Micelio
11001031500020230523600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-22

Radicación interna: 8471 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jose Ricardo Parra Quintero·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

Demandante: José Ricardo Parra Quintero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Radicado: 11001-03-15-000-2023-05236-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05236-00 Demandante: JOSÉ RICARDO PARRA QUINTERO Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Temas: Derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades – traslado de fondo privado de pensiones a fondo público SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta, en ejercicio de la acción de tutela, por el señor José Ricardo Parra Quintero contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado a través de correo electrónico el 25 de septiembre de 2023, el señor José Ricardo Parra Quintero, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con la que pretende que se proteja su derecho fundamental a la seguridad social. 2.

Desde el punto de vista de la parte accionante, la vulneración de la citada garantía encuentra sustento en que la accionada se negó a acceder a la solicitud de traslado presentada por el actor, la cual tenía como objetivo pasar del Fondo Privado de Pensiones administrado por Porvenir al Fondo Público de Pensiones de Colpensiones. Demandante: José Ricardo Parra Quintero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Radicado: 11001-03-15-000-2023-05236-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar la protección a los derechos fundamentales de seguridad Social.

SEGUNDO: Se ampare mi derecho fundamental a volver a hacer parte de Colpensiones.

TERCERO: Ordene continuar el proceso de afiliación a Colpensiones, para que de esta forma las semanas que ya he cotizado en la entidad privada sean compatibles con las semanas que ya he cotizado en la entidad privada sean compatibles con las semanas que he hecho en el régimen especial, debido a que soy docente provisional.

CUARTO: Se hace urgente las anteriores pretensiones, porque en mi condición de provisional voy a quedar sin empleo debido al nombramiento de los docentes que pasaron el último concurso y en consecuencia a mi edad, es más factible que se logren sumar las semanas que tengo en el régimen privado, para así más fácil obtener mi futura pensión, por tanto, me urge ser parte de COLPENSIONES.

QUINTO: Amparo de los demás derechos fundamentales y tome las medidas necesarias para ello.1 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor José Ricardo Parra Quintero, el 27 de junio de 2023, elevó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con la que indicó y solicitó:

HECHOS: Con el radicado No. 2021-15508617 del 28 de diciembre de 2021 solicite la doble asesoría, en las oficinas de Colpensiones Tunja, por medio telefónico me atendió una asesora y me dio ciertas indicaciones, debido a problemas de audio era difícil entender muy bien, dicha información. En aquella llamada le explicaba que mis intenciones eran pasar del régimen privado PORVENIR a COLPENSIONES, este último es compatible con el régimen especial donde me desempeño como docente, ósea, en el magisterio.

Por tal razón hice la solicitud en ese momento, yo, confiado que todos los requerimientos quedaban listos y que ya era incluido en el sistema de COLPENSIONES, seguí mi vida común y corriente, puesto que trabajo en el municipio de San Pablo de Borbur, en la inspección Santa Barbara, a cinco horas de Tunja. Confiaba que hacía parte de esta institución de pensiones, pero la sorpresa fue rotunda cuando solicite un certificado de forma virtual, en el cual me informa, que había sido trasladado años atrás al régimen privado, (anexo el certificado), yo confundido, me dirijo a las oficinas a averiguar tal información y me confirma una funcionaria, que verídicamente yo había estado afiliado años atrás a COLPENSIONES y que me habían trasladado a otro régimen.

Al escuchar esto, yo le comento a la funcionaria, que mi intención es hacer parte de Colpensiones, que en ningún momento nadie de los que laboran en dicha oficina me advirtió el siguiente paso a seguir y por ende tal confusión, por tal razón no había terminado de hacer los trámites, me falto diligenciar un documento en donde estipulara que 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: José Ricardo Parra Quintero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Radicado: 11001-03-15-000-2023-05236-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitivamente quería ser parte de dicha organización pública, por tal motivo, ella afirma que ya no podía ser parte de COLPENSIONES, debido a que ya cumplí los cincuenta y dos años, fecha límite para dicha diligencia, de tal manera, que ya era imposible cualquier acción. Ahora no entiendo, si ya hacia parte de Colpensiones, ¿Por qué fui trasladado sin mi consentimiento, años atrás a otro fondo? Espero que se entendida la confusión y me puedan colaborar de alguna manera.

Por lo tanto, con base en lo esbozado en el acápite anterior, solicito la siguiente petición. PETICIÓN: De manera respetuosa deseo poder continuar la diligencia que quedo pendiente, para ser afiliado a COLPENSIONES, el cual es mi deseo y donde se demuestra en los documentos radicados en el 2021.2 5. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el 28 de junio de 2023, contestó la solicitud del accionante en los siguientes términos: Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Sobre su petición: “(…) poder continuar la diligencia que quedo pendiente, para ser afiliado a COLPENSIONES (…)”, le confirmamos que, si desea trasladarse desde un fondo privado hacia Colpensiones, debe cumplir con dos requisitos3: 1. Estar afiliado hace 5 años a su fondo actual. 2. Que le falten más de 10 años para cumplir la edad de pensión, es decir, antes de cumplir 47 años en caso de las mujeres o 52 en el de los hombres.

Si usted cumple con estas condiciones, puede avanzar en el proceso y programar la cita de doble asesoría, en la cual conocerá de primera mano los beneficios, consecuencias, alternativas de pensión, entre otros, que le ofrece Colpensiones y los fondos privados; todo con el fin de que pueda tomar una decisión consciente. Tenga presente que esta asesoría es obligatoria, para continuar con el traslado según la normatividad4.

Recuerde que puede solicitar su asesoría a través de las líneas de atención telefónica, nuestra App o directamente en los Puntos de Atención Colpensiones (PAC). ¿Quiénes pueden trasladarse en cualquier comento?5 De acuerdo a la Sentencia Unificada SU-062, los beneficiarios del régimen de transición que al 1 de abril de 1994 o a la fecha en que haya entrado en vigencia el Sistema General de Pensiones (SGP) en su territorio, llevaban 15 años haciendo aportes; es decir que, para ese momento ya tenían 750 semanas en su Historia Laboral.

Tenga presente que el SGP, en algunos lugares del país inició en fechas distintas. Esperamos que esta información sea de utilidad y que podamos apoyarle en la construcción de su futuro. 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 3 Ob. Cit. «Ley 100 de 1993. Artículo 13 – Literal e), modificado por el Artículo 2 de la Ley 797 de 2003.» 4 Ob.

Cit. «Ley 1748 de 2014, Artículo 2. Decreto 2071 de 2015, Artículo 3. Circular 016 de 2016, Numeral 3.13.1.1 de la Superintendencia Financiera de Colombia.» 5 Ob. Cit. «Sentencia SU 062 de 2010.» Demandante: José Ricardo Parra Quintero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Radicado: 11001-03-15-000-2023-05236-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si desea más información, recuerde que puede comunicarse con nosotros a través de las líneas de servicio al ciudadano, en Bogotá: (57+601) 4890909, en Medellín: (57+604) 2836090, o desde cualquier lugar del país por medio de la línea gratuita nacional 018000410909.

También, puede visitar nuestra página web www.colpensiones.gov.co o acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC). Agradecemos su confianza recordándole que para nosotros siempre es un placer servirle. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo 6. Como argumentos para sustentar el mecanismo de amparo constitucional, el accionante se limitó a indicar lo siguiente: La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional [77] han señalado como fundamentos centrales de la condición más beneficiosa esencialmente los siguientes: (i) La seguridad social.

La Constitución garantiza a todos los habitantes “el derecho irrenunciable a la seguridad social” (CP art 48). La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional[77] han señalado como fundamentos centrales de la condición más beneficiosa esencialmente los siguientes: La seguridad social. La Constitución garantiza a todos los habitantes “el derecho irrenunciable a la seguridad social” (CP art 48).

Este derecho implica la garantía que tiene toda persona a recibir la protección más amplia posible frente a un riesgo humano drástico como es el de sufrir una pérdida significativa de fuerza de trabajo o capacidad laboral. Una forma de garantizarlo es establecer un esquema normativo que asegure la pensión de invalidez, bajo condiciones que se ajusten a los demás principios constitucionales[78].

Actuando en nombre propio, acudo ante su Despacho para solicitar la protección de los derechos mencionados anteriormente. Por tal razón veo que se amenaza mi derecho fundamental a la seguridad social, al no darme la posibilidad de continuar el proceso que alguna vez comencé para volver a ser parte de COLPENSIONES, el cual es compatible con mi actual régimen especial en el que me desempeño como docente provisional.6 1.5.

Trámite de la acción de tutela 7. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 10 de octubre de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la entidad demandada. 8. Igualmente, vinculó a la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A., a la alcaldía de San Pablo de Borbur y al departamento de Boyacá. 6 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Igualmente, se pone de presente que en la demanda no se incluyó ningún pie de página que se pueda relacionar con los números encerrados en corchetes. Demandante: José Ricardo Parra Quintero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Radicado: 11001-03-15-000-2023-05236-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones 9. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES 10. Después de exponer los antecedentes administrativos de las solicitudes que le ha presentado el demandante, sostuvo que la acción de tutela era improcedente, toda vez que «si el accionante considera que le asisten derechos, debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo». 11.

Hizo un recuento de la reglamentación de los traslados entre regímenes pensionales y precisó que no había lugar siquiera a que se concediera una protección transitoria, por cuanto de las pruebas aportadas al proceso no se observaba que se configurara un perjuicio irremediable. 12. Aseguró que se debía proteger el patrimonio público y que los jueces de tutela debían observar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T- 540 de 2013, antes de emitir alguna orden que afectara el erario. 13.

Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. 1.6.2. Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A 14. Indicó que el demandante había suscrito formulario de vinculación a ese fondo de pensiones y que a la fecha de presentación de la tutela no había presentado «solicitud y/o reclamación alguna», por lo que le impedía pronunciarse sobre ello. 15.

Aclaró que con la tutela se pretendía que se ordenara la afiliación del señor José Ricardo Parra Quintero al régimen de prima media, razón por la cual ninguna acción u omisión suya generaba la vulneración de derechos fundamentales invocada. 16. En ese sentido, señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva. 17. Precisó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que si el accionante se encontraba inconforme con su afiliación al régimen de seguridad social podía acudir a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 2 del Decreto-Ley 2158 de 19487. 7 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Demandante: José Ricardo Parra Quintero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Radicado: 11001-03-15-000-2023-05236-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Consideró que no se aportó alguna prueba que demostrara que se estuviera ante un perjuicio irremediable y que fuera necesaria o urgente la intervención del juez de tutela. 19.

Por lo anterior, pidió que se le desvinculara del trámite o que la acción de tutela se declarara improcedente. 1.6.3. Alcaldía de San Pablo de Borbur 20. Sostuvo que no era el causante de la vulneración de derechos fundamentales que se alegó en la acción de tutela, por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva. 21.

Así las cosas, solicitó que se le desvinculara del trámite de la referencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela que ejerció el señor José Ricardo Parra Quintero contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Relacionada con las solicitudes de desvinculación 23. La Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A. y la Alcaldía de San Pablo de Borbur, en sus intervenciones, aseguraron que no habían vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor José Ricardo Parra Quintero, razón por la cual carecían de legitimación en la causa por pasiva y debían ser desvinculados del trámite del vocativo de la referencia. 24.

Al respecto, la Sala negará esas peticiones, comoquiera que dichas vinculaciones se hicieron en calidad de terceros con interés, comoquiera que el fondo de pensiones es en donde está afiliado el demandante y el ente territorial es su empleador. 25. Por lo tanto, si bien no se les atribuye la transgresión de garantías superiores, lo cierto es que les asiste un interés legítimo en las resultas del proceso.

Demandante: José Ricardo Parra Quintero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Radicado: 11001-03-15-000-2023-05236-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2. Relacionada con el análisis del juez constitucional 26. El señor José Ricardo Parra Quintero aseguró que la Administradora Colombia a de Pensiones – COLPENSIONES se negó a acceder a la solicitud de traslado de régimen pensional que presentó. 27.

Sin embargo, una vez analizados los argumentos expuestos en la demanda y las contestaciones, así como los medios de prueba aportados; se advierte que no ha sido expedida una decisión por parte de dicha entidad que, en realidad, haya negado lo que pidió el accionante en sede administrativa. 28. Por esa razón, el análisis de este juez constitucional se centrará en establecer si transgredió el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades del señor José Ricardo Parra Quintero y no su garantía superior a la seguridad social, pues se insiste que no se aportó una decisión a partir de la cual se pudiera hacer dicho estudio. 2.3.

Problema jurídico 29. De conformidad con los hechos probados, las intervenciones presentadas por las demandadas y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala establecer si: • ¿La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades del señor José Ricardo Parra Quintero, con ocasión de la respuesta que le otorgó a la solicitud que elevó el 27 de junio de 2023? 30.

Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela; (ii) aspectos generales del derecho de petición; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela 31. El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991. 32.

Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

Demandante: José Ricardo Parra Quintero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Radicado: 11001-03-15-000-2023-05236-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Aspectos generales del derecho de petición 33. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 34.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales. 35.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma. 36.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente. 37.

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 38. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente.

Demandante: José Ricardo Parra Quintero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Radicado: 11001-03-15-000-2023-05236-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigor a partir de la fecha de su publicación. 40.

Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada 41. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)». 42.

Así pues, la contestación requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 43. De otra parte, es preciso mencionar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el evento en que la petición esté dirigida contra el funcionario que no tiene competencia para atenderla, debe informársele «de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito».

Además, dentro del término señalado, la autoridad deberá remitir «la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará». 2.6. Caso concreto 44. La Sala anticipa que concederá el amparo constitucional solicitado, pues, de los escritos de intervención y los medios de prueba arrimados al trámite, se colige que el derecho constitucional dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, en cabeza del señor José Ricardo Parra Quintero fue vulnerado. 45.

Al respecto, conviene comparar el contenido de la petición y la respuesta que otorgó la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, así: Demandante: José Ricardo Parra Quintero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Radicado: 11001-03-15-000-2023-05236-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Petición Respuesta Fecha de presentación 27 de junio de 2023 Fecha de emisión 28 de junio de 2023 HECHOS: Con el radicado No. 2021-15508617 del 28 de diciembre de 2021 solicite la doble asesoría, en las oficinas de Colpensiones Tunja, por medio telefónico me atendió una asesora y me dio ciertas indicaciones, debido a problemas de audio era difícil entender muy bien, dicha información. En aquella llamada le explicaba que mis intenciones eran pasar del régimen privado PORVENIR a COLPENSIONES, este último es compatible con el régimen especial donde me desempeño como docente, ósea, en el magisterio.

Por tal razón hice la solicitud en ese momento, yo, confiado que todos los requerimientos quedaban listos y que ya era incluido en el sistema de COLPENSIONES, seguí mi vida común y corriente, puesto que trabajo en el municipio de San Pablo de Borbur, en la inspección Santa Barbara, a cinco horas de Tunja. Confiaba que hacía parte de esta institución de pensiones, pero la sorpresa fue rotunda cuando solicite un certificado de forma virtual, en el cual me informa, que había sido trasladado años atrás al régimen privado, (anexo el certificado), yo confundido, me dirijo a las oficinas a averiguar tal información y me confirma una funcionaria, que verídicamente yo había estado afiliado años atrás a COLPENSIONES y que me habían trasladado a otro régimen.

Al escuchar esto, yo le comento a la funcionaria, que mi intención es hacer parte de Colpensiones, que en ningún momento nadie de los que laboran en dicha oficina me advirtió el siguiente paso a seguir y por ende tal confusión, por tal razón no había terminado de hacer los trámites, me falto diligenciar un documento en donde estipulara que definitivamente quería ser parte de dicha organización pública, por tal motivo, ella afirma que ya no podía ser parte de COLPENSIONES, debido a que ya cumplí los cincuenta y dos años, fecha límite para dicha diligencia, de tal manera, que ya era imposible cualquier acción. Ahora no entiendo, si ya hacia parte de Colpensiones, ¿Por qué fui trasladado sin mi consentimiento, años atrás a otro fondo? Espero que se entendida la confusión y me puedan colaborar de alguna manera.

Por lo tanto, con base en lo esbozado en el acápite anterior, solicito la siguiente petición. PETICIÓN: De manera respetuosa deseo poder continuar la diligencia que quedo pendiente, Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Sobre su petición: “(…) poder continuar la diligencia que quedo pendiente, para ser afiliado a COLPENSIONES (…)”, le confirmamos que, si desea trasladarse desde un fondo privado hacia Colpensiones, debe cumplir con dos requisitos9: 1.

Estar afiliado hace 5 años a su fondo actual. 2. Que le falten más de 10 años para cumplir la edad de pensión, es decir, antes de cumplir 47 años en caso de las mujeres o 52 en el de los hombres. Si usted cumple con estas condiciones, puede avanzar en el proceso y programar la cita de doble asesoría, en la cual conocerá de primera mano los beneficios, consecuencias, alternativas de pensión, entre otros, que le ofrece Colpensiones y los fondos privados; todo con el fin de que pueda tomar una decisión consciente.

Tenga presente que esta asesoría es obligatoria, para continuar con el traslado según la normatividad10. Recuerde que puede solicitar su asesoría a través de las líneas de atención telefónica, nuestra App o directamente en los Puntos de Atención Colpensiones (PAC). ¿Quiénes pueden trasladarse en cualquier comento?11 De acuerdo a la Sentencia Unificada SU-062, los beneficiarios del régimen de transición que al 1 de abril de 1994 o a la fecha en que haya entrado en vigencia el Sistema General de Pensiones (SGP) en su territorio, llevaban 15 años haciendo aportes; es decir que, para ese momento ya tenían 750 semanas en su Historia Laboral.

Tenga presente que el SGP, en algunos lugares del país inició en fechas distintas. Esperamos que esta información sea de utilidad y que podamos apoyarle en la construcción de su futuro. Si desea más información, recuerde que puede comunicarse con nosotros a través de las líneas de servicio al ciudadano, en Bogotá: (57+601) 4890909, en Medellín: (57+604) 2836090, o desde cualquier lugar del país por medio de la línea gratuita nacional 018000410909. 9 Ob.

Cit. «Ley 100 de 1993. Artículo 13 – Literal e), modificado por el Artículo 2 de la Ley 797 de 2003.» 10 Ob. Cit. «Ley 1748 de 2014, Artículo 2. Decreto 2071 de 2015, Artículo 3. Circular 016 de 2016, Numeral 3.13.1.1 de la Superintendencia Financiera de Colombia.» 11 Ob. Cit. «Sentencia SU 062 de 2010.» Demandante: José Ricardo Parra Quintero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Radicado: 11001-03-15-000-2023-05236-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para ser afiliado a COLPENSIONES, el cual es mi deseo y donde se demuestra en los documentos radicados en el 2021.8 También, puede visitar nuestra página web www.colpensiones.gov.co o acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC).

Agradecemos su confianza recordándole que para nosotros siempre es un placer servirle. 46. De conformidad con lo expuesto, resulta claro que la respuesta que otorgó la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES fue aparente e incongruente. 47. En efecto, lo que contestó la entidad demandada no tuvo en cuenta los presupuestos fácticos que puso de presente el demandante en la petición que presentó y tampoco lo que expresamente solicitó. 48.

Lo anterior, por cuanto el señor José Ricardo Parra Quintero relató que había iniciado un proceso de traslado de régimen pensional en el año 2021 que no culminó y que su deseo era continuar con ello, no obstante, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES se limitó a indicarle, de manera general e impersonal, cuáles eran los requisitos que se debían observar para poder ser nuevamente uno de sus afiliados. 49.

Se advierte que en ningún momento el demandante le pidió a la entidad que le indicara cuáles eran los presupuestos que se debían cumplir para realizar el traslado; él solicitó que se siguiera con el trámite que inició en el año 2021. Sin embargo, aquella no hizo la más mínima referencia al proceso que presuntamente había iniciado el ciudadano. 50.

En ese sentido, se amparará el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades del señor José Ricard Parra Quintero y, en consecuencia, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir de la notificación de la presente decisión, emita una respuesta de fondo y congruente a la petición que elevó el demandante el 27 de junio de 2023. 51.

Se pone de presente que la orden que se dará en el presente caso, no implica que se acceda en sede administrativa al traslado de régimen pensional del tutelante, toda vez que dicha situación escapa totalmente al conocimiento del juez constitucional y será la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES quien ello debe ser así. 2.7.

Conclusión 52. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades del 8 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandante: José Ricardo Parra Quintero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Radicado: 11001-03-15-000-2023-05236-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor José Ricardo Parra Quintero, comoquiera que la respuesta del 28 de junio de 2023 fue aparente e incongruente.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación que presentaron la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A. y la Alcaldía de San Pablo de Borbur, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.2.1. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades del señor José Ricardo Parra Quintero, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6. de la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir de la notificación de la presente decisión, emita una respuesta de fondo y congruente a la petición que elevó el señor José Ricardo Parra Quintero el 27 de junio de 2023.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: José Ricardo Parra Quintero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Radicado: 11001-03-15-000-2023-05236-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».