viaje del Presidente de la República al Exterior.

Para la Sala no son admisibles los argumentos que se relacionan con que el Ministro delegatario (sic) no haya sido elegido por voto popular, sea un coronel retirado y pueda presidir el ascenso de militares de superior jerarquía castrense a la suya propia, o dentro de las facultades de los artículos 121 y 122 de la Constitución Política aparezca su firma, no como ministro de igual jerarquía a los demás sino como encargado de la Presidencia para las facultades precisas que se le asignaron por delegación. Sobre los fundamentos legales de que ciertas atribuciones presidenciales son indelegables no aporta dato alguno la demanda.

Las decisiones jurisdiccionales a que alude vienen a ser intentos de hallar una limitación al ejercicio de las facultades delegadas que como se ha explicado no encuentra el Consejo de Estado que existe, Se observa del mismo modo que el precepto constitucional no remite a la ley posibilidad de hacerlo como sí lo hace en el caso del artículo 135 ibídem, al señalar en el inciso primero que "las funciones que pueden ser delegadas serán señaladas por la ley".

(Negrita fuera del texto). 89. En esta oportunidad, en síntesis, se consideró lo siguiente: • La institución del ministro delegatario no usurpaba la dignidad del presidente de la República, toda vez que la entrega de funciones era transitoria y su fundamento era el traslado temporal del primer mandatario a territorio extranjero. • La Constitución Política de 1886 estableció dos clases de delegación que no podían confundirse.

La del 128 que permitía que existiera un «remplazo» del presidente de la República y la del 135 que permitía que el primer mandatario tuviera un «mero colaborador». Demandante: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandado: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Radicado: 11001-03-24-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 • El inciso cuarto32 del artículo 128 no impuso limitaciones al presidente de la República para entregar momentáneamente sus funciones constitucionales al ministro delegatario mientras se encuentra en el extranjero. • El artículo 135 determinó que la delegación no es facultativa del primer mandatario, por cuanto el traslado de atribuciones debe estar señalado por una ley. 90.

Por esas razones se negaron las pretensiones de la demanda que estaban dirigidas a que se declarara la nulidad del Decreto Ejecutivo 1685 de 1987. 91. Conviene precisar que el análisis de la Sección Primera del Consejo de Estado se realizó en vigencia de la Constitución Política de 1886, razón por la cual conviene hacer una comparación entre las disposiciones de esa norma y las de la Constitución Política de 1991. 92.

Lo anterior, para determinar si las conclusiones a las que se llegó en 1990 resultan aplicables a la controversia planteada en el trámite de la referencia. Obsérvese: Institución Constitución Política de 1886 Constitución Política de 1991 Ministro delegatario Artículo 128. El Presidente de la República o quien haga sus veces no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin aviso previo al Senado, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia. La infracción de esta disposición implica abandono del puesto.

El Presidente de la República o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado. Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio del cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá, bajo su propia responsabilidad, las funciones constitucionales que el Presidente le delegue.

El Ministro delegatorio pertenecerá al mismo partido político del Presidente. (Negrita propia) Artículo 196. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia. La infracción de esta disposición implica abandono del cargo.

El Presidente de la República, o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado. Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente.

(Negrita propia) Delegación de funciones del presidente de la República Artículo 135. Los Ministros y los Jefes de Departamentos Administrativos, como Jefes Superiores de la Administración, y los Gobernadores, como agentes del Gobierno, pueden ejercer, bajo su propia responsabilidad, determinadas funciones de las que corresponden al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, según lo disponga el Presidente.

Las funciones que pueden ser delegadas serán señaladas por la ley. Artículo 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine.

Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá 32 «Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio del cargo, el Ministro a quien corresponde según el orden de precedencia legal, ejercerá, bajo su propia responsabilidad, las funciones constitucionales que el Presidente le delegue.

El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido político del Presidente». Demandante: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandado: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Radicado: 11001-03-24-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 La delegación exime al Presidente de responsabilidad, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar el Presidente, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

(Negrita propia) exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios. (Negrita propia) 93. De conformidad con lo expuesto, se advierte que el ministro delegatario y la delegación de funciones del presidente de la República son dos instituciones jurídicas presentes en las constituciones de 1886 y 1991. 94.

Igualmente, se observa que las normas comparadas mantienen una redacción similar y contienen los mismos mandatos. 95. Por lo tanto, la Sala estima que las consideraciones de la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 14 de febrero de 1990 resultan aplicables a la controversia planteada en el trámite de la referencia. 96.

Además, se observa que la diferenciación que se realizó en esa oportunidad entre las instituciones del ministro delegatario y la delegación de funciones del presidente de la República coincide con el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C- 802 de 2006 y que se referenció en el marco teórico de esta providencia. 97.

En ese sentido, se debe precisar que la limitación para delegar funciones se predica exclusivamente de la facultad prevista en el artículo 211 de la Constitución Política y no de la transmisión temporal de atribuciones dispuesta en el artículo 196. 98. Se insiste en que el ministro delegatario es una figura especial que se aplica cuando el presidente de la República se traslada a territorio extranjero y se busca evitar un vacío de poder, razón por la cual no puede asimilarse a la delegación de funciones a través de la ley que es la que se predica del artículo 211 de la Constitución Política. 99.

Así las cosas, se concluye que (i) no se infringieron los artículos 189 y 196 de la Constitución Política; (ii) las sentencias C-496 de 1998, C-272 de 1998 y C-430 de 2019 no establecen reglas de decisión que se refieran a la institución del ministro delegatario; y (iii) la institución del ministro delegatario no tiene limitación frente a la delegación de funciones del presidente de la República cuando se traslada a territorio extranjero. 100.

En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda contra el Decreto 2059 del 28 de noviembre de 2023, mediante cual se designó como ministro delegatario al señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez. 2.8. Otras consideraciones 101. Se reconocerá personería al abogado Javier Mantilla Rojas como apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente33. 33 El documento puede ser consultado en el índice 37 del sistema de información SAMAI del proceso 11001-03-24-000-2024-00014-00.

Demandante: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandado: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez Radicado: 11001-03-24-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA:

PRIMERO: RECONOCER personería al abogado Javier Mantilla Rojas, como apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda que presentaron los señores Carlos Andrés Echeverry Restrepo, Ángela María Moncayo Hurtado y Daniel Zapata Molina contra el Decreto 2059 del 28 de noviembre de 2023, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes, conforme lo dispone el artículo 289 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente providencia no procede alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».