w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000234200020130201401 (3757-2015) Demandante: Aura Nieves Riascos Portilla. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema: Reconocimiento pensión gracia. Docente en interinidad. Ley 1437 de 2011 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO Conoce la Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 La señora Aura Nieves Riascos Portilla en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, formuló en síntesis las siguientes: 1 Folios 26 a 40. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020130201401 (3757-2015) Demandante: Aura Nieves Riascos Portilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.1.
Pretensiones Declarar la nulidad de las resoluciones RDP 010658 del 4 de octubre de 2014, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la accionante; RDP 019310 del 13 de diciembre de 2012, que resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión anterior y, RDP 002493 del 21 de enero de 2013, a través de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus pensional;
(ii) pagar el retroactivo a que hubiere lugar con los correspondientes ajustes de ley; (iii) indexar las sumas reconocidas; (iv) sufragar intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (v) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y, (vi) pagar las costas del proceso. 1.2. Fundamentos fácticos La señora Aura Nieves Riascos Portilla expuso que: a).
Nació el 8 de octubre de 1959. b). Prestó sus servicios como docente en los siguientes lapsos: Acto administrativo Fecha inicial Fecha final Cargo Decreto 003 del 30 de agosto de 1979 Acta de posesión de 1 1 de septiembre de 1979 15 de diciembre de 1979 Docente Escuela departamental urbana número dos. Municipio de Guatarilla – Nariño Docente Nacionalizada Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020130201401 (3757-2015) Demandante: Aura Nieves Riascos Portilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de septiembre de 1979 Oficio del 28 de julio de «1998»3 26 de febrero de 1992 30 de noviembre de 1992 Docente IED Provincia de Quebec – Bogotá Docente temporal con vinculación territorial – distrital Resolución 202 del 1 de febrero de 1993 8 de febrero de 1993 13 de febrero de 2013 Nombramiento en propiedad Total días laborados 7586 d).
El 20 de junio de 2012 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la entidad demandada con fundamento en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. e) Mediante la Resolución RDP 010658 del 4 de octubre de 2012, la UGPP negó la pensión gracia por considerar que el tiempo de servicio prestado por la peticionaria como docente vinculada mediante el Oficio del 28 de julio de «1998» en la Secretaría de Educación de Bogotá no se tendría en cuenta «en virtud a que no hubo vinculación al Servicio Público Educativo.» f) La accionante presentó recurso de reposición con sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de ratificar que los tiempos que no fueron tenidos en cuenta debían contabilizarse. g) A través de la Resolución RDP 019310 del 13 de diciembre de 2012, la entidad demandada confirmó la decisión con los mismos argumentos y agregó que no se allegaron documentos idóneos que lograran comprobar que dicho periodo fue laborado como docente con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizado. 3 Así reposa en la certificación de tiempos de servicios aportada al folio 8.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020130201401 (3757-2015) Demandante: Aura Nieves Riascos Portilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 h) Por medio de la Resolución RDP 31576 del 12 de julio de 2013, la entidad accionada resolvió en forma negativa el recurso de apelación, señalando que no se encontraba esclarecido el tipo de vinculación legal o reglamentaria, y respecto a los tiempos de servicios certificados por la alcaldía Municipal de Guatarilla, consideró que a dicha entidad no les es dado «realizar una certificación en un colegio Departamental, más aún cuando la misma fue otorgada mediante decreto, por lo cual, el llamado a expedir la certificación en el formato del FOMAG es el ente departamental, en el cual se debe mencionar claramente el decreto de nombramiento y acta de posesión». 1.3.
Normas violadas y concepto de violación La accionante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3, 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 3 del Decreto 081 de 1976; Decreto Ley 2277 de 1979 y 15 de la Ley 91 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación indicó que la entidad demandada incurrió en falsa motivación de los actos acusados dado que desestimó el tiempo de servicios prestado en el Municipio de Guaitarilla en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 15 de diciembre de 1979 aduciendo que no es clara la vinculación a pesar de haber sido aportado el certificado expedido por la Alcaldía Municipal de Guaitarilla y allegado el decreto de nombramiento en el que consta que su vinculación es de carácter nacionalizado.
Respecto a los tiempos prestados al servicio del magisterio del Distrito Capital de Bogotá, que también fueron desestimados, por considerar que por haber sido nombrada como docente temporal no adquiere ninguno de los calificativos de nacional o nacionalizada salvo que hubiese sido nombrada en propiedad, manifestó que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020130201401 (3757-2015) Demandante: Aura Nieves Riascos Portilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 dicho periodo es de carácter territorial – distrital y adicionalmente, que no recibió remuneración por sus servicios a título de honorarios, sino que fue retribuida con el salario acorde con el grado en el Escalafón Nacional Docente, es decir, fue una vinculación legal y reglamentaria y no contractual y generadora de honorarios.
Por lo anterior, concluyó que la entidad demandada estaba en la obligación de reconocer la pensión gracia toda vez que cumplía con los requisitos de 20 años de servicio, se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, alcanzó la edad de 50 años y observó buena conducta.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, no contestó la demanda según el informe secretarial del 5 de diciembre de 2013 4.
3. AUDIENCIA INICIAL 5 El 4 de febrero de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, oportunidad en la que determinó (i) que no existe ninguna irregularidad que genere nulidad; (ii) que no hay excepciones que resolver dado que la entidad demandada no presentó escrito de contestación y, (iii) fijar el problema jurídico en los siguientes términos: «Si la señora Aura Nieves Riascos Portilla, tiene derecho a la pensión gracia que reclama por haber reunido los requisitos legales.» 4 Folio 78. 5 Folios 115 a 118.CD a folio 114 A. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020130201401 (3757-2015) Demandante: Aura Nieves Riascos Portilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 26 de febrero de 2015 resolvió: (i) declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 010658 del 4 de octubre de 2012, RDP 019310 del 13 de diciembre de 2012 y RDP 002493 del 21 de enero de 2013 expedidas por la UGPP y (ii) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ordenó reconocer la pensión gracia a partir del 30 de marzo de 2012, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica y las doceavas de las primas de vacaciones y navidad con el retroactivo correspondiente debidamente actualizado.
Como fundamentos de su decisión expuso que: De acuerdo con el material probatorio allegado encontró probado que el requisito de edad lo había alcanzado el 8 de octubre de 2009 y cumplió 20 años de servicio el 30 de marzo de 2012 como docente nacionalizada y continúa aun prestando sus servicios. Así mismo encontró demostrado que el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada devengó asignación básica, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.
Indicó que no le asiste razón a la entidad demandada al negar la pensión, toda vez que el haber sido vinculada mediante oficio es un hecho formal generado por la entidad, por lo que no le es imputable a la accionante y el fondo del asunto es que la accionante laboró como docente interina en el periodo comprendido entre el 26 de 6 Folios 119 a 129.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020130201401 (3757-2015) Demandante: Aura Nieves Riascos Portilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 febrero al 30 de noviembre de 1992, por lo que debe incluirse dicho periodo. Teniendo en cuenta que la docente sigue laborando y percibe sueldo, no hay lugar a la indexación de la primera mesada.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7 La entidad demandada solicitó revocar la decisión y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, realizó un recuento de las normas que regulan la materia y al efecto, concluyó que la pensión gracia no procede para docentes que acrediten tiempos de servicio o vinculación nacional, pues los 20 años de servicio deben ser obligatoriamente como docentes de los niveles educativos, con vinculación nacionalizada o territorial en cualquiera de sus denominaciones (departamental, distrital o municipal).
En ese orden, la demandante se encuentra con vinculación al Distrito Capital desde el 26 de febrero de 1992 hasta el 1 de enero de 2003 ostentando el cargo de docente con vinculación nacional, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada. Adujo que no es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de la Ley 33 de 1933 pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación por ser docentes de carácter nacional, pues la norma no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en la Ley 116 de 1928 y 114 de 1913. 7 Folios 134 a 137.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020130201401 (3757-2015) Demandante: Aura Nieves Riascos Portilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 La parte demandante solicitó confirmar la sentencia apelada por encontrarse conforme con los argumentos esgrimidos por el a quo. 6.2 La entidad demandada8 reiteró idénticos argumentos a los expuestos en el recurso de apelación. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio según el informe secretarial de 16 de febrero de 2018 y así se constata en el aplicativo SAMAI.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 10 del Código 8 Folios 195 y 196. 9«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 10«ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020130201401 (3757-2015) Demandante: Aura Nieves Riascos Portilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar ➢ ¿si la docente Aura Nieves Riascos Portilla tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación, referidos a los tiempos de servicio acreditados y a la calidad de vinculación que ostenta? Para resolver el asunto, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la pensión gracia y (ii) el análisis del caso concreto. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020130201401 (3757-2015) Demandante: Aura Nieves Riascos Portilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuit o de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2 del artículo 15 de dicha ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020130201401 (3757-2015) Demandante: Aura Nieves Riascos Portilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 «[…] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199711 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 12 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: 11Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: W ilberto Therán Mogollón. 12 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805- Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020130201401 (3757-2015) Demandante: Aura Nieves Riascos Portilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en 2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020130201401 (3757-2015) Demandante: Aura Nieves Riascos Portilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente ofi cial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 13 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro 13 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018- 2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020130201401 (3757-2015) Demandante: Aura Nieves Riascos Portilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que él o la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.3 Del docente interino En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, se debe tener presente que para reconocer la pensión gracia únicamente se exige la acreditación de 20 años de servicios, sin que importe la modalidad del vínculo, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera o en forma transitoria.
Es así como esta Corporación determinó que: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley 14 En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administraci ón, 14 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 30 de julio de 2015. Radicación 0951- 2014. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, citado en sentencia proferida el 17 de junio de 2018 por este despacho ponente radicado interno 3597-2015. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020130201401 (3757-2015) Demandante: Aura Nieves Riascos Portilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educat ivos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo 15. (Resalta la Sala). [ ] » En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 a ños y el tiempo de servicios de 20 años.
En atención a las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados. 2.4. Caso concreto 2.4.1.
Hechos demostrados En el presente caso se encuentra acreditado lo siguiente: a) Nació el 8 de octubre de 195916, por lo que alcanzó los 50 años de edad el mismo mes y día del año 2009. b) Mediante la Resolución 202 del 1 de febrero de 1993, el alcalde 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 14 de noviembre de 2015.
Radicación: 2636-2014. C.P Gerardo Arenas Monsalve. 16 Así consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía a folio 2. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020130201401 (3757-2015) Demandante: Aura Nieves Riascos Portilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 mayor de Santafé de Bogotá17 resolvió nombrar docentes, entre ellos, la accionante 18, con las siguientes consideraciones: - Que el Acuerdo 8 de 1992 dispuso la creación de una Planta de Personal Docente para el sector educativo del Distrito Capital. - Que el mismo acuerdo prohibió expresamente el nombramiento de personal temporal y dispuso que la Secretaría de Educación debería desarrollar un estudio sobre las necesidades educativos de la ciudad, que concluyera en el establecimiento de la respectiva planta. - La oficina de planeación de la Secretaría de Educación realizó el estudio y concluyó que es precisa una planta de personal en un número de 7.120 docentes y así se fijó mediante el Decreto 29 de 1993. - El Acuerdo 40 de 1992 aprobó, dentro del presupuesto para la vigencia 1993 un rubro expresamente dedicado al pago de personal docente de la planta distrital de educadores. c) El formato único para la expedición de certificados de historia laboral emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. 19, establece que: • El tipo de vinculación de la accionante es «TERRITORIAL» y subtipo «DISTRITAL» • La fuente de recursos corresponde a «recursos propios». • Desempeño el cargo de docente, nivel primaria. • En novedades registra la siguiente información: • Realizó aportes así 17 Folios 9 a 13. 18 A folio 42, núm. 1931 se lee Riascos Portilla Aura Nieves 19 Folio 8, emitida el 13 de febrero de 2013.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020130201401 (3757-2015) Demandante: Aura Nieves Riascos Portilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 - Caja de Previsión Social del Distrito: del 26 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 1992 - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: del 5 de febrero de 1993 a la fecha. d) El formato único para la expedición de certificados de salario emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C 20, establece que: o El tipo de vinculación de la accionante es «TERRITORIAL» y subtipo «DISTRITAL» o La fuente de recursos corresponde a «recursos propios». o Desempeño el cargo de docente, nivel primaria. o Devengó los siguientes factores salariales en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y 30 de enero de 2013: - Sueldo - Prima especial - Prima de vacaciones - Prima de navidad 2.4.2.
Análisis sustancial 2.4.2.1. ¿La docente Aura Nieves Riascos Portilla tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación, referidos a los tiempos de servicio acreditados y a la calidad de vinculación que ostenta? En el fallo apelado, el Tribunal de Cundinamarca indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el que la accionante haya sido vinculada mediante oficio es un hecho meramente formal que no afecta el reconocimiento de la pensión gracia, pues se trata de una situación generada por la entidad y por lo tanto no puede ser imputable a la accionante.
En ese orden, resulta válido el tiempo comprendido entre el 26 de febrero al 30 de noviembre de 1992 en el que la accionante laboró como docente interina. 20 Folio 15, de fecha 13 de febrero de 2013. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020130201401 (3757-2015) Demandante: Aura Nieves Riascos Portilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Por su parte, en el escrito de apelación la UGPP argumentó que la pensión gracia no puede ser reconocida teniendo en cuenta que, según el expediente administrativo, «la demandante se encuentra con vinculación al Distrito Capital desde el 26/02/1992 hasta 01/01/2003 ostentando el cargo de docente con vinculación NACIONAL.» De acuerdo con lo anterior, la inconformidad de la entidad demandada se circunscribe únicamente al periodo comprendido entre el 26 de febrero de 1992 y el 1 de enero de 2003, por considerar que en dicho tiempo estuvo vinculada como docente nacional.
Según el marco normativo expuesto en párrafos anteriores y del análisis crítico del acervo probatorio relacionado en el acápite anterior –hechos probados–, específicamente del certificado de historia laboral (literal c) y el de salarios (literal d) emanados de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., se establece de forma clara y expresa que se trata de una docente con vinculación territorial – distrital, financiado por recursos propios.
Ahora bien, en el certificado de historia laboral relacionado consta que el periodo correspondiente al 26 de febrero de 1992 y el 30 de noviembre del mismo año tuvo un tipo de «vinculación temporal tiempo completo» en el Plantel Educativo IED Provincia de Quebec y que dicho oficio del 28 de julio de 1998 fue «firmado por el Director».
Al respecto esta Sala debe indicar que tal anotación no es óbice para que le sea negado el derecho per se, pues, según lo expuesto, las vinculaciones en interinidad son computables para acceder a la pensión gracia y así lo ha sostenido esta Sección. Lo relevante es la prestación efectiva del servicio en el ramo docente del orden territorial o nacionalizado, lo cual se acreditó en el sub lite pues se encuentra debidamente certificada la prestación del servicio.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020130201401 (3757-2015) Demandante: Aura Nieves Riascos Portilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Los documentos aportados dan cuenta de que la señora Aura Nieves Riascos de Portilla fue vinculada al servicio del Distrito Capital, nombrada como docente interina en el periodo referido, labor que resulta ser efectiva para acceder al beneficio de la pensión gracia, porque los servicios prestados en calidad de docente interino, tal como quedó visto, son aptos para ser computados a fin de acceder a dicha prestación, pues las leyes que regulan la materia la concibieron como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica 21.
Del mismo certificado se extrae que la demandante fue nombrada en propiedad mediante la Resolución 0202 del 1 de febrero de 1993 y tomó posesión del cargo el 5 de febrero del mismo año. Si bien no fueron allegados los actos administrativos de nombramiento y posesión, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá expidió las certificaciones relacionadas anteriormente en las que consta que a partir de la expedición de la mentada resolución y hasta la fecha de presentación de la demanda, la accionante estuvo vinculada como docente territorial – distrital, sin que la entidad accionada lograra desvirtuar la naturaleza de la misma.
En ese orden, la accionante prestó sus servicios por más de 20 años, tiempo que resulta apto para cumplir con el requisito establecido para la pensión gracia. 21 En igual sentido pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda Subsección A del 27 de junio de 2018, radicado interno 3597-2015, y más recientemente en sentencia del 5 de diciembre de 2022, radicado interno 4868-2015.
C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020130201401 (3757-2015) Demandante: Aura Nieves Riascos Portilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Así las cosas, a esta Sala no le queda duda de que la accionante prestó sus servicios como docente de carácter territorial, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por más de 20 años y además, cumplió con 50 años de edad y no existen pruebas de que haya incurrido en causal de mala conducta, lo que indica que es beneficiaria de la pensión gracia. En estas condiciones, carecen de fundamento legal los argumentos expuestos por la entidad demandada en su escrito de apelación, lo que impone a la Sala confirmar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. 3.
Conclusión Conforme a lo expuesto, a la señora Aura Nieves Riascos Portilla le asiste el derecho a la pensión gracia, por lo que esta Subsección considera que debe confirmarse la sentencia del 26 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la deman da. 4.
Condena en costas de segunda instancia De acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso sería del caso condenar en costas a la parte recurrente por cuanto el recurso de apelación presentado le fue resuelto desfavorablemente, sin embargo, no se condenará en costas en esta instancia toda vez que la presente decisión es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido en el curso del presente proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020130201401 (3757-2015) Demandante: Aura Nieves Riascos Portilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora AURA NIEVES RIASCOS PORTILLA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CON IMPEDIMENTO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado