Micelio
25000231500020240078501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-31

Radicación interna: 9529 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Eduardo Antonio Cañaveral Marin·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Zipaquira

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00785-01 Demandante: Eduardo Antonio Cañaveral Marín 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2024-00785-01 Demandante: EDUARDO ANTONIO CAÑAVERAL MARÍN Demandados: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ Y MUNICIPIO DE CHÍA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Requisitos de subsidiariedad e inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra la sentencia del 15 de octubre de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela por carecer de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante refirió que promovió demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Chía, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá y se identificó bajo el radicado No. 2017-00341. Sostuvo que el 9 de julio de 2019, se llevó a cabo audiencia de alegaciones y juzgamiento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se profirió sentencia de primera instancia. Sin embargo, aludió que “El señor EDUARDO ANTONIO CAÑAVERAL MARÌN, quedó INCONFORME CON DICHA DECISIÓN, lastimosamente el Abogado Litigante que cursaba dicho proceso NO SURTIÓ RECURSO DE APELACIÓN, REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN NI OTRO EN ESPECÍFICO TENIENDO EL DEBER DE HACERLO, Toda vez que el Cliente estaba INCONFORME, LA DECISIÓN A MI CRITERIO ES LESIVA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES EN COLOMBIA”.

Mencionó que el demandante tuvo un contrato laboral con una entidad del que se causaron horas extras y se adquirió el derecho de recibir dotación en especie, pero que con el paso del tiempo la autoridad judicial aplicó la figura de la prescripción extintiva. 2. Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y el municipio de Chía, al considerar vulnerados Radicado: 25000-23-15-000-2024-00785-01 Demandante: Eduardo Antonio Cañaveral Marín 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus derechos fundamentales al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia, “a recibir una remuneración justa por las horas extras” y a “definir una situación jurídica de fondo”, con la decisión adoptada en la audiencia de alegaciones y juzgamiento del 9 de julio de 2019, en la que profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de negar la pretensión respecto al reconocimiento y pago de las horas extras y declarar la nulidad parcial de los actos enjuiciados.

Solicitó la aplicación de los “principios de preponderancia del derecho sustancial sobre el procesal, de favorabilidad y de indubio pro-operario”, y agregó que trabajó de manera diligente en cumplimiento de su misión como agente de tránsito del municipio de Chía, por lo que se debe acceder al reconocimiento de las horas extras, en virtud de las planillas que fueron aportadas en el proceso judicial.

Para terminar, indicó que “la ley laboral y los derechos fundamentales y humanos deben ir en avance y garantizar un mayor cubrimiento de las necesidades de las personas y no al revés. Dicho Fallo es un claro ejemplo del reformatio in pejus de los Derechos de los trabajadores y para colmo del estado colombiano, que es quien debe velar por el respeto y protección de los mismos, pero ello brilla por su ausencia en el presente caso”. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: [sic a toda la cita] “PRIMERA: Yo NATALI ACOSTA GARZÒN, solicito que a mi Cliente EDUARDO ANTONIO CAÑAVERAL MARÌN, se le apliquen AL PRESENTE CASO los Principios del Derecho antes mencionados Principio de Preponderancia del Derecho Sustancial sobre el procesal y Principio de Favorabilidad, Principio de Indubio Pro Operario, Los Principio de Avance y Progresividad de los Derechos Fundamentales y Humanos, y El Principio del NO Reformatio in Pejus).

SEGUNDA: Yo NATALI ACOSTA GARZÒN, solicito respetuosamente a su Señoría, que al Señor EDUARDO ANTONIO CAÑAVERAL MARÌN, SE LE RECONOZCA Y MATERIALICE SU DERECHO A RECIBIR LA REMUNERACIÒN JUSTA DE HORAS EXTRA QUE SE PIDIÒ EN LA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. No. 2017-0034, Proceso que fue para mi cliente UNA REFORMA PARA PEOR EN DICHO PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

TERCERA: Yo NATALI ACOSTA GARZÒN, solicito respetuosamente a su Señoría, al Señor EDUARDO ANTONIO CAÑAVERAL MARÌN SE LE RECONOZCA Y MATERIALICE SU DERECHO A RECIBIR LOS RUBROS CORRESPONDIENTES A LOS INTERESES MORATORIOS CORRESPONDIENTES A ESTE CASO, TODA VEZ QUE LA ALCALDÌA MUNICIPAL DE CHÌA Y LA SECRETARÌA DE MOVILIDAD COMO PATRONOS SE HAN DEMORADO DESDE EL AÑO 2016 HASTA HOY EN PAGAR LO RESPECTIVO A LAS HORAS EXTRA DEL TRABAJADOR EN MENCIÒN. CUARTA: Yo NATALI ACOSTA GARZÒN, pido se deje SIN EFECTO JURÌDICO La Sentencia de Primera Instancia del Proceso No. 2017-00341 del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÀ;

POR IR EN CONTRA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO ANTES MENCIONADOS Y SE PROFIERA FALLO DE TUTELA ACORDE A LOS DERECHOS QUE SE LE RECONOCEN A LOS TRABAJADORES A NIVEL INTERNACIONAL RECONOCIDOS POR COLOMBIA Y DEACUERDO AL DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO (DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES)”. 4.

Trámite procesal La acción de tutela fue remitida por la parte accionante mediante correo electrónico del 2 de octubre de 2024, con destino al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. En consecuencia, el despacho judicial en la misma oportunidad resolvió remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en virtud de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00785-01 Demandante: Eduardo Antonio Cañaveral Marín 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto del 3 de octubre de 2024, la Sección Segunda, Subsección “A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar al accionante, a las autoridades judicial y administrativa accionadas - Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y municipio de Chía-.

Dicha actuación se surtió por correo electrónico el 4 de octubre de 2024. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá La titular del despacho judicial rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo por no encontrarse cumplidos los requisitos de subsidiariedad y dado que la decisión reprochada se encuentra en firme, puesto que fue proferida hace más de cinco años.

Realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y señaló que el hecho de que el accionante no hubiera interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia no es óbice para establecer que se vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que el deber de ejercer el derecho de defensa recae exclusivamente en la parte interesada, por lo que no puede pretender que se reviva una etapa procesal a través de un mecanismo constitucional, especialmente, cuando los recursos ordinarios no fueron ejercidos de manera oportuna.

Aludió que la sentencia de primera instancia fue debidamente notificada y adquirió firmeza, sin que el accionante ni su apoderado hubiesen interpuesto los recursos judiciales correspondientes dentro del término previsto en la ley, sin que pueda ser revivido, lo que conduce a establecer que no se concreta la configuración alegada. Finalmente, sostuvo que la decisión acusada data del año 2019 y cinco años después se acude a la acción de tutela intentado reabrir un debate concluido, por lo que el asunto no solo incumple el requisito de subsidiariedad, sino además el de inmediatez. 5.2.

Respuesta del municipio de Chía El apoderado judicial de la entidad territorial solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, por considerar que en el caso no se cumplen los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque la demanda no propone de manera argumentada la inconformidad contra la decisión judicial y se limita a enunciar una vulneración sin realizar el análisis y sustentación requerida para el estudio del caso. 6.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 15 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que la parte actora no agotó todos los mecanismos de defensa judicial, teniendo en consideración que no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia objetada en la oportunidad procesal establecida para ello, y acude al mecanismo constitucional cinco años después de que se notificó la decisión objeto de reproche, superando el presupuesto de la inmediatez. 7.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Al respecto, manifestó “El Cliente Radicado: 25000-23-15-000-2024-00785-01 Demandante: Eduardo Antonio Cañaveral Marín 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y yo impugnamos sentencia toda vez que vulnera los derechos de los trabajadores en Colombia y deniega las horas extra que el trabajador hizo en misión del estado (municipio de Chía - Secretaría de Movilidad), toda vez qué estamos inconformes con el presente fallo”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico y solución Le corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia del 15 de octubre de 2024, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, toda vez que, en el asunto no se agotaron todos los recursos ordinarios para acudir el mecanismo constitucional, en concreto, el de apelación contra la sentencia. Adicionalmente, desconoce el requisito de la inmediatez. 3.

El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar Radicado: 25000-23-15-000-2024-00785-01 Demandante: Eduardo Antonio Cañaveral Marín 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de 2022 1, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 2.

Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 3.

En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.

En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 4. Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.

Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 5. Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.

En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios” 6. 1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 3 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio;

SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. 4 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 5 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. 6 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00785-01 Demandante: Eduardo Antonio Cañaveral Marín 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”8. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar9, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201610, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora 7 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Ibídem. 9 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00785-01 Demandante: Eduardo Antonio Cañaveral Marín 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”11.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional13. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. El señor Eduardo Antonio Cañaveral Marín, quien actúa por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá y el municipio de Chía, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia, “a recibir una remuneración justa por las horas extras” y a “definir una situación jurídica de fondo” con la decisión adoptada en la audiencia de alegaciones y juzgamiento del 9 de julio de 2019, en la que profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho encaminadas a que se ordenara el reconocimiento y pago de las horas extras y declarar la nulidad parcial de los actos administrativos enjuiciados.

La Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 15 de octubre de 2024, declaró la improcedencia de la solicitud por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, además por advertir que la solicitud de amparo se presentó más de cinco años después de que se notificó la decisión objeto de reproche, superando el presupuesto de la inmediatez.

La parte accionante presentó escrito de impugnación sin advertir de manera puntual la inconformidad frente a la decisión de primera instancia, por lo que la Sala procederá a analizar el caso en concreto a partir de las pretensiones indicadas en el escrito de tutela. 5.2. Expuesto lo anterior, se advierte que con los informes rendidos por las autoridades judicial y administrativa accionadas se puso de presente que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad por no haber agotado todos los recursos ordinarios contra la decisión objeto de reproche y porque la sentencia acusada fue proferida hace más de cinco años, encontrándose en firme.

De conformidad con lo relatado y las pruebas documentales que fueron aportadas, se logra constatar que el accionante promovió demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Chía, que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá y se identificó bajo el radicado No. 2017-00341.

El 9 de julio de 2019, se llevó a cabo audiencia de alegaciones y juzgamiento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se profirió sentencia de primera instancia en la que se resolvió lo siguiente: 11 Ibídem. 12 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 13 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00785-01 Demandante: Eduardo Antonio Cañaveral Marín 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones de “MALA FE, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, E IMPOSIBILIDAD DE EMITIR RESPUESTA FAVORABLE EN DERECHO DE PETICIÓN. SEGUNDO.- Se niega la pretensión respecto al reconocimiento y pago de las horas extras.

TERCERO. - DECLARAR la nulidad parcial de los Oficios Nº 20170101312100 de fecha 05 de mayo de 2017 y Nº 20170101023159 de fecha 18 de agosto de 2017 emitido por el Municipio de Chía en lo que respecta únicamente a la dotación del periodo 2014 y periodo 2015. CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se le ORDENA al Municipio de Chía que proceda a la entrega material de la dotación COMPLETA del periodo 2014 en tres (3) unidades y dos (2) unidades de dotación del periodo 2015 al señor EDUARDO ANTONIO CAÑAVERAL MARÍN identificado con cédula de ciudadanía Nº6.465.949 de Sevilla (Valle del Cauca); está dotación deberá ser entregada de acuerdo a los requerimientos vigentes para el año 2019.

QUINTO. - En lo demás niéguense las pretensiones formuladas. SEXTO.- No hay condena en costas porque se accedieron parcialmente a las pretensiones según lo establecido en la parte motiva”. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá informó que contra la anterior decisión la parte demandante no interpuso recurso de apelación y que, si bien en un principio el municipio de Chía lo presentó, con posterioridad, el 12 de septiembre de 2019, desistió del mismo, quedando en firme la decisión. 5.3.

En ese sentido, la Sala precisa que el accionante pretende con el mecanismo constitucional cuestionar la decisión judicial que no fue controvertida al interior del proceso judicial, de manera específica lo concerniente a la negativa en el reconocimiento y pago de las horas extras. Sobre el principio a la doble instancia, la Corte Constitucional en sentencia SU-148 de 2019, sostuvo que “tiene una relación estrecha con el derecho de defensa, pues a través del establecimiento de un mecanismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia, (i) garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal;

(ii) permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y la más alta jerarquía; (iii) amplía la deliberación sobre la controversia; y (iv) evita la configuración de yerros judiciales al incrementar la probabilidad de acierto de la justicia como servicio público”. Lo que permite establecer que el ejercicio del recurso de apelación en el trámite de un proceso judicial era el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar a la parte interesada el derecho de defensa y tenía por finalidad que la decisión reprochada fuera revisada por el superior funcional que conoce de la misma naturaleza del asunto, omisión que no puede suplirse ahora con la interposición de la acción de tutela.

En el caso bajo examen, la Sala no pasa desapercibido que el demandante no agotó en debida forma el recurso de alzada con el que contaba para cuestionar el reconocimiento y pago de las horas extras que fue negado con la sentencia acusada y, por tanto, tal y como fue señalado por el a quo no se encuentra superado el requisito general de subsidiariedad que haga procedente la solicitud de amparo.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-237 de 2018 indicó que “el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00785-01 Demandante: Eduardo Antonio Cañaveral Marín 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo ese contexto, se evidencia la falta del requisito de la subsidiariedad, en tanto la parte demandante dejó fenecer la oportunidad procesal para cuestionar la decisión judicial objeto de reproche y pretende ahora revivir una etapa que fue concluida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales.

En este punto, se debe recordar que la acción constitucional tiene una naturaleza residual, por lo que no se puede acudir a ella para revivir una etapa superada. 5.4. Adicional a lo anterior, la Sala observa que desde el momento en que se profirió la sentencia objetada y la presentación de la solicitud de amparo14, transcurrieron cinco (5) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días, término que excede el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 15, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 16.

En todo caso, en relación con la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que el mencionado término debe ser entendido de manera estricta. En tal sentido, en las sentencias T-1140 de 2005, consideró que “puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto.

Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo”.

Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales, regla que, por supuesto no es inflexible, y que se debe analizar caso a caso.

En el presente caso la Sala observa que el demandante no allegó prueba que permita entrever que se presentaron circunstancias especiales, que le hubiesen imposibilitado ejercer la acción de tutela dentro del término referido, por lo que, conforme con la jurisprudencia antes citada, el requisito objetivo de inmediatez se encuentra incumplido.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 14 La acción de tutela fue presentada el 2 de octubre de 2024. 15 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 16 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00785-01 Demandante: Eduardo Antonio Cañaveral Marín 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 15 de octubre de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- NOTIFICAR la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO