1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04449-00 Accionante: Jonathan Enrique Niño Peñaranda Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia – falta de legitimación en la causa por activa Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por el señor Jonathan Enrique Niño Peñaranda contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 22 de agosto de 2023 el señor Jonathan Enrique Niño Peñaranda, en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Considera que esa prerrogativa fue vulnerada por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 10 de agosto de 2023 al interior del proceso de reparación directa2 que Jimmy Daniel Rozo Rojas y su grupo familiar3 promovieron contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.- La parte actora pretende que se ordene a la autoridad judicial demandada dejar sin efectos la providencia cuestionada y proferir sentencia de reemplazo “respetando las reglas jurisprudenciales de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2023, [sic] proferida por el Honorable Consejero Ponente Enrique Gil Botero, radicado 05001- 23-31-000-1996-00659-01, como se pidió en los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la demanda, y así mismo, en las nuevas reglas de unificación de la sentencia del 29 de noviembre de 2021, proferida por el H. Consejo de Estado, que dispone que en 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado 54001-33-33-003-2014-00629-00/01. 3 María Katherine Niño Torres, María del Tránsito Rojas de Rozo, Dora Silva, Limbania, Luz Mary y Myriam Elizabeth Rozo Rojas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04449-00 Accionante: Jonathan Enrique Niño Peñaranda Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 las demandas radicadas con posterioridad al 28 de agosto de 2013, se apliquen las reglas vigentes en la anterior sentencia y no en las nuevas cuando se use como fundamento ese precedente”4. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- El 30 de noviembre de 2014, Jimmy Daniel Rozo Rojas y su grupo familiar radicaron demanda de reparación directa para que se declarara la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Rozo Rojas, ocurrida el 1 de septiembre de 2010. 5.- El 29 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta profirió sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial y reconoció perjuicios materiales y morales a favor de todos los demandantes.
La Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra esa decisión. 6.- El 16 de septiembre de 2020, el anterior apoderado de la parte demandante falleció. Por lo tanto, otorgaron poder al señor Niño Peñaranda para que los representara en el trámite judicial. 7.- En sentencia del 10 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. Ello es así porque, si bien mantuvo la decisión de declarar responsable a la Rama Judicial, (i) incluyó a la Fiscalía General de la Nación como patrimonialmente responsable, y (ii) solo reconoció perjuicios a la víctima directa y a su madre, excluyendo a sus hermanos Dora Silvia, Limbania, Luz Mary y Myriam Elizabeth Rozo Rojas.
Además, redujo el monto de los perjuicios morales y revocó el reconocimiento de los daños materiales. 8.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al desconocer el criterio jurisprudencial expresado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 1 de febrero de 2012, exp. 20106, “en la que RECONOCÍA vía presunción de aflicción, los perjuicios morales a favor de los demandantes que ostentaran y probaran con documentos de identidad, parentescos cercanos, como lo son, padres, hermanos, hijos, tíos y abuelos, etc”.
Agregó que, aún cuando en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 se cambió la forma de probar y reconocer los perjuicios morales, la Sección Tercera reconoció que en las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral y, por lo tanto, en aquellas demandas “en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios 4 Expediente digital, folio 8 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04449-00 Accionante: Jonathan Enrique Niño Peñaranda Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso” (resaltado en el escrito de tutela). 9.- El accionante agregó que la sentencia cuestionada redujo el monto de los perjuicios morales reconocidos “usando los lineamientos del H. Consejo de Estado en Sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021 y desconociendo los previstos en sentencia emitida el 28 de agosto de 2014”. 10.- En consecuencia, afirmó que la decisión incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial. 11.- Además de lo expuesto, la parte actora afirma que la sentencia cuestionada es incongruente y vulnera el debido proceso constitucional, pues excluyó el reconocimiento de perjuicios materiales “usando una jurisprudencia del 18 de julio de 2019, la cual NO LE PERMITE a los extremos activos hacer uso de defensa y contradicción o libertad probatoria, comoquiera que para esa fecha incluso, YA SE HABIA EMITIDO SENTENCIA DE I INSTANCIA”.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 12.- Mediante auto de 1 de septiembre de 2023 se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, a Jimmy Daniel Rozo Rojas, a María Katherine Niño Torres, María del Tránsito Rojas de Rozo, Dora Silvia Rozo Rojas, Limbania Rozo Rojas, Luz Mary Rozo Rojas y Myriam Elizabeth Rozo Rojas, así como a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros interesados.
También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 13.- Además, se requirió al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 54001-33-33-000-2014-00629-00/01. (i) Tribunal Administrativo de Norte de Santander5 14.- La autoridad judicial, a través del magistrado sustanciador, reiteró los argumentos que sustentaron la sentencia del 10 de agosto de 2023 y solicitó que se declare improcedente la solicitud.
Indicó que la modificación de los perjuicios morales se ajustó a las reglas de unificación fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, exp. 46681, ya que los hermanos de la víctima debían acreditar el perjuicio moral padecido al no 5 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04449-00 Accionante: Jonathan Enrique Niño Peñaranda Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 encontrarse dentro del primer grado de consanguinidad. Agregó que se atendieron los topes de indemnización fijados en la referida sentencia de unificación. 15.- En cuanto a los perjuicios materiales derivados del pago de servicios profesionales, precisó que no se cumplieron los requisitos previstos en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44572, pues no se aportaron las facturas correspondientes a los honorarios por la labor de defensa dentro del proceso penal.
(ii) Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta6 16.- La autoridad judicial de primera instancia afirmó que la actuación judicial cuestionada no vulneró derechos fundamentales ni amerita reproche constitucional. También aportó un enlace electrónico al expediente de la acción popular solicitado. (iii) Fiscalía General de la Nación7 17.- La Fiscalía General de la Nación, tercera con interés, sostuvo que la solicitud de tutela no identificó una afectación de derechos fundamentales ni sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.
Destacó que la actuación judicial se ajustó al debido proceso y que el fallo de segunda instancia está conforme a los parámetros de la sentencia SU-072 de 2018. Agregó que este mecanismo pretende recuperar oportunidades procesales perdidas. 18.- En cuanto al requisito de subsidiariedad, afirmó que “la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander”.
(iv) Rama Judicial8 19.- La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, tercera con interés, indicó que la parte actora “NO IDENTIFICA de manera razonable, tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos aparentemente vulnerados, ni mucho menos existe prueba o certeza que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial.
Por lo que la tutela no está llamada a prosperar” (resaltado dentro del texto). Afirmó que, de hecho, la decisión objeto de tutela vulnera los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. 20.- La tercera con interés destacó que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, pues actúa en nombre propio pero no era parte del proceso. 6 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. 7 Expediente digital, intervención contenida en 17 folios. 8 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04449-00 Accionante: Jonathan Enrique Niño Peñaranda Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 21.- La Secretaría General de la Corporación, en el índice 13 de Samai, dejó constancia de que obtuvo información para notificar a los demandantes del proceso ordinario “tras comunicación telefónica con la parte actora el día 14 de septiembre de 2023”.
Así las cosas, notificó a los señores Jimmy Daniel Rozo Rojas, María Katherine Niño Torres, María del Tránsito Rojas de Rozo, Dora Silvia Rozo Rojas, Limbania Rozo Rojas, Luz Mary Rozo Rojas y Myriam Elizabeth Rozo Rojas, según quedó registrado en el índice 12 de Samai. Los terceros con interés guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Legitimación en la causa por activa 22.- El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 23.- En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…)”. 24.- De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la solicite se encuentre “legitimado en la causa por activa” para buscar la protección de sus derechos fundamentales.
Es decir, este requisito exige que los derechos a resguardar estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado: «La tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86).
No es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso, o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal9.En específico: (i) representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado 9 Artículo 10, Decreto 2591 de 1991: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representantes.
Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […] También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04449-00 Accionante: Jonathan Enrique Niño Peñaranda Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 judicial (en los demás casos).
Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo10 (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los mismos [es decir, de los derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Dcto 2591 de 1991 art. 10).
(iii) El Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso»11. 25.- Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa 12.
Al respecto, sostuvo: «Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre ‘legitimado en la causa’ para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona13.
La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados14, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.
Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela»15. 10 Sentencia T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esa ocasión, la Corte negó la acción de tutela interpuesta por una persona, entre otras razones porque no tenía la condición de apoderado judicial.
Para sostener ese punto, señaló que el apoderamiento judicial sólo existía allí donde se daban las siguientes condiciones: “[…] Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico.
(iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. 11 SU-377 de 2014. 12 Corte Constitucional, sentencia T-417 del 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla. 13 Sentencia T–1191 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)”. 14 En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: ‘Artículo 13.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental [ ]’. 15 Corte Constitucional, sentencia T-382 del 19 de julio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04449-00 Accionante: Jonathan Enrique Niño Peñaranda Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 26.- Ahora bien, la misma Corporación ha explicado que la legitimación en la causa, “es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. ‘Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo’16”17. 27.- La jurisprudencia constitucional también ha precisado que, en los casos en los cuales se ejerza la acción de tutela mediante representante judicial, el poder debe ser otorgado mediante escrito que se presumirá auténtico, únicamente puede estar dirigido a un profesional del derecho y debe ser especial.
Por este último motivo, el poder otorgado para iniciar un proceso judicial diferente no supone la facultad para interponer una demanda de tutela por hechos derivados de él18. 28.- En definitiva, quien acude a la acción de tutela debe ser una persona –natural o jurídica– titular del derecho afectado o amenazado, un tercero que cumpla las condiciones para agenciar los derechos de otro, el representante legal o judicial del afectado o las autoridades expresamente autorizadas para ello en el ordenamiento jurídico.
De no cumplirse, este requisito, la tutela se torna improcedente por la ausencia de un presupuesto para estudiar el fondo del asunto. D. Análisis del caso concreto 29.- En el caso objeto de estudio, se advierte que el señor Jonathan Enrique Niño Peñaranda acude a la acción de tutela con el propósito de que se deje sin efectos la sentencia de 10 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa que promovió Jimmy Daniel Rozo Rojas y otros contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 30.- Revisado el expediente, no se observa que los demandantes del proceso ordinario de reparación directa con radicado número 54001-33-33-003-2014-00629- 00/01, le hayan conferido poder al accionante para interponer la tutela de referencia, pues los poderes aportados en el escrito de tutela corresponden a los aportados en el expediente ordinario, pero no confieren facultad especial para la interposición de esta acción de tutela; aunado a que el señor Niño Peñaranda indicó en el escrito de tutela que actuaba “en nombre propio”.
Además, se advierte que los derechos que se debaten no son los del abogado, sino los de los demandantes en el proceso de reparación directa, quienes constituyeron en su momento apoderado para que los representara en aquel asunto. 31.- En materia de tutela, es cierto que el interesado puede acudir ante el juez por medio de apoderado judicial, pero también lo es que el profesional del derecho debe 16 T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;
T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. 17 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Al respecto, ver la sentencia T- 531 de 2002. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04449-00 Accionante: Jonathan Enrique Niño Peñaranda Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 aportar el poder especial que lo faculta para actuar, pues, de lo contrario, se configura un auténtico caso de falta de legitimación en la causa por activa.
En cuanto a la especificidad del poder para ejercer la acción de tutela, esto ha sostenido la Corte Constitucional: «La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;
(iii) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional»19. 32.- Queda claro, entonces, que la existencia del poder para intervenir en otros asuntos –como el proceso ordinario de reparación directa– no habilita al apoderado para ejercer la acción de tutela, que tiene como objeto específico la protección de los derechos fundamentales, dado que «este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa»20. 33.- Lo anterior lleva a la Sala a concluir que el señor Jonathan Enrique Niño Peñaranda no tiene legitimación en la causa por activa, pues no es el directamente afectado con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia de 10 de agosto de 2023, toda vez que la mencionada providencia afecta únicamente a los demandantes del proceso ordinario de reparación directa, los cuales son Jimmy Daniel Rozo Rojas, María Katherine Niño Torres, María del Tránsito Rojas de Rozo, Dora Silvia Rozo Rojas, Limbania Rozo Rojas, Luz Mary Rozo Rojas y Myriam Elizabeth Rozo Rojas; sumado a que carece de un poder especial para promover esta acción y no advirtió la existencia de una situación que les impidiera a los demandantes formular la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales. 34.- Se advierte, inclusive, que los demandantes del proceso ordinario guardaron silencio al ser vinculados como terceros con interés dentro de esta actuación, aún cuando podrían haber ratificado la solicitud de tutela o aportado un poder especial 19 Corte Constitucional.
Sentencia T-194 de 2012. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2013. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04449-00 Accionante: Jonathan Enrique Niño Peñaranda Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 para su presentación. Al advertirse la falta de legitimación en la causa por activa del señor Niño Peñaranda y que los titulares de los derechos fundamentales bajo discusión no manifestaron una situación de vulneración o amenaza que amerite la intervención del juez constitucional, la Sala declarará improcedente la tutela. 35.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jonathan Enrique Niño Peñaranda.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE21 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 21 VF