Micelio
11001032400020170013800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-04-04

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Nohora Lizeth Lozano Rodriguez·Demandado: Universidad De Los Llanos

1 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00138 00 Demandante: Nohora Lizeth Lozano Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Simple Radicación: 11001 03 24 000 2017 00138 00 Demandante: Nohora Lizeth Lozano Rodríguez Demandado: Universidad de los Llanos AUTO QUE FIJA LITIGIO Y DECRETA PRUEBAS I.

ANTECEDENTES 1.1. La ciudadana Nohora Lizeth Lozano Rodríguez, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad parcial del artículo 14 del Acuerdo número 004 del 3 de julio de 2009, “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de los Llanos”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos. En el acápite titulado “VII.

PRUEBAS” del escrito de demanda, la parte actora solicitó tener como tales los siguientes documentos1: i) copia del Acuerdo número 004 del 3 de julio de 2009, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos; y ii) constancia de ejecutoriedad y publicación del Acuerdo demandado expedida por el Secretario General de la Universidad de los Llanos. 1.2.

El expediente correspondió por reparto al despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato (E) el 4 de abril de 20172. 1.3. Por auto del 30 de julio de 20183 el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el expediente a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por la Sala Plena de esta Corporación4. 1.4.

A través de auto de 11 de enero de 20195, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Universidad de los Llanos; al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así mismo, se advirtió el deber de la entidad demandada de allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado. 1 Cuaderno principal, folios 69 y 70. 2 Ibídem, folio 72. 3 Ibídem, folio 74. 4 Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018. 5 Cuaderno principal, folios 78 a 80. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00138 00 Demandante: Nohora Lizeth Lozano Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

En proveído de la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora6. 1.6. Dentro del término para contestar la demanda, la Universidad de los Llanos presentó el escrito respectivo7, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. En el escrito de contestación no presentó excepciones previas ni mixtas.

En el acápite titulado “PRUEBAS” del escrito de contestación de la demanda, la parte actora solicitó tener como tales los siguientes: i) Ley 8 de 1974, “Por la cual se autoriza al Gobierno Nacional para crear la universidad de los Llanos”; ii) Resolución No. 03273 del 25 de junio de 1993 del Ministerio de Educación Nacional “Por la cual se reconoce institucionalmente como Universidad a una Entidad de educación superior oficial, del orden nacional”; iii) Acuerdo No. 007 de 1998, “Por el cual se legaliza el cambio de razón social de la Universidad Tecnológica de los Llanos”; iv) Acuerdo No. 27 de 2000, “Por el cual se modifica el Estatuto General de la Universidad de los Llanos”; v) Acta No. 012 de mayo 23 de 2001 del Consejo Superior de la Universidad de los Llanos; vi) Acta No. 16 del 6 de junio de 2000 del Consejo Superior de la Universidad de los Llanos; vii) Concepto No. 120.4283 del 16 de mayo de 2000 de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación; viii) Oficio 30.30.001006 del 14 de agosto de 2017 de la Universidad de los Llanos dirigido al Ministerio de Educación Nacional; y ix) Acuerdo 10 de 2001, “Por el cual se modifica el Acuerdo 027 de 2000”. 1.7.

De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la Secretaría de la Sección Primera corrió traslado del escrito de contestación por 3 días, término dentro del cual no hubo manifestación8. 1.8. Mediante providencia de 28 de junio de 20199 se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado. 1.9.

Por auto del 19 de julio de 202110 el Despacho requirió a la parte demandada para que allegara los antecedentes administrativos del acto acusado, Acuerdo nro. 004 de 3 de julio de 2009, los cuales fueron aportados vía correo electrónico el 26 de julio de 202111. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 6 Cuaderno de medidas cautelares, folio 12. 7 Cuaderno Principal, folios 99 a 115. 8 Ibídem, folio 116 y 117. 9 Cuaderno de medidas cautelares, folios 80 a 86. 10 Visto en el índice No. 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado SAMAI. 11 Visto en el índice No. 35 del expediente de la referencia en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00138 00 Demandante: Nohora Lizeth Lozano Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). 4 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00138 00 Demandante: Nohora Lizeth Lozano Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de proferir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Dado que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no existe necesidad de practicar pruebas; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.

Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles. La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es una providencia en la que se realice un pronunciamiento sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que, es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.

Así, el artículo 181 del CPACA dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00138 00 Demandante: Nohora Lizeth Lozano Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1.

En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) 2.2. Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que trata el artículo 187 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, se deberá decidir si la disposición acusada, artículo 14 del Acuerdo No. 004 del 3 de julio de 2009, por medio de la cual se establece la composición del Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad, específicamente, en lo relacionado a i) no incluir como miembro del citado órgano al Gobernador del Meta y ii) señalar que el ex rector universitario que hará parte consejo universitario debe tener la calidad exrector de la universidad de los Llanos, infringe una, varias o todas las siguientes normas superiores: artículos 2, 4, 6, 67, 69, 121, 122, 123 y 124 de la Constitución Política y 57, 64 y 65 de la Ley 30 de 1992.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, la Sala deberá determinar si es nulo el acto administrativo demandado. 2.2.2. Decreto de pruebas Habida cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa: 2.2.2.1.

Parte demandante: La demandante solicita y anexa como prueba copia del Acuerdo número 004 del 3 de julio de 2009, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, así como la constancia de ejecutoriedad y publicación del acto demandado; al respecto es preciso señalar que dichos documentos fueron allegados como requisito para la admisión de la 6 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00138 00 Demandante: Nohora Lizeth Lozano Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, razón por la cual deben ser tenidos en esa calidad dentro del proceso, de conformidad con lo reglado en el numeral 1° del artículo 16612 del CPACA. 2.2.2.2.

Parte demandada: La Universidad de los Llanos en el escrito de contestación de la demanda, solicitó tener como tales las siguientes: i) Ley 8 de 1974; ii) Resolución No. 03273 del 25 de junio de 1993 del Ministerio de Educación Nacional “Por la cual se reconoce institucionalmente como Universidad a una Entidad de educación superior oficial, del orden nacional”13; iii) Acuerdo No. 007 de 1998, “Por el cual se legaliza el cambio de razón social de la Universidad Tecnológica de los Llanos”14; iv) Acuerdo No. 27 de 2000, “Por el cual se modifica el Estatuto General de la Universidad de los Llanos”15; v) Acta No. 012 de mayo 23 de 2001 del Consejo Superior de la Universidad de los Llanos16; vi) Acta No. 16 del 6 de junio de 2000 del Consejo Superior de la Universidad de los Llanos17; vii) Concepto No. 120- 4283 del 16 de mayo de 2000 de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional18; viii) Oficio 30.30.001006 del 14 de agosto de 2017 de la Universidad de los Llanos dirigido al Ministerio de Educación Nacional19; y ix) Acuerdo 10 de 2001, “Por el cual se modifica el Acuerdo 027 de 2000”20.

En lo que respecta a la Ley 8 de 1974, “Por la cual se autoriza al Gobierno Nacional para crear la universidad de los Llanos”, y la Resolución No. 03273 del 25 de junio de 1993, “Por la cual se reconoce institucionalmente como Universidad a una Entidad de educación superior oficial, del orden nacional”, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, advierte el Despacho que se trata de normas de alcance nacional, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del CGP, no requieren ser probadas en el proceso.

Con relación a los demás documentos aportados, el Despacho ordenará tenerlos como pruebas, con el valor que la ley les asigne. La parte demandada allegó los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales obran en el índice No. 35 del expediente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado SAMAI; por lo que, en esa calidad serán tenidos en cuenta dentro del proceso.

Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, ya que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Despacho 12 Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. 13 Cuaderno de medidas cautelares, folios 35 y 36. 14 Ibídem, folio 32 reverso 15 Ibídem, folios 37 a 51. 16 Ibídem, folios 55 a 61. 17 Ibídem, folios 62 a 71. 18 Ibídem, folios 72 a 74. 19 Ibídem, folios 75 y 76. 20 Ibídem, folios 77 y 78. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00138 00 Demandante: Nohora Lizeth Lozano Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DAR a los documentos aportados por las partes el valor que la ley les asigna, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.