CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por falla en el servicio / Obligación del Estado de salvaguardar las fuentes de información humanas / Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Leidy Natalia Trejos Tirado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.
Antecedentes 1.1. La solicitud Leidy Natalia Trejos Tirado promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 66001-33-33-006-2017-00245-03.
Como fundamento de la solicitud expuso lo siguiente: i) Indicó que su compañero permanente Néstor Fabio Sánchez Serna laboró con empresas que tenían contratos con el gobierno nacional en zonas de conflicto armado y presencia de grupos armados ilegales. ii) Señaló que Néstor Fabio Sánchez Serna fue interceptado por la fuerza pública para infiltrarse entre grupos ilegales.
En ejercicio de su labor como informante desapareció el 6 de abril de 2012 en el municipio de Belén de Umbría, Risaralda; y fue hallado muerto el 5 de mayo siguiente. iii) Presentó, en el ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por el fallecimiento de Néstor Fabio Sánchez Serna por la falta de cuidado en la salvaguarda de su vida, toda vez que era fuente de información humana al servicio de las entidades demandadas. iv) El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira con sentencia del 31 de marzo de 2022 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó el actuar omisivo de las entidades demandadas frente a la presunta situación de peligro en la que se encontraba Néstor Fabio Sánchez Serna.
En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. v) El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia del 7 de marzo de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo, al estimar que los medios de prueba allegados al proceso no dan cuenta de la calidad de informante de Néstor Fabio Sánchez Serna, ni de que haya sufrido amenazas directas contra su vida. vi) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por interpretar indebidamente el acervo probatorio allegado al proceso ordinario, concretamente, por descalificar la confesión del victimario en el proceso penal, así como la prueba documental y el testimonio con los que se acreditaba que el occiso se reunía con funcionarios de la policía. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA de la señora Leidy Natalia Trejos Tirado y demás familiares que integran la parte activa de proceso judicial iniciado y que fueron violados por la decisión proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que se expida una nueva decisión incluyendo un análisis más flexible de la prueba aportada. […]» [sic] 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira remitió expediente del proceso ordinario sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela. 1.2.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se declare improcedente la tutela al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. 1.2.3.
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional requirió que se niegue la tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración de derechos fundamentales. 1.2.4. Los demás terceros con interés guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante con ocasión de la sentencia del 7 de marzo de 2024, a través de la cual confirmó la decisión desfavorable del a quo en el proceso de reparación directa instaurado por Leidy Natalia Trejos Tirado contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejercito Nacional, con la que incurrió, al parecer, en defecto fáctico? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez», «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente». La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3. Sobre el caso concreto Leidy Natalia Trejos Tirado acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual confirmó la decisión desfavorable del a quo en el medio de control de reparación directa que impetraron con el fin de que se declarara responsables a las demandadas por el fallecimiento de Néstor Fabio Sánchez Serna por la falta de cuidado en la salvaguarda de su vida, toda vez que era fuente de información humana al servicio de las entidades demandadas.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por interpretar indebidamente el acervo probatorio allegado al proceso ordinario, concretamente, por descalificar la confesión del victimario en el proceso penal, así como la prueba documental y el testimonio con los que se acreditaba que el occiso se reunía con funcionarios de la policía Para mayor claridad de asunto, la Sala pone de presente el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el que se examinó la imputabilidad del daño alegado respecto de la fuerza pública, así: «[…] En razón a lo expuesto, esta Sala de Decisión no encuentra probada ningún tipo de vinculación del señor Néstor Fabio Sánchez Serna con el Estado Colombiano, lo que evidentemente incluye para el caso concreto, su supuesta calidad de informante; en el mismo sentido, tampoco existe evidencia en el proceso, que conduzca a la certeza que estuviese bajo la dirección de un agente de inteligencia del Estado con instrucciones precisas para desarrollar una misión u objetivo previamente determinado y concreto a favor del Estado; […] En tal sentido, de las pruebas arrimadas al proceso, se logra extraer que en las zonas donde realizaba la pasantía el señor Néstor Fabio Sánchez Serna en los municipios de Pueblo Rico y Belén de Umbría, existía presencia de las FARC, que según el testimonio de la señora María Ceneida Trejos Tirado, “lograban intimidarlos”, no obstante, de ahí a asegurar que la población civil estaba siendo hostigada o amenazada por estos grupos al margen de la ley no es posible determinarlo, pues no existe prueba alguna en el presente dosier que demuestre: 1.
Que la Policía Nacional o el Ejército Nacional tuvieran conocimiento directo de estos asentamientos, 2. Que se hubiera presentado algún ataque con anterioridad a la población civil que pusiera en riesgo la vida de los habitantes, 3. Que existieran acuerdos entre la Policía Nacional y algún grupo paramilitar para que los primeros permitieran al accionar delictivo de los segundos, 4.
Que sea de conocimiento público la presencia de grupos subversivos en la zona y se tengan antecedentes de un ataque sistemático contra la población por varios sucesos acaecidos antes y después de la muerte del señor Sánchez Serna y 5. Que existiesen amenazas particulares y concretas contra el occiso o que aquel hubiese interpuesto alguna denuncia porque se sentía en riesgo.
Adicionalmente, debe indicarse que, tampoco hay prueba de que la comunidad haya dado aviso a las Autoridades sobre la amenaza que se cernía sobre aquella, y mucho menos que el señor Sánchez Serna, haya sufrido amenazas directas contra su vida, pues tampoco existe una prueba general que dé al menos indicios de que la generalidad de la población haya sufrido al menos un ataque sistemático por parte de los paramilitares que frecuentan la zona.
En razón a lo expuesto, se logra evidenciar que no existió una solicitud de protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo ante un acto de ataque por parte de grupos al margen de la ley, así como tampoco existe prueba de que las autoridades competentes con la capacidad para contener el ataque, omitieran ese deber o brindaran las condiciones de seguridad de forma insuficiente o tardía, porque habían sido informadas o tenían la posibilidad de conocer la posibilidad de un ataque inminente contra la vida del señor NÉSTOR FABIO SÁNCHEZ SERNA.
Adicional a lo anterior, tampoco existe prueba de que el acto perpetrado por parte del cabecilla de las FARC haya sido un acto previsible en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, por lo que no habría lugar a exigir a las autoridades alguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque teniendo la capacidad de hacerlo, cuando fue un homicidio del cual no se logró tener un conocimiento previo o al menos un indicio de riesgo que hiciera obligatorio el actuar de las fuerzas militares. […] En concordancia con lo anterior, al valorar los hechos de la demanda y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el homicidio del señor Néstor Fabio Sánchez Serna, contrastando aquello con las pruebas o ausencia de pruebas al interior del presente proceso; todo, bajo las reglas de la sana critica, es posible afirmar que las autoridades aquí demandadas no tuvieron conocimiento de circunstancias especiales de riesgo, que las obligaran a activar métodos de protección concretos y que, la muerte se produce por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, resultando para las autoridades demandadas un hecho inesperado, irresistible e imprevisible y por esa razón, no hay lugar en este asunto a declarar una responsabilidad en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, pues no se encuentre probada y en ese sentido será del caso confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. […]» [sic].
A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con la evidencia allegada al proceso ordinario, lo que le permitió concluir que el testimonio de María Ceneida Trejos Tirado, sobre las reuniones de Néstor Fabio Sánchez Serna con un funcionario de la Policía, no era suficiente para demostrar que efectivamente el fallecido tuviera la calidad de informante.
Igualmente, tampoco se encontró prueba de las funciones o actuaciones realizadas al interior de la Policía Nacional que dieran cuenta de un vínculo con la institución. Si bien se confirmó dentro del proceso penal que el victimario realizó el homicidio por creer que el fallecido era informante de la policía, lo cierto es que, tal declaración no es suficiente para probar la calidad de informante de Néstor Fabio Sánchez Serna.
Por otro lado, en relación a la omisión de protección por parte de la Policía Nacional, no fue posible determinar que Néstor Fabio Sánchez Serna se encontrara en situación de inseguridad, que hubiera sufrido amenazas de manera directa o que haya elevado solicitud de protección especial por las condiciones de riesgo en las que se encontraba, al igual que tampoco se probó que la fuerza pública hubiese conocido ello y, por tal rezón, estuviera en la obligación de contener algún ataque en su contra.
Así que, tal como lo advirtió el tribunal demandado, la parte demandante no logró acreditar la labor de informante de Néstor Fabio Sánchez Serna ni lo previsible y resistible del hecho para determinar que las entidades enjuiciadas omitieron salvaguardar su vida, y de este modo, imputarles alguna responsabilidad por el daño ocasionado. En este orden se tiene que la autoridad judicial demandada realizó una valoración razonable de los testimonios allegados al proceso de reparación directa y la información contenida en el proceso penal, sin que se pueda advertir un indebido o deficiente análisis de estos elementos de juicio, por lo que, a pesar de no resultar satisfactoria a los intereses de la tutelante, no se puede colegir que su actuación desconoció las garantías constitucionales.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas y jurisprudencia que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, del cual no fue posible acreditar la calidad de informante del fallecido, ni el deber de protección por parte de la fuerza pública, que permitiera imputarle una responsabilidad a la entidad pública demandada por daño alegado.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la tutelante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Leidy Natalia Trejos Tirado, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Leidy Natalia Trejos Tirado en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador