Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bucaramanga, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-03814-00 Accionante: Rodolfo Hernando Moreno Mina Accionado: Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz Referencia: Acción de tutela. Tema: Acción de tutela.
Subtema. Derecho de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Rodolfo Hernando Moreno Mina en contra de la Presidencia de la República-Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Rodolfo Hernando Moreno Mina presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso que afirmó, fueron vulnerados por las autoridades accionadas. 1.2. Hechos Conforme lo relata la accionante, el 8 de marzo de 2023, radicó solicitud de certificación de su desempeño como miembro del Consejo Nacional de Paz para el período 1998-2000, en su condición de Diputado a la Asamblea Departamental del Cauca.
Petición que reiteró el 21 de marzo de 2023, en los mismos términos. La Presidencia de la República-Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a través de comunicación OFI23-00061227 / GFPU 13020001 del 30 de marzo de 2023 le respondió en los siguientes términos: debido a que la información solicitada no se encuentra en el archivo de gestión de este despacho, se requiere verificar tal información en el archivo central, por lo tanto, es necesario contar con tiempo adicional para buscar, verificar y certificar la información consultada.
Por tal razón, solicitó “se prorrogue el plazo para dar respuesta (…), fijando como fecha máxima el 21 de abril de 2023”. La falta de respuesta lo llevó a radicar otra petición, el 9 de mayo de 2023, a la que anexó la solicitud de prórroga y la invitación de la oficina del Alto Comisionado de Paz a participar en calidad de miembro del Consejo Nacional de Paz, en la mesa de diálogo entre el gobierno nacional y la FARC-EP-.
Agregó que, la información consta en su hoja de vida y la requiere para participar en el concurso docente de la universidad del Valle para la selección del personal docente para el doctorado en Construcción de Paz que, afirmó, está próximo a iniciar. A pesar de los varios requerimientos y comunicaciones por el sistema PQRSD y telefónica, no ha recibido respuesta de fondo. 1.3.
Pretensiones de tutela Rodolfo Hernando Moreno Mina solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso que consideró vulnerados por la Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de expedición de certificación de su desempeño como miembro del Consejo Nacional de Paz.
Como consecuencia de la protección constitucional y como pretensión principal refirió: “ordenar a Presidencia de la República-Oficina del Alto Comisionado para la Paz responder la petición de información realizada el día 8 de marzo de 2023 y reiterada el 9 de mayo de 2023” 1.5. Trámite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, con auto del 17 de julio de 2023, admitió la acción de tutela.
Enviadas las notificaciones correspondientes recibió respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que, pidió declarar improcedente el amparo por carencia actual de objeto, dado que, la entidad dio respuesta y remitió al interesado el informe y la documentación de su interés. De manera textual refirió lo que sigue: “Como el accionante menciona en los hechos de su escrito de tutela haber radicado solicitudes ante varias entidades, la suscrita procedió a verificar el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República verificó y encontró que la comunicación fue contestada a través del OFI23-00133720 / GFPU 13020001 del 18 de julio de 2023.
Donde se le indico: ¨Respetado Señor Moreno, En atención a la comunicación radicada en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, respetuosamente la Oficina el Alto Comisionado para la Paz, como secretario técnico del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, luego de verificar el Sistema de Información y Registros Digitales de la Oficina, se permite constar que el señor RODOLFO HERNANDO MORENO MINA, identificado con cédula de ciudadanía N° 16.623.609, se desempeñó como miembro del Consejo Nacional de Paz en el periodo comprendido del año 1998 al 2002, en representación de las Asambleas Departamentales de la Región Occidente dada su condición Diputado a la Asamblea Departamental del Cauca¨.
Y concluyó afirmando que, como se emitió la respuesta a la petición de entregar el documento solicitado por el accionante, “consideramos que el fundamento que dio origen a la interposición de la presente Acción Constitucional se encuentra desvirtuado, toda vez que el contenido de petición era conocido por el accionante”. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Por otra parte, respecto del derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.
En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. La Corte Constitucional en sentencia T-425/11, en un caso de circunstancias similares al que hoy resuelve esta Sala de Subsección, concluyó que: “[…] en el caso de peticiones elevadas ante los jueces, dependiendo de si las mismas se refieren a asuntos dentro del proceso judicial o por fuera del mismo, el término para resolverlas varía. En todo caso, si se trata de solicitudes que no versan sobre tópicos dentro de un proceso judicial, la autoridad jurisdiccional deberá resolverlas en 15 días hábiles.
Ahora bien, si la solicitud no puede ser satisfecha en dicho término, el juez deberá señalar el motivo para esto y en cuánto tiempo tendrá una efectiva respuesta. Finalmente, cuando mediante una petición se solicite un comportamiento específico, que sea posible, la misma solo quedará resuelta cuando tal actuación se materialice […] […] De lo anterior se derivan dos consecuencias.
En primer lugar, el término para resolver la solicitud con que contaban las autoridades jurisdiccionales era de quince (15) días hábiles y, en caso de no ser posible una satisfacción clara, precisa, de fondo y congruente, surgiría la obligación de indicar la razón de esto, así como el tiempo requerido para responder la petición. En segundo lugar, al tratarse de una solicitud relativa al desarchivo de un expediente, la satisfacción de la misma solo se concretaría con la materialización de tal acto - salvo que por alguna circunstancia esto fuera imposible -.” 2.2.1.
Respecto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada, porque el accionante es el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados. De igual manera la legitimación en la causa por pasiva porque a la Presidencia de la República-Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicitó el accionante. 2.3.
Caso concreto Rodolfo Hernando Moreno Mina presentó solicitud de amparo constitucional, al considerar que sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso fueron vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la falta de respuesta concreta y suficiente a la petición que radicó el 8 de marzo de 2023 en la que solicitó certificación de su calidad de miembro del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, en el período comprendido entre los años 1998 y 2002.
Y que reiteró el 23 de marzo de 2023. Tal como el mismo accionante lo manifestó y lo reafirmó la accionada, se le informó al interesado que para dar respuesta era necesario verificar la documentación en el archivo central. Fue esta la razón por la que, la entidad fijó como fecha máxima para emitir la certificación, el 21 de abril de 2023.
Así se lee en el oficio número OFI23-00061227 / GFPU 13020001 que a continuación se transcribe: “En atención a su solicitud de certificar su calidad como miembro del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, en el período que se desempeñó como Diputado a la Asamblea Departamental del Cauca y representante de los Diputados de los Departamentos del Occidente Colombiano, en el período presidencial comprendido entre los años 198 y 2002.
En cumplimiento del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1457 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se informa que, debido a que la información solicitada no se encuentra en el archivo de gestión de este despacho, se requiere verificar tal información en el archivo central, por lo tanto, es necesario contar con tiempo adicional para buscar, verificar y certificar la información consultada.
En consecuencia, solicito amablemente, se prorrogue el plazo para dar respuesta a su solicitud, fijando como fecha máxima el 21 de abril de 2023”. Ahora bien, como la Presidencia de la República incumplió el término que ella misma fijó para emitir la respuesta, el accionante Moreno Mina, el 9 de mayo de 2023, nuevamente peticionó la necesidad de la certificación y manifestó que la información aparece en su hoja de vida.
Esta falta de respuesta motivó el inicio de esta acción constitucional, en cuyo trámite fue expedida, por la autoridad accionada, la certificación requerida como pasa a verse: En comunicación OFI23-00133720 / GFPU 13020001 del 18 de julio de 2023, suscrita por Diego Armando Marroquís Torres-Grupo Temática se le dijo a Rodolfo Hernando Moreno Mina: En atención a la comunicación radicada en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, respetuosamente la Oficina el Alto Comisionado para la Paz, como secretario técnico del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, luego de verificar el Sistema de Información y Registros Digitales de la Oficina, se permite constar que el señor RODOLFO HERNANDO MORENO MINA, identificado con cédula de ciudadanía N° 16.623.609, se desempeñó como miembro del Consejo Nacional de Paz en el periodo comprendido del año 1998 al 2002, en representación de las Asambleas Departamentales de la Región Occidente dada su condición Diputado a la Asamblea Departamental del Cauca.
El anterior documento fue anexado a la respuesta de la entidad en la que además informó que notificó su contenido al interesado, vía correo electrónico y anexó la trazabilidad de la documentación. Por lo anterior y como al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, los informes que entreguen las autoridades como consecuencia de los requerimientos del juez de tutela, se entienden rendidos bajo la gravedad de juramento, se tendrá por cierto y probado que la Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz, contestó y comunicó al interesado el asunto de su interés, en los términos del escrito que éste radicó el 8 de marzo de 2023.
Para esta Sala constitucional, el hecho vulnerador cesó con la actuación de la autoridad accionada y en consecuencia procede aplicar lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, tal y como la Corte Constitucional lo ha expresado en diversos pronunciamientos: La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Bajo la línea jurisprudencial descrita, es claro que, cualquier orden que emita el juez constitucional, en este preciso evento carecería de sentido, pues la actuación vulneradora del derecho de petición fue superada voluntariamente por la administración al expedir la respuesta y notificar la misma al interesado Rodolfo Hernando Moreno Mina.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, atendiendo a las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) sejv/