1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2017-00110-01 (6404-2023) Demandante: Ana Carlota González León Demandado: Departamento de Córdoba Temas: Obligación de sustentar debidamente el recurso de apelación. DEJA SIN EFECTOS Y RECHAZA.
Auto interlocutorio Sería del caso entrar a resolver sobre los recursos de apelación principal y adhesiva interpuestos por las partes demandada y demandante respectivamente, contra la sentencia proferida el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que accedió parcialmente a las pretensiones, pero se encuentra que la impugnación principal, esto es, la remitida por el departamento de Córdoba, no podía haberse admitido, por no estar sustentada debidamente, veamos:
ANTECEDENTES La señora Ana Carlota González León instauró demanda contra el departamento de Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de la Resolución 1560 del 26 de octubre de 2016, y que se reconozca la sustitución pensional, como consecuencia del derecho que dejó causado el señor Tiberino Valoyes Martínez a la pensión de jubilación por aportes, así como el retroactivo pensional debidamente indexado, en los términos de la Ley 100 de 1993, Ley 12 de 1975 y el Decreto 71 de 1988, sus decretos reglamentarios, especialmente, el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 que derogó el artículo 27 del Decreto 1160 de 1989.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 10 de marzo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones, declarando la nulidad parcial del acto atacado y, en consecuencia, ordenó al departamento de Córdoba reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho de conformidad con el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. 2 Radicación: 23001-23-33-000-2017-00110-01 (6404-2023) 2 Señaló que, aun cuando el derecho pensional del señor Tiberino Valoyes Martínez se regía por la Ley 71 de 1988, al encontrarse cobijado por el régimen de transición, 1 lo cierto es que el causante no cumplió con el requisito de edad previsto en la norma (tener 60 años) para hacerse acreedor de la pensión de jubilación por aportes, pues éste falleció cuando tenía 57 años.
Advirtió que no es procedente la aplicación del artículo 1.° de la Ley 12 de 1975 como lo pretende la demandante,2 dado que ésta fue derogada por la Ley 100 de 1993, por lo que, su derecho debía ser analizado conforme a lo previsto en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 del régimen general. Que la señora Ana Carlota González León acreditó las exigencias de que tratan los artículos 46 y 47 de la referida norma para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor Valoyes Martínez, cuyo monto al tenor del artículo 48 ibídem, corresponde «al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500 semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación; y en todo caso, dicho monto de la pensión bajo ninguna circunstancia podrá ser inferir al salario mínimo legal mensual vigente.».
Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de octubre de 2015, al estimar que el derecho se causó a partir del día siguiente a la muerte del causante (16 de abril de 2007); la solicitud de reconocimiento de la prestación se presentó el 20 de octubre de 2015, es decir, cuando habían transcurrido más de 3 años, y radicó la demanda el 28 de febrero de 2017.
Recurso de apelación. El departamento de Córdoba apeló el fallo indicando que: El asunto objeto de la litis se concreta en establecer si la demandante tiene derecho a la pensión por aportes consagrada en la ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, en calidad de beneficiaria del finado Tiberino Valoyes Martínez y si le corresponde al ente territorial reconocer dicha pensión. Respecto al primer punto, trascribió el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 1.° del Decreto 2709 de 1994, y concluyó que de las normas citadas se desprende que para obtener la pensión por aportes el acreedor de la misma debió sumar cotizaciones en las diversas cajas de compensación dispuestas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. 1 Porque al 30 de junio de 1995, tenía 45 años de edad. 2 «ARTÍCULO 1.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.» 3 Radicación: 23001-23-33-000-2017-00110-01 (6404-2023) 3 Que cuando el causante laboró para el departamento, no hizo aportes a ninguna caja de previsión social, pues antes de la Ley 100 de 1993 las entidades públicas no cotizaban al sistema de pensiones.
Por lo que, solo tendría que reconocer el bono pensional por el tiempo de servicio laborado y trasladarlo a Colpensiones, quien debe asumir la carga pensional, por ser la última entidad a la que estuvo afiliado el señor Tiberino Valoyes. Que según la copia del registro civil de nacimiento con indicativo serial Lib fol. 489 de fecha 2 de mayo de 1973, expedido por la Registraduría Municipal de Bojayá, el señor Tiberino Valoyes Martínez (QEPD) nació el 31 de octubre de 1949 y murió el 16 de abril de 2007, según consta en el certificado de defunción 2294828 del DANE, por lo tanto, al momento de su fallecimiento contaba con 57 años, no cumpliendo con el requisito de 60 años establecido en la citada ley.
CONSIDERACIONES Al respecto, se debe precisar que los artículos 3203 y 328 del CGP4, aplicables en lo contencioso administrativo en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, prevén que el objeto de la apelación es que el juzgador de segunda instancia examine los reparos concretos del recurrente frente al asunto decidido, y que la competencia en la alzada está delimitada por las referencias conceptuales que se plantean en contra de la providencia impugnada, excluyendo aspectos diferentes a los señalados en el recurso.
Esta Subsección ha señalado que lo precedente exige que exista congruencia inequívoca entre el fallo y la sustentación de la impugnación, pues sin esta lo que corresponde concluir es que no existe motivo de inconformidad y, por ende, que la decisión cuestionada se debe mantener incólume5. En este caso el departamento de Córdoba no cumplió con la carga de sustentar debidamente el recurso de apelación, por cuanto sus argumentos no son congruentes con la motivación y la decisión del tribunal de primera instancia, ya que están encaminados a atacar el derecho que le asiste a la demandante a la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 y a la falta de competencia para reconocer la misma, punto que resolvió el juez, al considerar que ante la inobservancia del requisito de edad, no era procedente el reconocimiento de la prestación en los 3 «Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]». 4 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]». 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de agosto de 2017, rad. 73001233100020120036501 (1162-2014), reiterada en auto de ponente de este despacho del 4 de julio de 2023, rad. 25000-23-42-000-2018-00848-02 (1220-2023). 4 Radicación: 23001-23-33-000-2017-00110-01 (6404-2023) 4 términos de la referida norma.
Nótese que el derecho se concedió bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993, partiendo del análisis de que la demandante, en su calidad de compañera permanente, demostró los presupuestos regulados para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes. De ese modo, en el ordinal segundo de la sentencia apelada se determinó lo siguiente: «[…] En consecuencia, se ordena al Departamento de Córdoba, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar a la señora Ana Carlota González León, a partir del 17 de abril de 2007, pero con efectos fiscales desde el 20 de octubre de 2015, por prescripción; una pensión de sobrevivientes, en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, monto que se calculará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, en un 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500 semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. […]».
(Negrita fuera de texto). Así las cosas, la postura de la parte demandada en la impugnación de “cuestionar que la actora no es merecedora de la sustitución de la pensión por aportes” fue acogida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el fallo cuestionado, al considerar que no se acreditan los presupuestos, por lo que, se reitera, no existe congruencia entre la apelación y la sentencia, y además tampoco interés para recurrirla, pues es claro que esta pretensión no fue la reconocida, por tanto, la providencia respecto de ese aspecto, no le fue desfavorable al ente territorial.
Ahora, teniendo en cuenta que en la sentencia lo que se ordenó fue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, correspondía al demandado, cuestionar si la actora reúne o no los requisitos para ser beneficiaria de dicha prestación y si era competente para reconocer y pagar la misma, aspectos que no se observan en su recurso. Por ello, se dejará sin efecto el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por departamento de Córdoba y en su lugar será rechazado.
Dicha decisión hace improcedente el estudio del recurso de apelación adhesivo formulado por la demandante, por cuanto esta figura procesal depende de la impugnación principal.6 De manera qué, al rechazarse la alzada del ente territorial, el adhesivo queda sin efectos.7 6 En similares términos se pronunció esta Corporación al resolver el desistimiento de recurso de apelación, al sostener que «Teniendo en cuenta que la apelación de la parte demandante, de la cual ahora desiste, se admitió como adhesiva en esta instancia, es decir, bajo el presupuesto que no impugnó dentro del término previsto para ello de manera directa, pero se adhirió al recurso propuesto por la entidad demandada y en este entendido esta figura implica que no es autónoma pues depende o se subordina de la actuación de la contraparte, razón por la cual la apelación adhesiva corre la suerte de la principal.» Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda, Subsección A, 23001-23-33-000-2012-00121-01(0041-16). Providencia del 15 de enero de 2019. Demandante: Kevin Alberto Cantero Esquivel. 7 Lo anterior tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA que, aunque en el asunto bajo estudio no se trata de un desistimiento de la alzada principal; sino del rechazo de éste, la finalidad es la misma. «PARÁGRAFO 3º.
La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, 5 Radicación: 23001-23-33-000-2017-00110-01 (6404-2023) 5 En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Dejar sin efectos el auto del 3 de noviembre de 2023 por el cual se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el departamento de Córdoba y Ana Carlota González León contra la sentencia proferida el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Segundo. Rechazar el recurso de apelación formulado por la parte demandada.
Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.» (Negrita del Despacho).