CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07089-00 Demandante: EGAN ELJADUE GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo - ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Egan Eljadue Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 19 de octubre de 2021 en la Secretaría General de esta Corporación, actuando por intermedio de apoderado judicial, el señor Egan Eljadue Gutiérrez ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que le sean amparados sus "derechos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40.1 CP), al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), así como el derecho a elegir de los ciudadanos de Pijiño del Carmen – Magdalena”. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia proferida el 21 de julio de 2021, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por indebida integración del petitum y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de los procesos de nulidad electoral acumulados, que fueron promovidos por los señores Egan Eljadue Gutiérrez y Francisco Antonio Pabón Vega, contra el acto de elección del señor Carlos Alfonso Machado Arquez como alcalde del municipio de Pijiño del Carmen (Magdalena), para el periodo 2020-2023, cuyo medio de control se identifica con radicación 47001-23-33-000-2019-00789-00 acumulado 47001-23-33-000-2019-00806-00. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió “1. AMPARAR los derechos fundamentales del señor EGAN ELJADUE GUTIERREZ a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40.1 CP), al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), así como el derecho a elegir de los ciudadanos de Pijiño del Carmen - Magdalena.
2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, que declaró PROBADA de oficio la excepción de inepta demanda por indebida integración del petitum y en consecuencia, se inhibió́ de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor EGAN ELJAUDE GUTIERREZ, contra el acto de elección del señor CARLOS ALFONSO MACHADO ARQUEZ como Alcalde del Municipio de Pijiño del Carmen - Magdalena, para el periodo 2020-2023. 3.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del señor EGAN ELJAUDE GUTIERREZ. 4. Que se ordene compulsar copias en contra de las Magistradas Maribel Mendoza Jiménez y Martha Lucia (sic) Mogollón Saker, del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, quienes profirieron la sentencia inhibitoria fechada veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), incurriendo en una arbitraria “vía de hecho”. 5.
Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias.”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 5 de octubre de 2018, la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución 14778 expidió el calendario electoral para las elecciones de autoridades locales que se llevarían a cabo en el territorio nacional (gobernadores, alcaldes, concejales y diputados), el 27 de octubre de 2019. 5.
En la etapa de inscripción de candidatos, se postularon para la Alcaldía de Pijiño del Carmen los señores Egan Eljaude Gutiérrez por el Partido Conservador y Carlos Alfonso Machado Arquez por el Partido Cambio Radical. 6. Antes de iniciar las elecciones, miembros de la comunidad del municipio de Pijiño del Carmen solicitaron al comandante de la Policía del Departamento del Magdalena, acompañamiento en los puestos de votación, además pidieron a “la MOE y a la Registraduría Nacional del Estado Civil” una delegación de un comité de vigilancia y seguimiento electoral. 7.
A las 9:30 a.m. se presentaron alteraciones en el orden público, que originó la “suspensión de las elecciones”. 8. La alteración presuntamente se produjo por la votación de personas con cédulas de ciudadanía que habían sido “dadas de baja” del censo electoral del municipio de Pijiño del Carmen, por trashumancia, por lo que no podían sufragar en aquel.
Ello generó que se presentaran hechos violentos contra el material electoral con destrucción de las urnas y, en consecuencia, la pérdida de custodia de las tarjetas electorales y los votos hasta ese momento depositados. 9. Adicionalmente, indicó que los jurados de votación destruyeron el material electoral por instrucciones de la registradora y sus delegados, circunstancia que igualmente generó disputas entre miembros de los dos grupos políticos enfrentados en la contienda electoral a la alcaldía del municipio. 10.
Afirmó que, al indagar a la registradora municipal en repetidas ocasiones sobre los sucesos, esta informó verbalmente, por intermedio del sargento “Carlos Angulo”, que las elecciones estaban suspendidas y que posteriormente emitiría una resolución, situación que ocasionó caos y confusión en la población de Pijiño del Carmen, por cuanto no se les permitió sufragar. 11.
Adujo el actor que, lo anterior, afectó el derecho al voto de más del 50% de la ciudadanía del municipio de Pijiño del Carmen, porcentaje que dobla el porcentaje del inciso 2, numeral 1 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que: “si los actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción electoral, se ordenará repetir la elección en toda la circunscripción”, norma que el actor consideró que se debía aplicar en la sentencia previa declaratoria de nulidad del acto electoral. 12.
El 13 y el 18 de diciembre de 2019, los señores Egan Eljadue Gutiérrez y Francisco Antonio Pabón Vega presentaron demandadas por separado, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección de Carlos Alfonso Machado Arquez, como alcalde del municipio de Pijiño del Carmen (Magdalena), contenido en el formulario E-26, por el Partido Cambio Radical, para el período constitucional 2020-2023; los procesos finalmente fueron acumulados y se decidieron conjuntamente, cuyo medio de control se identifica con radicación 47001-23-33-000-2019-00789-00 acumulado 47001-23-33-000-2019-00806-00. 13.
El 21 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia inhibitoria, en la que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, por indebida integración del petitum. 14. En los argumentos de la decisión consideró que los demandantes omitieron solicitar la nulidad de los actos de contenido electoral que resolvieron las reclamaciones que se presentaron ante las autoridades electorales, toda vez que, su pretensión se centró en la nulidad del acto contenido en el formulario E-26, por la cual la respectiva comisión escrutadora declaró la elección del señor Carlos Alfonso Machado Arquez como alcalde del municipio de Pijiño del Carmen (periodo 2020-2023). 15.
En ese sentido, explicó el Tribunal que no demandaron la totalidad de los actos electorales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a saber, las Resoluciones 1º del 30 de octubre de 2019 expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Pijiño del Carmen; 003 de 30 de octubre de 2019, por medio de la cual se resolvió reclamación interpuesta por el apoderado del candidato a la alcaldía Egan Eljadue Gutiérrez expedidas por la comisión escrutadora municipal respectiva, y; 003 del 3 de noviembre de 2019, que resolvió unos recursos de apelación interpuestos ante la Comisión Escrutadora del municipio de Pijiño del Carmen y, se confirmó la decisión contenida en la primera resolución señalada. 16.
Afirmó que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es claro que el extremo actor debía demandar “todos los actos diferentes al de elección”, que se dictaron en el procedimiento administrativo electoral. 1.3. Fundamentos de la solicitud 17. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir la sentencia del 21 de julio de 2021 vulneró sus derechos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a elegir de los ciudadanos de Pijiño del Carmen (Magdalena). 18.
El accionante indicó que se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el entendido de que la autoridad judicial accionada profirió una decisión inhibitoria, con la que le denegó el acceso a la administración de justicia y que contradice los postulados constitucionales consistentes en que se encuentra proscrito fallar de esa manera, porque el juez como director del proceso debe adoptar las decisiones tendientes a subsanar las actuaciones antes de proferir la sentencia. 19.
Adicionalmente, de sus argumentos se puede inferir que alegó el defecto sustantivo, porque el Tribunal Administrativo del Magdalena no realizó la debida aplicación normativa de los artículos 139 y 163 del CPACA. El primero se refiere a que "en elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección” y el segundo establece lo relativo a la individualización de las pretensiones de la siguiente manera: "si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron". 20.
En ese sentido, explicó que, en la providencia objeto de debate se debió emplear la integración normativa de los artículos referidos, para dar prevalencia al derecho sustancial y evitar de esa manera la denegación de justicia. 21. Señaló que se declaró la excepción de inepta demanda en una etapa procesal que no era la adecuada, en la medida en que la autoridad judicial accionada tuvo dos oportunidades procesales para realizar el saneamiento del proceso, comoquiera que para resolverla, tuvo a su alcance y, de acuerdo con sus facultades judiciales, por un lado: i) la etapa inicial que contempla la decisión de admitir la demanda y, por el otro, ii) la audiencia del artículo 180 del CPACA, esto es, “antes de definir el problema jurídico para no crear la expectativa de que el proceso seguiría y culminaría normalmente con sentencia de mérito”. 22.
Adujo que con la demanda de nulidad electoral pretendió que la autoridad judicial aplicara en debida forma el numeral 2º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y la consecuencia derivada del numeral 1º del artículo 288 ejusdem. 23. En ese sentido, explicó que respecto de la causal de nulidad reseñada, se requiere para su materialización que se haya presentado la destrucción de los documentos, elementos o el material electoral, o que se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra aquellos o contra los sistemas de votación, información transmisión o consolidación de los resultados electorales. 24.
Adicionalmente, expuso que en el expediente existen medios de convicción que “ponen de relieve que después de la alteración del orden público ocurrido en horas de la mañana del 27 de octubre de 2019 (día de la elección), materialmente el proceso de votación no se continuó con los resultados vistos que de 8.799 ciudadanos inscritos en el censo electoral de Pijiño del Carmen, solamente votaran 1877”. 25.
Puso de presente que, para llegar a esa conclusión, bastaba con la acreditación de que “de las 31 mesas dispuestas para que los 8799 inscritos en el municipio de Pijiño del Carmen ejercieran el derecho al voto en las elecciones regionales del 2019, en 17 de ellas se destruyó el material electoral, escrutándose sólo (sic) 14 mesas, según consta en el E-24 debidamente firmado por la Comisión Escrutadora y en los E-14 de cada mesa escrutada, e igualmente se encuentra demostrado que la alteración del orden público y los actos de violencia que dieron lugar a la destrucción del material electoral ocurrió en horas de la mañana”. 26.
Expuso que de los dos hechos enunciados, se puede inferir que los ciudadanos inscritos para ejercer el derecho al sufragio en las 17 mesas en las que el material electoral se destruyó, no pudieron votar, “o si lo hicieron, su voto no se tuvo en cuenta para la elección del señor alcalde”, porque no aparecen escrutadas ni cuentan con el formulario E-14, con lo cual se desconoció “el principio universal del voto (…) que el Estado no garantizó para la ciudadanía del Municipio de Pijiño del Carmen, porque quienes son hábiles para su ejercicio en dichas mesas o no votaron o su voto no contó para elegir a su alcalde”. 27.
En ese sentido adujo que los presupuestos fácticos expuestos permitían la aplicación normativa señalada en líneas precedentes (inciso 2, numeral 1 del artículo 288, CPACA), que dispone que: “si los actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción electoral, se ordenará repetir la elección en toda la circunscripción”, lo que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto demandado, se debía aplicar en la sentencia”, pues la afectación correspondió a más del 50% de los ciudadanos inscritos que no pudieron ejercer su derecho al voto por los desmanes y la destrucción del material electoral dada la violencia que se presentó. 28.
Reiteró que se afectaron 17 mesas de las 31 dispuestas para que se llevara a cabo la elección, por lo que más del 50% de los ciudadanos inscritos no pudieron votar debido a la destrucción del material electoral. 29. En razón de lo anterior, solicitó que la sentencia cuestionada, se deje sin efectos, toda vez que, en su sentir, con su proferimiento se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a ser elegido, así como a elegir de los ciudadanos de Pijiño del Carmen - Magdalena. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 30. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 26 de octubre de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena, como autoridad judicial accionada. 31. Igualmente, vinculó, en calidad de tercero con interés, al señor Carlos Alfonso Machado Arquez, cuyo acto electoral se pretendía declarar nulo con el proceso objeto de estudio, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Registraduría del municipio de Pijiño del Carmen (Magdalena), a la Comisión Escrutadora del Departamento del Magdalena, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público. 32.
Finalmente, al señor Francisco Antonio Pabón Vega, quien fungió como parte actora del proceso con radicación No. 47001-23-33-000-2019-00806-00, que fue acumulado al proceso No.47001-23-33-000-2019-00789-00, que promovió el hoy accionante. 1.5. Intervenciones 33. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.
Registraduría Nacional del Estado Civil 34. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de noviembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la jefe de la Oficina Jurídica refirió que el actor pretende dejar sin efectos la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, frente a lo cual carece de competencia para pronunciarse. 35.
Señaló que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, toda vez que, no existe conexión entre la situación fáctica que originó la solicitud de amparo constitucional con las competencias otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en consecuencia, solicitó su desvinculación en la actuación constitucional. 1.5.3.
Consejo Nacional Electoral 36. Con escrito enviado por correo electrónico el 29 de octubre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la asesora Jurídica señaló que la entidad es respetuosa de las decisiones judiciales, además de que no ha vulnerado los derechos invocados por el actor, porque no es la competente para tramitar el medio de control de nulidad electoral en el que se declaró la excepción de inepta demanda por la indebida integración del petitum y, se inhibió para proferir decisión de fondo. 37.
Razón por la cual precisó que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia, solicitó la desvinculación de la entidad, al tramite del vocativo de la referencia. 1.5.4. Carlos Alfonso Machado Arquez 38. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de noviembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Carlos Alfonso Machado Arquez solicitó que se le remitiera el auto admisorio, en la medida en que por una indebida notificación desconoce el contenido del escrito de tutela, por lo cual aportó el correo electrónico de su apoderado judicial, abogado David Hoyos (cadaho@hotmail.com), para el efecto. 39.
Posteriormente, el 9 de noviembre de 2021, el señor David Hoyos, apoderado judicial del señor Carlos Alfonso Machado Arquez, expresó que el escrito de tutela les fue notificado el 5 de noviembre de 2021, razón por la cual contestó en el término oportuno. Señaló que se opone a la prosperidad de la acción de tutela. Además, solicitó que se nieguen las pretensiones, porque el Tribunal Administrativo del Magdalena actuó bajo los postulados legales y constitucionales. 40.
Lo anterior, debido a que la decisión fue sustentada en que los actos de trámite proferidos por las Comisiones Escrutadora Municipal y Departamental debieron demandarse de conformidad con el inciso 2 del articulo 139 del CAPCA, lo cual no se hizo en el proceso ordinario, en ese sentido, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió la decisión que se ajustó a derecho, sin que de ello se pueda predicar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. 1.5.5.
Tribunal Administrativo del Magdalena 41. Con escrito enviado por correo electrónico el 8 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena envío el link del expediente digital correspondiente al medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Egan Eljaude Gutiérrez y otro contra el acto de elección del alcalde del municipio de Pijiño del Carmen (Magdalena), Carlos Alfonso Machado Arquez, radicado bajo el número 47-001-2333-000-2019-00789-00 acumulado 47-001- 2333-000-2019-00806-00.
Respecto del fondo de la controversia constitucional guardó silencio. 1.5.6. Egan Eljadue Gutiérrez 42. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de noviembre de 2021, el apoderado judicial del señor Egan Eljudue Gutiérrez aportó otra sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el medio de control de nulidad electoral con radicación 3-001-23-33-000-2020- 00029-00, la cual contiene fundamentos fácticos y jurídicos similares a los expuestos en el vocativo de la referencia, que se refieren a la causal de violencia en el material electoral, en la que se declaró la nulidad de la elección del alcalde del municipio de Achí (Bolívar). 43.
Señaló que aportó la referida decisión para efectos de que en el presente proceso se tenga en cuenta como precedente, conforme con los lineamientos planteados en la sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 44. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Egan Eljadue Gutiérrez de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 45. Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral solicitaron su desvinculación como terceros interesados, al considerar que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva. 46. Al respecto, se advierte que la petición de las referidas autoridades no procede, teniendo en cuenta que la vinculación se realizó en atención al interés que les asiste en la decisión que adopte esta Sección en relación con la acción constitucional de la referencia y no como entidades contra las cuales se encuentre dirigida la censura señalada por el accionante. 47.
En consecuencia, la Sala verificará si el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados por el actor fue vulnerado, al estudiar si existe un proceso judicial con rigorismos injustificados e indebida aplicación normativa y, en caso afirmativo, adoptará las medidas necesarias para su protección. 2.3. Legitimación en la causa 48.
El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 49. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 50.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 51.
En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 52.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 53.
En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 54.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Egan Eljadue Gutiérrez es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que es la parte demandante en el medio de control de nulidad electoral en el que se dictó la providencia censurada. 55. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 56.
En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demandada se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4. Problema jurídico 57. Respecto al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de la causal de procedibilidad de la acción de tutela invocada y de los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 58.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Magdalena los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a elegir de los ciudadanos del municipio de Pijiño del Carmen (Magdalena) que invoca la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos de exceso ritual manifiesto y sustantivo, al proferir la sentencia del 21 de julio de 2021, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de adecuación del petitum y, en consecuencia, se declaró inhibido para decidir el asunto de fondo, que interpuso el actor en el ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del alcalde del referido ente territorial? 59.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 60.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia. 61. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 62. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 63.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional 64. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 21 de julio de 2021, comoquiera que, con esta se incurrió en los defectos de exceso ritual manifiesto y sustantivo en el entendido de que se profirió una decisión inhibitoria con desconocimiento de los preceptos legales y constitucionales, adicionalmente por indebida aplicación de la integración normativa de los artículos 139 y 163 del CPACA, aplicables al caso bajo análisis. 65.
El primer precepto normativo referido dispone que "en elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección” y, el segundo, establece lo relativo a la individualización de las pretensiones de la siguiente manera: "si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron". 66.
Adicionalmente, porque la excepción declarada de oficio de inepta demanda debió subsanarse en una etapa previa al fallo, para que la autoridad judicial accionada hubiera tomado una decisión de fondo y evitar de esa manera un fallo inhibitorio. 67. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, el tutelante considera vulnerados sus derechos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40.1 CP), al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), así como el derecho a elegir de los ciudadanos de Pijiño del Carmen (Magdalena), por cuanto una vez la autoridad judicial accionada decretó de oficio la ineptitud de la demanda y se declaró inhibida para pronunciarse de fondo, desconoció su deber como juez director del proceso para efectuar el saneamiento en las etapas previstas en el ordenamiento jurídico y evitar decisiones inhibitorias las cuales están proscritas en Colombia, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 68.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber acudido ante una autoridad judicial, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 69.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación, aplicación y eficacia de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente del debido proceso. 2.6.2.
Tutela contra tutela 70. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad electoral con radicación 47001-23-33-000-2019-00789-00 acumulado 47001-23-33-000-2019-00806-00 que promovieron los señores Egan Eljadue Gutiérrez y Francisco Antonio Pabón Vega contra el acto de elección del señor Carlos Alfonso Machado Arquez, como alcalde del municipio de Pijiño del Carmen (Magdalena) para el periodo 2020-2023. 2.6.3.
Inmediatez 71. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena del 21 de julio de 2021; y la solicitud de amparo fue promovida el 19 de octubre de 2021, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 72.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.
Subsidiariedad 73. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse la sentencia del 21 de julio de 2021 de una providencia que resolvió en única instancia el medio de control de nulidad electoral, con radicado 47001-23-33-000-2019-00789-00 acumulado 47001-23-33-000-2019-00806-00, es evidente el agotamiento del mecanismo ordinario. 74.
Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.6.5. Generalidades de los defectos alegados 2.6.5.1. Defecto procedimental 75. La Corte Constitucional precisó que se incurre defecto procedimental cuando la autoridad judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, y establece las siguientes posibilidades para la configuración del cargo en mención: i) el juez se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente, esto es, desvía el cauce del asunto; ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso; y (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación. 76.
Para que resulte procedente el amparo en sede de tutela de este defecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que deberán concurrir los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;
(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. 77. Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia T-367 de 2018, realizó el análisis del defecto referido, bajo dos variantes: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 78.
Sobre el primero adujo que, se configura cuando la autoridad judicial no tiene en cuenta el trámite establecido legalmente para el asunto porque adecua uno ajeno u omite etapas procesales con vulneración de los derechos fundamentales de defensa y contradicción. 79. Por otra parte, refirió que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se presenta cuando la autoridad judicial utiliza formalismos para obstaculizar la eficiencia del derecho sustancial y consecuentemente la denegación de justicia. 80.
Al respecto precisó: “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”. 2.6.5.2.
Defecto sustantivo 81. La Corte Constitucional, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”. 82. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador.
No se hace una interpretación razonable de la norma. La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 83.
Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.7. Caso concreto 84. En este orden de ideas, se tiene que el accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante proveído del 21 de julio de 2021, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida integración del petitum en el medio de control de nulidad electoral, promovido contra el acto de elección del señor Carlos Alfonso Machado Arquez como alcalde del municipio de Pijiño del Carmen (Magdalena), para el periodo 2020-2023, vulneró sus derechos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a elegir de los ciudadanos del mencionado ente territorial. 85.
Del escrito de tutela se advierte que la parte actora propuso dos defectos en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada al proferir el proveído cuestionado, a saber, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el defecto sustantivo, por las razones expuestas de los numerales 17 al 29 de la presente providencia. 86.
Por cuestiones metodológicas y atendiendo a que los defectos están íntimamente relacionados se realizará el análisis de aquellos de manera concomitante. 87. Para abordar el asunto, se tiene que el Tribunal Administrativo del Magdalena, fundamentó su decisión bajo los siguientes argumentos: “Con la presentación de los alegatos de conclusión, el apoderado de la parte accionada alegó la excepción de inepta demanda por cuanto en la demanda no se solicitó la nulidad de las Resoluciones 1 a 8 de 2019 proferidas por la Comisión Escrutadora de Pijiño, la No. 003 de 2019 proferida por la Comisión Departamental Escrutadora del Magdalena al tenor de lo señalado en el inciso segundo del artículo 139 del CPACA, impidiendo que el acto demandado esté debidamente individualizado, toda vez que la Registraduría no fue la que emitió el acto de elección demandado, si no la Comisión Escrutadora departamental o los delegados del Consejo Nacional Electoral.
(…) Evidenciándose que la oportunidad procesal para proponer excepciones corresponde a la etapa de la contestación de la demanda y que en el caso concreto, solo hasta la etapa de alegatos fue propuesta por el apoderado del demandante resultaría en principio extemporánea y daría lugar a no estudiarla. No obstante, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”; así mismo, el artículo 282 del Código General del Proceso, señala que “En cualquier tipo de proceso, cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”, la Sala entrará a estudiar de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.
Así las cosas, la Sala considera que resulta procedente su estudio de forma oficiosa. Sobre la ineptitud de la demanda indebida integración del petitum de la demanda (sic), el inciso segundo del artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que, “en elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelven sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. (…) Descendiendo al caso concreto, se encuentra probado en el expediente que el demandante EGAN ELJAUDUE GUTIÉRREZ, mediante apoderada judicial presentó reclamación solicitando la nulidad de las mesas No. 3, 5, 6 y 13 de la cabecera de Pijiño del Carmen al igual que en las mesas 1, 2 y 3 del corregimiento de Cabreras, las cuales fueron negadas mediante la Resolución No. 1 del 30 de octubre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Pijiño del Carmen (…) posteriormente mediante Resolución No. 003 del 3 de noviembre de 2019, “Por medio del cual se resuelven unos recursos de apelación interpuestos ante la Comisión Escrutadora del Municipio de Pujiño del Carmen” se confirma la decisión contenida en la anterior Resolución (…) igualmente, mediante Resolución No. 003 del 30 de octubre de 2019, se resolvió (sic) unas reclamaciones interpuestas por la apoderada del candidato a la alcaldía EGAN ELJADUE GUTIÉRREZ.
Asimismo, se evidencia que el señor FRANCISCO ANTONIO PABÓN VEGA, demandante dentro del proceso No. 47001233300020190080600, no presentó reclamación alguna relacionadas (sic) con las mesas escrutadas en el municipio de Pijiño del Carmen, simplemente en el hecho 1.10 de la demanda solo cita las reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Municipal y las apelaciones frente a la negación de aquellas por parte de la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena, no obstante, esto no le impide haber demandado las Resoluciones que resolvieron las reclamaciones.
Sin embargo, únicamente demandó el acto administrativo que declaró la elección del señor CARLOS ALFONSO MACHADO ARQUEZ, como alcalde del municipio de Pijiño del Carmen para el periodo 2020-2023. Lo anterior es razón suficiente para concluir que la parte actora, en el asunto objeto de estudio, no integró en debida forma el petitum de la demanda, motivo por el cual la demanda es inepta pues no fueron demandados la totalidad de los actos demandables tal como lo establece el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es no se demandó la nulidad de las Resoluciones No. 1 del 30 de octubre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora Municipio de Pijiño del Carmen, la Resolución No. 003 del 30 de octubre de 2019 “POR MEDIO DE LA CUAL RESUELVE RECLAMACIÓN interpuesta por el apoderado del candidato a la alcaldía Egan Eljaude Gutiérrez y la Resolución No. 003 del 3 de noviembre de 2019, “Por medio del cual se resuelven unos recursos de apelación interpuestos ante la Comisión Escrutadora del municipio de Pijiño del Carmen” y se confirma la decisión contenida en la anterior Resolución No. 1 del 30 de octubre de 2019”.
(…) En efecto, se advierte que los demandantes omitieron solicitar la nulidad de los actos administrativos que resolvieron las reclamaciones expuestas ante las autoridades electorales y simplemente se limitaron a solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Formulario E-26 ALC del tres (3) de noviembre de 2019” 88. Para reforzar su argumento, el juez ordinario trajo a colación varias sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado, entre ellas la proferida en el proceso con radicación 1100103152800020140003000 que hace alusión al requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral relacionado con la obligación de exponer previamente los presuntos vicios y causales de irregularidad en el proceso de votación y escrutinio ante las autoridades electorales respectivas previstas en el artículo 237 de la Constitución Política, que adicionó su numeral 7º por el Acto Legislativo 001 de 2009, exigencias que fueron planteadas en el artículo 139 del CPACA, al requerir la reclamación en las etapas o registros electorales en las que se presentaron las alteraciones o vicios que inciden en el acto de elección. 89.
Sobre el particular, anticipa esta Sala que hay diferencias sustanciales entre el requisito de procedibilidad dispuesto en el inciso 1º del artículo 139 y lo consagrado en el inciso 2 de la misma disposición normativa, por cuanto sobre el primero, la Corte Constitucional en sentencia C-283 de 2017 dispuso que solo hasta que el legislador estatutario lo regule puede exigirse, mientras que el segundo, hace referencia a que se demanden las decisiones que sobre las reclamaciones se adopten conforme a la taxatividad relacionada en el Código Electoral y sean sujetas de controversia, para que así el juez de la causal determine si la comisión respectiva decidió conforme a derecho.
Esto aunado al hecho de no ser las reclamaciones causales autónomas de nulidad. 90. Adicionalmente, enunció la sentencia proferida en el proceso con radicación 50001233100020110068901, acorde con la cual se declaró de manera oficiosa la excepción de ineptitud de la demanda por indebida integración del petitum y, en consecuencia, la autoridad judicial se declaró inhibida para pronunciarse de fondo, en atención a que la parte actora había omitido demandar las decisiones administrativas que resolvieron de forma definitiva las reclamaciones en el trámite del proceso de elección. 91.
Finalmente, recordó una providencia reciente de la Sección Quinta del Consejo de Estado (Rad. 11001032400020190043101), en la que reiteró la facultad del juez para decretar excepciones de manera oficiosa, de la cual citó lo siguiente: “Así las cosas, teniendo en cuenta que lo que se busca a través de las modificaciones procedimentales introducidas por el Decreto 806 de 2020, es darle mayor agilidad y eficacia a los trámites que se surten en la jurisdicción contenciosa administrativa, es preciso concluir que la facultad de decretar excepciones de forma oficiosa, se mantiene incólume al ser compatible con las normas de la Ley 1437 de 2011, para evitar que se realicen actuaciones procesales innecesarias y se dicten fallos inhibitorios” (Negrilla fuera de la cita) “De conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos y a juicio de la Sala es obligatorio que se demanden los actos por medio de los cuales se resolvieron reclamaciones electorales (peticiones iniciales y recursos gubernativos), si respecto de ellos recayera la insistencia del actor en fundar el origen de la nulidad que endilga el acto declaratorio de elección” (Negrilla fuera de la cita) 92.
Al efectuar el análisis de la providencia objeto de debate, se encuentra que la autoridad judicial del proceso ordinario profirió un fallo inhibitorio al declarar probada la excepción de inepta demanda, con lo cual desconoció que como director del proceso le correspondía advertir y si era del caso sanear las actuaciones en las etapas procesales previas, para evitar de esa manera abstenerse de decidir de fondo. 93.
Sobre el particular, la Sección Quinta de esta Corporación ha sido enfática en señalar que: “En esta perspectiva, no es aceptable que ante la omisión del a-quo de exigir el cumplimiento del presupuesto procesal electoral en la etapa correspondiente, esto es, al momento de admitir la demanda o a más tardar en la audiencia inicial (etapa en que se debieron resolver las excepciones previas o mixtas), sorprender al actor inhibiéndose de fallar de fondo, al considerar que no cumplió con su carga procesal”. 94.
Esto debe entenderse de forma sistemática con el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, que establece las etapas del proceso, las cuales se estructuraron de la siguiente manera: “Artículo 179. Etapas. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial.
La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia.” 95. De la lectura de la norma trascrita, se tiene que agotada cada etapa procesal, el juez debe realizar un control de legalidad para efectos de sanear el proceso y de esa manera evitar futuras nulidades, conforme con lo previsto en el artículo 207 del mismo estatuto procesal administrativo, así mismo los sujetos procesales cuentan con el derecho de contradicción para presentar argumentos de defensa y las pruebas que pretendan hacer valer en la litis para que el fallador determine en cada caso si es menester terminar el proceso por cuanto la omisión del petitum no puede ser subsanada o, por el contrario, adoptar las medidas necesarias para proferir una decisión de fondo que ponga fin a la controversia planteada. 96.
Al abordar el caso controvertido, se encuentra que el juez natural del asunto admitió la demanda bajo los presupuestos del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, sin ningún reparo al respecto, cuando lo cierto es que en dicha etapa procesal debía verificar los requisitos de ley para su admisión o inadmisión, según el caso, y de no subsanarse en el plazo dispuesto para ello, disponer su rechazo. 97.
A pesar de lo anterior, continuó con el trámite sin advertir inconsistencias en la presentación de la demanda; realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la que tampoco se estudió la excepción de inepta demanda, oportunidad procesal que culminó sin que el juez la declarara de oficio, para evitar una sentencia inhibitoria.
De la misma manera, se debe tener en cuenta, que las decisiones allí adoptadas, esto es, la de saneamiento de la actuación y la no prosperidad de excepción alguna se encuentran ejecutoriadas, dado que los sujetos procesales no propusieron recurso alguno contra la determinación que al respecto se adoptó y por ello se prosiguió con la actuación y se cerró la primera etapa del proceso. 98.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las excepciones previas y mixtas buscan la depuración del proceso, dado que dichas figuras jurídicas controvierten la procedencia del medio de control en su etapa inicial, con fundamento en las omisiones, irregularidades o vicios que pueda presentar en la demanda. Ello implica que, en razón a dicho objetivo, se pueda llegar a la terminación de manera anticipada de la actuación judicial, por lo que la ley adjetiva propende porque sea antes de la audiencia inicial su resolución con miras a evitar fallos inhibitorios como lo ordena el parágrafo 2 del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2081 de 2021. 99.
No obstante, cuando se presenta la ineptitud sustantiva de la demanda, el operador judicial, en la etapa procesal correspondiente, debe verificar que los presupuestos procesales de su prosperidad se encuentren presentes, esto es, para el caso que ocupa la atención de la Sala, que le sea exigible a la parte actora la carga de demandar las decisiones previas adoptadas por las comisiones escrutadoras en el curso del proceso administrativo electoral, como consecuencia de las reclamaciones presentadas y con las que pretende demostrar que fueron adoptadas de forma irregular, aspecto que de suyo podría hacer nulo el acto de elección cuestionado, circunstancia que de no ser advertida en el trámite de admisión del medio de control, debe ser saneada a más tardar en la audiencia inicial como lo ordena el artículo 180 ídem. 100.
A este punto es oportuno recordar que previo traslado para alegar de conclusión, el apoderado de la parte demandada propuso la excepción de ineptitud de la demanda, esto es, en la tercera etapa procesal, es decir, de manera extemporánea, a lo cual, el Tribunal Administrativo de Magdalena al advertir esa situación decidió declararla de oficio en la sentencia y, en razón a ello, profirió un fallo inhibitorio que conllevó a que el operador judicial no se pronunciara de fondo sobre las pretensiones de las demandas acumuladas. 101.
Lo anterior, denota que culminadas las etapas procesales primera y segunda previstas en la ley, para efectuar el saneamiento, ni las partes ni el fallador advirtieron falencias, por lo que se precluyó el término y se cerró el período dispuesto para el efecto, pese a ello el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió declarar de oficio la excepción al momento de proferir la sentencia. 102.
Sobre el punto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha advertido que los fallos inhibitorios no se ajustan a derecho comoquiera que limita el acceso a la administración de justicia y vulneran el principio del debido proceso, máxime que el juez tiene la potestad para dirigir en buen término las actuaciones procesales en consonancia con la ley y la Constitución Política para obtener una justicia material efectiva, en razón a ello se le permite realizar el control de legalidad y los saneamientos a que hayan lugar, antes de proferir la sentencia. De la siguiente manera ha dejado sentada su posición la Corporación: “Se debe tener en cuenta, que en Colombia a partir del principio de prevalencia de derecho sustancial, elevado a norma constitucional (artículo 228) por voluntad del constituyente de 1991, se ha avanzado significativamente para abandonar la concepción del derecho de culto a las formas que por tanto años predominó, particularmente en los ámbitos judiciales, para dar paso a la comprensión que los procedimientos, las reglas del juego dentro de los proceso judiciales, si bien constituyen la base fundamental del debido proceso, no son un fin en sí mismos y, por ende, no son otra cosa que un medio, un instrumento, para hacer efectivo el derecho sustancial.
Dentro del escenario de esta trasformación fundamental se exige a los jueces, como regla general, una conducta ajustada a un estándar elevado de celosa diligencia, sin que con ello se llegue a un ritualismo excesivo que implique el desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial de las partes”. 103. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: “Las decisiones inhibitorias constituyen una denegación de justicia que desconoce la razón de ser de la administración de justicia, dado que en un ejercicio de hermenéutica jurídica, los jueces deben buscar distintas alternativas para evitar emitir una providencia con dicho resolutivo.
En otras palabras, una inhibición debe ser la última opción por la cual debe decantarse la autoridad judicial, pues de lo contrario, su actuación constituye un excesivo apego al procedimiento, perdiendo de vista que la función judicial propugna por:“(i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.”.
(…) En el sub examine evidencia el Tribunal Administrativo al proferir un fallo inhibitorio vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al desconocer los preceptos constitucionales que prohíjan por la justicia material, máxime si se tiene en cuenta que el juez es el director del proceso y, por tanto, quien tiene en sus manos el poder de adoptar las medidas tendientes para que los asuntos llevados a su consideración, sean resueltos procurando hacer efectivos los derechos, aún sobre las formalidades.” 104.
En razón de lo anterior y, ante la injustificada decisión del juzgador de no resolver la excepción de inepta demanda en las oportunidades previstas por la ley (al momento de admitir la demanda o en la audiencia inicial), sino en el fallo y sorprender a las partes con una decisión que no resuelve de fondo la controversia, incurrió en el defecto de exceso ritual manifiesto, en la medida en que se desconoció el derecho sustancial, lo que devino en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia del accionante. 105.
Así lo ha dejado expuesto la Corte Constitucional, frente a las tutelas contra providencias judiciales, cuando se profieren fallos inhibitorios “Concretamente, en cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales inhibitorias injustificadas, esta Corporación desde sus inicios ha construido una línea jurisprudencial en el sentido de que este tipo de fallos constituyen un exceso ritual manifiesto, por lo que ha protegido los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia ante las decisiones de los jueces, que sin haber agotado todas las opciones que ofrece el ordenamiento jurídico para resolver el caso, profieren un fallo que deja en suspenso la resolución del asunto puesto a su consideración 106.
De manera que, ante la actuación del Tribunal Administrativo del Magdalena se reprocha el hecho de incurrir en los defectos referidos en líneas precedentes, porque no acató las disposiciones legales ni constitucionales, que han dispuesto reiteradamente que los operadores judiciales deben ejercer sus potestades y agotar las posibilidades que se encuentran dispuestas en el ordenamiento jurídicos para proferir un fallo de mérito, que resuelva la controversia suscitada por las partes y no reducir el análisis del asunto a una decisión inhibitoria. 107.
Además porque en el presente asunto, la carga procesal establecida en el inciso 2 del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, no le era exigible al demandante, en tanto no estaba alegando irregularidad alguna en el trámite administrativo electoral, que se encuadre en las circunstancias que la ley sustantiva ha reglamentado como causales de reclamación (artículos 122, 163 y 192 del Código Electoral) sino la presunta materialización de una causal autónoma de nulidad como lo es la violencia, que para su alegato ante la jurisdicción no requiere agotar requisito de procedibilidad alguno y menos ser propuesta de forma previa ante la autoridad escrutadora. 108.
Esto quiere decir que, frente a la excepción declarada por la autoridad judicial accionada, una vez abordado el análisis, se encuentra que la situación de violencia que expuso el actor, la cual se presentó durante las elecciones del 27 de octubre de 2019, aproximadamente a las 9:30 am, e impidió el ejercicio del derecho al sufragio, para su control de legalidad el operador judicial no estaba en el deber de requerir de la parte activa la presentación de reclamación ante las autoridades electorales, toda vez que no se enmarcaba en ninguna de las hipótesis establecida en la ley electoral para su estudio, dado que, como se reseñó en precedencia, la violencia es una causal autónoma de nulidad consagrada en el artículo 275.2 de la Ley 1437 de 2011. 109.
En otras palabras, la situación de violencia que expuso el actor y que impidió el ejercicio del derecho al sufragio de la población, (artículo 275 numeral 2º), es una causal de nulidad, cuyo estudio de fondo por el juez no está condicionada a que se haya presentado la reclamación o no ante las autoridades electorales, pues dicha circunstancia no se encuentra dentro de las causales taxativas del artículo 192 del Código Electoral, como pasa a explicarse. 110.
En ese sentido, la Sala precisa las causales de anulación electoral previstas en el artículo 275, aludiendo a la que se ajusta a la pretensión del actor en el medio de control de nulidad electoral, que se debate en el vocativo de la referencia, como se reseña a continuación: 111. Artículo 275 Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y, además, cuando: “2.
Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones”. 112. Así las cosas, de conformidad con lo planteado por el accionante, se tiene que se presentó una alteración del orden público y la destrucción del material electoral generó que los sufragantes no pudieran ejercer el derecho al voto. 113.
Paralelamente, el artículo 192 del Código Electoral establece las causales de reclamación frente a las circunstancias que se presentan en las elecciones las cuales son taxativas, y conforme con lo descrito en los hechos de la demanda, no se enmarca en la situación concreta expuesta por el demandante, no obstante, el actor presentó una reclamación invocando el numeral 4 ejusdem que señala “Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones”, la cual le resolvieron en sede administrativa. 114.
Sin embargo, tal situación no conlleva a que debía demandar conjuntamente el acto de elección y la decisión adoptada por la comisión escrutadora referente a las reclamaciones en los escrutinios, en tanto de la misma no se predica tal exigencia toda vez que lo ocurrido no encuadra en lo dispuesto en el artículo 192.4 del Código Electoral, comoquiera que allí se prevé la pérdida o destrucción del material electoral contentivo de la votación sin que medie el formulario E-14 que permita dar fe de los sufragios allí depositados; mientras que, en el presente asunto, el actor insiste en señalar la imposibilidad de ejercer el derecho al sufragio (se interrumpió el proceso democrático en una fase previa a la votación) en razón de la violencia sobre el material que conllevó a que el alcalde fuera electo con el 21% de los electores, comoquiera que desde las 9:30 de la mañana del día de las votaciones se presentaron desmanes y actos vandálicos, que desembocaron en la decisión de la autoridad electoral de suspender la jornada de votación, impidiendo que las personas hicieran uso de su derecho de elegir. 115.
Razón por la cual, se advierte que la demanda presentada por el actor en el medio de control de nulidad electoral puso de presente que la situación fáctica consistente en el material electoral afectó el derecho al voto de más del 50% de la ciudadanía del municipio de Pijiño del Carmen, porcentaje que dobla la exigencia del inciso 2, numeral 1 del artículo 288, de la Ley 1437 de 2011, que dispone que: “si los actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción electoral, se ordenará repetir la elección en toda la circunscripción”, lo que pretende que se efectúe como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de elección demandado, situación que la Sala no encuentra que sea de aquellas establecidas en el artículo 192 del Código Electoral como causal de reclamación. 116.
En otras palabras, el origen de la nulidad endilgada del acto que declaró la elección se configuró en la imposibilidad de los electores de ejercer su derecho al voto, por cuanto la destrucción del material electoral y los actos de violencia sobre las cosas impidieron que las personas se acercaran a las urnas. 117. Por esa razón, la pretensión del actor en la esta acción constitucional está encaminada a que se deje sin efectos la decisión objeto de debate y que al momento de decidir, el juez ordinario ordene que las elecciones se vuelvan a efectuar, lo cual tendrá que ser estudiado en el fondo del asunto por la autoridad accionada, sin que emita un fallo inhibitorio, pues la exigencia consagrada en el artículo 139 inciso 2 no es consonante frente al caso que expuso el demandante, toda vez que la circunstancia en la que se enmarca el origen de la nulidad electoral no es objeto de reclamación como se dispuso en la sentencia censurada, comoquiera que el actor está alegando una causal diferente que es propia de nulidad en el proceso instaurado. 118.
De manera que, en la providencia censurada se configura igualmente el defecto sustantivo, al exigir un requisito que no estaba previsto para la causal especifica que alega el actor para ejercer el medio de control de nulidad electoral. 119. En consecuencia, le corresponde al Tribunal Administrativo del Magdalena estudiar la situación fáctica y jurídica conforme al material probatorio obrante en el expediente de nulidad electoral, para proferir una sentencia debidamente sustentada que dirima de fondo el asunto. 120.
En conclusión, se encuentra que la judicatura demandada incurrió en los defectos aludidos, debido a que, por un lado, excedió el ritualismo al proferir una sentencia inhibitoria y, por el otro, exigió un requisito que no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico para demandar la causal de nulidad por violencia que derivó en la imposibilidad de los electores de votar, con lo cual se vulneraron los derechos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40.1 CP), al debido proceso (art. 29 CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 CP), así como el derecho a elegir de los ciudadanos del municipio de Pijiño del Carmen (Magdalena), al no dirimir la controversia de fondo. 121.
En ese sentido, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por la parte actora y dejará sin efectos el proveído del 21 de julio de 2021, para que en su lugar, el Tribunal Administrativo del Magdalena profiera una decisión en el marco de sus competencias, en la que se analice de fondo conforme con la situación fáctica planteada, la causa petendi y el material probatorio recaudado en el medio de control de nulidad electoral, identificado con radicación47001-23-33-000-2019-00789-00 acumulado 47001-23-33-000-2019-00806-00. 2.8.
Conclusión 122. La autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo en la decisión proferida el 21 de julio de 2021, razón por la cual se ampararán los derechos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a elegir de los ciudadanos de Pijiño del Carmen (Magdalena), de la parte actora, para que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el término máximo de 20 días, profiera una nueva decisión en la que analice de fondo la controversia conforme a la situación fáctica, el petitum y el material probatorio obrante en el proceso presentado por la parte tutelante contra el acto de elección del señor Carlos Alfonso Machado Arquez, como alcalde del municipio de Pijiño del Carmen el cual fue acumulado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a elegir de los ciudadanos del municipio de Pijiño del Carmen (Magdalena), invocados por el señor Egan Eljadue Gutérrez, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 21 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas.
CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena, que en el término máximo de 20 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que analice de fondo la controversia conforme con la situación fáctica, el petitum y el material probatorio obrante en el proceso presentado por la parte accionante contra el acto de elección del señor Carlos Alfonso Machado Arquez como alcalde del municipio de Pijiño del Carmen el cual fue acumulado, identificado con radicación47001-23-33-000-2019-00789-00 acumulado 47001-23-33-000-2019-00806-00.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.