Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2018-01117-02 (2861-2022) Demandante: Edgar Humberto Ruiz Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Ejecutivo laboral - intereses moratorios SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual desestimó las excepciones propuestas por la entidad demandada y dispuso seguir adelante la ejecución. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones El señor Edgar Humberto Ruiz Pérez, actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias del 7 de abril de 2011 y 26 de enero de 2012, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se 1 Folios 1 a 8. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01117-02 (2861-2022) Demandante: Edgar Humberto Ruiz Pérez ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo en los siguientes términos: i) por la suma de $69.416.708,05, a título de intereses moratorios, causados en los períodos comprendidos a) del 21 de abril de 2012 al 26 de agosto de 2013; y b) del 21 de abril de 2012 al 25 de noviembre de 2013; ii) indexación del referido valor; iii) condena en costas a cargo de la UGPP. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal2 con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 7 de abril de 2011, accedió parcialmente a la referida pretensión. Esta decisión fue confirmada y modificada en segunda instancia, a través de la sentencia del 26 de enero de 2012, proferida por el Consejo de Estado, la cual quedó ejecutoriada el 20 de abril de 2012. iii) Por Resolución RDP 010029 del 26 de septiembre de 2012, la UGPP dio cumplimiento a la anterior orden y elevó la cuantía de la prestación a la suma de $3.570.404, efectiva a partir del 3 de junio de 2008. iv) En el mes de agosto de 2013, la UGPP ordenó al FOPEP3 incluir dicha resolución en la nómina de pensionados y pagar al actor la suma de $89.371.851,41 por concepto de diferencias de las mesadas atrasadas e indexación. v) Mediante la Resolución 048623 del 18 de octubre de 2013, la UGPP modificó la 2 Caja Nacional de previsión Social. 3 Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01117-02 (2861-2022) Demandante: Edgar Humberto Ruiz Pérez Resolución RDP 010029 de 2012 e incrementó la mesada pensional a la suma $4.917.111, efectiva a partir del 3 de junio de 2008. vi) En el mes de noviembre de 2013, la UGPP ordenó al FOPEP incluir dicha resolución en la nómina de pensionados y pagar al demandante la suma de $85.116.695,06 por concepto de diferencias de las mesadas atrasadas e indexación. vii) Por Resolución 270 del 7 de febrero de 2017, la UGPP ordenó el pago de intereses moratorios.
Los dineros fueron entregados al interesado «entre el mes de marzo y/o abril de 2017»; sin embargo, a la fecha la entidad sigue adeudando sumas por ese concepto, ya que la aludida liquidación no tuvo en cuenta el capital y los períodos que realmente debían estimarse. 1.1.3. Fundamentos de derecho de la demanda ejecutiva Como tales se señalaron los artículos 1653 del Código Civil; 176, 177 y 178 del CCA; 156, 164, 192, 297 y 298 del CPACA;4 306 y 422 del CGP.5 El actor sostuvo que las referidas normas respaldaban sus pretensiones por los siguientes motivos: i) Las disposiciones invocadas evidencian que la UGPP no ha cumplido integralmente las providencias que constituyen el título de recaudo en el sub lite, pues desde su ejecutoria y hasta cuando se verificó el pago de la obligación allí impuesta se causaron los intereses moratorios que fueron ordenados en sede judicial. ii) Los referidos intereses se siguen causando hasta la fecha de interposición de la demanda y en delante, en tanto el artículo 1653 del Código Civil dispone que el pago parcial de una obligación se imputa primero a intereses y luego a capital. iii) La sentencias invocadas prestan mérito ejecutivo, por cuanto se encuentran 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Código General del Proceso. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01117-02 (2861-2022) Demandante: Edgar Humberto Ruiz Pérez ejecutoriadas y dan cuenta de una obligación clara, expresa y exigible. 1.2.
Oposición a la demanda ejecutiva La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes excepciones:6 i) Pago total. La UGPP cumplió a cabalidad la obligación impuesta en el título de recaudo, pues el 29 de marzo de 2017 pagó los intereses moratorios a que había lugar en el equivalente a $14.327.525,11, conforme lo ordenó la Resolución RDP 012156 del 16 de marzo de 2016, modificatoria de la Resolución RDP 010029 del 26 de septiembre de 2012. ii) Mandamiento de pago incongruente con el título ejecutivo – indebida liquidación de intereses.
El mandamiento ejecutivo no liquidó los intereses con base en el artículo 192 del CPACA, que toma como referente la tasa DTF por los primeros 10 meses de mora y luego la tasa comercial. Esta norma debe aplicarse en este caso, por cuando la demanda ejecutiva se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
Además, cesó la causación de intereses porque el actor presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia con posterioridad a los 3 meses previstos en el ordenamiento superior para el efecto. Tampoco era procedente indexar los intereses moratorios, como lo dispuso implícitamente el aludido mandamiento. A su vez, los intereses no deben liquidarse hasta cuando se verifique el pago, sino que se debe tomar como fecha límite el momento en que se pagó el capital reconocido en virtud de la reliquidación pensional. iii) Regulación o pérdida de intereses.
Conforme al artículo 425 del CGP, debe 6 Folios 205 a 214. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01117-02 (2861-2022) Demandante: Edgar Humberto Ruiz Pérez concluirse que los intereses reclamados no están pendientes de pago y que la entidad ya consignó la suma que correspondía. iv) Genérica.
De acuerdo con el artículo 187 del CPACA, el juez debe decretar cualquier excepción que encuentre probada. v) Imposibilidad de condena en costas. Toda vez que se presume la buena fe. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 23 de marzo de 2022, desestimó las excepciones propuestas por la entidad demandada y dispuso seguir adelante la ejecución, con sustento en las siguientes consideraciones:7 i) El título de recaudo quedó ejecutoriado el 20 de abril de 2012 y el 8 de junio de 2020 el demandante solicitó la ejecución, lo cual se cumplió a través de las Resoluciones RDP 010029 del 26 de septiembre de 2012 y 048623 del 18 de octubre de 2013, que incluyeron en nómina en los meses de agosto y octubre de 2013; por lo tanto, se causaron los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA. ii) El mandamiento de pago se libró teniendo en cuenta una tasa equivalente al DTF; sin embargo, lo correcto era hacerlo con la tasa comercial.
Entonces, se generó una diferencia entre lo calculado inicialmente por el tribunal y lo pagado por la ejecutada. iii) No se aceptan las operaciones del accionante, por cuanto liquidó el capital con inclusión de mesadas posteriores a la ejecutoria de la sentencia y no descontó los intereses moratorios que se le habían pagado a razón de $14.327.525,11. iv) Hasta el momento la UGPP no ha demostrado el día exacto en que pagó la obligación principal, de modo que se seguirá la ejecución por la suma provisional 7 Folios 260 a 272. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01117-02 (2861-2022) Demandante: Edgar Humberto Ruiz Pérez del $46.213.321.,15, por concepto de intereses causados desde el 21 de abril de 2012 (día siguiente a la ejecutoria del título de recaudo) y «hasta la fecha efectiva de pago de la obligación, la cual deberá ser acreditada en la liquidación del crédito, so pena de tener en cuenta el día anterior al mes de inclusión en nómina». v) Se aclara que «los intereses moratorios se liquidan sobre EL CAPITAL NETO (el resultante luego de efectuar los descuentos en salud) INDEXADO (actualizado) y FIJO (el causado a la fecha de ejecutoria de las sentencias título ejecutivo), sin que haya lugar a la indexación o actualización de los mismos». 1.4.
Los recursos de apelación 1.4.1. El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:8 i) El a quo debió tener en cuenta que los intereses no solo deben calcularse con base en el capital causado a la fecha del título de recaudo, sino también con las mesadas posteriores, ya que hacen parte del retroactivo pensional ordenado en sede judicial. ii) Debió ordenarse la indexación de los intereses moratorios, ya que desde los abonos realizados en los meses de agosto y noviembre de 2013 han transcurrido más de 9 años y se ha perdido el valor adquisitivo de la moneda. iii) El tribunal de primera instancia debió condenar en costas a la parte vencida. 1.4.2.
La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se revoque y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones propuestas. En tal sentido, sostuvo:9 i) Mediante las Resoluciones RDP 010029 del 26 de septiembre de 2012, 048623 del 8 Folios 276 a 281 9 Folios 284 a 296. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01117-02 (2861-2022) Demandante: Edgar Humberto Ruiz Pérez 18 de octubre de 2013 y RDP 012156 del 16 de marzo de 2016, la UGPP reliquidó la pensión del actor y reconoció los intereses de mora por la suma de $14.327.525,11. ii) A su vez, por Resolución RDP 028153 del 21 de octubre de 2021, la entidad accionada reconoció la suma de $46.213.321,15, conforme lo ordenó el mandamiento ejecutivo librado en el presente asunto. iii) De este modo se acredita el cumplimiento cabal de la obligación impuesta en el título de recaudo. iv) El mandamiento de pago es incongruente con las sentencias objeto de ejecución y liquidó incorrectamente los intereses.
En efecto, la demanda ejecutiva se interpuso en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que el tribunal debió tener como referente la tasa DTF por los primeros 10 meses de mora y luego la tasa comercial, en los términos dispuestos por el artículo 192 del CPACA; sin embargo, para todo el tiempo se aplicó esta última. v) En este caso se presentó la cesación de causación de intereses, por cuanto el señor Edgar Humberto Ruiz Pérez no solicitó el cumplimiento de la sentencia dentro de los 3 meses indicados en la mencionada normativa.
Además, solo hasta el 17 de marzo de 2017, el ejecutante radicó «la declaración extra juicio de no cobro por vía proceso ejecutivo», por ende, no se causaron intereses entre el 20 de octubre de 2012 (cuando se vencieron los 6 meses de que trata el artículo 177 del CCA) y el 16 de marzo de 2017. vi) El a quo dispuso una indexación implícita de intereses moratorios, toda vez que ordenó su pago hasta la fecha en que se verificara el cumplimiento de tal obligación, pese a que estos solo se podían causar hasta el último día del mes anterior en que se incluyeron en nómina las resoluciones que cumplieron las sentencias base de ejecución. 1.5.
Intervenciones en segunda instancia 8 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01117-02 (2861-2022) Demandante: Edgar Humberto Ruiz Pérez El accionante y la UGPP se abstuvieron de intervenir ante esta corporación. 1.6. El Ministerio Público La Procuraduría de Intervención 8 Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes razonamientos:10 i) En este caso se causaron los intereses moratorios regulados en el artículo 177 del CCA desde la ejecutoria del título de recaudo y hasta cuando se le dio cumplimiento, sin incluir mesadas pensionales posteriores. ii) No es posible reconocer de manera concomitante indexación e intereses moratorios que solicitó el ejecutante.
La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Conforme a los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la entidad ejecutada, el problema jurídico se circunscribe a establecer lo siguiente: i) si se configuró la excepción de pago propuesta por la UGPP frente a los intereses moratorios reclamados por el ejecutante y, en caso negativo, si aquellos deben ajustarse y en qué términos, teniendo en cuenta que ambas partes presentaron reparos al respecto; ii) si procede la indexación de los intereses moratorios; y iii) si debió imponerse condena en costas en primera instancia. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 10 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01117-02 (2861-2022) Demandante: Edgar Humberto Ruiz Pérez El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.
Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. El instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].
(Resaltado fuera del texto). A su turno, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.
Por su parte, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem. Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida 10 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01117-02 (2861-2022) Demandante: Edgar Humberto Ruiz Pérez en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».11 2.3.
Hechos probados - El 7 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Edgar Humberto Ruiz Pérez contra Cajanal, mediante la cual dispuso lo siguiente:12 FALLA […] SEGUNDO.- Condénase a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.- en liquidación o la entidad que la sustituya a reliquidar el valor de la mesada pensional de la que es titular el señor Edgar Humberto Ruiz Pérez, identificado […], con efectividad a partir del 3 de junio de 2008, de tal manera que la prestación económica sea equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, período comprendido entre el 3 de diciembre de 2007 y el 2 de junio de 2008 y corresponden a prima técnica, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad con excepción de la indemnización por vacaciones por las razones anotadas en párrafos precedentes, aclarando que los emolumentos reconocidos y pagados anualmente deben ser computados para efectos de determinar la base de liquidación en su doceava, junto con los reajustes legales anuales pertinentes y deduciendo los valores correspondientes por los aportes sobre los cuales no se le descontó no aportó para pensión. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. - Liquídense y páguense las diferencias que se presenten entre lo pagado por concepto de pensión de jubilación con cargo a las Resoluciones Nos. 60052 del 9 de diciembre de 2008 y No. 7053 del 23 de julio de 2010 y lo que se debe pagar según esta providencia. Las sumas a que resulte condenada la entidad demandada de conformidad con los numerales antecedentes deberán ser indexadas con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia (artículo 178 del C.C.A.).
CUARTO. - Se ordena dar cumplimiento a la presente providencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. […] 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666). En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil.
Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 12 Folios 17 a 35. 11 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01117-02 (2861-2022) Demandante: Edgar Humberto Ruiz Pérez - El 26 de enero de 2012, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó parcialmente con el fin de modificar el numeral segundo «en el sentido de indicar, que la pensión de jubilación del demandante deberá reliquidarse en cuantía del 75% de los factores devengados durante los últimos seis meses de servicio, esto es, entre el 3 de diciembre de 2007 y el 2 de junio de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».13 Este fallo quedó ejecutoriado el 20 de abril de 2012.14 - El 8 de junio de 2012, el demandante solicitó a la UGPP el cumplimiento de las sentencias condenatorias.15 - El 26 de septiembre de 2012, por Resolución RDP 010029, la UGPP dio cumplimiento a las órdenes impartidas en sede judicial y dispuso lo siguiente: i) elevar la cuantía de la pensión del actor a la suma de $3.570.404; ii) «previa liquidación del área de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la (s) Resolución (es) No (s). 60052 del 9 de diciembre de 2008 No. 7053 del 23 de julio de 2010 teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo»; iii) «El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos, 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional».16 - El 18 de octubre de 2013, por Resolución 048623, la UGPP modificó el artículo 1 de la Resolución RDP 010029 de 2012 para incrementar el monto pensional a la suma de $4.917.711.17 13 Folios 37 a 63. 14 Según constancia secretarial que obra en el folio 64 reverso. 15 Folios 65 a 67. 16 Folios 68 a 71. 17 Folios 79 a 83. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01117-02 (2861-2022) Demandante: Edgar Humberto Ruiz Pérez - El 16 de marzo de 2016, por Resolución RDP 012156, la UGPP modificó el artículo 6 de la Resolución RDP 010029 de 2012 y dispuso:18 ARTÍCULO SEXTO: En cumplimiento al fallo proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, los intereses moratorios en los moratorios en los términos del artículo 177 del CCA o 192 del CPACA estará a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP y el pago del artículo 178 del C.CA. o 187 del C.P.A.C.A., según sea el caso estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional a favor del señor (a) RUIZ PEREZ EDGARD HUMBERTO.
PARÁGRAFO: El área de nómina efectuará la liquidación de los intereses moratorios conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto del artículo 177 del C.C.A. o 192 del CPACA, según sea el caso, siendo parte integral de esta resolución la liquidación respectiva.
PARÁGRAFO: Una vez sea incluida en nómina la presente resolución la Subdirección de Nómina de Pensionados debe reportar a la Subdirección Financiera la liquidación detallada de los intereses moratorios a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente, según disponibilidad presupuestal vigente. - El 19 de abril de 2016, la Subdirección de Nomina de Pensionados de la UGPP hizo constar que realizó dos pagos por concepto de diferencias pensionales adeudadas.
Textualmente, se indicó: 19 […] en virtud de la Resolución RDP 010029 del 26 de septiembre de 2012, para la nómina de NOVIEMBRE DE 2012 se procesó la inclusión, ahora bien el retroactivo correspondiente se reporta en AGOSTO DE 2013, de acuerdo a lo ordenado en el mencionado acto administrativo. A su vez la Resolución RDP 048623 del 18 de octubre de 2013, se incluyó en NOVIEMBRE DE 2013 […].
(Resaltado dentro del texto). - El 7 de febrero de 2017, por Resolución 270, la UGPP ordenó pagar al actor la suma de $14.327.525,11 por concepto de intereses moratorios.20 Este pago se materializó el 29 de marzo de 2017.21 18 Folios 90 a 92. 19 Folio 94. 20 Folio 108. 21 Esta información consta en la «Orden de pago Presupuestal de gastos Comprobante», aportada por la UGPP en medio magnético (folios 215 y 219). 13 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01117-02 (2861-2022) Demandante: Edgar Humberto Ruiz Pérez - El 21 de octubre de 2021, mediante la Resolución RDP 028153, la UGPP dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la sentencia del 7 de abril de 2011 «en el sentido que la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales reportará a la Subdirección Financiera Intereses Moratorios del artículo 177 del CCA, a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, a favor de RUIZ PEREZ EDGARD HUMBERTO, identificado […] por la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON 15/100 ($46.213.321,15) a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente.»22 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Los apelantes presentaron diferentes motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia que conducen a analizar si en este caso la UGPP cumplió con la obligación de pagar los intereses moratorios ordenados en el título de recaudo, así como la tasa de interés aplicable, el período liquidable y la posibilidad de indexar las sumas adeudadas.
Finalmente, deberá revisarse si es procedente imponer costas a la parte vencida. A continuación, se analizarán los mencionados reparos. 2.4.1. Pago de los intereses moratorios Durante el transcurso de proceso, la UGPP ha presentado excepciones y argumentos de defensa tendientes a demostrar que la demanda carece de sustento porque las sentencias objeto de ejecución fueron cumplidas a cabalidad, incluyendo el pago de los intereses moratorios.
Ahora bien, se observa que en un primer momento la entidad afirmó que tal obligación se cumplió el 29 de marzo de 2017 cuando consignó la suma de 22 Folios 226 a 229. 14 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01117-02 (2861-2022) Demandante: Edgar Humberto Ruiz Pérez $14.327.525,11. A su vez, ante esta instancia, solicitó la terminación del proceso con fundamento en siguiente informe de pago:23 El magistrado conductor del proceso, por auto del 9 de febrero de 2023,24 puso en conocimiento del ejecutante la aludida petición; sin embargo, el interesado solicitó continuar con el proceso en razón a que la suma pagada no corresponde a la que realmente debía sufragarse.
Por su parte, esta Subsección en anteriores oportunidades25 ha expresado que las partes deben hacer las liquidaciones que estimen pertinentes en orden a demostrar el pago completo de una obligación; sin embargo, en este caso la UGPP ha allegado documentos contradictorios que arrojan diferentes sumas y ello se debe a que no existe uniformidad en el período de causación de intereses y en algunos de dichos soportes no se determinó la tasa aplicada.
Ejemplo de ello es la liquidación del pago de los $14.327.525,11, que fue detallada de la siguiente forma:26 23 Este documento fue allegado a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 24 Folio 308. 25 Ver sentencias del 22 de junio de 2023, radicados 05001-23-33-000-2016-02651-02 (3148-2022), 05001-23-33-000- 2016-02558-01 (0954-2021) y 44001-23-33-000-2013-00222-02 (0425-2020). 26 Folio 109. 15 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01117-02 (2861-2022) Demandante: Edgar Humberto Ruiz Pérez Luego en la apelación se hicieron las siguientes operaciones: Lo anterior denota que en el recurso de apelación los intereses moratorios se estimaron en una suma inferior a la inicialmente pagada y ambas son 16 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01117-02 (2861-2022) Demandante: Edgar Humberto Ruiz Pérez completamente distintas al último pago de $46.213.321,15; sin embargo, este monto solamente fue indicado en el referido informe, pero no se especificaron las cifras y operaciones utilizadas para arribar a ese resultado.
Así las cosas, la Sala no cuenta con un referente que le permita afirmar que el pago de la obligación se satisfizo de manera completa, en tanto no existe consistencia entre los datos que ha suministrado la UGPP, por lo que no es posible tener certeza del período liquidado, fórmulas aplicadas, capital y tasa de mora que se consideraron al momento de fijar las sumas en que se soportan los pagos efectuados hasta la fecha.
Sin embargo, conforme lo explicó el a quo, al momento de la liquidación del crédito, la ejecutada tendrá oportunidad de demostrar con certeza el monto de la obligación a su cargo e inclusive podrá extinguirla si logra demostrar que los desembolsos realizados, o los que se hagan en adelante, retribuyen correctamente los intereses moratorios que se originaron en el cumplimiento tardío de las sentencias objeto de ejecución. En efecto, la etapa de liquidación del crédito que sigue a continuación de este fallo, constituye «la oportunidad procesal para precisar y concretar el valor de la ejecución, a partir de los diferentes conceptos o rubros (capital, intereses, indexación, entre otros) que encuentran su génesis en el título que sirve de base para la ejecución y que son objeto de valoración por parte de la autoridad judicial a efectos de librar mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución».27 2.4.2.
Tasa aplicable para liquidar los intereses moratorios En este caso se pretende ejecutar una sentencia que fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo las reglas del CCA; 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 23 de marzo de 2021, radicado: 20001-23-31-000-2007- 00154-02 (65131).
En similar sentido, ver también: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de febrero de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2017-00001-02 (0234-2022). 17 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01117-02 (2861-2022) Demandante: Edgar Humberto Ruiz Pérez empero, la UGPP sostiene que, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, los intereses moratorios deben liquidarse con la tasa equivalente al DTF por los primeros 10 meses siguientes a la ejecutoria del título de recaudo y, una vez cumplido ese término, puede acudirse a la tasa comercial.
Esta Subsección, en sentencia del 31 de agosto de 2023, analizó la manera en que deben liquidarse los intereses moratorios originados en fallos judiciales que se expidieron en procesos tramitados con el CCA, pero cuya ejecución ocurrió en vigencia del CPACA. Al respecto, se sostuvo:28 […] el sentido de la norma de transición del artículo 308 era claro: las disposiciones del CPACA –que incluyen la regulación de los intereses de mora- rigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos.
Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso29. Asimismo, es improcedente combinar los regímenes de intereses de ambos estatutos -lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el artículo 308 de la Ley 1437 separó las dos normativas, independientemente de los efectos, positivos o negativos, que ello genere para el deudor30. […] frente a las citadas Circulares [Circulares Externas 10 del 13 de noviembre de 2014 y 12 del 22 de diciembre del mismo año proferidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado31] se aplicará la excepción de ilegalidad del artículo 148 del CPACA32 […], dado que entre los elementos de la naturaleza de la sentencia se encuentra lo atinente a su cumplimiento (artículos 176 y 177 del CCA o artículos 192 y 195 del CPACA), por lo que el régimen de los intereses moratorios es el determinado por el legislador a través del Código que se encontraba vigente al momento en que se instauró la respectiva demanda ordinaria y no pueden unas Circulares desconocer lo regulado en la Ley 1437, según lo previsto en el régimen de transición del artículo 308 del CPACA.
De esta manera, se cambia la posición que hasta el momento se ha venido desarrollando sobre el régimen de los intereses moratorios a través de la teoría de la causación, con el objeto de señalar que debe acudirse a la fecha de instauración de la demanda ordinaria que dio origen al proceso ejecutivo, para determinar cuál es la 28 Radicado 25000-23-42-000-2017-01449-01 (3101-2022), demandante: Miguel Antonio Galindo Arias. 29 Ibidem. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de julio de 2021 en el expediente 05001-23-33- 000-2019-01705-01 (66.814). 31 A través del cual se adoptaron los lineamientos sobre pago de intereses de mora de sentencias, laudos y conciliaciones. 32 «ARTÍCULO 148.
CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN.[…]». 18 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01117-02 (2861-2022) Demandante: Edgar Humberto Ruiz Pérez normativa aplicable en dicho sentido, esto es, si fue presentada antes o después de la vigencia del CPACA. De acuerdo con la anterior providencia, si la demanda ordinaria en la que se profirió el título de recaudo se instauró antes de la entrada en vigencia del CPACA, los intereses moratorios que corresponde liquidar en el proceso ejecutivo son aquellos del artículo 177 del CCA, situación que ocurrió en el sub lite y; por lo tanto, en este aspecto la decisión apelada debe ser confirmada, pues se ajustó al criterio interpretativo expuesto, el cual ha seguido aplicando esta Sala.33 2.4.3.
Período de causación de los intereses moratorios En el recurso de apelación la UGPP sostuvo que el tribunal liquidó los intereses moratorios por un período superior al que correspondía, pues no se tuvo en cuenta que el actor no solicitó oportunamente el cumplimiento del fallo objeto de ejecución y, solo hasta el 17 de marzo de 2017, presentó «la declaración extra juicio de no cobro por vía proceso ejecutivo».
Por ello, la entidad concluyó que no se causaron intereses entre el 20 de octubre de 2012 (cuando se vencieron los 6 meses de que trata el artículo 177 del CCA) y el 16 de marzo de 2017. Esta Subsección se aparta de los anteriores razonamientos, pues se encuentra acreditado que el título de recaudo cobró ejecutoria el 20 de abril de 2012; el 8 de junio de 2012 el demandante solicitó ante la UGPP su cumplimiento y, según se desprende del documento radicado el 10 de octubre de 2012,34 en esta última fecha el interesado aportó «declaración juramentada de no cobro por vía ejecutiva, para la inclusión en nómina del retro activo pensional y actualización de la mesada».
Por su parte, el artículo 177 del CCA dispone que «[c]umplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el 33 Sentencia del 26 de octubre de dos 2023, radicado 11001-33-42-051-2019-00310-01 (2386-2023). 34 Este documento reposa en el expediente administrativo aportado en medio magnético por la UGPP (folio 219). 19 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01117-02 (2861-2022) Demandante: Edgar Humberto Ruiz Pérez efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma».
De acuerdo con el anterior recuento, en este caso no cesó la causación de intereses en los términos indicados en la citada norma, ya que el accionante acudió dentro de los 6 meses previstos por el artículo 177 del CCA para obtener el cumplimiento de la sentencia que ordenó su reliquidación pensional y allegó la documentación requerida por la entidad.
Inclusive, el expediente administrativo da cuenta de varias comunicaciones en las que el interesado reiteró la solicitud del pago correcto de su mesada pensional, así como de los intereses moratorios, por lo que se encuentra desvirtuado el argumento de apelación presentado por la UGGP. 2.4.4. Mesadas posteriores a la ejecutoria del título de recaudo El señor Edgar Humberto Ruiz Pérez en su recurso de apelación expresó que la UGPP no cumplió en tiempo lo dispuesto en el título de recaudo y, por lo tanto, también se causaron intereses respecto de las mesadas posteriores a su ejecutoria.
En casos análogos al presente, esta Subsección ha resuelto el aludido motivo de inconformidad en los siguientes términos:35 En relación con lo anterior, la Sala debe precisar que una cosa son los intereses moratorios liquidados sobre el capital adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo, y otros serían los intereses de mora causados sobre las diferencias que se siguieron causando en las mesadas pensionales durante el período comprendido entre el día siguiente a la ejecutoria del fallo del 16 de noviembre de 2006 y el día anterior al pago de la nómina de agosto de 2009. […] 63.
En lo que tiene que ver con el ítem que corresponde al capital base sobre el cual se liquidan los intereses, la Sala precisa que se divide en dos: i) el capital consolidado a la fecha de ejecutoria de la sentencia indexado (retroactivo) y ii) las diferencias de las mesadas indexadas que se causan con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. Ambos valores se toman una vez realizados los descuentos de salud, toda vez que estos montos no pueden causar intereses moratorios a favor de la parte ejecutante, pues corresponden a recursos con destinación específica, esto es, la seguridad social en salud a cargo de las Empresas Prestadores de Salud, de manera 35 Auto del 16 de noviembre de 2023, radicado 25000 23 42 000 2016 05855 01 (0771-2019). 20 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01117-02 (2861-2022) Demandante: Edgar Humberto Ruiz Pérez que corresponden a sumas que no ingresan al patrimonio de los beneficiados con la sentencia.36 [Negritas y cursivas propias del original] De acuerdo con el citado lineamiento jurisprudencial,37 deberá modificarse la sentencia apelada, ya que el a quo se ocupó exclusivamente de los primeros intereses referidos, pero no de los segundos, y en ello radica el reparo planteado por el accionante.
En efecto, únicamente se utilizó como base para liquidar los intereses de mora la suma que se habría adeudado al momento de la ejecutoria del fallo del 26 de enero de 2012, pese a que también se causaron intereses respecto de las diferencias pensionales posteriores a dicha ejecutoria y hasta que se verificó el cumplimiento. Es oportuno expresar, que los anteriores razonamientos reafirman la necesidad de seguir adelante la ejecución con el fin de habilitar la etapa de liquidación del crédito, que permitirá materializar las órdenes impartidas por el a quo y cuyos parámetros se terminan de concretar en esta instancia,38 así como verificar en qué medida se cumplió la obligación y, si el del caso, disponer su extinción por pago.39 2.4.5.
Indexación de los intereses moratorios La UGPP en su recurso de apelación manifestó que el tribunal dispuso una indexación implícita de intereses moratorios, pues ordenó su pago hasta la fecha en que se verificara el cumplimiento de tal obligación, pese a que estos solo se podían causar hasta el último día del mes anterior en que se incluyeron en nómina las 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente 17001 23 33 000 2018 00112-01 (6127-19), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. 37 Ver también la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por esta Subsección, radicado 25000-23-42-000-2018- 01560-01 (3145-2021). 38 Al respecto puedo consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de febrero de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2017-00001-02 (0234-2022). 39 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2023, radicado 54001-23-31-000- 2010-00255-02 (1707-2015).
En esta providencia se expresó que « resulta necesario tener presente que el pago, dependiendo del momento en que se materializa, adquiere efectos jurídicos distintos, bien como excepción de mérito o de fondo o como un modo de extinción de la obligación. En los términos del inciso 2° del artículo 509 CPC, adquiere le modalidad exceptiva cuando haya tenido lugar con posterioridad a la providencia base de ejecución (del 31 de marzo de 2005) y con antelación al mandamiento de pago (que data del 17 de octubre de 2013), mientras que puede mirarse como un modo de extinguir la obligación en los términos del artículo 1625 del Código Civil y siguientes, por lo que resulta necesario determinar si el pago se produjo en cumplimiento del apremio judicial pues de ello dependerá que se trate o no de una excepción de mérito». 21 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01117-02 (2861-2022) Demandante: Edgar Humberto Ruiz Pérez resoluciones que cumplieron las sentencias base de ejecución. No obstante, la Sala no comparte la referida argumentación, pues el a quo sí estableció un límite a la causación de intereses y para ello tomó como referente los meses en que se pagaron los retroactivos pensionales (agosto y noviembre de 2013), decisión que resulta congruente con el criterio de esta Subsección.40 En efecto, los intereses solo pueden cesar cuando se sufraga la obligación, de ahí que tampoco pueda sostenerse que debía ser en el mes anterior al pago, ya que ello no se corresponde con la realidad.
Por su parte, el actor solicitó la indexación de los intereses moratorios con el fin de que se mantenga el poder adquisitivo de la moneda; sin embargo, conforme se ha explicado en anteriores oportunidades, la decisión del a quo fue acertada en cuanto negó expresamente esta petición. En tal sentido, se recuerda que se presenta una incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios por provenir de la misma causa, esto es, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo en los casos en los que transcurren años sin que se haya percibido el capital adeudado.
Al respecto, esta corporación ha sostenido:41 Al respecto, se verifica que existe tanto la indexación como la indemnización moratoria (o intereses moratorios), a título de herramientas jurídicas que permiten en el mismo sentido, cubrir los efectos adversos del paso del tiempo sin que se haya solucionado efectivamente una obligación dineraria, no obstante, la primera hace referencia a la forma de actualización monetaria con base en el IPC en los casos en los que se evidencia una razón válida para la tardanza en la cancelación del saldo, mientras que los intereses moratorios implican una suerte de sanción, que si bien igualmente busca equiparar los valores de la deuda a un momento posterior, lo hace con el cálculo de una tasa fijada en un porcentaje mayor a la que resultaría de la aplicación de la regla anterior, pero como consecuencia de una actitud dolosa o de mala fe por parte del obligado, que no genere un sustento explicativo de aquella disrupción. En suma, la indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la 40 Ver las siguientes providencias: i) sentencia del 24 de agosto de 2023, radicado 25000-23-42-000-2014-01444-02 (4244- 2019); y ii) auto del 16 de noviembre de 2023, radicado 25000 23 42 000 2016 05855 01 (0771-2019). 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado 08001 23 31 000 2014 01007 01 (2670-19).
Ver también las siguientes sentencias: i) del 21 de septiembre de 2023, radicado 25000-23-42-000- 2019-00786-01 (3023-2021); y ii) del 1 de julio de 2021, radicado 25000 23 42 000 2016 05593 01 (5659-2018). 22 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01117-02 (2861-2022) Demandante: Edgar Humberto Ruiz Pérez superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo.
Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello.
Lo expuesto significa que pese a ser cierto el hecho de que ambas figuras ostentan una naturaleza diferente, esto es, una de carácter compensatorio y la otra de tipo sancionatorio, debe tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, pues tanto los aspectos divergentes como el semejante impiden su coexistencia.42 [Resalta la Sala].
Bajo tal escenario, resulta improcedente el reconocimiento y pago de la indexación sobre las sumas de dinero que resulten de la liquidación de los intereses moratorios, por cuanto la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, a manera de compensación por el pago tardío de la condena impuesta en las sentencias ejecutadas, se realiza a través de los intereses moratorios por el lapso en que la entidad dejó transcurrir entre la fecha en que se hizo exigible la obligación y el pago de esta.
Por lo anterior, esta Sala confirmará en este aspecto la sentencia apelada. Por otra parte, es oportuno advertir que en el encabezado de la sentencia apelada se indicó que fue proferida el 23 de marzo de 2021; sin embargo, al revisar el expediente, resulta evidente que fue suscrita en el año 2022, por lo cual, en la parte resolutiva de esta decisión se hará referencia a la fecha correcta.
Finalmente, en el siguiente acápite se resolverá el motivo de apelación del ejecutante referente a la necesidad de imponer condena en costas a la parte vencida. 2.5. De la condena en costas 42 Cita del texto original: «Esta posición ha sido reiterada y sostenida pacíficamente por la presente Sección del Consejo de Estado en sentencias del: 14 de mayo de 2020, Subsección A, radicado: 08001-23-33-000-2014-01426-01 (0074-2017); y del 16 de agosto de 2018, Subsección B, radicado: 20001-23-33-000-2014-00313-02 (2633-2017).» 23 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01117-02 (2861-2022) Demandante: Edgar Humberto Ruiz Pérez El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,43 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
Por su parte, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. Estos argumentos también son suficientes para ratificar la decisión de primera instancia que no condenó en costas a la UGPP, pues tal determinación se fundó en la valoración que hizo el tribunal de la conducta asumida por las partes durante el transcurso del litigio, conforme lo autoriza el mencionado artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y que se encontraba vigente al momento en que se expidió la sentencia de 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 24 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01117-02 (2861-2022) Demandante: Edgar Humberto Ruiz Pérez primera instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe modificarse en lo que respecta a la liquidación de los intereses moratorios y confirmarse en lo demás, conforme se explicó en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar la sentencia del 23 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que desestimó las excepciones propuestas por la entidad demandada y dispuso seguir adelante la ejecución dentro del proceso promovido por el señor Edgar Humberto Ruiz Pérez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en el sentido de indicar que el a quo verificará la liquidación realizada, a fin de incluir también los intereses moratorios que se causaron respecto de las mesadas pensionales posteriores a la ejecutoria del fallo del 26 de enero de 2012, expedido por el Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Confirmar en lo demás el proveído apelado.
Tercero. Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 25 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01117-02 (2861-2022) Demandante: Edgar Humberto Ruiz Pérez Cuarto. Reconocer personería a la Sociedad Montserrat Lawyers Group S.A.S. (representada legalmente por el abogado Daniel Obregón Cifuentes) como apoderada principal de la UGPP.
Quinto. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg