Micelio
66001233300020250023401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-17

Radicación interna: 10325 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Olga Lucia Florez Rendon·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 66001-23-33-000-2025-00234-01 Accionante: OLGA LUCÍA FLÓREZ RENDÓN Accionado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: DERECHO DE PETICIÓN – Se confirma el fallo impugnado.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de 30 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Olga Lucía Flórez Rendón solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia cuya vulneración le atribuyó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la omisión de dar respuesta de fondo a la solicitud de 8 de agosto de 2025.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que, mediante sentencia de 21 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Cuatrocientos Dos Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, confirmada por la providencia de 21 de mayo de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 66001-33-33-001-2017-00290-00/02 de Olga Lucía Flórez Rendón contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se condenó a la entidad demandada a efectuar una nueva liquidación de los factores prestacionales y salariales teniendo en cuenta la bonificación judicial. 2 Radicación: 66001-23-33-000-2025-00234-01 Accionante: Olga Lucía Flórez Rendón 2.2.

Informó que el 8 de agosto de 2025 actuando mediante apoderada judicial, radicó la cuenta de cobro ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, en la que solicitó: “[…] • “Se efectúe la obligación de hacer, consistente en efectuar la inclusión en nómina del demandante, a efectos de que las prestaciones sociales que se le paguen a futuro, se realicen teniendo en cuenta la totalidad de su salario, incluyendo la bonificación judicial. • Habida consideración que la parte beneficiaria a la fecha no ha realizado ningún cobro ejecutivo de la condena judicial antes referida, así como tampoco ha recibido abono o pago alguno por este concepto, SE ALLEGA LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA REALIZAR LA SOLICITUD DE CUENTA DE COBRO Y PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL. • ASÍ MISMO SE ALLEGA LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA POR LA ENTIDAD PARA SOLICITAR SE ESTUDIE LA POSIBILIDAD DE REALIZAR ACUERDO DE PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL RELACIONADA CONFORME AL DECRETO 642 DE 2.020 y que del mismo modo se relacionan a continuación. • Se efectúen las obligaciones de dar y de hacer, consistentes en liquidar y pagar el retroactivo de la reliquidación de prestaciones sociales ordenada judicialmente. • De conformidad con el contrato de prestación de servicios que se adjunta, solicito que el 70% del valor total a pagar, sea cancelado a la cuenta de ahorros del Banco Davivienda No. 127270033484, titular: OLGA LUCÍA FLÓREZ RENDÓN C.C. 42.133.326; y el restante 30% de la condena favorable, sea consignado a la cuenta de ahorros No. 126070792950 del Banco Davivienda, titular: Laura Isabel Naranjo Salazar, C.C. 24.336.962, así como la totalidad de la condena en costas liquidada y aprobada en el asunto de la referencia. • Señalar la fecha en que se dará cumplimiento a dicha decisión” […]”. [Negrilla y subrayado del texto]. 2.3.

Manifestó que, a la fecha de la presentación1 de la presente acción, no ha recibido respuesta a su solicitud. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Olga Lucía Flórez Rendón. SEGUNDA: Que se ordene a la Nación - Rama Judicial a dar respuesta de fondo y clara a la petición radicada 8 de agosto de 2025, y como consecuencia, se sirvan informar la fecha en que darán cumplimiento íntegro a la sentencia judicial proferida a favor de la accionante […]”. 1 23 de septiembre de 2025. 3 Radicación: 66001-23-33-000-2025-00234-01 Accionante: Olga Lucía Flórez Rendón IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 23 de septiembre de 2025, el Magistrado de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura informó que de conformidad con el artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11603, el competente para dar respuesta al presente trámite constitucional es el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal, motivo por el cual solicitó su desvinculación. 5.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante correo electrónico de 24 de septiembre de 2025 dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante. 5.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira informó que dicha seccional no ha recibido el derecho de petición objeto de la presente acción, motivo por el cual solicitó su desvinculación. 5.4.

Indicó que en la página de la Rama Judicial se encuentra disponible al público la consulta del trámite para pago de sentencias, en el cual se da respuesta a las preguntas solicitadas por la accionante “[…] https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-asistencia-legal/tramite-de-pago- de-sentencias-y-conciliaciones-de-la-deaj […]”. 5.5.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda señaló que el pago de sentencias judiciales le compete única y exclusivamente al Director Ejecutivo de Administración Judicial, como ordenador del gasto conforme al numeral 7° del artículo 99 de la Ley 2710 de 1996. Solicitó su desvinculación por no existir nexo causal entre los hechos narrados y las funciones asignadas a esa Dirección Seccional.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 30 de septiembre de 2025, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió: i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, ii) declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de la 4 Radicación: 66001-23-33-000-2025-00234-01 Accionante: Olga Lucía Flórez Rendón vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, iii) tuteló el derecho de petición contra el Director Ejecutivo de Administración Judicial y el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 7.

El juez de primera instancia concluyó que la acción de tutela resulta ser improcedente para el cobro de acreencias laborales contenidas en una sentencia judicial con obligaciones de hacer, dar, y de contenido económico “[…] en tanto que el ordenamiento o jurídico prevé para estos efectos el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso, así como en el artículo 297 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA– […]”, por lo que, no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, respecto al amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 8.

Frente al amparo del derecho de petición el Tribunal consideró que en la respuesta dada por la entidad accionada “[…] se omitió informar cual es el turno asignado para dicha calenda dentro del universo de las ya asignadas, pues seguramente en esa misma fecha otros profesionales del derecho presentaron solicitudes con idénticos propósitos […]”. [Negrilla del texto]. 9.

Por lo anterior concluyó “[…] que no existió una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición elevada por la parte actora; pero también entiende, que no es posible obligar a la entidad a emitir o fijar una fecha exacta o probable de pago, porque ello dende (sic) de muchos elementos que se entrelazan; luego entonces, se procederá a ordenar al director Ejecutivo de la Dirección de Administración Judicial de la Rama Judicial y al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- que dentro de las 48 (sic)2 horas siguientes a la notificación de esta providencia den respuesta concreta a la petición incoada por la actora pero únicamente en lo relacionado con la fecha en que se dará cumplimiento al pago de la reseñada bonificación judicial, informando al peticionario, el universo de sentencias por pagar a la fecha de la respuesta; especificando, cuantas de ellas corresponden al pago de la bonificación judicial y cuales a otros asuntos; además, deberá precisar el lugar que el (sic) accionante ocupa en ese universo, el número de solicitudes pagadas a la fecha y el valor de aquellas, así como la cuantía presupuestal asignada para este año y lo gastado a la fecha […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó el fallo de primera instancia y solicitó declarar “[…] la carencia actual de objeto por hecho superado […]”, toda vez que, “[…] los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la presente acción de tutela desaparecieron con la expedición de la respuesta de 24 de septiembre y 2 de octubre de 2025 […]”. 2 En la resolutiva se le concedió el término de 15 días para contestar. 5 Radicación: 66001-23-33-000-2025-00234-01 Accionante: Olga Lucía Flórez Rendón 11.

Precisó que por escrito de 2 de octubre de 2025 el grupo de sentencias de la Unidad de Asistencia Legal dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia y mediante correo electrónico de la misma fecha allegó respuesta de fondo y de manera clara a la solicitud de la accionante. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12.

Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20256, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20248.

VIII.2. Cuestión Previa 13. La Sala no analizará las solicitudes de desvinculación en razón a que fueron estudiadas y resueltas por el juez de primera instancia, y sobre este aspecto del litigio no se presentaron argumentos en la impugnación. Por lo anterior, se confirmará el numeral primero de la sentencia impugnada. VIII.3. Problemas jurídicos 14.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe establecer si en el presente asunto la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, por la presunta omisión de dar respuesta de fondo a la solicitud de 8 de agosto de 2025.

VIII.4. El núcleo esencial del derecho de petición 15. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 66001-23-33-000-2025-00234-01 Accionante: Olga Lucía Flórez Rendón 16.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. 17. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario10. 18. La vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición es objeto de protección a través de la acción de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el sentido de la respuesta no hace parte del referido núcleo esencial de este derecho.

En virtud de lo anterior, se ha precisado que la respuesta negativa en ningún caso constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]”11. 19. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

VIII.5. El caso concreto 20. La señora Olga Lucía Flórez Rendón solicitó, a través de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a la administración de justicia cuya vulneración le atribuyó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la omisión de dar respuesta de fondo a la solicitud de 8 de agosto de 2025. 21.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2025, amparó el derecho de petición de la accionante respecto al punto 6 de la solicitud de 8 de agosto de 2025, el cual refiere a “[…] la fecha en que se dará cumplimiento […]” a la sentencia judicial de 21 de mayo de 2025. 22.

Del escrito de impugnación allegado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se argumenta que mediante escritos de 24 de septiembre y 2 de octubre de 2025 dio respuesta de fondo al derecho de petición y en ese orden, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 18 de enero de 2017. 11 Ibidem. 7 Radicación: 66001-23-33-000-2025-00234-01 Accionante: Olga Lucía Flórez Rendón 23.

En el caso objeto de estudio se acreditó que el 8 de agosto de 2025 la señora Olga Lucía Flórez Rendón presentó a través de apoderada judicial, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cuenta de cobro a través de la cual solicitó: “[…] • “Se efectúe la obligación de hacer, consistente en efectuar la inclusión en nómina del demandante, a efectos de que las prestaciones sociales que se le paguen a futuro, se realicen teniendo en cuenta la totalidad de su salario, incluyendo la bonificación judicial. • Habida consideración que la parte beneficiaria a la fecha no ha realizado ningún cobro ejecutivo de la condena judicial antes referida, así como tampoco ha recibido abono o pago alguno por este concepto, SE ALLEGA LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA PARA REALIZAR LA SOLICITUD DE CUENTA DE COBRO Y PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL. • ASÍ MISMO SE ALLEGA LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA POR LA ENTIDAD PARA SOLICITAR SE ESTUDIE LA POSIBILIDAD DE REALIZAR ACUERDO DE PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL RELACIONADA CONFORME AL DECRETO 642 DE 2.020 y que del mismo modo se relacionan a continuación. • Se efectúen las obligaciones de dar y de hacer, consistentes en liquidar y pagar el retroactivo de la reliquidación de prestaciones sociales ordenada judicialmente. • De conformidad con el contrato de prestación de servicios que se adjunta, solicito que el 70% del valor total a pagar, sea cancelado a la cuenta de ahorros del Banco Davivienda No. 127270033484, titular: OLGA LUCÍA FLÓREZ RENDÓN C.C. 42.133.326; y el restante 30% de la condena favorable, sea consignado a la cuenta de ahorros No. 126070792950 del Banco Davivienda, titular: Laura Isabel Naranjo Salazar, C.C. 24.336.962, así como la totalidad de la condena en costas liquidada y aprobada en el asunto de la referencia. • Señalar la fecha en que se dará cumplimiento a dicha decisión” […]”. [Negrilla y subrayado del texto]. 24.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informó que, por correo electrónico de 24 de septiembre de 2025, dio respuesta a la solicitud de la accionante en los siguientes términos: “[…] Doctora LAURA ISABEL NARANJO SALAZAR En atención a la petición elevada a esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, identificada con el radicado EXTDEAJ25-45673 del 8 de agosto de 2025, en la cual solicita la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial (obligación de hacer y obligación de dar) a favor de OLGA LUCIA FLOREZ RENDON, se le informa lo siguiente: 1.

Que mediante comunicación DEAJALM25-546 de 8 de junio de 2025, el Grupo de Sentencias envió a las Unidades de Recursos Humanos y Planeación, el listado consolidado de beneficiarios por sentencia de Bonificación Judicial con corte a 30 de junio de 2025. 8 Radicación: 66001-23-33-000-2025-00234-01 Accionante: Olga Lucía Flórez Rendón 2.Que revisado el listado de beneficiarios a corte 30 de junio de 2025, enviado por el Grupo de Sentencias, se observa que el beneficiario OLGA LUCIA FLOREZ RENDON, se encuentra incluido. 3.

Que, la División de Asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, realizará la correspondiente verificación de la situación administrativa de cada uno de los beneficiarios es decir indicar el cargo y el grado del beneficiario, la dependencia donde ejerce sus labores y la dirección seccional a la que se encuentra adscrito el beneficiario. 4.

Una vez se complete la verificación y validación de la totalidad del listado por parte de la División de Asuntos Laborales, la división en mención enviará el listado validado a la Unidad de Planeación para efectos de realizar los cálculos de los costos asociados a la inclusión de la novedad por sentencia de bonificación judicial. 5.

Posteriormente, la Unidad de Planeación realizará la correspondiente cuantificación de recursos y procederá a remitir con oficio la solicitud de autorización de los recursos para la inclusión de la novedad en nómina por sentencia de bonificación judicial al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual estará acompañado del soporte del listado de beneficiarios por sentencia de bonificación judicial. 6.

Una vez el oficio de solicitud de autorización sea radicado en el Ministerio de Hacienda, dicha entidad estudiará la solicitud y dará la correspondiente aprobación de los recursos para la inclusión de las novedades en nómina. Finalmente, cuando la autorización expedida por parte del Ministerio de Hacienda llegué a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, esta última procederá a enviar con oficio dirigido a las direcciones seccionales, el listado de beneficiarios con corte al 31 de junio de 2025 para que se proceda a registrar en nómina la novedad por sentencia de bonificación judicial a cada uno de los beneficiarios del listado.

Ahora bien, con relación a la obligación de Dar, según la información que reposa en las bases de datos del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, la solicitud de cumplimiento de la obligación a favor de OLGA LUCIA FLOREZ RENDON se encuentra en el siguiente estado: 1 OLGA LUCIA FLOREZ RENDON Rad: 66001333300120170029000 cuenta de cobro radicada el 7 de abril de 2025 a la cual se le asignó el número de expediente administrativo No. 19088 y de acuerdo con lo dispuesto en la Circular DEAJC23-28 del 15 de junio de 2023 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la solicitud de cobro de la mencionada obligación cumple con el lleno de los requisitos.

Es pertinente aclarar que la fecha de turno no solo determina el día de radicación de la solicitud de pago, sino que también sitúa la obligación en un contexto temporal específico para su cumplimiento. Que en el caso específico el turno de pago corresponde a la fecha de su radicación de fecha 7 de abril de 2025. Que actualmente, la entidad se encuentra en el proceso de análisis, liquidación y pago de las solicitudes de pago de las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, que fueron radicadas en el mes de noviembre de 2021.

Adicionalmente, con relación a la obligación de Dar, el Grupo de Sentencias le informa que, cuando le corresponda el turno de liquidación y pago de la 9 Radicación: 66001-23-33-000-2025-00234-01 Accionante: Olga Lucía Flórez Rendón obligación judicial a su favor, liquidará hasta el periodo anterior de la fecha de la inclusión en nómina de su novedad.

En los anteriores términos, queda atendida de forma clara y concreta su petición […]”. [Negrilla original del texto]. 25. El fallo impugnado tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante frente al punto número 6° de la petición, y ordenó al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial y al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: “[…] dé respuesta al accionante, informando al peticionario, el universo de sentencias por pagar a la fecha de la respuesta; especificando, cuantas de ellas corresponden al pago de la bonificación judicial y cuales a otros asuntos; además, deberá precisar el lugar que la accionante ocupa en ese universo, así como el número de solicitudes pagadas a la fecha y el valor de aquellas, así como la cuantía presupuestal asignada para este año y lo gastado a la fecha, de tal manera que responda de forma completa, congruente, clara y concisa el fondo del asunto […]”. [Subrayado fuera del texto] 26.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su escrito de impugnación solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, el Grupo de sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de esa Dirección con el escrito de 24 de septiembre de 2025, dio respuesta de fondo a la solicitud de la parte actora. 27.

Al respecto, la Sala advierte que mediante escrito de 24 de septiembre de 2025 se le informó a la accionante que el turno de pago corresponde a la fecha de radicación de la respectiva cuenta de cobro, sin embargo, se observa que dicha respuesta carece de congruencia frente a la situación fáctica particular de la señora Olga Lucía Flórez, por cuanto en ella se indicó que la cuenta de cobro fue radicada “[…] el 7 de abril de 2025 a la cual se le asignó el número de expediente administrativo No. 19088 […]”, sin embargo, conforme se acreditó en el trámite de la presente tutela, dicha cuenta fue radicada el 8 de agosto de 2025. 28.

En concordancia con lo anterior, al haber sido proferida la sentencia judicial que se pretende hacer efectiva12 el 21 de mayo de 2025, resulta jurídicamente imposible que la cuenta de cobro se hubiera presentado con anterioridad a su expedición, circunstancia que evidencia la incongruencia e imprecisión de la respuesta emitida por la entidad accionada, razón por la cual habría lugar a confirmar el amparo del derecho fundamental de petición. 29.

Ahora bien, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante escrito de impugnación informó que, en cumplimiento a la sentencia de 30 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dio respuesta el 2 de octubre de 2025 “[…] completa, clara, congruentes (sic) y concisa […]” frente a los aspectos requeridos en los siguientes términos: 12 Proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho expediente núm. 66001-33-33-001-2017- 00290-02. 10 Radicación: 66001-23-33-000-2025-00234-01 Accionante: Olga Lucía Flórez Rendón “[…] Señora OLGA LUCIA FLOREZ RENDON abogada.lauranaranjo@gmail.com Referencia: Respuesta a la orden impartida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda — Radicado 66-001-23-33-000-2025-00234-00 Cordial saludo: En atención a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 66-001-23- 33-000-2025-00234-00, mediante la cual se ordenó informar al peticionario sobre los aspectos detallados en el numeral cuarto de la decisión, esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial — Grupo de Sentencias, se permite dar respuesta en los siguientes términos: 1.

Universo de sentencias por pagar a la fecha de la respuesta: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) presenta, con corte al 30 de junio de 2025, una mora aproximada de 44 meses en el pago de sentencias en contra de la Rama Judicial, derivada del alto volumen de cuentas radicadas, que ascienden aproximadamente a 14.969 procesos, con un valor estimado pendiente de pago de $1.915.658.928.310 M.L. 2.

Discriminación de las sentencias: bonificación judicial y otros asuntos: Del total de sentencias pendientes de pago: - 9.921 corresponden al pago de bonificación judicial. - 5.048 corresponden a otros asuntos. 3. Estado del expediente del peticionario dentro del universo de sentencias: Actualmente, la Entidad se encuentra adelantando el proceso de análisis, liquidación y pago de las solicitudes de pago de providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, encontrándose en trámite las radicadas en noviembre de 2021.

El expediente identificado con el número 20760, radicado el 08 de agosto de 2025, se ubica dentro del universo de sentencias pendientes y será atendido conforme al orden cronológico establecido y a la disponibilidad presupuestal. Se precisa que, a la fecha, existe una mora aproximada de 44 meses en el pago de sentencias, circunstancia que determina el turno en el que se encuentra su proceso. 4.

Número de solicitudes pagadas y valor de aquellas: Entre el año 2012 y el 30 de junio de 2025 se han pagado 5.708 sentencias, por un valor total de $1.383.537.471.077 M.L. Adicionalmente, a la fecha 22 de septiembre de 2025, el valor comprometido y pagado durante el presente año asciende a $291.854.517.129 M.L 5. Cuantía presupuestal asignada para la vigencia 2025 y valor ejecutado a la fecha: Para la presente vigencia fiscal, la DEAJ ha efectuado todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para lograr una asignación considerable de recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones desfavorables a la Rama Judicial. 11 Radicación: 66001-23-33-000-2025-00234-01 Accionante: Olga Lucía Flórez Rendón En ese sentido, para el año 2025 se logró la mayor asignación presupuestal registrada, por la suma de $500.000.000.000 M.L., dentro del pasivo real por condenas judiciales, que a 31 de diciembre de 2024 ascendía a $1.817.164.485.128 M.L. La información anterior se entrega en cumplimiento de la orden judicial, procurando que la respuesta sea completa, clara, congruente y concisa frente a los aspectos requeridos. […]”. 30.

De lo anterior se infiere que la actuación adelantada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acaeció en virtud de la orden de amparo decretada en la sentencia de primera instancia, por lo que no se encuadra dentro de la definición de hecho superado contenida en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor indica: “[…] Artículo 26.

Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 31. Frente a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional, en la sentencia T-016 de 2023, expresó: “[…] 34.

En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte ha indicado que responde al sentido obvio de las palabras, es decir, que se explica dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido siempre que se realice antes de un fallo favorable a las pretensiones, como producto del obrar de la entidad accionada. Es decir que su actuación se realice de forma voluntaria. 35.

En otras palabras, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de que diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción; y que, (ii) la entidad demandada haya actuado o dejado de actuar, por su propia decisión, es decir, voluntariamente.

En este punto, es importante precisar, como lo ha advertido claramente la jurisprudencia constitucional, que la actuación voluntaria de la entidad demandada puede darse en cualquier momento del trámite de tutela, incluso en sede de revisión […]” [Negrilla del texto y subrayado fuera del texto]. 32. Teniendo en cuenta que en el presente caso el Grupo de sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial procedió a dar respuesta de manera clara, congruente y de fondo a la solicitud de la señora Olga Lucía Flórez Rendón, no de manera voluntaria, sino en cumplimiento a la sentencia de primera instancia, la Sala concluye que no se cumplen los requisitos de la carencia actual de objeto por hecho superado. 12 Radicación: 66001-23-33-000-2025-00234-01 Accionante: Olga Lucía Flórez Rendón En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.